CNDJ - F73001250200020210002801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020210002801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13706
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001250200020210002801 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión a r esolver el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio y la disciplinada JACKELINE PARRA ALMARIO, contra la sentencia proferida el 1 0 de agosto de 202 3, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Tolima2 la declaró disciplinariamente responsable por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con e l deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y la sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
SITUACIÓN FÁCTICA
Floralba Cruz Godoy 3, solicitó investigar a la abogada PARRA ALMARIO porque la contrató el 24 de octubre de 2018 y le canceló
1 En sala 063 del 23 de octubre de 2024 2 Magistrado Ponente David Dalberto Daza Daza, en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes 3 12 de enero de 2021A 13706
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3 12 de enero de 2021A 13706
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parte de los honorarios -$6.000.0004para que en su representación y la de sus hermanos adelantara “un proceso de aclaración de áreas y linderos” del inmueble de mayor extensión denominado La Estrella, ubicado en la vereda Alto de la Palma -Melgar (Tolima)- sin embargo, no llevó a cabo la gestión.
ANTECEDENTE PROCESAL
Efectuado el reparto de la noticia disciplinaria5, se acreditó la calidad de abogada6. Mediante auto de 25 de enero de 202 1, se dispuso la apertura de proces o7 y el Secretario Judicial de esta Corporación certificó que no registraba antecedentes disciplinarios 8. En sesiones del 31 de agosto 9, 21 de octubre de 2021 10, 2 de febrero 11, 24 de marzo12, 19 de mayo de 202213, 13 de enero 14, 7 de febrero15, 15 de marzo16 y 6 de junio de 2023 17, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La señora C ruz Godoy amplió y ratificó la queja . Indicó que firmaron un poder -junto con sus hermanos - y entregaron la documentación correspondiente -escritura, planos , certificados de tradición - para la
La señora C ruz Godoy amplió y ratificó la queja . Indicó que firmaron un poder -junto con sus hermanos - y entregaron la documentación correspondiente -escritura, planos , certificados de tradición - para la ejecución del contrato, pero había transcurrido más de 3 años sin
4 Esta suma incluye el pago por otros asuntos 5 Documento 003ActaReparto, se asignó al doctor Carlos Fernando Daza Reyes 6 Documento 004, Ce rtificado Urna, la doctora Jack eline Parra Almario identificada con cédula de ciudadaní a No. 32738037 es titular de la tarjeta profesional 92777-vigente 7 Documento 006. Apertura 8 Documento 004 Antecedentes 9 Documento 018 Acta, con la presencia del defensor de oficio 10 Documento 023 Acta, con la presencia del defensor de oficio 11 Documento 030 Acta, con la asistencia de la disciplinada 12 Documento 033 acta, con la asistencia de la disciplinada 13 Documento 039 Acta, con la asistencia de la disciplinada 14 Documento 079 Acta, con la presencia del defensor de oficio 15 Documento 084 Acta, con la presencia de la abogada 16 Documento 096 Acta. Se desiste de los testimonios -no comparecen intervinientes 17 Documento 10 Acta, con la presencia del defensor de oficioA 13706
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ningún resultado. Al ser cuestionada por la defens a de oficio, precisó sobre los malos tratos que recibió de parte de la letrada.
Previo a rendir versión libre, la disciplinada señaló: “doctor si usted me permite hacer una aclaración , la señora Godoy no es mi cliente ”, ante lo cual, el Magistrado expresó: “espéreme un segundito ya le doy el uso de la palabra, como quiera que ya ha tenido acceso al expediente, entonces le voy a dar el uso de la palabra para que s i es su deseo rinda versión libre (…) le recuerdo que como su nombre lo indica, es una diligencia libre del apremio y del juramento , usted está amparada por su derecho a la no autoincriminación, con forme al artículo 33 de la Constitución Política y pongo de presente el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (…)”.
Seguidamente, relató que la quejosa no era su cliente sino el hermano de ella, quien la contrató para adelantar un proceso de aclaración y posteriormente división de linderos de un predio. Indicó que radicó la demanda el 20 de febrero de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar con el radicado 2019-0099 pero fue inadmitida y al informar la situación, acordaron agotar los trámites en la notaría18.
Se recibió el testimonio del señor Guillermo Ramírez , Notario de Cunday -con la presencia del defensor de oficio - quien señaló que la
al informar la situación, acordaron agotar los trámites en la notaría18.
Se recibió el testimonio del señor Guillermo Ramírez , Notario de Cunday -con la presencia del defensor de oficio - quien señaló que la letrada acudió a la notaría en busca de asesoría sobre los requisitos para el cambio de área de menor a mayor extensión, explicándole verbalmente cual era la documentación requerida -copia de escritura, certificado de tradición, catastral, paz y salvo y acto administrativo del
18 Documento 033, expediente digitalA 13706
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IGACquedando a partir de ese momento a la expectativa de recibir la información, pero no volvió a presentarse.
Adicionalmente, se incorporaron las siguientes documentales : i. contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de octubre de 2018, ii. comprobante de pago por valor de $6.000.000 por concepto de honorarios, iii. poder otorgado a la abogada y autenticado el 18 de octubre de 2018 por la quejosa y sus hermanos Arcelio Cruz y Andrés Cruz Godoy “(…) para que actúe en nuestro nombre y representación, e inicie demanda de aclaración de áreas y linderos en
contra de WILSON MANUEL ANGEL CRUZ, DIEGO CRUZ GODOY
Andrés Cruz Godoy “(…) para que actúe en nuestro nombre y representación, e inicie demanda de aclaración de áreas y linderos en contra de WILSON MANUEL ANGEL CRUZ, DIEGO CRUZ GODOY (…) y demás personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho. Acción legal que solicitamos recaiga sobre el predio rural ubicado en el municipio de melgar Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria No. 366.3384, globo mayo r extensión denominado la estrella (…)” 19 (sic a lo transcrito) , iv. respuestas de los Juzgados Promiscuo de Cunday, Primero y Segundo Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo de Melgar informando que no cursa ni ha cursado ningún proceso de las partes referidas. v. certificados de la Dirección Territorial de Tolima del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la matricula inmobiliaria 366 -3384, vi. copias del proceso “No. 201900090” conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar en el que figura como demandante Claudia Yaneth Forero Bautista y vii. historia clínica de la quejosa.
La abogada aportó, entre otras pruebas, copias de las escrituras públicas, escrito de demanda de aclaración de áreas de linderos dirigido al J uzgado Promiscuo Municipal de Melgar, poder del señor
19 Documento 040A 13706
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Arcelio Cruz Godoy, pantallazos de correo electrónico, acción de tutela, avalúo y dictamen pericial del predio rural. Además, aun cuando se decretaron los testimonios de Kevin Blanco, Ever de Jesús Parra, Arcelio, Edwin Alejandro y Diego Cruz Godoy, el a-quo desistió de ellos porque no se presentaron20.
En la última sesión, se calificó la actuación formulando un único cargo por incurrir presuntamente a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 121, en concordancia con el 28 numeral 1022 de la Ley 1123 de 2007, porque fue contratada por la señora Floralba Cruz Godoy y sus hermanos para iniciar un proceso de aclaración de áreas y linderos del inmueble de mayor extensión denominado La E strella, sin embargo, no adelantó la gestión encomendada23.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de agosto de 202324. La disciplinada presentó alegatos de conclusión insistiendo en que no tenía ningún vínculo profesional con la quejosa . Expuso q ue ella y su esposo la maltrataron, al punto que debieron acudir a la Inspección de Policía para arreglar el asunto. Precisó que el predio está a nombre de los hermanos con quienes ha tenido acercamientos y están interesados en adelantar el trámite mediante notaría, motivo por el cual cont actó a
Policía para arreglar el asunto. Precisó que el predio está a nombre de los hermanos con quienes ha tenido acercamientos y están interesados en adelantar el trámite mediante notaría, motivo por el cual cont actó a Guillermo Ramírez, pero cuando se iba a realizar la escritura, ocurrió un problema que fue debidamente informado a su cliente y a la señora Floralba Cruz Godoy.
20 Documento 096, expediente digital 21 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 22 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, a sí como a los miembros de la firma o asociació n de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo 23 Documento 104, expediente digital 24 Documento 107, expediente digitalA 13706
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Por su parte, el defensor de oficio señaló que su prohijada adelantó una serie de actuaciones que deben tenerse en cuenta , máxime porque
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Por su parte, el defensor de oficio señaló que su prohijada adelantó una serie de actuaciones que deben tenerse en cuenta , máxime porque allegó los soportes correspondientes.
SENTENCIA APELADA
En providencia de l 10 de agosto de 2023 25, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima declaró responsab le a la abogada JACKELINE PARRA ALMARIO, por la falta imputada.
Para la primera instancia, quedó demostrada la existencia de un contrato de servicios jurídicos que dio lugar a una relación de representación, cuyo objeto era adelantar el proceso de aclarac ión de áreas y linderos de un predio de mayor extensión, sin embargo, demoró la iniciación d e la gestión encomendada. Aunque intentó justificar su comportamiento en la ausencia de respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal argumento no era suf iciente para exonerarla, pues las pruebas recaudadas no evidenciaban un avance concreto en e l encargo ni la radicación formal del trámite que debía emprender.
En relación con la diligencia surtida en la Notaría del Círculo Cunday, reconoció que el notario Guillermo Ramírez confirmó la presencia de la abogada en las instalaciones, sin embargo, no existía constancia de que se hubiera iniciado e l proceso encargado. En consecuencia, las piezas documentales allegadas por la encartada no demostraban el cumplimiento efectivo del mandato recibido y reflejaban más bien una conducta dilatoria.
25 Documento 036. SentenciaA 13706
piezas documentales allegadas por la encartada no demostraban el cumplimiento efectivo del mandato recibido y reflejaban más bien una conducta dilatoria.
25 Documento 036. SentenciaA 13706
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Consideró que esta omisión encuadraba en el tipo disciplinario previsto en el a rtículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que sanciona al profesional que demora la iniciación de las gestiones confiadas, por lo que el comportamiento desplegado se ajustaba plenamente a la descripción típica, carecía de justificación y debía reprocharse en el plano subjetivo a título de culpa.
Establecida la responsabilidad, impuso como sanción una suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta el perjuicio causado a la cliente por el incumplimiento del mandato y la trascendencia social de la conducta , toda vez que afectó con su actuación la confianza de los ciudadanos. Como un aspecto adicional, señaló la ausencia de antecedentes disciplinarios26.
RECURSO DE APELACIÓN
El defensor de oficio en término27 apeló la sentencia, indicando que no compartía la decisión por que estaba probado que la letrada cumplió con su s deberes profesionales al realizar todas aquellas acciones legales permitidas para la consecución del fin contratado y si no ha
compartía la decisión por que estaba probado que la letrada cumplió con su s deberes profesionales al realizar todas aquellas acciones legales permitidas para la consecución del fin contratado y si no ha logrado un resul tado, obedece a causas que no son imp utables a su prohijada.
Adujo, que las exposiciones de la quejosa carecía n de fundament o, porque imputó negligencia en varios procesos , entre ellos, el de sucesión y pertenencia, pero revisado el contrato de prestación de servicios profesionales, aparece probado que se comprometió únicamente a entablar una demanda de aclaración de áreas y linderos
26 Documento 111.Providencia 27 La notificación data del 16 de agosto de 2024, y la sustentación del recurso se hizo el 22 de agosto del mismo añoA 13706
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sobre el predio que en efecto radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Melgar, en representación de Arcelio Cruz Godoy contra sus hermanos y personas indeterminadas -radicado 2019-0099el cual continuaría por vía notarial, sin embargo, la falta de información impidió llevar con éxito el trámite.
Resaltó, que en el año 2020 solicitó actualización de las áreas y linderos ante el IGAC en dos ocasiones -ER. 2020/01/01 y ER.2008
impidió llevar con éxito el trámite.
Resaltó, que en el año 2020 solicitó actualización de las áreas y linderos ante el IGAC en dos ocasiones -ER. 2020/01/01 y ER.2008 del 26/02/2020-, sin embargo, no se obtuvo respuesta , motivo por el cual presentó una acción d e tutela para que fueran atendidos esos requerimientos. Así indicó:
“En este sentido, es menester realizar el respectivo análisis de la actuación de mi defendida toda vez que ha demostrado con la documentación allegada al proceso que ha perseguido por tod os los medios legales la consecución del fin por el cual fue contratada, el cual es la aclaración de áreas y linderos del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 366 -3384 y no se ha podido conseguir el resultado por si tuaciones completamente ajenas a su po der como lo es la inacción del Instituto Geográfico Agustín Codazzi respecto de la resolución, indispensable, para la continuación del trámite notarial de aclaración de áreas y linderos”28.
Así las cosas, solicitó revo car la decisión de primera instancia o en su lugar, rebajar la sanción toda vez que resulta ba desproporcionada por la ausencia de antecedentes, las acciones llevadas a cabo y la modalidad de la conducta.
Por su parte, la disciplinada manifestó que está probado que no existió ningún v ínculo profesional con la quejosa quien además tuvo un comportamiento grosero en su contra y de su esposo -sin embargo, esto no fue valorado por el a quo ni tampoco una historia clínica que aportó que da cuenta de sus falacias -. Expuso, que en la ampliación
comportamiento grosero en su contra y de su esposo -sin embargo, esto no fue valorado por el a quo ni tampoco una historia clínica que aportó que da cuenta de sus falacias -. Expuso, que en la ampliación
28 Folio 5 documento 114RecursoA 13706
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de queja señaló , “se me hace inaudito que lleve tres años con los procesos, presenta las demandas al juzgado y se las devuelven porque las hace mal”, lo que significa que efectivamente ha llevado a cabo una serie de actuacio nes. Precisó que obra en el proceso copia del contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento y no se comprometió a otra actuación.
Adujo la existencia de irregularidades sustanciales 29 en el trámite de notificación del auto de apertura de proceso disciplinario y aunque no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2021, se ordenó la práctica de pruebas en presencia de su defensora de oficio , quien no hab ría desplegado una adecuada representación en esa ni en las siguientes diligencias. Aseguró que “se vio obligada ” a rendir versión libre desprovista de “defensa técnica ” porque el magistrado instructor relevó del cargo a quien venía ejerciendo tal función.
adecuada representación en esa ni en las siguientes diligencias. Aseguró que “se vio obligada ” a rendir versión libre desprovista de “defensa técnica ” porque el magistrado instructor relevó del cargo a quien venía ejerciendo tal función.
Llamó la atención sobre lo sucedido cuando la señora Cruz Godoy rendía ampliación y ratificación de la queja, q uien fue interrumpida por un tercero y su defensora nada hizo para advertir al despacho esa situación ni realizó alguna pregunta encaminada a garant izar su derecho de defensa. Expuso, que al solicitar pruebas, se limitó a decir que se debía oficiar al IGAC para que “ comenten cual es el estado actual de ese papeleo , ese trámite de linderos ” (sic), actitud que demuestra total desconocimiento de estos temas disciplinarios.
Indicó, en idénticos términos a lo expuesto por el defensor de oficio, que contrario a lo resuelto por el a quo, si adelantó la gestión , así lo
29 Artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007A 13706
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prueban los oficios E -2020-0101 del 18 de noviembre de 2019 y ER2020 del 26 de febrero pr esentados ante el IGAC “así como todos los documentos allegados con vocación probatoria” . Cuestionó el hecho
prueban los oficios E -2020-0101 del 18 de noviembre de 2019 y ER2020 del 26 de febrero pr esentados ante el IGAC “así como todos los documentos allegados con vocación probatoria” . Cuestionó el hecho de no haber se practicado el testimonio de Arcelio Cruz Godoy, quien era su verdadero cliente, en aras a encontrar la verdad procesal , pues se adopt ó la decisión sancionatoria a raíz de una denuncia que presentó una persona con quien no tiene ninguna relación profesional siendo atípica la conducta.
Por último, solicitó “oficiar al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUZTIN (sic) CODAZZI, sobre la radicada informac ión 6021-2021-0004692EE-001” y valorar las pruebas aportadas en la investigación.
Concedido el recurso, e l 29 de noviembre de 202 3 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a l Magistrado Mauricio Fernando Ro dríguez Tamayo , cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 63 del 23 de octubre de 2024 y en esa data, se asignó a quien hoy funge como ponente30.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 31. Cabe precisar que la competencia en segunda
30 Ver actuaciones cuaderno de segunda instancia
numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 31. Cabe precisar que la competencia en segunda
30 Ver actuaciones cuaderno de segunda instancia 31 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia de berá decidir por escrito d entro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia alA 13706
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instancia es limitada al estudio de los argumentos de inconformi dad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos ligados de manera inescindible.
Cuestión previa . Para la letrada, en el c urso d e la actuación en su contra se incurrió en irregularidades sustanciales así: i. indebida notificación del auto de apertura de proceso disciplinario , ii. decreto probatorio sin su presencia, iii. versión libre desprovista de defensa técnica, iv. la defensa de oficio carecía de conocimientos en materia disciplinaria y v. no se practicó el testimonio de su cliente y hermano de la quejosa.
Verificadas las actuaciones surtidas en curso de la primera instancia, esta Colegiatura advierte que no existe ningún elemento que conduzca
disciplinaria y v. no se practicó el testimonio de su cliente y hermano de la quejosa.
Verificadas las actuaciones surtidas en curso de la primera instancia, esta Colegiatura advierte que no existe ningún elemento que conduzca a dar crédito a tales aseveraciones. En primer lugar, para notificar el auto de apertura del proceso disciplinario se remitió oficio al correo electrónico maxjuridica.melgar@live.com que conforme a la constancia secretarial que obra en el documento 21 del expediente digital , corresponde a la dirección informada por la disciplinada y coincide con la inserta en sus memoriales 32, sin embargo, no se presentó a las audiencias del 3 de juni o33 -no se realizó -, 31 de agosto 34 -se llevó a cabo con la defensora de oficio, después de no haber justificado su inasistencia y tras la desfijación del edicto emplazatorioy 21 de octubre35 -estuvo presente la defensa de oficio se amplió el decreto probatorio-, compareciendo finalmente a la desarrollada el 2 de febrero
funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aqu ellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación 32 En el documento 007 obra a comunicación enviada al correo referido 33 Documento 010Acta expediente digital 34 Documento 018Acta, expediente digital 35 Documento 023Acta, expediente digitalA 13706
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de 2022 36, luego de haber recibido comunicaciones a la cuenta señalada.
Con el anterior recuento, queda ampliamente demostrado que la abogada conoció la decisión que ordenó la apertura de pr oceso disciplinario en su contra y además, fue informada de las fechas en las que se llevarían a cabo las audiencias -previas a la del 2 de febrero de 2022-, a las que hubiera podido presentarse a ejercer su defensa material, no obstante , decidió no compar ecer y por ese motivo, en cumplimiento al artículo 104 del C.D.A, se garantizaron sus derechos a través de una defensora de oficio debidamente designada.
Ahora, el hecho de que ella en el lugar de la defensora de oficio hubiera: i. realizado otro tipo de preguntas a la quejosa , ii. puesto de presente que fue interrumpida por un tercero en la declaración y iii. solicitado diferentes pruebas, no edifica una irregularidad en el trámite del asunto , pues se trata de una discrepancia que no tiene entidad para afectar sus garantías procesales. Los reparos frente a l a versión libre que rindió de forma “obligada” quedan desvirtuados con lo que efectivamente sucedió en la audiencia del 2 4 de marzo de 2022. Allí solicitó la palabra para “aclarar que la señora Godoy no era su cliente”
libre que rindió de forma “obligada” quedan desvirtuados con lo que efectivamente sucedió en la audiencia del 2 4 de marzo de 2022. Allí solicitó la palabra para “aclarar que la señora Godoy no era su cliente” y debido a que en el derecho disciplinario, la garantía de no autoincriminación y de guardar silencio acompaña a la disciplinable, el a quo realizó las prevenciones de ley y en ese contexto, comenzó su relato exculpatorio. Entonces, no se trató de un acto forzado y por el contrario, sugiere que fue voluntario y sin apremio37.
36 Documento 030Acta, expediente digital 37 Documento 033Acta, expediente digitalA 13706
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Vale la pena reseñar que la defensa de oficio fue rel evada en la audiencia del 24 de marzo de 2022 cuando la disciplinada compareció a rendir versión libre, en aplicación al parágrafo del artículo 104 del C.D.A38. Ante aquella decisión, no se opuso ni manifestó algún reparo y aunque hubiera podido gozar de la asistencia de un defensor no lo reclamó y continuó la diligencia ejerciendo plenamente su defensa material.
Llama la atención de la Corporación que en el recurso se haga referencia a la importancia probatoria del testimonio de Arcelio Cruz
reclamó y continuó la diligencia ejerciendo plenamente su defensa material.
Llama la atención de la Corporación que en el recurso se haga referencia a la importancia probatoria del testimonio de Arcelio Cruz Godoy cuando la prueba fue decretada desde la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2022 a petición de la disciplinada. El 25 de marzo de 2022 el despacho entabló comunicación telefónica con él e informó el correo electrónico a través del cual recibiría las comunicaciones 39 y aun cuando debía asistir el 19 de mayo de 2022 -fue debidamente informadono se presentó. A partir de ese m omento se realizaron ocho (8) audiencias, en una de ellas -la sexta40peticionó nueva fecha para la práctica de las pruebas y así se accedió, sin embargo, a las diligencias restantes no asistió.
Por lo expuesto, no se pra cticó el testimonio del señor Arce lio Cruz Godoy por causas que no son imputables al a quo, quien aplazó en múltiples oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional con el ánimo de recaudar, entre otras, aquella declaración ,
38 Artículo 104. Trámite preliminar. (…). Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incompar ecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación
juez evaluará la causa y si persistiere la incompar ecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación 39 Documento 034 y 039, expediente digital 40 Documento 084Acta, expediente digitalA 13706
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO 73001250200020210002801
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 36
pero resultó infructuosa su labor. E n ese orden de ideas, dado que no se afectó el debido proceso se negarán las solicitudes de nulidad.
En lo relacionado con el decreto probatorio solicitado, será rechazado por improcedente, debido a que según el artícu lo 107 del Código Disciplinario del Abogado, solamente procede de manera oficiosa bajo el criterio de necesidad del fallador ad quem y no a petición del interviniente, sin que esta comisión advierta necesario proceder a su decreto oficioso, en tanto la investigación se adelantó de forma integral y existe suficiente material para resolver la apelación.
Del caso concreto
Sostiene la disciplinada que no existió una relación profesional con la quejosa y asegura que su cliente era el hermano Arcelio Cruz Godoy. Sobre este particular, no tiene ninguna posibilidad de prosperar esta alegación, pu
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