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CNDJ - F73001110200020200069602

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020200069602
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13545

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2020 00696 02

Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlo cutoria del 5 de junio de 20252, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima decretó la terminación de la investigación disciplinaria a favor del doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su cali dad de ex juez promiscuo municipal del Carmen de Apicalá, con ocasión de la queja formulada por el señor Víctor Edgar Bello Bello.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrad o Nelson Ber trand Barros Ching en sala dual con l a magistrada July Paola Acuña Rincón.

Criterio normativo: artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

magistrada July Paola Acuña Rincón.

Criterio normativo: artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: prescripción de la acción disciplinaria.F 13545

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2020 00696 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado por el señor V íctor Edgar Bello Bello, en el que solicitó se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su calidad de ex juez promiscuo municipal del Carmen de Apicalá en el marco de la acción de tutela con radicado nro. 2018-00419. Lo anterior, por cuanto supuestamente varió lo pretendido por el quejoso con una acción de tutela en la que pretendía se diera respuesta a tres (3) derechos de petición radicados ante la Secretaría de Planeación del Carmen de Apicalá, se c ertificara el resultado de una visita ocular practicada por la mencionada secretaría el 31 de julio de 2016, mientras que en la decisión de tutela el disciplinado dispuso algo diferente a lo solicitado.

En el mismo sentido, se examinaron las irregularidades aducidas por el quejoso y cometidas por el disciplinable en el marco de un proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Mediterráneo contra el señor Edgar Andrés Bello Cantor.

En el mismo sentido, se examinaron las irregularidades aducidas por el quejoso y cometidas por el disciplinable en el marco de un proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Mediterráneo contra el señor Edgar Andrés Bello Cantor.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 9 de diciembre de 2020 3 el señor Víctor Edgar Bello Bell o radicó ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima queja contra el doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su calidad de juez

3 Archivo denominado «002QUEJA12202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13545

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promiscuo municipal del Carmen de Apicalá —para la época de los hechos—.

3.2. Mediante acta individual de reparto del 14 de diciembre de 20204, el conocimiento del asunto fue asignado al magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, quien profirió auto del 29 de enero de 2021 5 en el que ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del disciplinable.

3.3. El 26 de mayo de 2021 6 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, providencia que fue notificada por estado el 11 de junio de ese año7.

3.3. El 26 de mayo de 2021 6 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, providencia que fue notificada por estado el 11 de junio de ese año7.

3.4. Ante la decisi ón de terminación, el quejoso interpuso recurso de apelación 8, el cual fue concedido por el magistrado sustanciador en proveído del 23 de junio de 20219.

3.5. El 25 de octubre de 202310 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató el recurso de alzada. En consecuencia, revocó el auto del 26 de mayo de 2021, para que continuara la actuación disciplinaria.

4 Archivo denominado «003 ACTAREPARTO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado « 005APERTURADEINVESTIGACION11202000696.pdf», de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «010 TERMINACION 202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «013 NOTIFICA ESTADO 202000696» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «012RECURSODEAPELACION11202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «015CONCEDERECURSO11202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «04 - PROVIDENCIA 730011102000202000696-01.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 13545

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10 Archivo denominado «04 - PROVIDENCIA 730011102000202000696-01.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 13545

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3.6. El 16 de noviembre de 2023 11 el magistrado Alberto Vergara Molano expidió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuso en la providencia del 25 de octubre de ese año dictada por esta colegiatura.

3.7. Los días 14 de febrero 12, 25 de abril 13, 30 de mayo 14 y 3 de septiembre de 202415 el quejoso aportó documentales para que fuesen tenidas en cuenta por el a quo . Del mismo modo, el disciplinable actuó el 29 de agosto de 202416.

3.8. Los días 19 de febrero17 y 29 de abril de 202418 el señor Victor Edgar Bello Bello amplió y ratificó la queja, mientras que el 6 de junio de 202419 el doctor Zúñiga Mayor rindió versión libre en audiencia y el 11 de marzo de 2025 lo hizo por escrito20.

3.9. El 4 de septiembre de 2024 21 se recibieron los testimonios de Carlos Mario Restrepo Dominguez y Ernesto Mauricio Restrepo Verswyel.

11 Archivo denominado «018AUTOREGRESASUPERIOR112020-00696.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Carlos Mario Restrepo Dominguez y Ernesto Mauricio Restrepo Verswyel.

11 Archivo denominado «018AUTOREGRESASUPERIOR112020-00696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «022PRUEBASALLEGADASQUEJOSOCNDJ202200696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «028MATERIALPROBATORIOQUEJOSO202000696-01.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «036MANIFESTACIONQUEJOSO202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «058MATERIALPROBATORIOQUEJOSO202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «057MATERIALPROBATORIODISCIPLINABLE202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «024ACTADEAUDIENCIA11202 000696.pdf» de la pri mera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «030ACTADEAUDIENCIA11202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «041ACTADEAUDIENCIA11202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «094DISCIPLINABLEAPORTAEMP.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «066ACTADEAUDIENCIATESTIMONIOS112020-00696.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13545

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3.10. El 30 de octubre de 202422 el quejoso bajo el argumento de que se configuraron las causales 1.° y 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 recusó al magistrado Alberto Vergara Molano, quien el 7 de noviembre de ese año 23 adujo que la recusación era infundada.

3.11. Por medio de auto del 14 de noviembre de 2024 24 los magistrados Yuli Paola Acuña Rincón y Carlos Fernando Cortés Reyes no aceptaron la recusación formulada por el señor Edgar Bello Bello contra el magistrado Alberto Vergara Molano.

3.12. El 30 de abril de 202525 el magistrado Alberto Vergara Molano dispuso el cierre de la investigación y les concedió a los sujetos procesales el término de diez (10) días para rendir sus alegatos precalificatorios, conforme al artículo 220 de la Ley 1952 de

2019. El mentado auto fue notificado en auto del 9 de mayo de

202526.

3.13. El 21 27 y 23 28 de mayo de 2025 el investigado radicó los alegatos precalificatorios.

22 Archivo denominado «078MANIFESTACIONIMPEDIMENTO.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

alegatos precalificatorios.

22 Archivo denominado «078MANIFESTACIONIMPEDIMENTO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «079AUTORESUELVEIMPEDIMENTO11 -2020-00696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado « 081AUTORESUELVERECUSACION.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «099AUTOCIERREINVESTIGACIONPRECALIFICATORIOS11202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 26 Archivo denominado «101NOTIFICAESTADO015-25.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «102MEMORIALDISCIPLINABLE.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado «103MEMORIALDISCIPLINABLEALEGATOS.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13545

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3.14. A través de proveído del 5 de junio de 2025 29, la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial del Tolima decretó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su calidad de juez promiscuo municipal del Carmen de Apicalá.

3.15. El 10 de junio de 2025 30 la Secretaría Judicial del a quo remitió la decisión de terminación del proceso disciplinario al funcionario judicial, al quejoso y al agente del ministerio

municipal del Carmen de Apicalá.

3.15. El 10 de junio de 2025 30 la Secretaría Judicial del a quo remitió la decisión de terminación del proceso disciplinario al funcionario judicial, al quejoso y al agente del ministerio público.

3.16. Mediante estado del 12 de junio de 202531 fue fijado el estado nro. 020-25 en el que se surtió la notificación del auto del día 10 del mismo mes y año.

3.17. El 16 de junio de 202532 el señor Víctor Edgar Bello Bello, en su calidad de quejoso instauró recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo definitivo de la actuación.

3.18. Por medio de proveído del 24 de junio de 2025 33, el magistrado sustanciador concedió en el efecto suspensivo el recurso de alzada y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial, lo

29 Archivo denominado «106AUTOTERMINACIONINVESETIGACION202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 30 Archivo denominado « 107COMUNICACIONES202000696.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 31 Archivo denominado «108NOTIFICAXESTADO020-25.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 32 Archivo denominado « 110RECURSODEAPELACIONQUEJOSO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 33 Archivo denominado « 112AUTOCONCEDERECURSOAPELACION112020-00696.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13545

expediente digital. 33 Archivo denominado « 112AUTOCONCEDERECURSOAPELACION112020-00696.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13545

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que se cumplió el 26 de junio de 2025, tal y como consta en el oficio nro. CSDJT0487334.

3.19. Obra en el plenario mensaje de datos allegado el 27 de junio de 202535 por el disciplinable en el que expresó:

Honorable Magistrado

Doctor. NELSON BERTRAND BARROS CHING

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima

Con mi acostumbrado respeto me dirijo a su señoría para manifestarle que me doy por notificado del auto del 24 de junio de 2025, proferido en el expediente de la referencia, y encontrándome dentro del t érmino para hacerlo procedo a interponer contra el mismo, recurso de reposición, para que se modifique y aclare, en el sentido de que, el señor Víctor Edgar Bello Bello no es abogado y mucho menos, mi Defensor; funge en este caso como Qu ejoso y en el que c arece de legitimidad en la causa por activa.

Solicito, se me envíe a mi correo electrónico conocido en autos, el contenido íntegro del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto del cinco de junio de dos mil veinticinco, proferido en el proceso disciplinario de la referencia.

contenido íntegro del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto del cinco de junio de dos mil veinticinco, proferido en el proceso disciplinario de la referencia.

Atentamente,

PABLO EMILIO ZÚÑIGA MAYOR.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente, la providencia efectuó un recuento de la queja , las actuaciones procesales , la versión libre que r indió el funcionario investigado, la ampliación de la queja y los medios de prueba recaudados.

34 Archivo denominado «114OFICIOREMISORIO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 35 Archivo denominado «115MEMORIALDISCIPLINABLE.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13545

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4.1. Prescripción de la acción disciplinaria frente a los hechos relacionados con la acción de tutela con radicado nro. 2018-00419

En principio, la providencia impugnada aludió a los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019 referentes a las causales de extinción y el término de prescripción de la acción disciplinaria, respectivamente. También citó el artículo 90 ejusdem alusivo a las hipótesis para proferir el auto de terminación y archivo definitivo.

Al descender al caso sub judice, precisó que la queja se instauró por

citó el artículo 90 ejusdem alusivo a las hipótesis para proferir el auto de terminación y archivo definitivo.

Al descender al caso sub judice, precisó que la queja se instauró por las presuntas irregularidades cometidas por el disciplinable en el marco de una acción de tutela instaurada el 15 de mayo de 2018 por el desconocimiento de su derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría de Planeación del Carmen de Apicalá.

Narró que, el juzgado admitió la demanda el 17 de mayo de 2018 y el 28 del mismo mes y año se profirió la sentencia de tutela que según el quejoso tergiversó la solicitud de amparo al haberle ordenado a la accionada que suministrara la información requerida por el quejoso.

Agregó que, la sentencia fue impugnada por lo que el 16 de julio de 2018 el Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Melgar la modificó en el sentido de disponer que la accionada respondiera de forma:

[…] clara, concreta y precisa al requerimiento del actor dirigido a que se certifique si en la construcción de la cada 32 de la etapa Santorini del Conjunto Cerrado Mediterráneo la Constructora Apicalá SAS cumplió con la licencia de construcción otorgada mediante el acto administrativo resolución No. 24 del 11 de marzo de 2009,F 13545

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confirmando en un todo lo demás de la sentencia materia de

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confirmando en un todo lo demás de la sentencia materia de impugnación […]

Más adelante, sostuvo que el 30 de octubre de 2018 la Corte Constitucional no seleccionó el fallo de tutela para su revisión.

Así las cosas, indicó que el término de cinco (5) años para la configuración de la acción disciplinaria debió computarse desde el mes de mayo de 2018 , por lo qu e el fenómeno extintivo se consumó en mayo de 2023.

4.2. Terminación de la actuación y archivo frente al proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Mediterráneo contra el señor Edgar Andrés Bello Cantor

Por otro lado, la providencia hizo mención a los hechos denunciados por el señor Víctor Edgar Bello Bello en la ampliación de la queja sobre presuntos comportamientos de relevancia disciplinaria atribuibles al doctor Zúñiga Mayor suscitados en el proceso ejecutivo adelantado por el Conjunto Mediterráneo contra el señor Edgar Andrés Bello Cantor.

En particular, trajo a colación las múltiples acciones de tutela que promovió el quejoso contra el Juzgado Promiscuo Muni cipal del Carmen de Apicalá para dejar sin efecto el alcance de la ejecución civil de única instancia, con fundamento en múltiples irregularidades según el quejoso. Lo anterior, habida cuenta que lo adeudado por concepto de cuotas extraordinarias de administración no fueron autorizados por la asamblea de copropietarios.F 13545

de única instancia, con fundamento en múltiples irregularidades según el quejoso. Lo anterior, habida cuenta que lo adeudado por concepto de cuotas extraordinarias de administración no fueron autorizados por la asamblea de copropietarios.F 13545

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Para el a quo , el demandado Ed gar Andrés Bello Cantor estuvo asistido por un apoderado judicial, quien propuso excepciones previas, solicitó pruebas y el aplazamiento de las audiencias, allegó el avalúo pericial sobre el inmueble y, en general, estuvo al tanto del discurrir del proceso ejecutivo.

Luego de h acer un recuento del trámite del proceso ejecutivo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima llamó la atención acerca del hecho de que l os que los presuntos comportamientos contrarios a derecho por parte del funcionari o judicial, solamente hubiesen sido puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria ocho (8) años después de su ocurrencia. Lo anterior, habida cuenta que en la sentencia del 10 de marzo de 2016 el despacho declaró no próspera la excepción formulada por el extremo ejecutado.

Aunado a lo anterior, indicó que los sujetos procesales debieron emplear los recursos previstos en el Código General del Proceso para defender sus intereses. No obstante, el quejoso desplegó acciones tales como recusaciones contra el investigado, por lo que fue multado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

defender sus intereses. No obstante, el quejoso desplegó acciones tales como recusaciones contra el investigado, por lo que fue multado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la prov idencia del 5 de junio de 2025 , el señor Víctor Edgar Bello Bello instauró recurso de apelación, con fundamento en un único argumento, el cual se sintetiza en los siguientes términos:

El apelante esgrimió que no operó la prescripción de la acción disciplinaria habida cuenta de que a pesar de su formación profesionalF 13545

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como contador, estim ó que dicho término estuvo suspendido por los paros de la rama judicial acaecidos en los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, los periodos de vacancia judicial del quinquenio 2018-2022 y el confinamiento derivado por la pandemia del Covid-19.

En los a nteriores términos se ins tauró y fundamentó el recurso de alzada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 3 de julio de 2025 36, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la

fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

36 Archivo denominado «001ActaIndividualReparto.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 13545

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Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra des arrollo legal en el numeral 4 .° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024 ― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disci plinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los C onsejos Seccionales de la Judicatura, hoy

otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disci plinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los C onsejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicament e los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»37.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá exten derse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»38.

37 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sen tencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 13545

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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7.2. Cuestión previa

En primera medida, obsérvese que el escrito allegado el 27 de junio de 2025 por el ex funcionario investigado deviene en improcedente porque se trata de un recurso de reposición contra el auto del 24 de junio de ese mismo año en el que se concedió el recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso disciplinario. Lo anterior, porque el artículo 133 del Código General Disciplinario no prevé la procedencia del recurso de reposición contra el auto que concede la apelación. Veamos:

ARTÍCULO 133. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario.

Bajo esa consideración, no se tendrá en cuenta la petición elevada el 27 de junio de 2025 por el doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su calidad de ex juez promiscuo municipal del Carmen de Apicalá.

Bajo esa consideración, no se tendrá en cuenta la petición elevada el 27 de junio de 2025 por el doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su calidad de ex juez promiscuo municipal del Carmen de Apicalá.

7.3. Problema jurídico

¿Es procedente confirmar el auto de terminación de la investigación disciplinaria a favor del doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su calidad de juez promiscuo municipal del Carmen de Apicalá en atención a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, resulta procedente confirmar el auto impugnado ante la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.F 13545

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2020 00696 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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Para respaldar esta conclusión, esta colegiatura hará referencia a : (7.3.1) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, y el principio de favorabilidad y (7.3.2.) el caso concreto.

7.3.1. L a prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019 y el principio de favorabilidad

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello,

procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es in vestigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.

Por consiguiente, la prescr ipción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto -límite de la potestad sancionad ora del Estado y un efecto-garantía para el investigado.

De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 29 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la ComisiónF 13545

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2020 00696 02

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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Nacional de Disciplina Judicial verificar si le res ulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 39 o en el artículo 33 de la Ley

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Nacional de Disciplina Judicial verificar si le res ulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 39 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 201940, norma que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

La prescripción se interrumpirá con la notificación del f allo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificac ión del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.

Para las faltas señaladas en el artículo 52 de e ste Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la noti ficación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la noti ficación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO. Los términos pres criptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO. Los términos pres criptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

39 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de inv

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