CNDJ - F73001250200020180118901ADJUNTA20211215120114-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020180118901ADJUNTA20211215120114-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2692
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730012502000 201801189 01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 6 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual declaró la terminación anticipada de la investigación a favor de la abogada YENNIFER CAROLINA BERMÚDEZ SALAS, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor JAIRO GUEVARA MONCALEANO interpuso queja disciplinaria contra la abogada YENNIFER CAROLINA BERMÚDEZ SALAS, manifestando, entre otras, que la profesional del derecho tenía algo en su contra, que siempre buscaba perjudicarlo y atacarlo, ensañándose contra sus bienes, intereses, 1 Decisión proferida por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.
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Referencia: Abogados en Apelación actividades personales y profesionales, por lo que quería saber las razones que tenía para hacerle tanto daño.
Adujo que la abogada asumió la representación jurídica de la parte
actora, Edificio Sociedad Tolimense de Ingenieros Propiedad Horizontal, en su contra, dentro del proceso ejecutivo No. 200900050, en el Juzgado Noveno Civil Municipal, y en los alegatos de conclusión planteó al despacho una situación que generaba ilegalidades, luego, en el año 2013, la misma abogada formuló una nueva demanda ejecutiva de mínima cuantía para cobrar otras cuotas de administración causadas entre las mismas partes, adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué con el radicado No. 2013-00539, en el cual incurrió en las mismas irregularidades del otro. Agregó que los comportamientos que le reprochaba y que creía que constituían falta disciplinaria, eran porque en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal, debió constituir el litisconsorte necesario o debido contradictor porque la Oficina 408 era propiedad también del señor Cesar Augusto Lima Ramírez, por lo que él debía responder por el 50% de la deuda de las cuotas de administración, y en ambos procesos ejecutivos únicamente se le demandó a él. Luego, modificó la demanda nueve (9) meses después de su admisión para incluir al señor Lima Ramírez. Señaló que pretendía evitar que se le persiguiera excesivamente y con “sevicia, alevosía e inequitativa forma” a él exclusivamente, en su persona, bienes y actividades económicas, pues la deuda no era para lucrarse sino por unas cuotas de administración que no había cancelado por una oficina que hace años no usaba, y que solamente lo habían perseguido a él para pagar la deuda, cuando
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Referencia: Abogados en Apelación debía pagar solo la mitad, y la otra mitad el señor Lima Ramírez.
Manifestó sentirse perseguido a tal punto que averiguaron la dirección de su señora madre, a quien le embargaron y secuestraron sus cosas sin ninguna piedad, sin considerar su edad avanzada y que no tenía nada que ver en el proceso, y refirió las medidas cautelares que tenía en su contra. Por otro lado, señaló que la abogada adulteraba e inflaba las cifras en las liquidaciones que presentaba, por lo que inducia a error a los funcionarios y empleados de los despachos, y resultaban ser muy inferiores a lo que ella presentaba. Aportó unos documentos y liquidaciones que presentó la abogada dentro de los procesos ejecutivos referidos2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 8 de noviembre de 2018, correspondiendo su trámite al doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA3. 3.- Acreditada la calidad de profesional del derecho de la investigada, el magistrado ponente, en auto del 27 de noviembre de 2018, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada YENNIFER CAROLINA BERMÚDEZ SALAS 4. 4.- El 9 de abril de 2019, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, con la presencia de la disciplinada y su defensora
de confianza, se delimitó el objeto de la investigación, se le reconoció personería jurídica a la abogada Ema Isabel Escobar Salas como defensora de la disciplinada, se le escuchó en versión 2 Folios 1 a 14 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 16 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 17 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 17
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Referencia: Abogados en Apelación libre, la disciplinada allegó unos documentos, se decretaron pruebas, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación5. 5.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué remitió el proceso No. 2009-00050 promovido por el Edifico Sociedad Tolimense de Ingenieros contra el señor JAIRO GUEVARA MONCALEANO6. 6.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué remitió el proceso divisorio No. 2013-00533 promovido por Cesar Augusto Lima Ramírez contra el señor JAIRO GUEVARA MONCALEANO7. 7.- El Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Ibagué remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado No. 2013-539 promovido por el Edifico Sociedad Tolimense de Ingenieros contra el señor JAIRO GUEVARA MONCALEANO8. 8.- El 2 y 3 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador
realizó inspección judicial a los procesos ejecutivos de mínima cuantía Nos. 2009-00050 y 2013-00533 y al divisorio material y venta de la cosa común No. 2013-005399. 9.- Por memorial del 10 de diciembre de 2019, el quejoso solicitó aplazar la audiencia por sus condiciones de salud y, ratificó y amplió su queja10. 5 Folios 25 a 27 cuaderno original 1ª instancia y CD. 6 Folio 52 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 53 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 54 cuaderno original 1ª instancia 9 Folios 60 a 69 cuaderno original 1ª instancia 10 Expediente digitalarchivo 028. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: Abogados en Apelación 10.- El 10 de diciembre de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, el magistrado sustanciador corrió traslado de los documentos allegados al proceso y los incluyó en el acervo probatorio, se recepcionó el testimonio de las señoras Melisa Fernanda Molina Bocanegra, Diana Patricia Álvarez Prada, Beatriz Gaitán Muñoz y Orfilia Salas Navarro, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación11.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de mayo de 2021, con la presencia de la defensora
de confianza de la disciplinada, el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada YENNIFER CAROLINA BERMÚDEZ SALAS, por cuanto no incurrió en una conducta que pudiera constituir falta disciplinaria. El magistrado hizo un recuento procesal y del acervo probatorio recaudado en el proceso disciplinario, manifestó que en las inspecciones judiciales realizadas al proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2009-00050 adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, se encontró que la abogada intervino desde el 5 de octubre de 2012, cuando se le otorgó poder para la presentación de los alegatos de conclusión; y por otro lado, respecto del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2013-00539 adelantado por el Edificio Sociedad Tolimense de Ingenieros contra Cesar Augusto Lima Ramírez y JAIRO GUEVARA 11 Expediente digitalarchivos 029 a 033. P á g i n a 5 | 17
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Referencia: Abogados en Apelación MONCALEANO, evidenció que se le dio poder a la Empresa de Asesorías y Cobranzas –ADECOR-, quien posteriormente, le sustituyó el poder a la abogada disciplinada para que llevara hasta su terminación el proceso ejecutivo.
Señaló que en auto del 23 de junio de 2014, se incluyó como demandado al señor Cesar Augusto Lima Ramírez, que el 13 de
noviembre de 2014, se decretó el embargo de los derechos litigiosos de los demandados y el 27 de julio de 2016, se decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de los demandados. Adujo que, de la queja pudo establecer que se trataba de un reclamo presentado a la jurisdicción disciplinaria para establecer un muro de protección legal que le impidiera a la abogada perseguirlo como destinatario de sus intereses litigiosos y se le establecieran límites éticos para atenuar la escalera de acciones judiciales y administrativas en su contra, pero dicho reclamo no podía ser atendido por estar fuera de su competencia, pues los principios de autonomía, independencia y libertad del abogado se convertían en la fuente o respaldo argumentativo de la disciplinada, ya que su actividad litigiosa estaba respaldada por la constitución y la ley, y mientras tuviera poder, mandato e intereses en litigar lo podría hacer, ya que solo estaba limitada por la ley cuando abusara o incurriera en faltas a la ética, pero este no era el caso. Agregó que el quejoso pretendió que a través de la jurisdicción disciplinaria se le hiciera una sugerencia a la abogada para que conviniera o mezclara su destinatario jurídico y vinculara al otro deudor, sugerencia que no puede dar la jurisdicción disciplinaria a la profesional del derecho, pues ella tiene sus compromisos P á g i n a 6 | 17
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profesionales con su mandante y la opción de garantizarlos solo le compete a ella. Así las cosas, señaló que los hechos estimados en la queja no alcanzaban a quebrantar la norma ética y por no estar previstos como falta disciplinaria, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, declaró la terminación anticipada de la investigación y el archivo de las diligencias a favor de la abogada
YENNIFER CAROLINA BERMÚDEZ SALAS12.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 14 de mayo de 2021, el señor JAIRO GUEVARA MONCALEANO en su calidad de quejoso, presentó solicitud de nulidad de la audiencia del 6 de mayo de 2021, por considerar que se le había violado su derecho al debido proceso y para que se le garantizara interponer el recurso de apelación. Luego, el 20 de mayo de 2021, impugnó la decisión de terminación anticipada a favor de la disciplinada e indicó que en la audiencia del 6 de mayo de 2021, no se le garantizó su participación, ya que no se pudo conectar por razones técnicas y se siguió la audiencia sin su comparecencia, por lo que le violaron los derechos de igualdad y equidad que debían regir en todo proceso para poder acceder a la justicia, que no era cierta la inocencia de la abogada, porque siempre había cometido injusticias en todos los embargos contra él, y que el magistrado se limitó a hacerle unas recomendaciones sin tomar ninguna medida correctiva, por lo que solicitó que se 12 Expediente digitalarchivos 038 y 039. P á g i n a 7 | 17
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Referencia: Abogados en Apelación realizara un análisis íntegro de las pruebas aportadas al plenario y en consecuencia se revocara la decisión cuestionada13.
El 14 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación14. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 12 de octubre de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 13 Expediente digitalarchivos 041 y 042 14 Expediente digitalarchivo 044. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 8 | 17
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Referencia: Abogados en Apelación sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la Calidad de la disciplinada. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada YENNIFER CAROLINA BERMÚDEZ SALAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.110.475.136, era portadora de la Tarjeta Profesional No. 20806419. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogados en Apelación 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada
establece:
“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción20. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 10 | 17
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Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”21. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado
público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”22. 21 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 17
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Referencia: Abogados en Apelación Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 5.- Del caso en concreto.
En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia de la siguiente manera: - En el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 200900050: la disciplinada intervino desde el 5 de octubre de 2012, cuando se le otorgó poder para la presentación de los alegatos de conclusión y hasta el 22 de febrero de 2013, fecha en la cual se dispuso la liquidación del crédito, el avalúo y el remate de los bienes. - En el proceso divisorio material y venta de la cosa común
No. 2013-00533: la actuación de la abogada disciplinada se circunscribió a un memorial que presentó en el año 2013 ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, y por el cual solicitó el embargo de los derechos litigiosos, el cual fue decretado por el Juzgado el 12 de febrero de 2015. - En el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 201300539: La disciplinada como apoderada de la parte demandante, inició la actuación en el año 2013 y el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión, mediante auto del 27 de julio de 2016, resolvió decretar el embargo y secuestro del inmueble P á g i n a 12 | 17
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Referencia: Abogados en Apelación de propiedad de los demandados.
Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación del procedimiento a favor de la abogada YENNIFER CAROLINA BERMÚDEZ SALAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de esta Comisión, los hechos referidos en la queja ocurrieron hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica datan de los años 2013, 2015 y 2016, fechas en
las cuales la jurisdicción ordinaria resolvió ordenar la liquidación del crédito, el embargo y el remate de los bienes dentro de los procesos judiciales Nos. 2009-00050, 2013-00533, 2013-00539, promovidos por el Edificio Sociedad Tolimense de Ingenieros Propiedad Horizontal en contra del señor JAIRO GUEVARA MONCALEANO. Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 21 de febrero de 2018, 11 de febrero de 2020 y 26 de julio de 2021. Al respecto, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, P á g i n a 13 | 17
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Referencia: Abogados en Apelación interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras
que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”23. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 22 de febrero de 2013, 12 de febrero de 2015 y 27 de julio de 2016, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200724. No obstante, y en gracia de discusión, precisa esta Comisión que coincide con lo expuesto por la primera instancia, pues no se puede investigar disciplinariamente a una profesional del derecho por ejercer su profesión y hacer uso de las facultades que la ley le otorga para desempeñar los mandatos y las gestiones que asume,
en este caso, en representación del Edificio Sociedad Tolimense 23 Corte Constitucional. Sentencia T282A de 2012. MP. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 24 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 14 | 17
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Referencia: Abogados en Apelación de Ingenieros Propiedad Horizontal dentro de los procesos ejecutivos contra el recurrente. Se precisa que la finalidad de dicho proceso es el pago de lo adeudado con los intereses generados, siendo lo propio la persecución de los bienes en cabeza del deudor, lo cual permite la ley y la constitución con la interposición de medidas cautelares que persigan tal fin.
Por otro lado, es importante señalar que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1123 de 200725, el quejoso no tiene la calidad de interviniente dentro del proceso disciplinario, y únicamente puede concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, conforme el artículo 66 ibidem, citado anteriormente, de manera que, su no comparecencia a las diligencias que se
tramitaron dentro del proceso disciplinario, habiéndosele comunicado de las mismas, no vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 12 de octubre de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia. Por lo anterior, la Colegiatura confirmará la terminación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 25 “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. P á g i n a 15 | 17
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Referencia: Abogados en Apelación En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra la abogada YENNIFER CAROLINA BERMÚDEZ SALAS y, pero por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE a la Comisión seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 16 | 17
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Referencia: Abogados en Apelación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 730012502000 201801189 01) P á g i n a 17 | 17