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CNDJ - F73001250200020190021201ADJUNTA20220825094938-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001250200020190021201ADJUNTA20220825094938-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 730012502000201900212 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al doctor Juan Carlos Granados Becerra, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el propio disciplinable CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOSO contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de febrero de 20211, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1 ordenó la terminación anticipada y el archivo de las diligencias que se adelantaron en su contra. HECHOS El 24 de enero de 2019 al interior del proceso divisorio con radicado 20170001100, el doctor Julián Mauricio Castellanos Sierra2 en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Espinal, ordenó compulsar copias contra el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOSO3, por las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir al presentar 1 Magistrado ponente Alberto Bergara Molano 2 Folio 2 al 4 del documento “003ANEXOSCOMPULSA22201900212” 3 Identificado con cédula de ciudadanía N° 93.132.780 y tarjeta profesional de abogado 191.793 del C. S. de la J. “004CERTIFICADOURNA21201900212”

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado N. 730012502000 201900212 01

ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS solicitud de recusación en su contra4. Como soporte allegó solicitud de recusación presentada por el letrado el 16 de enero de 2019, en la cual invocó la causal descrita en el numeral 7 del artículo 147 del CGP5, resuelta el 24 de enero siguiente en el sentido de “declarar no probada la recusación”, “imponer multa de ocho (8) S.M.L.M.V.” y “remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que incurrió el mentado profesional del derecho”6. ACTUACIÓN PROCESAL En acta de reparto del 8 de marzo de 20197, se asignó el conocimiento de la diligencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde se dispuso mediante proveído del 9 de abril de 20198 la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOSO. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 21 de agosto de 20199 y 23 de enero de 202010, oportunidad donde el investigado rindió versión libre. Manifestó que la compulsa de copias era la respuesta a una denuncia y queja 4 Folio 2 al 4 del documento “003ANEXOSCOMPULSA22201900212” 5 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 6 003ANEXOSCOMPULSA22201900212 7 005ACTAREPARTO21201900212 8 007AUTOAPERTURAPROCESO21201900212 9 017ACTAAPYCP21201900212 10 026ACTAAPYCP21201900212

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinaria presentada contra el Juez Primero Civil del Circuito de Espinal, por cuanto al interior del proceso divisorio rad. 20170001100 realizó una indebida notificación, ocasionando una ardua disputa jurídica que culminó con la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de septiembre de 2016 hasta el 29 de julio de 2019.

Se incorporó como prueba: (i) copia del acta de audiencia del 29 de julio de 2019 del proceso divisorio rad. 20170001100, la cual dejó sin efecto todo lo actuado a partir de la sentencia del 30 de septiembre de

201611, (ii) denuncia y queja disciplinaria presentada por el investigado contra el Juez Primero Civil del Circuito de Espinal del 18 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, respectivamente12, (iii) memorial del 16 de enero de 2020, donde el doctor Julián Mauricio Castellanos Sierra menciona los motivos por los cuales compulsó copias contra el investigado el 19 de julio de 2019 -asunto diferente al aquí investigado-13. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 9 de febrero de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima terminó anticipadamente la actuación seguida al abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOSO, al considerar que si bien “posiblemente” incurrió en actuaciones dilatorias al interior del proceso divisorio rad. 20170001100 tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, al presentar una solicitud de recusación argumentando la existencia de una denuncia 11 013ANEXOSRTA1CIVILCTOESPINAL22201900212 12 021CONSTANCIASECRETARIAL21201900212 13 Folio 1 del documento “024ANEXOSRTAJUZGADOCIVLCTOESPINAL21201900212” 14 029AUTOTERMINACION11201900212 P á g i n a 3 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

penal, fundada en hechos inherentes al asunto en litigio, lo cierto era que mediante el mismo auto que compulsó copias, se impuso sanción de multa de ocho (8) S.M.L.M.V. En tal sentido, al haber sido “sometido al poder punitivo del Estado, dando como consecuencia la imposición de una sanción monetaria como reproche por su actuación temeraria cumpliendo así con la función preventiva y correctiva que establece el Código Disciplinario del Abogado”15, dio aplicación al principio del non bis in ídem. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado interpuso recurso de apelación16. Argumentó que el magistrado de primera instancia no tuvo en cuenta el proveído del 29 de julio de 2019, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de septiembre de 2016, lo que incluía el auto del 24 de enero de 2019 -por medio del cual se impuso multa de ocho (8) S.M.L.M.V. y ordenó la presente compulsa-, por tanto, se debía “adicionar” el fallo en el sentido de dejar sin efecto la sanción. Concedido el recurso, fue enviado el asunto a esta Corporación y repartido el 27 de agosto de 2021 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, a quien en sala 040 del 1º de junio de 2022 le fue derrotada su ponencia, y el 8 de junio siguiente se asignó a quien funge como ponente. 15 Folio 4 del documento denominado “029AUTOTERMINACION11201900212” 16 Mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2021, “031RECURSOAPELACIONDISCIPLINABLE11201900212

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en la instancia que determine la ley, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Sea lo primero señalar, que el investigado en uso del derecho que le asiste al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 200717, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en su contra, por lo cual sin duda impera afirmar que goza de legitimidad para apelar. Empero, no ocurre lo mismo respecto del interés necesario que debe acompañar su apelación, puesto que el ejercicio-garantía inherente al disciplinado, de atacar las decisiones por vía de un recurso, como en este caso, el previsto contra la decisión de terminación anticipada del procedimiento que justamente es favorable a sus intereses, inexcusablemente exige exponer de manera fundada las razones que acompañan su reparo, junto con el interés de que esta sea revocada, lo cual bien podría ocurrir ante situaciones donde se impartan terminaciones por aplicación de la duda insalvable, mientras que la

pretensión del encartado es que se sustente en ausencia de responsabilidad, atipicidad, inculpabilidad o alguna causal que justifique la antijuridicidad del comportamiento. 17 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…) P á g i n a 5 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Nada de esto se advera en el evento sub examine, puesto que bajo el auspicio del legítimo derecho a apelar, el procesado deja entrever con dificultad que lo buscado es una extensión del argumento que tuvo el Seccional para terminar, sobre la base de incluir una situación procesal, que al parecer, no tuvo en cuenta el a-quo, lo cual torna el recurso y por supuesto, el escenario de segunda instancia en una total contradicción, pero sobre todo, carente por completo de la mínima argumentación por la cual debería revocarse una decisión que paradójicamente lo favoreció. En cuanto al interés y la legitimidad para apelar, esta superioridad en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura respecto de aquellos eventos en los que se atacan decisiones favorables a los intereses del recurrente, en el siguiente sentido: “Sin embargo, si bien aparece cumplida la condición de legitimidad, tanto el a-quo como el apelante omitieron considerar un aspecto esencial y propio de la impugnación, esto es, el

interés jurídico que le asiste para recurrir, según el cual, la legitimidad debe estar revestida de una justificación argumentativa razonada, en punto de la motivación que acompaña el ejercicio de la garantía, que bien puede sustentarse, en el perjuicio, afectación o desfavorabilidad que comporta la determinación a quien busca controvertirla, pues de otra forma, la interposición del recurso se tornaría en una mera formalidad, carente de la sustancialidad que es de la esencia al derecho a impugnar, por lo que el interés se erige como requisito indispensable en la evaluación del recurso. La doctrina al respecto ha señalado que “[l]a decisión judicial impugnable debe comportar un daño a la persona que busca el auxilio del P á g i n a 6 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS recurso, pues con este se persigue una mejoría de la situación jurídica”18. De esta manera, obsérvese que en el caso concreto, si bien el apelante ataca una decisión de terminación parcial revestido de legitimidad, lo hace amparado en premisas que ponen en entredicho el interés jurídico de su pretensión revocatoria, ya que ninguno de los dos reparos está enfilado a cuestionar frontalmente como corresponde, las razones que asistieron al

seccional para terminar parcialmente el procedimiento a su favor.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 23001110200020190024701 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha seis (6) de abril de 2022. Por tanto, si bien no hay duda de la legitimidad que le asiste al letrado para recurrir las decisiones, incluso las favorables a sus intereses, no cumplió con el requisito de justificar siquiera sumariamente la afectación o perjuicio causado con la decisión y por las razones expuestas, procederá esta superioridad a confirmar la decisión del 9 de febrero de 2021, en el sentido de terminar anticipadamente la actuación a favor del abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ

CARDOSO.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante proveído del 9 de febrero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima decretó la terminación anticipada del 18 Pérez P., Orlando (2014). Introducción al estudio de la casación penal. Editorial Temis. Pág. 33. P á g i n a 7 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS proceso seguido contra el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ

CARDOSO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 8 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

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SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 730012502000201900212 01 Aprobado según Acta No. 65 del 24de agosto de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, mediante la cual se resolvió CONFIRMAR la decisión adoptada mediante proveído del 9 de febrero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima19 decretó la terminación 19 Magistrado ponente Alberto Bergara Molano P á g i n a 10 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS anticipada y el archivo de las diligencias que se adelantaron en contra

el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOSO Mi postura, va enfocada a señalar que la decisión de instancia debió para el caso en concreto y de acuerdo con lo señalado en artículo 147 del Código General del Proceso, precisar que la acción disciplinaria es diferente de la acción correctiva que tiene el Juez de conocimiento del proceso, tal como se expone a continuación: ARTÍCULO 147. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar. (Texto resaltado y subrayado por esta Corporación). Lo anterior indica que la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del abogado es independiente de la sanción correctiva que el Juez de conocimiento de un proceso puede imponer, cuando quiera que considere que existió temeridad o mala fe en el actuar del profesional del derecho al declarase la no prosperidad de la recusación. Por tal motivo, lo pertinente era adelantar la investigación disciplinaria correspondiente con el fin de establecer si el profesional del derecho incumplió los deberes señalados en el código deontológico del abogado. Adicionalmente, se observa que la decisión careció de elementos probatorios suficientes que permitan determinar que el abogado aquí P á g i n a 11 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS investigado incurrió o no en una falta disciplinaria, o si concurrió alguna causal de exclusión de la investigación. Por lo expuesto, consideró que, antes de entrar a pronunciarse sobre la terminación del proceso respecto del abogado disciplinado, la Sala de Primera Instancia debió recaudar el material probatorio pertinente, conducente y útil que le permitiera hacer un análisis integral de los hechos denunciados, para así tomar la decisión de fondo que en derecho correspondiera. Teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, considero que la decisión tomada el 9 de febrero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, debió ser REVOCADA para que en su lugar se continuara con la investigación. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Fecha ut supra

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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 730012502000201900212 01

Aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto resolvió la Comisión CONFIRMAR la decisión adoptada mediante proveído del 9 de febrero de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CARDOSO, básicamente al considerar que “si P á g i n a 13 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS bien no hay duda de la legitimidad que le asiste al letrado para recurrir las decisiones, incluso las favorables a sus intereses, no cumplió con el requisito de justificar siquiera sumariamente la afectación o perjuicio causado con la decisión”. Sin embargo, aunque se comparte que el abogado investigado tenga legitimación para apelar en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de un interviniente dentro de la actuación, a mi juicio, no era dable emitir tal decisión, sino revocar la decisión para

que continuara la investigación en su contra. En primer lugar, por cuanto al interponer el recurso de apelación, sobre una decisión que le era favorable, habilitó a esta Corporación para pronunciarse sobre la legalidad de esta, y en segundo, pues tal y como se señaló en la ponencia que fue negada y acompañé, la decisión de la Sala a quo fue desacertada, en tanto para el caso concreto la acción disciplinaria ejercida por la jurisdicción disciplinaria es diferente a la correctiva que tiene el Juez de conocimiento del proceso20. Sobre el particular, la Corte Constitucional21 ha señalado que las medidas correccionales adoptadas por el juez son de contenido patrimonial y no disciplinario, pues la sanción que se deriva de las primeras, como la impuesta al disciplinable, “persigue el resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y dañina del litigante puede causar a los demás sujetos procesales y a la dignidad de la justicia. Su aplicación se ampara en la potestad correccional del juez o magistrado quien, luego de observar las reglas del debido proceso, procede a 20 Artículo 147 del Código General del Proceso. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar. 21 Ver Sentencia C-196 de 1999, Auto 519 de 2021 P á g i n a 14 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación disciplinaria y penal”. En consecuencia, lo procedente era adelantar el proceso disciplinario correspondiente, con el fin de establecer si el profesional del derecho incumplió los deberes señalados en el Código Deontológico del Abogado, y no confirmar una decisión, que a mi parecer, conllevó a la pérdida de potestad disciplinaria sobre lo debatido en el asunto, esto es, la presunta temeridad o mala fe en el actuar del profesional del derecho, al presentar recusación con el objeto de dilatar el proceso ordinario que se tramitaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal que le mereció sanción, y que originó la compulsa de copias en su contra. Lo anterior, en atención a que no se debió dar aplicación al principio del non bis in ídem, como erradamente se resolvió por el a aquo22, y en consideración a que en cabeza de la primera instancia, en este caso del magistrado ponente de la Comisión Seccional del Tolima, estaba el principio de investigación integral previsto en el artículo 8523 de la Ley 1123 de 2007, con el fin de buscar la verdad material24, sobre los hechos puestos bajo su conocimiento y que podrían ser constitutivos de falta disciplinaria.

En este sentido dejo expuesto el salvamento de voto. 22 Al considerar que el abogado investigado al haber sido “sometido al poder punitivo del Estado, dando como consecuencia la imposición de una sanción monetaria como reproche por su actuación temeraria cumpliendo así con la función preventiva y correctiva que establece el Código Disciplinario del Abogado”, no podía ser investigado disciplinariamente. 23 ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 24 Pues las pruebas allegadas en el trámite correspondieron a hechos posteriores a la compulsa de copias, no relacionados con lo que se estaba investigando P á g i n a 15 | 16

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ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 16 | 16

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