CNDJ - F73001110200020220067901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020220067901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202200679 01 Aprobado, según Acta No. 026 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación2 interpuesto por la doctora CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VILLALBA, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivo 053, carpeta de primera instancia del expediente digital Página 1 | 23
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202200679 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tolima3, mediante la cual fue declarada DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE, por haber transgredido el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el literal a del artículo 34 ibidem, calificada a título de dolo y la sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 19 de agosto de 2022 por el señor CÉSAR AUGUSTO SALAZAR MORENO4, contra la doctora CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VILLALBA, en la que refirió haberle otorgado poder para que en su nombre y representación iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ejército Nacional, por el retiro injustificado del servicio activo en calidad de Sargento Viceprimero, por lo que le entregó a la profesional del derecho la documentación requerida para iniciar la acción, junto con el poder y la firma del contrato de prestación de servicios, manifestándole la abogada que debían esperar que culminara el proceso disciplinario que se tramitaba en contra del quejoso en las oficinas del Ejército Nacional, que estuviera tranquilo que los términos para iniciar la acción ella los revivía con un derecho de petición o una acción de tutela.
El 8 de julio de 2021, dentro del proceso disciplinario adelantado al interior del Ejército Nacional en contra de Salazar Moreno, tomaron la decisión de archivarlo, informándole a su apoderada del fallo, por lo que la profesional del derecho le indicó que iniciaría las acciones correspondientes, pero a pesar de ello, nunca le informó ni le entregó copias de las actuaciones adelantadas. 3 Archivo 050 – Sentencia Sancionatoria, Sala conformada por los H.M. Carlos Fernando Cortes Reyes y Alberto Vergara Molano, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital Página 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió que ante la insistencia de que le suministrara información, a inicios del año 2022 la doctora Díaz Villalba le reconoció que no había adelantado la gestión encomendada, reiterándole que ella reviviría los términos para iniciar la acción, posteriormente y ante el silencio de la abogada ya que no le respondía llamadas ni mensajes de WhatsApp, decidió acercarse a la empresa INTER@SJUDINET Ltda
(Interamericana de asesorías jurídicas limitada) en donde la había contratado, donde le informaron que la relación contractual era con la abogada y no con la empresa. Comentó que ante la inactividad de la denunciada, el 11 de agosto de 2022 decidió solicitar la conciliación prejudicial ante la Procuraduría
199 Judicial I Administrativo de Girardot en donde le informaron que el asunto de la referencia no era susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia que versa sobre asuntos sobre los cuales la acción ya había caducado, con lo cual feneció la posibilidad de iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la inactividad de la investigada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido el 23 de agosto de 20225 al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quién una vez constató la calidad de abogado de la doctora CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VILLALBA, mediante certificado No. 4734736 del 22 de agosto de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 5 Archivo 03, carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 04, carpeta de primera instancia del expediente digital Página 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profirió auto de apertura del proceso disciplinario el día 24 de agosto de 20227.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló y llevó a cabo en sesiones del 20 de septiembre, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2022 y 8 de febrero de 2023, en estas se dio el traslado de la queja, el quejoso amplió los motivos de su inconformidad, la disciplinada rindió versión libre, fueron decretadas y practicadas
pruebas y se calificó la actuación. En la sesión del 8 de febrero de 2023, el despacho calificó provisionalmente la actuación, formulando pliego de cargos a la doctora CLAUDIA MERCEDES DÍAZ VILLALBA, en los siguientes términos: Imputación Jurídica: Consideró la instancia de decisión que de manera presunta la abogada disciplinada había transgredido el deber profesional de los abogados contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consolidando la falta descrita en el literal a) del artículo 34 ibidem que disponen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio 7 Archivo 06, carpeta de primera instancia del expediente digital Página 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.” Imputación fáctica: A la profesional del derecho se otorgó poder con el fin de que adelantara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 01649 del 30 de agosto de 2017 del Ministerio de Defensa, mediante la cual se ordenó el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional, haciéndole entrega de los documentos solicitados para iniciar la acción de control. No obstante la profesional del derecho le manifestaba a su cliente que hasta tanto no se resolviera la actuación disciplinaria que se adelantaba internamente en el ejército, no se podía iniciar la acción judicial y que se mantuviera tranquilo que los términos para instaurar la demanda ella los revivía con un derecho de petición o una acción de tutela, de manera que una vez archivado el proceso disciplinario, la abogada fue informada de tal situación, indicándole que iniciaría las acciones correspondientes, pero a pesar de ello, nunca le informó ni le entregó copias de las actuaciones adelantadas, ante la insistencia de Página 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que le suministrara información, a inicios del año 2022 la doctora Diaz Villalba le reconoció que no había adelantado la gestión encomendada, reiterándole que ella reviviría los términos para iniciar
la acción. Ante la inactividad, falta de comunicación y respuesta de la togada, el señor Cesar Augusto Salazar Moreno, el día 11 de agosto de 2022 solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 199 Judicial I Administrativo de Girardot en donde le informaron que el asunto de la referencia no era susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia sobre asuntos sobre los cuales la acción ya había caducado, con lo cual feneció la posibilidad de iniciar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la inactividad de la investigada. La audiencia de juzgamiento se adelantó en sesiones del 2 y 28 de marzo de 2023, se decretó agotado el trámite probatorio y se otorgó traslado a la defensa para que presentara alegatos de conclusión. En los alegatos de conclusión la disciplinable manifestó no estar de acuerdo con la decisión y solicitó ser exonerada del cargo endilgado, ya que en ningún momento actuó de mala fe, falta de lealtad y honradez con el quejoso, ya que desde el principio y cuando el accionante acudió el 26 de septiembre de 2017, a solicitar los servicios profesionales a la empresa INTER@SJUDINET Ltda, en el municipio de Melgar – Tolima y donde se encontraban otros profesionales que también le podían brindar el acompañamiento, le informó y le hizo la advertencia de los requisitos y documentos que debía aportar para realizar el trámite requerido ante la jurisdicción administrativa. Página 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Solicitó la apreciación del actuar de mala fe del quejoso en las diferentes actuaciones adelantadas en su contra, como lo es la narración de los hechos adelantados para el día 6 de julio de 2022, donde dice acudir a la empresa INTER@SJUDINET Ltda, solicitando el apoyo de un profesional del derecho y donde le suministraron los datos de ella quien lo podía asesorar, totalmente contrario a la realidad ya que desde el mes de septiembre de 2017 y después de requerirle los documentos que se necesitaban para iniciar la acción encomendada, no tenía comunicación con el quejoso y no recuerda como allegó los documentos como el poder y otros, los cuales él los da como recibidos por ella.
Frente al tema que no respondía sus llamadas y mensajes refirió no ser cierto ya que ella siempre le respondió a sus requerimientos, los audios aportados por el quejoso si bien son ciertos, no aportó aquellos donde ella le informaba las situaciones que se presentaron como que ya no hacía parte de la empresa jurídica donde realizaron el contrato y que allí deberían asignarle un nuevo abogado y ella le sustituiría el poder. Adicionó estar pasando por unas situaciones personales que la hicieron retirarse por más de un año del ejercicio de la profesión. Insistió en el actuar de mala fe del quejoso, al decir que entregó los documentos requeridos ya que ella no inició el proceso para el cual fue contratada, fue porque él no entregó la totalidad de los documentos,
porque no poseía la documentación completa. Concluyó solicitando ser absuelta del cargo formulado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada CLAUDIA Página 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN MERCEDES DÍAZ VILLALBA, por haber transgredido el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el literal a del artículo 34 ibidem, calificada a título de dolo y la sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
Para arribar a tales conclusiones tuvo en cuenta que, de acuerdo con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la disciplinada recibió poder para adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que contaba con un término para iniciar la mencionada acción, otorgando opiniones sobre el proceso diferentes a la realidad, manteniendo, sin expresarle de manera franca su opinión acerca de las acciones que se debían adelantar, pues siempre le manifestó a su cliente que los términos para iniciar el proceso, en caso que caducaran, ella los podría revivir, presentando un derecho de petición o una acción de tutela, manteniendo siempre vigente la proyección de este recurso. Consecuente con lo anterior el a quo, determinó que la disciplinada no
expresó su franca y completa opinión del asunto encomendado, faltando a la lealtad y honradez que debía tener con su cliente. Frente a la tipicidad y respecto del cargo formulado se concretó en el hecho de haber alimentado la abogada, hasta el mes de julio de 2022, una falsa esperanza en el quejoso, al indicarle, en repetidas oportunidades, que no se preocupara, que ella se encargaba de revivirle, a través de un derecho de petición o una acción de tutela, un término judicial para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, término legal que ya había caducado, como quedó indicado en el acta de conciliación celebrada en la Procuraduría Judicial 199 para Asuntos Administrativos de Girardot. Página 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Soportó tales conclusiones en las pruebas aportadas al proceso, encontrando que el Sargento Viceprimero César Augusto Salazar Moreno fue llamado a calificar servicios por parte del Ejército Nacional mediante Resolución No. 01649 del 30 de agosto de 2017, decisión notificada el 31 de agosto del mismo año, que a raíz del que consideró un retiro injustificado, el Sargento Salazar le otorgó poder a la doctora Díaz Villalba para que presentara ante la Procuraduría la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, poder que fue
autenticado el 27 de septiembre de 2017 ante la Notaría Única del Círculo de Melgar y entregado a la profesional del derecho, junto con los documentos requeridos para tal fin, sin que hubiera realizado gestión alguna, dentro del término legal de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, término que de acuerdo a las pruebas mencionadas feneció en el mes de diciembre del año 2017, por lo que debió comunicarle a su poderdante de lo ocurrido y no mantenerle la falsa esperanza hasta el año 2022 de revivir un término que la disciplinada sabía que era improcedente. En sede de antijuridicidad, se identificó la transgresión del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, sin que los argumentos de la defensa pudieran justificar la conducta, de manera que el deber de actuar frente a su cliente era con entera lealtad a sabiendas que ya había perdido la oportunidad de incoar la demanda encaminada a lograr el reintegro al Ejército Nacional, y no generarle falsas promesas, dejando demostrada su conducta antijurídica y transgresora sin ninguna justificación. Respecto del componente subjetivo de la conducta, la misma fue calificada a título de dolo, ya que la abogada tenía conocimiento de los Página 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hechos pues fue ella misma quien de manera voluntaria, consciente, le
manifestó en varias oportunidades que reviviría el término prescrito a sabiendas que contaba con 4 meses para iniciar las actuaciones encomendadas, sin que existiera posibilidad legal de restablecerlos, como profesional del derecho tenía conciencia del alcance y las consecuencias de la caducidad de la acción administrativa, así como las de no informar a su mandante con claridad y franqueza dicha situación. Estructurados los elementos de la responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta los dictados normativos previstos al respecto en la Ley 1123 de 2007, específicamente lo previsto en el artículo 45 según el cual las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en este título, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. Y conforme a las consideraciones del proveído, las pruebas obrantes en el expediente y en atención a que el abogado disciplinable no cumplió con sus deberes profesionales, consideró proporcional, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el 12 de abril de 2023, la abogada investigada Claudia Mercedes Díaz Villalba8, presentó y 8 Archivo 50, carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustentó de manera oportuna el recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 3 de mayo de 20239.
Frente al cargo imputado por incumplimiento del literal a) del artículo 34, en concordancia con el numeral 8 articulo 28, de la Ley 1123 de 2007, argumentó que la sentencia carece de fundamentos en cuanto a la tipicidad objetiva, ya que ella actuó con honradez y lealtad en el trámite con el quejoso, proporcionando la información necesaria para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin crear falsas expectativas y que el quejoso no cumplió con los requisitos necesarios para iniciar el trámite. Igualmente hace referencia a que la acción disciplinaria está prescrita debido a que el último acto relacionado con el quejoso ocurrió en el año 2017, señalando que no se puede imputar una falta con base en un supuesto exagerado cobro de honorarios o en la alimentación de falsas expectativas, ya que no se evidencian en el caso, sosteniendo que la prescripción de la acción disciplinaria se aplica según los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, y que en este caso, han transcurrido más de cinco años desde la fecha de la supuesta falta, por lo que la facultad sancionatoria del Estado está extinguida. Cuestiona la imputación de la falta disciplinaria con fundamento en la presunta información errónea proporcionada por la disciplinada al quejoso, porque el quejoso no proporcionó los medios de prueba
necesarios para iniciar la acción contenciosa administrativa, lo que implicó que la información ofrecida fue consultiva y no en ejercicio de una acción contenciosa administrativa contratada, señaló que el quejoso no entregó la constancia de ejecutoria de la resolución de 9 Archivo 57, carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN retiro discrecional ni el acta de notificación, requisitos para la procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, y de cara al único cargo imputado, por haber alimentado falsas esperanzas al quejoso, al indicarle repetidamente que se encargaría de revivir un término judicial para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que dicho término ya había caducado según el acta de conciliación celebrada en la Procuraduría Judicial 199 para Asuntos Administrativos de Girardot, sostiene la disciplinada que no realizó gestiones dentro del término legal establecido para iniciar la acción, el cual feneció en diciembre de 2017, porque no contaba con la documentación completa y que durante las distintas etapas del proceso quedó demostrado el actuar de mala fe por parte del quejoso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de mayo de 2023 la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las 10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Pági na 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 7.2 Del caso en concreto Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por la apelante. Además, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. 7.2.1. Problema jurídico a resolver Así las cosas, el objeto se contrae a determinar si los motivos de
inconformidad presentados por la recurrente constituyen soporte suficiente para revocar la decisión sancionatoria. 7.2.2. Prescripción de la acción disciplinaria Considera la recurrente que operó el fenómeno de la prescripción, en tanto desde el último acto relacionado con el caso, han transcurrido más de cinco (5) años. Pági na 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el caso bajo estudio, no le asiste razón a la investigada toda vez que la conducta imputada es de carácter continuada, pues el motivo de reproche es que la abogada no le expresó de manera franca y completa la verdadera opinión respecto del asunto encomendado, es decir, a la falta de expresión de la opinión franca en el asunto encomendado, lo cual se prolongó a lo largo de la relación profesional entre la abogada y su cliente, ya que la disciplinada siempre estuvo en capacidad y facultad de expresarle en que, revivir los términos no era procedente, como lo demostró al aceptar en enero de 2022 que no había adelantado las gestiones pertinentes y aun así insistió en la posibilidad de revivir los términos.
Por lo anterior y con las pruebas aportadas al plenario, se considera que la conducta endilgada fue continuada hasta agosto de 2022, cuando en el centro de conciliación de la Procuraduría, se evidenció la inviabilidad de esta estrategia jurídica, poniendo fin al reproche
endilgado y marcando el inicio de la prescripción, por lo tanto, la invocación de la prescripción de la acción disciplinaria sigue vigente, y los argumentos planteados no tienen vocación de prosperidad. En consecuencia, la solicitud de decretar la prescripción de la acción disciplinaria será denegada. 7.2.3. Otros aspectos de inconformidad propuestos por la recurrente Indica la recurrente que no se probó la tipicidad objetiva, porque siempre actuó con honradez y lealtad con su cliente, no obstante, se determinó en grado de certeza que la abogada persuadió al cliente de que los términos procesales caducados, podrían revivirse mediante herramientas legales adicionales, como un derecho de petición o, en su defecto, una acción de tutela, sin embargo, estas consideraciones Pági na 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no fueron francas, pues las posibilidades procesales que le propuso a su cliente para revivir los términos, no tienen ningún tipo de asidero legal para soportar que contaba con herramientas para revivir términos ya caducados.
Igualmente debe indicarse que no se le imputan faltas contra la honradez, de modo que no se discute procesalmente su actuar desde ese tópico, sino específicamente su deslealtad con el cliente, a quien debió informarle con claridad las posibilidades procesales y no alimentar una falsa expectativa que mantuvo hasta el año 2022,
evidentemente el deber que se transgredió impone una obligación a los profesionales del derecho de obrar con lealtad y honradez, siendo el reproche específico por su actuar desleal con el cliente a quien, se reitera, le expresó opiniones irreales acerca del asunto encomendado, de tal manera que la tipicidad de la conducta estuvo adecuadamente fundamentado por la primera instancia, siendo claro que la conducta reprochable se adecuó al dictado normativo del numeral a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, otorgar este tipo de conceptos jurídicos produjo la transgresión de su deber de lealtad con su cliente, encontrando que dicha acción y pronunciamiento reflejan una clara adecuación típica a la conducta endilgada y sancionada, al no expresar una opinión franca y completa sobre el asunto que le fue encomendado, y nunca le manifestó la improcedencia de la revisión de términos procesales frente a una acción caducada, y ante la ausencia de un respaldo que permitiera evidenciar una estrategia jurídica más allá del mero dicho de revivir términos caducados por mandato legal, y considerando que dicha afirmación no se encuentra con argumentos ni fundamentos sólidos o un precedente judicial, que respaldara lo dicho, el argumento planteado carece de vocación de prosperidad. Pági na 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Considera la encartada que la imputación fue equivocada, porque ella
no dio información equivocada a su cliente, sino que este no le proporcionó los medios necesarios para instaurar el medio de control judicial que le fue encomendado, de manera que, se establece con certeza y con respaldo en los documentos suministrados en la conciliación y los mandatos conferidos, que existió una relación profesional entre las partes, específicamente en relación a la acción judicial y la estrategia jurídica, que durante la ratificación y ampliación de la queja por parte del quejoso, se destacó el énfasis en el dicho de la abogada respecto a revivir los términos procesales para presentar una acción judicial administrativa, lo que constituyó uno de los elementos para que se materializara la relación cliente abogado. En consecuencia, los hechos constitutivos de la falta endilgada, fueron corroborados mediante elementos probatorios, como la queja y su ampliación, que se rindieron bajo la gravedad de juramento, junto con las demás pruebas documentales obrantes en el proceso, precisando que la investigada se encontraba presente y pudo ejercer su defensa en la etapa procesal pertinente, teniendo la oportunidad de contradecir o cuestionar dicha declaración si lo consideraba necesario, y así demostrar la no realización de la conducta, teniendo el eje central del señalamiento de la acción disciplinaria, sin embargo no realizó cuestionamientos para prescindir de las pruebas recaudadas, no allegó medio de convicción para desvirtuar la certeza a la que arribó la primera instancia. En este sentido, la actuación del a quo, en relación con el análisis de las pruebas, se sometió explícitamente a los postulados del sistema
interpretativo de la sana crítica, de manera que fueron evaluados los medios probatorios en conjunto, ponderando cada uno de ellos, encontrando que del mismo se llegó al grado de certeza necesario Pági na 16 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para desvirtuar el principio de inocencia, por lo que no se encuentra insuficiencia o confusión en el análisis probatorio en relación con el reproche disciplinario, por lo que el argumento planteado carece de fundamento, ya que no logra desvirtuar los elementos probatorios que sustentaron la falta de lealtad con su cliente y que fueron el fundamento de la sanción impuesta por la seccional.
En conclusión, el actuar desleal de la profesional del derecho, se extendió en el tiempo, de manera que expresó opiniones irreales y carentes de veracidad, a su cliente respecto del asunto encomendado, cuya acción estaba caducada, pero siempre le indicó la existencia de mecanismos para revivir los estadios procesales, sin que pudiera soportar bajo que normas soportaba su dicho. En el mismo sentido, pretender atribuir la responsabilidad de lo sucedido a su cliente, por no proporcionar l
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