CNDJ - F73001250200020190008901ADJUNTA20221103161645-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020190008901ADJUNTA20221103161645-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: EDWIN JULIAN CASTRO DELGADO Quejoso: FERNANDO ANTONIO MORALES SALAZAR Radicación: 73001-25-02-000-2019-00089-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C.,26 de Octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.82
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, por medio de la cual se sancionó “al abogado” EDWIN JULIAN CASTRO DELGADO, con MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibídem.
2. CALIDAD DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 04 de febrero de 20192, que EDWIN JULIAN CASTRO DELGADO, se identifica con la cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Carlos Fernando Cortes Reyes y Alberto
Vergara Molano (Folio 32 del consecutivo 070 del cuaderno de primera instancia). 2 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia. ciudadanía No 16.189.864 y es portador de licencia temporal No. 13.661 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Fernando Antonio Morales Salazar, por los siguientes hechos:
1. El quejoso conoce al señor Castro desde la universidad, ya que compartieron asignaturas en los años 2009 a 2011 y, luego trabajaron juntos como contratistas de la Alcaldía de Ibagué para los años 2017 y 2018.
2. En una oportunidad el quejoso le manifestó al investigado que estaba vendiendo el vehículo de su propiedad para cancelar una obligación bancaria, ante lo cual, el doctor Castro le comentó que un amigo le compraba el automóvil a fin de que no lo rematara la entidad.
3. El señor Morales suscribió contrato de cesión de derechos del vehículo de su propiedad con el señor Luis Alfredo Gutiérrez González el 18 de mayo de 2018, por recomendación del disciplinado.
Documento en el cual, consta que se realizó cesión total a favor del señor Gutiérrez, en calidad de cesionario, de los derechos patrimoniales que correspondan sobre el vehículo Chevrolet Spark GT de placas HQX218.
4. Se inició proceso ejecutivo de menor cuantía en el Juzgado Sexto Municipal de Ibagué bajo el número 73001400300620180010500, que gira en torno al vehículo referido. Por ende, conforme al contrato
suscrito, le correspondía al señor Gutiérrez dejar a paz y salvo por todo concepto el mentado proceso y, en consecuencia, le incumbía al sancionado adelantar la defensa en el asunto, conforme al poder otorgado con la firma del contrato.
5. Conforme al mandato conferido, el disciplinado contestó la demanda proponiendo excepciones de fondo. Luego, el 19 de septiembre de P á g i n a 2 | 21 2018, se adelantó audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la cual, la entidad Bancaria Bancolombia propuso un descuento por valor de $15.000.000, en caso de cancelar de contado, lo cual, según su dicho, manifestó al señor Castro que aceptaría, pero que omitió, ya que en respuesta le indicó que entregaría paz y salvo de otra manera.
6. En consideración a que no se aceptó la propuesta, el Despacho de conocimiento resolvió en la audiencia referida, declarar no probadas las excepciones alegadas y en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución, sumado a la condena impuesta del 20%, equivalente a $6.000.000, con ocasión a la tacha alegada, lo que le ha generado perjuicios.
7. Conforme a lo expuesto, reiteró que se ha visto perjudicado, teniendo en cuenta que la obligación en el banco sigue corriendo intereses, el vehículo lo viene usufructuando un tercero desde mayo de 2018 y adicional, se le impuso una sanción por tachar de falso el título ejecutivo, que propuso el investigado.
8. Finalmente, señaló que el disciplinado en la audiencia interpuso
recurso de apelación, el cual sustentaría dentro de los 3 días siguientes, sin que ello hubiere ocurrido.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 22 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra EDWIN JULIAN CASTRO DELGADO y fijó el 13 de agosto de 2019 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.3
Se efectuó la notificación del disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y a la informada por el señor Morales en su escrito de queja4 y se realizó 3 Consecutivo 07 del cuaderno de primera instancia. 4 Consecutivo 08 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 21 emplazamiento, a través de edicto publicado el día 5 de agosto de 2019, el cual fue desfijado el 8 del mismo mes y año5. Llegada la fecha señalada (13 de agosto de 2019), la Seccional resolvió aceptar la solicitud de aplazamiento del señor Castro y fijó como nueva fecha el 27 de septiembre de 20196, no obstante, fue reprogramada para el 18 de octubre del mismo año7, oportunidad en la cual, asistió únicamente el quejoso, por ende, el Magistrado de la Seccional resolvió iniciar procedimiento para declarar persona ausente al disciplinado, fijar edicto emplazatorio, determinar sobre la designación de un defensor de oficio,
requerir al Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué para que ponga disposición el proceso ejecutivo No. 2018-00105 y fijó como nueva fecha el 2 de diciembre de 20198. Diligencia en la cual, se resolvió acceder a la solicitud de aplazamiento del apoderado del disciplinado, por lo que se fijó el 12 de marzo de 2020, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación9. En la nueva fecha señalada (12 de marzo de 2020)10, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el disciplinado y el quejoso. Oportunidad en la cual, el Despacho dio lectura de la queja, requirió nuevamente al Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué y fijó como nueva fecha para continuar la diligencia el 16 de junio de 2020, la cual fue reprogramada en atención a la suspensión de términos establecida, con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el COVID-19, para el 15 de septiembre de 202011, sin que se haya podido surtir, debido a la inasistencia del disciplinado y de su defensor, de tal manera, que se fijó el 30 de noviembre de la misma anualidad, para continuar la diligencia12, sin que hubiera comparecido alguno de los convocados.13 El día 3 de mayo de 2021, con la presencia del abogado de confianza del disciplinado, se puso en conocimiento el proceso ejecutivo 2018-105, se formularon los cargos y se decretó como prueba a solicitud del apoderado 5 Consecutivo 10 del cuaderno de primera instancia.
6 Consecutivos 11 a 13 del cuaderno de primera instancia. 7 Consecutivos 17 y 19 del cuaderno de primera instancia. 8 Consecutivos 25 y 26 del cuaderno de primera instancia. 9 Consecutivos 32 y 33 del cuaderno de primera instancia. 10 Consecutivos 38 y 39 del cuaderno de primera instancia. 11 Consecutivo 41 del cuaderno de primera instancia. 12 Consecutivos 46 y 47 del cuaderno de primera instancia. 13 Consecutivos 53 y 54 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 21 del disciplinado, la ratificación o ampliación de la queja por parte del señor Morales. Finalmente, se fijó el 23 de agosto de 2021 como fecha para continuar con la diligencia. 14 Así, en la última diligencia, el Magistrado de conocimiento en la calificación jurídica de la actuación profirió pliego de cargos contra EDWIN JULIAN CASTRO DELGADO (desde minuto 07:25 hasta minuto 13:57), por presuntamente haber trasgredido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34, literal a) y 37, numeral 1° ibídem a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Como sustento de lo anterior, discurrió que: (i) el señor Castro presentó tacha de falsedad dentro del proceso ejecutivo, la cual fue negada por el Despacho en consideración a que el título objeto de recaudo no tenía ninguna alteración y contaba con carta de instrucciones, sin que le informara a su cliente las consecuencias que ello implicaba; (ii) el quejoso 14 Consecutivos 59 y 60 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 21 manifestó su aceptación a la fórmula de arreglo propuesta por el apoderado
del Banco de Colombia, ya que era más beneficioso, a lo cual se opuso el disciplinado y, (iii) el sancionado no sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de seguir adelante con la ejecución, con lo cual desatendió sus deberes profesionales, ya que dejó de hacer la labor encomendada. Finalmente, se notificó en estrados la fecha y hora de la audiencia de juzgamiento.
Audiencia de Juzgamiento: El día 14 de octubre de 202115, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que se recibió ratificación y ampliación de la queja, versión libre del disciplinado y alegatos de conclusión.
Ampliación de la queja: el señor MORALES SALAZAR (minuto 03:50 a 22:28) además de ratificarse en los hechos relatados en el escrito de queja, refirió que para los años 2017 y 2018 se volvió a encontrar con el disciplinado en la Alcaldía de Ibagué (Tolima). Época para la cual, cursaba un proceso ejecutivo en su contra, debido a la deuda que tenía con Bancolombia por la prenda sobre un vehículo de su propiedad, toda vez que, se atrasó con los pagos, situación que comentó en presencia del señor Castro, quien le indicó que junto con otro abogado se encargaban de negociar esas carteras con las entidades bancarias, ofreciéndole dichos servicios e indicándole el trámite a seguir. Así, ante la confianza que le inspiró el investigado puesto que lo conocía desde la universidad, accedió a su propuesta y procedió a suscribir contrato de cesión de derechos sobre el
vehículo, recibió la suma de $2.000.000 y le confirió poder para que ejerciera la defensa en el proceso ejecutivo. En consecuencia, afirmó que el acusado contestó la demanda, proponiendo como excepciones, entre otras, la de tacha de falsedad y le informó que en el término de 3 meses le entregaría paz y salvo de la deuda, momento para el cual debía hacer el traspaso del vehículo. No obstante, se superó el término, sin cumplirse lo señalado. 15 Consecutivos 67 y 68 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 21 De otro lado, reiteró que, (i) el apoderado estando en audiencia en el proceso ejecutivo, no aceptó la fórmula de arreglo propuesta por el abogado de la entidad Bancaria, que consistía en disminuir de la deuda un valor de $7.000.000; (ii) el Despacho condenó en costas al quejoso en $3.000.000 y lo sancionó por un 20% adicional de la obligación, al no prosperar la tacha de falsedad propuesta y, (iii) no sustentó el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia, por lo cual se declaró desierto. Precisó, que luego le solicitó al disciplinado el vehículo, quien se rehusó a entregárselo, puesto que le había hecho algunas adecuaciones de lujo, por lo que acordaron un plazo adicional de 90 días y que de superarse el término, el disciplinado le entregaría el vehículo y la suma de $6.000.000, lo cual quedó consignado ante un juez de paz. Sin embargo, superado el
término sin que se lograra cumplir con lo convenido, procedió a comunicarse con Bancolombia, quienes le señalaron que le dejaban la obligación en $17.000.000 para cancelar el 28 de octubre de 2018, lo cual le informó al señor Castro, quien le indicó que no podía. Señaló que ante la preocupación por su situación, se acercó a una compraventa de carros a ofrecer el vehículo que ya estaba retenido en patios, lugar en el que conoció a un señor que le señaló que pagaría la obligación a Bancolombia, pero que le diera un excedente de $4.000.000, lo cual en efecto se cumplió, quedando de esta manera a paz y salvo con la entidad bancaria. Finalmente, indicó que en alguna oportunidad se acercó a la casa de un amigo del disciplinado, señor Alfredo Molina, para que se le entregara el vehículo, quien según su dicho, “me amenazó y me dijo que tuviera mucho cuidado, porque pues al parecer él andaba era armado y que si yo volvía a la casa que no sabía lo que me podía pasar”. A su vez, se le concedió el uso de la palabra al abogado del disciplinado para interrogar al quejoso (minuto 22:35 a 28:35), quien le preguntó sobre autorización otorgada al doctor Castro para adelantar negociación con la entidad bancaria, gestión realizada para reducir la deuda, la firma impuesta en el título valor, honorarios pactados y del contrato suscrito, a lo cual el P á g i n a 7 | 21 señor Morales respondió que le entregó autorización al señor Castro, quien
no realizó gestión para rebajar la deuda, que la firma impuesta en el pagaré si era suya y que en ningún momento el togado le preguntó sobre su legitimidad, que se le garantizaron resultados en el proceso ejecutivo, se pactó la entrega del vehículo y que el contrato se suscribió con el señor Alfredo Molina y el señor Castro. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para interrogar al quejoso (minuto 28:50 a 32:18), quien le preguntó concretamente, respecto de los honorarios pactados y la calidad en que firmó el contrato de cesión, esto es, si fue en nombre propio o en representación del señor Luis Alfredo Gutiérrez, quien en respuesta indicó “si firmó el contrato de cesión y los honorarios estaban pactados con la entrega del carro, porque la entrega del carro incluía ahí los honorarios, ahí incluía la representación y muy claro usted lo dijo”. Seguidamente, EDWIN JULIÁN CASTRO DELGADO rindió versión libre (minuto 34:40 a 40:38), de la cual se destaca que: (i) conoce al quejoso de vista y trato por más de 10 años, debido a que estudiaron juntos y luego se encontraron en la Alcaldía de Ibagué; (ii) tiene experiencia en los asuntos que guardan relación con el caso del señor Morales y que sí le ofreció los servicios; (iii) no le garantizó el éxito en el proceso, pero que sí le manifestó que la negociación era ganable; (iv) disintió que se había escondido, pues siempre estuvo pendiente y atendió los llamados, pese a que el contrato lo
hubiera firmado con el señor Luis Alfredo Gutiérrez, con quien hacía negocios de esa índole; (v) inició negociaciones en Bancolombia en la sede de Bogotá y aún después del fallo judicial con autorización entregada por el quejoso en octubre de 2019, por valor de $21.000.000; (vii) le indicó que no podía continuar con la representación, toda vez, que no firmó el contrato, como tampoco se pactaron honorarios; (vi) no sustentó el recurso de apelación porque no tenía argumentos jurídicos y porque no se le canceló valor por concepto del mismo y, (vii) propuso la tacha, porque el quejoso le manifestó que le asistía duda de la firma impuesta en el título valor y que las fechas no coincidían. P á g i n a 8 | 21 En la mentada diligencia el apoderado judicial de EDWIN JULIÁN CASTRO DELGADO, como alegatos de conclusión, afirmó que no existe certeza sobre el reconocimiento o no de la firma en el título valor por parte del quejoso, para que su poderdante hubiera propuesto la excepción de tacha de falsedad en el proceso ejecutivo, lo que se torna en una situación difícil de evaluar ante la configuración de una duda, por ende, solicita presumirse la buena fe. Respecto de la sustentación del recurso de apelación, argumentó que no se encuentra demostrado hasta qué punto el togado debía presentar el mismo, ya que son deberes del abogado, evitar incurrir en actuaciones temerarias, informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión sin crear falsas expectativas y menos asegurar resultados favorables, así en
aras de garantizarlos, adujo que la interposición y sustentación del recurso de apelación es meramente facultativo. Sumado a ello, trajo a colación una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, con el objeto de inferir en lo concerniente a la interposición de los recursos, que estos se pueden tornar en una entorpecimiento o dilatación indebida del trámite del proceso. Lo anterior, para concluir que el señor Castro en aras de evitar incurrir en posibles actuaciones temerarias, no sustentó el recurso, toda vez, que adolecía de argumentos jurídicos que lo respaldaran. Finalmente, resaltó que un abogado no puede garantizar resultados en un proceso, en razón a que ello constituiría una falta disciplinaria, que su representado hizo una buena gestión, tal como consta en las documentales aportadas al plenario y que en caso de no existir certeza en la comisión de la falta, se aplique la duda razonable (desde minuto 42:21 hasta minuto 56:00).
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 4 de noviembre de 202116, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor inculpado, por el incumplimiento a los deberes 16 Consecutivo 70 del cuaderno de primera instancia.
P á g i n a 9 | 21 establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem y la incursión en las faltas consagradas en el literal a) del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 ídem, a título de culpa; imponiéndole la sanción de MULTA
equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada. La Sala de instancia, como fundamento de su decisión, argumentó respecto de cada cargo endilgado, lo que pasa a exponerse.
Primer cargo: Señaló, que se concreta por el hecho de que el sancionado presentó como excepción la tacha de falsedad, siendo resuelta de manera desfavorable a los intereses del quejoso, en consideración a que el pagaré No. 2224533, sobre el cual giró en torno el proceso ejecutivo, no tenía alteración alguna y fue entregado con carta de instrucciones. Así, se resolvió declarar su improcedencia y en consecuencia, sancionar al señor Morales conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 274 del Código
General del Proceso. En tal sentido, adujo que le asistía el deber legal al investigado de explicarle de manera clara y expresa al señor Fernando Morales, las consecuencias económicas que conllevaba valerse de una tacha de falsedad que no prosperara, más allá de la calidad de abogado que ostentaba el quejoso. Ello, por cuanto la norma no es excluyente en tratándose de clientes que tengan la condición de profesionales del derecho, puesto que el control y dirección del trámite o proceso la ejerce el togado que ejerce su representación en la labor encomendada. Por lo anterior, aludió que la falta se enrostró a título de culpa, bajo la desatención del deber de cuidado, que le implicaba al disciplinado informarle al quejoso sobre la tacha de falsedad a proponer.
Finalmente, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que bajo la desatención del deber de cuidado, P á g i n a 10 | 21 que le implicaba al disciplinado informarle al quejoso sobre la tacha de falsedad a proponer, se califica a título de culpa.
Segundo cargo: Consideró que el inculpado al no sustentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia en contra de la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso que adelantó Bancolombia en contra del señor Fernando Morales, pese a solicitar en estrados los 3 días y que conllevó a declararlo desierto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Pues era su deber allegar sustentación dentro del término otorgado o en su defecto, ante la imposibilidad de sustentarlo manifestar que desistía del mismo.
Adicionalmente, argumentó que no se puede pasar por alto, que fue el quejoso quien desplegó el trámite relacionado con las propuestas de la entidad bancaria, acuerdo de pago y terminación del proceso ejecutivo, sin evidenciar intervención del doctor Castro. Así, indicó que no es dable aplicar el principio del in dubio pro disciplinario alegado por el defensor en los alegatos de conclusión, sumado a que de la valoración de las pruebas aportadas y que no fueron desconocidas, se demostró que en efecto no fue sustentado el recurso de apelación por parte del disciplinado, sin que se
logre advertir justificación alguna que lo exima de responsabilidad. En consecuencia, discurrió que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y culpable, ante la evidente negligencia del investigado por la omisión en sustentar la alzada y que conllevó, a dejar sin mecanismos de defensa legales a su poderdante, quien era demandado en el proceso ejecutivo, por lo que se calificó a título de culpa. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del señor Castro, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, decidió imponer el correctivo de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. P á g i n a 11 | 21
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y se fijó edicto17, sin que ninguna de las partes presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.18
El expediente fue sometido a reparto y el 03 de diciembre de 2021, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta19.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la
Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al investigado EDWIN JULIAN CASTRO DELGADO, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la faltas previstas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibídem. De la Nulidad.
Procedencia de la nulidad: La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: 17 Consecutivos 71 y 72 del cuaderno de primera instancia. 18 Consecutivo 74 del cuaderno de primera instancia. 19 Consecutivos 01 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 12 | 21 “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer,
primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,20 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la
Seccional de Instancia, al haber declarado responsables disciplinariamente al presunto sujeto disciplinable, señor EDWIN JULIÁN CASTRO DELGADO, por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 20 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. P á g i n a 13 | 21 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la faltas previstas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, con fundamento en que no informó al quejoso las consecuencias de proponer la tacha de falsedad en el proceso ejecutivo que le fue encomendado y no sustentar dentro de los 3 días hábiles el recurso de apelación que interpuso en estrados, en contra de la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a tal fundamento fáctico, observa la Sala que el a quo, incurrió en un yerro jurídico al tener como sujeto disciplinable a EDWIN JULIÁN CASTRO DELGADO, por cuanto aquel para la época de los hechos, era portador de Licencia Temporal y no de Licencia Provisional. Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que establece los sujetos destinatarios de la acción disciplinaria así: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y
asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…)”. Negrillas fuera del texto original). Por su parte, la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad C-34/1997, C-25/1998 y C-744/1998 sobre la Licencia Provisional determinó: “(…) es un documento que habilita a las personas que hayan obtenido el grado, para el ejercicio de la abogacía sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional, instrumento que acredita el título y la inscripción del togado en el Registro Nacional de Abogados, otorgado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…)”. Bajo tal entendido se tiene, que son sujetos disciplinables quienes portan Licencia Provisional, pero no quienes para su ejercicio profesional portan P á g i n a 14 | 21 Licencia Temporal, al no ser estos últimos, destinatarios de la acción disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la Comisión en providencia del 3 de diciembre de 2021, al interior del Rad. No. 730012502001201800531 01, con Ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, precisó la diferencia entre la licencia provisional y Licencia Temporal, de la siguiente manera: “(…) Frente a la diferencia entre la licencia provisional y temporal, sostuvo esta Comisión en anteriores decisiones que la licencia temporal, faculta para actuar sin
haber obtenido el grado, como apoderado o defensor en casos excepcionales y trámites procesales taxativamente señalados en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 197121, Las precitadas normas esta
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