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CNDJ - F73001110200020220044201

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F73001110200020220044201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

E 12980

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020220044201 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

ASUNTO

Negadas las ponencias de los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera 1, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 2 y Magda Victoria Acosta Walteros3, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia prof erida el 3 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima4, que sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a Valentina Saray Hurtado, en calidad de auxiliar judicial grado 01 del despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por incurrir en falta grave a título de culpa grave, ante el incumplimiento del deber establecido en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, constitutivo de falta disciplinaria a la luz del artículo 242 ibidem.

1 Sala No. 070 del 20 de noviembre de 2024. 2 Sala No. 006 del 13 de febrero de 2025. 3 Sala No. 016 del 2 de abril de 2025. 4 MP. Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con la conjuez Magda Stella Reyes Reyes.E 12980

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3 Sala No. 016 del 2 de abril de 2025. 4 MP. Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con la conjuez Magda Stella Reyes Reyes.E 12980

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 73001110200020220044201

EMPLEADO EN APELACIÓN

P á g i n a 2 | 36

HECHOS DENUNCIADOS

El 6 de mayo de 2021, correspondió por reparto a la magistrada María Judith Durán Calderón de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la impugnación presentada al interior de la acción de tutela 5 No. 73001310900320210003701, la cual se trasladó al despacho al día siguiente. Posteriormente, en constancia secretarial del 12 de mayo de 2022, fue señalado que no re posaba ninguna actuación adicional, como también que:

“el expediente pasó al despacho a través del correo electrónico del despacho 03 des03sptsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 7 de mayo de 2021 a las 8:51, sin poder realizar ninguna indagación al respecto, toda vez, que no se tiene contacto con la persona que se desempeñaba como auxiliar para esa época, la doctora Valentina Saray ” (sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original).

Es por ello que en la sentencia del 2 de junio de 2022, esa corporación judicial dispuso entre otros aspectos, compulsar copias de índole disciplinario para que se investigara lo acontecido.

ACTUACIÓN PROCESAL

Es por ello que en la sentencia del 2 de junio de 2022, esa corporación judicial dispuso entre otros aspectos, compulsar copias de índole disciplinario para que se investigara lo acontecido.

ACTUACIÓN PROCESAL

Inicialmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima 6 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué -respecto del cual se decretó la terminación el 19 de abril de 2023 7-, sin embargo, luego de incorporarse copia íntegra de la tutela 73001310900320210003701, en

5 Mag. Alberto Vergara Molano. 6 Accionante: Sahira Johana Salazar Cárdenas. Accionados: Secretaría de Educación y Cultura de Tolima y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. 7 Archivo digital 34.E 12980

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P á g i n a 3 | 36 auto del 27 de enero de 2023 8 se vinculó a Valentina Saray, auxiliar judicial grado 01 del despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenándose la prórroga de la etapa procesal en proveído del 21 de febrero de esa anualidad.

La disciplinada rindió versión libre oralmente el 30 de marzo y 27 de junio de 20239, última diligencia a la que concurrió con su defensor de

etapa procesal en proveído del 21 de febrero de esa anualidad.

La disciplinada rindió versión libre oralmente el 30 de marzo y 27 de junio de 20239, última diligencia a la que concurrió con su defensor de confianza. Reconoció que lo sucedido obedeció a un error u olvido en poner al despacho del magistrado la acción de tutela para el trámite correspondiente, y en tal sentido, decidía confesar la falta y acogerse a lo establecido en los artículos 161 y ss. del C.G.D.

Luego de agotarse el recaudo probatorio 10, en diligencia del 12 de febrero de 2024 11 la empleada judicial iteró su confes ión, con las previsiones legales y constitucionales efectuadas por el magistrado instructor, en presencia del defensor de confianza. El 26 siguiente donde se elevó el acta contentiva de dicha manifestación, sin embargo, esa actuación fue declarada nula med iante auto de esa misma fecha. En tal sentido, el 1 de marzo de 2024, con la asistencia tanto del defensor contractual como de la disciplinada, se rehízo la diligencia, precisándose los términos de la imputación, así:

(i) Fáctica: Valentina Saray Hurtado, auxiliar judicial grado 01 del despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -para la época de los hechos -, omitió ingresar al

8 Archivo digital 19. 9 Archivos digitales 30, 31, 40 y 42. 10 (i) Actas de nombramiento, posesión y renuncia, como también certificación laboral y constancia de servicios

8 Archivo digital 19. 9 Archivos digitales 30, 31, 40 y 42. 10 (i) Actas de nombramiento, posesión y renuncia, como también certificación laboral y constancia de servicios prestados (archivos digitales 26, 44 y 46); (ii) certificado de antecedentes disciplinarios -no posee- (archivo digital 32); (iii) Testimonio de Claudia Tatiana Osorio Rey -quien remplazó a la disciplinada en el cargo- (archivo digital 51); (iv) certificación jurada del doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (archivo digital 60); (iv) lo aportado por el defensor de confianza. 11 Archivos digitales 64 y 65.E 12980

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P á g i n a 4 | 36 despacho de la magistrada sustanciadora la acción de tutela73001310900320210003701que por reparto había sido asignada el 7 de mayo de 2021, y que por lo tanto, solo volvió a ser tramitada hasta el 12 de mayo de 2022.

(ii) Jurídica: Desconocimiento del deber establecido en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 12, en concordancia con el artículo 38 numeral 1° del Código General Disciplinario 13, lo cual implicaba incursión en falta disciplinaria a la luz del artículo 242 ibidem14. Se

numeral 2 de la Ley 270 de 1996 12, en concordancia con el artículo 38 numeral 1° del Código General Disciplinario 13, lo cual implicaba incursión en falta disciplinaria a la luz del artículo 242 ibidem14. Se atribuyó la falta como grave, al afectarse el servicio de administración de justicia con la desatención de la encartada, a título de culpa grave, porque no observó el cuidado necesario que demandaba el ejercicio de su cargo.

Debe resaltarse que la inculpada, luego de escuchar el cargo, ratificó su deseo de aceptar la responsabilidad disciplinaria atribuida. El expediente fue trasladado al magistrado David Dalberto Daza Daza, quien manifestó su impedimento, aceptado el 19 de marzo de 2024 15, trasladándose el asunto al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. El 1 de abril posterior 16, el defensor contractual al legó un escrito con consideraciones a valorarse a la hora de ser fijada la sanción,

12 Artículo 153. Deberes. <Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...) 2. Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 13 ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos,

contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos, de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 14 ARTÍCULO 242. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 15 Fue necesario designar de forma previa un conjuez en auto del 18 de marzo de 2024 (archivo digital 83), debido a que la seccional estaba compuesta exclusivamente por tres magistrados. 16 Archivo digital 90.E 12980

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P á g i n a 5 | 36 resaltando especialmente la confesión como atenuante y la ausencia de criterios de agravación.

SENTENCIA APELADA

El 3 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

resaltando especialmente la confesión como atenuante y la ausencia de criterios de agravación.

SENTENCIA APELADA

El 3 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó a la disciplinada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, al hallarla responsable del cargo formulado, bajo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos. Luego de evaluar el acervo probatorio, rat ificó la calificación de la falta como grave y estableció que la conducta era ilícita sustancialmente al haber afectado los principios de celeridad y eficiencia que le correspondía resguardar en el desarrollo de sus funciones. Así mismo, determinó que la i nfracción se cometió a título de culpa grave, por la inobservancia del cuidado necesario en el desempeño de sus deberes funcionales. En punto de la dosificación sancionatoria, fue señalado:

“En el presente caso se tiene que a la disciplinable le resultan aplicables los criterios atenuantes contemplados en los literales a y b del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, esto es, la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función o la ausencia de antecedentes, así como la confesión de la falta o la aceptación de cargos. Con respecto a la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función o la ausencia de antecedentes se tiene por una parte que sobre el desempeño de la disciplinable en el ejercicio de su cargo no obra reproche alguno diferente al que sustenta el presente proceso disciplinario obrando también constancia en el expediente de la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la investigada.

que sobre el desempeño de la disciplinable en el ejercicio de su cargo no obra reproche alguno diferente al que sustenta el presente proceso disciplinario obrando también constancia en el expediente de la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la investigada. Con respecto a la confesión de la falta o la aceptac ión de cargos se tiene que la disciplinable aceptó la responsabilidad disciplinaria del hecho que le fue endilgado en la investigación, aceptación que de presentó antes del cierre de la investigación disciplinaria. Como criterios agravantes aplicables al c aso se tiene el contemplado en el literal d del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, esto es, la afectación a derechos fundamentales, lo anterior toda vez que como ya se ha indicado el actuar omisivo de la disciplinable llevó a que en el despacho judicial a l que la misma se encontraba adscrita no se resolviera la impugnación presentada frente a una decisión de tutela de primera instancia, teniéndoseE 12980

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P á g i n a 6 | 36 que al ser establecida la acción de tutela como un mecanismo judicial que implica la discusión en torno a la p rotección de derechos constitucionales fundamentales el hecho de que no se cumpliesen los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para la resolución de la impugnación presentada en el proceso de tutela radicación No.73001 -31fundamentales el hecho de que no se cumpliesen los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para la resolución de la impugnación presentada en el proceso de tutela radicación No.73001 -3109-003-2021-00037-01 implicó consecuentemente la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso. Así, ante la carencia de antecedentes disciplinarios de la disciplinable y la confesión de la falta se partirá de la sanción mínima aplicab le para el caso de las faltas graves culposas, un (1) mes, sanción que será aumentado en otro tanto, un (1) mes, dada la afectación de los derechos fundamentales que implicó la ocurrencia de la conducta reprochada. En estos términos la sanción inicial a im poner a la disciplinable equivales a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Ahora bien, dispone el artículo 162 de la Ley 1952 de 2019 que la aceptación de responsabilidad de la disciplinable durante la etapa de investigación disciplinaria implica que la sanción aplicable, en este caso la suspensión, se disminuirá “hasta la mitad”; en consecuencia, se impondrá a la disciplinable a la disciplinable una sanción equivalente a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes ”, (sic a lo transcrito; énfasis fuera del texto original).

Dado que la disciplinada había cesado en el ejercicio de sus funciones, aplicó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 48 del C.G.D17.

LA IMPUGNACIÓN

En término18, el defensor de confianza impug nó el fallo especificando

funciones, aplicó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 48 del C.G.D17.

LA IMPUGNACIÓN

En término18, el defensor de confianza impug nó el fallo especificando que “pretende únicamente discutir lo referente al monto o quantum de la sanción impuesta, y, concretamente, frente al único criterio agravante de la graduación de la sanción tenido en cuenta..., de tal suerte que a ese aspecto se limitará el recurso ”19 (sic); al respecto, insistió en que no discutiría los otros criterios valorados por el a quo.

17 “En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad”. 18 Se notificó personalmente a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2024 (archivo digital 93) y el 8 siguiente se fijó edicto por el término de tres días (archivo digital 94). El defensor de confianza interpuso la apelación el 14 de mayo de 2024 (archivo digital 95). 19 Folios 4 a 5 del archivo digital 95.E 12980

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P á g i n a 7 | 36 Luego de transcribir el acápite de la dosificación sancionatoria, resaltó que la decisión no se ocupó de especificar cuál fue el derecho fundamental afectado, máxime cuando el juzgado de primera instancia amparó lo deprecado por la accionante quien desde su emisión pudo exigir el cumplimiento; estimó entonces que este menoscabo era apenas “hipotético”.

Por consiguiente, ante esta falencia qu e no podía suplir esta superioridad, debía suprimirse el agravante, partir del mínimo establecido en la ley para esta clase de sanción, a saber, un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo y aplicar la rebaja de la mitad, en consecuencia, el quantum sería de quince (15) días -convertible a “multa”- lo cual no desconocía el principio de legalidad.

Concedida la apelación, el expediente se remitió a esta Colegiatura, siendo repartido a los siguientes magistrados, cuyas ponencias fueron derrotadas, así: (i) Alfonso Cajiao Cabrera en Sala No. 70 del 20 de noviembre de 2024; (ii) Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en Sala No. 6 del 13 de febrero de 2025; y, (iii) Magda Victoria Acosta Walteros en Sala No. 016 del 2 de abril de 2025.

CONSIDERACIONES

La C omisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, entre otros, respecto de

en Sala No. 016 del 2 de abril de 2025.

CONSIDERACIONES

La C omisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, entre otros, respecto de los empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A deE 12980

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P á g i n a 8 | 36 la Constitución Política20 y el artículo 112 numeral 4 º de la Ley 270 de 1996, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 202421.

En aplicación del principio de limitación, se resolverá el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente vinculados a este, como dispone el artículo 234 d el C.G.P.22 Lo anterior, en armonía con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, donde se ha enfatizado que “ la apelación no abre la puerta para que la segunda instancia reexamine de manera íntegra las actuaciones de primera instancia, sino que [los] recurrentes están en la obligación de precisar y sustentar las razones de su inconformidad con la decisión del a quo.”23

En el caso bajo estudio, la carga argumentativa ofrecida por el defensor de confianza se centró en postular su disenso exclusivamente respecto de la valoración del criterio de agravación señalado en el literal d), numeral 2 del artículo 50 del C.G.D., relativo a

defensor de confianza se centró en postular su disenso exclusivamente respecto de la valoración del criterio de agravación señalado en el literal d), numeral 2 del artículo 50 del C.G.D., relativo a “la afectación de derechos fundamentales ”, por lo tanto, el pronunciamiento de esta Colegiatura deberá sujetarse a este aspec to, en aras de establecer si debe efectuarse un ajuste a la tasación de la sanción.

Acerca de este parámetro de graduación, habrá de indicarse que el concepto de derecho subjetivo envuelve la potestad de exigir a otro el

20 Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (...). 21 Artículo 112. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento. 22 Artículo 234. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 23 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-643 del 21 de noviembre de 2016, referencia: Expediente

impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 23 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-643 del 21 de noviembre de 2016, referencia: Expediente T5.550.893. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.E 12980

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P á g i n a 9 | 36 cumplimiento de un deber que deviene de una norma jurídica, a través del ejercicio de acción judicial 24. De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, “ será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”25.

De modo que si el sujeto disciplinable, con su comportamiento trasgresor de deberes funcionales, logra impactar de forma negativa y comprobable en la satisfacción, protección y salvaguarda de derechos fundamentales, la autoridad di sciplinaria habrá de valorarlo a la hora de fijar el monto o cuantía de las sanciones graduables (suspensión, multa e inhabilidad), como agravante.

El a quo, al sustentar dicha afectación en el fallo apelado, expuso que:

“Como criterios agravantes aplicables al caso se tiene el contemplado en el literal d del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, esto es, la afectación a derechos fundamentales, lo anterior toda vez que como ya se ha indicado el

“Como criterios agravantes aplicables al caso se tiene el contemplado en el literal d del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, esto es, la afectación a derechos fundamentales, lo anterior toda vez que como ya se ha indicado el actuar omisivo de la disciplinable llevó a que en el despacho judicial al que la misma se encontraba adscrita no se resolviera la impugnación presentada frente a una decisión de tutela de primera instancia, teniéndose que al ser establecida la acción de tutela como un mecanismo judicial que implica la discusión en t orno a la protección de derechos constitucionales fundamentales el hecho de que no se cumpliesen los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para la resolución de la impugnación presentada en el proceso de tutela radicación No.7300 1-3109-003-2021-00037-01 implicó consecuentemente la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso ”, (sic a lo transcrito).

La seccional de origen, fue clara al determinar que la conducta omisiva censurada se dio en el marco de una acción de tutela, prevista en la

24 Sierra Sorockinas, David & Gómez Cabana, María Claudia. Ideas básicas del concepto: derechos subjetivos, derechos fundamentales y derechos sociales en el constitucionalismo colombiano. Revista Estudios de Derecho de la Universidad de Antioquia. Volumen 68, Número 152, Julio – Diciembre de 2011. Págs. 137–161. https://doi.org/10.17533/udea.esde.11382 25 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-251 del 2 de agosto de 2021. Referencia: Expediente Thttps://doi.org/10.17533/udea.esde.11382 25 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-251 del 2 de agosto de 2021. Referencia: Expediente T8.096.824. MP. Cristina Pardo Schlesinger.E 12980

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P á g i n a 10 | 36 Carta Política como el mecanismo por excelencia que asegura la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 86 refiere:

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el ju ez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un s ervicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión ” (énfasis fuera del texto original).

De cara a lo anterior, y examinadas las pruebas a copiadas por la primera instancia, se tiene que la acción de tutela No. 73001 -31-09003-2021-00037-01 fue impetrada por Sahira Johana Salazar Cárdenas en contra de la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio S.A., y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima para la protección del derecho de petición, al no recibir respuesta a la solicitud destinada a lograr el “aporte de sus cesantías parciales”. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Iba gué, en fallo del 27 de abril de 2021 resolvió amparar la pretensión de la accionante y ordenó:

“SEGUNDO. ORDENAR al Representante legal o quien haga sus veces de la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horasE 12980

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la FIDUPREVISORA S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horasE 12980

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P á g i n a 11 | 36 siguientes a la notifica ción de este fallo, si a ún no lo ha hecho, corra traslado a la Secretar ía de Educaci ón y Cultura del Tolima, de la observación realizada a trav és de la Hoja de Revisi ón identificador No. 1871702, frente al acto administrativo No. 0409 del 30 de ener o de 2020 emanado de esa Secretar ía y relacionado con la solicitud de cesant ía parcial de la señora Sahira Johana Salazar Cárdenas.

TERCERO: ORDENAR al Representante legal o quien haga sus veces de la FIDUPREVISORA S.A. que, una vez recibido, corregid o, el acto administrativo que emite la Secretar ía de Educaci ón y Cultura del Tolima, dentro de los quince (15) d ías siguientes, deber á impartir su aprobaci ón o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisi ón e informar de la m isma a la Secretar ía de Educaci ón y/o proceder al pago de la prestaci ón económica, dentro del t érmino otorgado por la Ley, previo el lleno de los demás requisitos legales exigidos para el efecto.

de la prestaci ón económica, dentro del t érmino otorgado por la Ley, previo el lleno de los demás requisitos legales exigidos para el efecto.

CUARTO: ORDENAR al se ñor SECRETARIO DE EDUCACI ÓN Y CULTURA DEL TOLIMA que, una vez recibida la Hoja de Revisi ón identificador No. 1871702 que contiene la observaci ón frente al acto administrativo No. 0409 del 30 de enero de 2020 emanado de esa Secretaría y relacionado con la solicitud de cesant ía parci al de la se ñora Sahira Johana Salazar Cárdenas, deberá, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel recibo, expedir el acto administrativo a que haya lugar y luego remitir copia del mismo a la sociedad fiduciaria – FIDUPREVISORA S.A., junto con los de más documentos requeridos para su posterior trámite y pago de la prestación económica, solicitada por la señora Sahira Johana Salazar Cárdenas (...)” (sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original).

La Fiduprevisora S.A. impugnó exclusivamente el numeral segundo del fallo, explicando de forma sucinta que:

“...revisado los datos de identificación del docente, se encontró que la prestación CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA – PRESUPUESTO ORDINARIO 2020 -CES-000997 se encuentra en estado APROBADA con fecha de hoja de revisión No. 1871702 y remitida el día 09 de abril de 20202 a la secretaría de educación por medio del aplicativo ON -BASE, mismo en el que la Secretaría radicó el proyecto de resolución. Por lo que,

fecha de hoja de revisión No. 1871702 y remitida el día 09 de abril de 20202 a la secretaría de educación por medio del aplicativo ON -BASE, mismo en el que la Secretaría radicó el proyecto de resolución. Por lo que, recibe con extrañeza la manifestación de la S ecretaría de que desconoce las observaciones realizadas por dicha entidad fiduciaria, cuando en la hoja de revisión se reseñaron las mismas” (sic a lo transcrito).

Como ya fue establecido por la seccional y confesado por la disciplinada, luego de que ingresara el expediente para la impugnación el 7 de julio de 2021 , en su condición de auxiliar judicial grado 01 del despach

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