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CNDJ - F73001110200020210011901ADJUNTA20220428103136-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020210011901ADJUNTA20220428103136-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020210011901 Aprobado según Acta No.033 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Eduardo Ramírez Carrillo, en calidad de representante legal de la sociedad Camilo Cardoso S. en C., contra la decisión emitida el 14 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la cual se decretó la terminación del procedimiento y archivo de la investigación disciplinaria seguida a PEDRO ALONSO ARCE BELTRÁN, Fiscal 35 delegado antes los Jueces Penales del Circuito de Espinal2. HECHOS El hoy apelante, a través de su apoderada judicial, interpuso queja contra el Fiscal 35 delegado antes los Jueces Penales del Circuito de Espinal por presunto abuso de función pública al interior del proceso con CUI Nro. 730016099355201900783, por cuanto el 3 de febrero de 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Nombrado en el cargo de Fiscal delegado ante Jueces del Circuito, mediante Resolución Nro. 041 del 5 de febrero de 2014.

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Radicado N. 73001110200020210011901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA 2020 ordenó la inscripción de medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804, solicitando abstenerse de inscribir cualquier anotación, sin tener competencia para el efecto, pues dicha facultad era exclusiva de la autoridad judicial. Indicó que en respuesta a petición del 3 de agosto de 2020, el fiscal negó la entrega de copias del expediente, argumentando que se encontraba en etapa de indagación, además, que la notificación del inicio de la investigación y limitación a la propiedad se realizaría en audiencia de formulación de imputación. Añadió que en diligencia de levantamiento de medida cautelar y restablecimiento del derecho, el funcionario pidió excusas por la respuesta brindada, procediendo a entregar copias del expediente, a lo que el juez decretó el levantamiento de la medida inscrita por violación al principio de legalidad y debido proceso, al no ser competencia de la Fiscalía General de la Nación emitir este tipo de mandatos, decisión confirmada en segunda instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 12 de abril de 20213, se abrió investigación disciplinaria contra PEDRO ALONSO ARCE BELTRÁN en su calidad de Fiscal 35 delegado antes los Jueces Penales del Circuito de Espinal, decisión notificada el 3 de junio de 2021 mediante correo electrónico4. Durante esta etapa procesal, se recopiló como prueba documental resolución de nombramiento, acta de posesión y acto 3 005APERTURADEINVESTIGACION11202100119

4 006COMUNICACIONES202100119

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Radicado N. 73001110200020210011901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA administrativo de ubicación del citado profesional,5 así mismo, copia del CUI Nro. 7300160993552019007836. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 14 de julio de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima decidió terminar el procedimiento y archivar la investigación a favor del doctor PEDRO ALONSO ARCE BELTRÁN, al considerar: “...la queja no cuenta con un sustento de peso para adelantar investigación disciplinaria (sic), ya que revisado el expediente no se evidencia extralimitación de las funciones por parte del funcionario, por el contrario, se muestra lo acucioso que ha sido en la investigación asignada, en el marco legal, por esta breve consideración, la Sala optará por el archivo de la investigación disciplinaria.”8 RECURSO DE APELACIÓN El 19 de julio de 2021, comunicada la decisión y estando en término, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación, exponiendo que el motivo de reproche no radicaba en la petición como estimó el aquo, sino en la extralimitación de funciones y abuso de función pública por parte del fiscal, por cuanto ordenó la inscripción de unas medidas cautelares sin autorización del juez de control de garantías y sin competencia para emitir dicho mandato.

5 008ACTOSNOMBRAMIENTOPOSESION1120210011 6 17. Expediente 34201700623 parte 1 al 6 7 011 TERMINACION 202100119 8 Folio 3 del archivo “011 TERMINACION 202100119” P á g i n a 3 | 11

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Radicado N. 73001110200020210011901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Advirtió que la actuación desplegada por el funcionario fue dolosa, ya que la ejecutó de manera voluntaria, discrecional, consciente y carente de competencia y objetividad, transgrediendo con su proceder preceptos constitucionales y legales, incluso al advertir el error, no solicitó control posterior para sanearlo. Mencionó que el seccional violentó el principio de investigación integral, pues no valoró el marco normativo de la facultad de los fiscales, y se limitó a realizar apreciaciones sin sustento probatorio. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la mentada sala. En virtud de lo anterior, la actuación fue repartida el 21 de octubre de 20219 a quien aquí funge como ponente. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo consagrado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley

Estatutaria de Administración de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer en segunda instancia, la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados judiciales, cuando se recurran en apelación las decisiones avocadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 9“01 ACTA” del cdno de segunda instancia. P á g i n a 4 | 11

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Radicado N. 73001110200020210011901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA De otro lado, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, en el presente caso el marco normativo regulatorio indica que para desatar el recurso, deben aplicarse las reglas del Código General Disciplinario, habida consideración a la etapa procesal en que se encuentra, que en lo sustancial, valga aclarar, en nada difieren con las de la Ley 734 de 2002, vigente para el momento de concesión del recurso. Una vez constatadas las circunstancias que rodearon la investigación disciplinaria, se evidencia que en la queja contra el Fiscal 35 delegado antes los Jueces Penales del Circuito de Espinal, aparece referida como presunta irregularidad, la inscripción de unas medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804, sin tener competencia para tal fin, y que al presentar una petición de copias del proceso, fue contestada

negativamente en razón a la etapa en la cual se encontraba el trámite, procediéndose a requerir el levantamiento de las mismas, lo cual finalmente se realizó, por cuanto no era del resorte de la Fiscalía General de la Nación emitir este tipo de mandatos, sino del juez respectivo. Sin embargo, observa esta magistratura que en la decisión del 14 de julio de 2021, la primera instancia decretó la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el funcionario PEDRO ALONSO ARCE BELTRÁN, bajo consideraciones genéricas y por demás confusas, pues partió afirmando que no podía “adelantar” la investigación disciplinaria que ya había abierto y justamente estaba terminando, sin hacer referencia alguna a lo tocante con la medida cautelar, evidenciándose que la valoración probatoria realizada para P á g i n a 5 | 11

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Radicado N. 73001110200020210011901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA fundamentar la providencia se contrajo al tema de la petición, y por esa vía concluyó así: “Se encuentra que el funcionario ha sido diligente en la investigación como se puede evidenciar en el dosier y de los hechos de la queja se encuentra que el día 29 de abril de 2021, se presentó un derecho de petición ante el fiscal, el cual fue respondido de manera oportuna; como obra en el folio 608 al 611.”10 En tal sentido, al encontrarse que los hechos denunciados en la noticia

disciplinaria no fueron objeto de completo análisis por parte de la Comisión de origen, no queda camino procesal diferente a revocar la decisión apelada, para que en su defecto, se continúe el proceso y se establezca en contextos de respeto al principio de investigación integral, si asiste o no responsabilidad disciplinaria al Fiscal PEDRO ALONSO ARCE BELTRÁN, por la integridad de los hechos denunciados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 14 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la cual se resolvió terminar el procedimiento y archivar la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor PEDRO ALONSO ARCE BELTRÁN, Fiscal 35 delegado antes los Jueces Penales del Circuito de Espinal, para que la continúe atendiendo las premisas sentadas en este proveído. 10 Folio 2 del archivo “011 TERMINACION 202100119” P á g i n a 6 | 11

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Radicado N. 73001110200020210011901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador

acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR de inmediato el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 7 | 11

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Radicado N. 73001110200020210011901

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 11

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Radicado N. 73001110200020210011901

FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 730011102000202100119 01

Aprobado, según acta No. 33 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído que resolvió: “REVOCAR la decisión proferida el 14 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la cual se resolvió terminar el procedimiento y archivar la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor PEDRO ALONSO ARCE BELTRÁN, Fiscal 35 delegado antes los Jueces Penales del Circuito de Espinal, para que la continúe” el proceso y se establezca en contextos de respeto al principio de investigación integral; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se tomó dicha determinación. Al respecto, si bien en la providencia, no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” cuál fue el sustento legal que la Comisión Seccional trajo a colación para adoptar P á g i n a 9 | 11

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Radicado N. 73001110200020210011901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA la determinación de terminar el procedimiento y archivar, se entiende que fue al amparo de la Ley 734 de 2002, misma normatividad sobre

la cual debió seguir la resolución del recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso11, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2112 del Código Disciplinario Único, hoy 2213 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201914. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, 11 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los

términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 12 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 13 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 14 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 10 | 11

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Radicado N. 73001110200020210011901 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”15. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -que hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada VA 15 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 11 | 11

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