🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001250200020210013801ADJUNTA20220708073354-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020210013801ADJUNTA20220708073354-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730012502000202100138 01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras desconocer el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses. 1 Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano con el Magistrado Carlos Fernando Cortés

Reyes. P á g i n a 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ Se inició la presente actuación disciplinaria por la queja interpuesta por el señor Gabriel Hernando Mayorga Ortiz informando que le otorgó poder al profesional del derecho JUAN CAMILO MEJÍA URIBE a

efecto de adelantar proceso ordinario laboral frente a COLPENSIONES, tendiente a alcanzar el reajuste de su mesada pensional de vejez, prestación reconocida mediante sentencia del 23 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué -Tolima. Dijo que una vez concluido el proceso ordinario se dio inicio a la acción ejecutiva, cancelando COLPENSIONES la totalidad de lo adeudado. Agregó que posteriormente, la entidad demandada se percató de haber efectuado el pago de lo no debido, en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CIENCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($5.373.758), suma que se le ordenó reintegrar esa entidad. Aseguró que como los dineros estaban en manos del abogado MEJÍA URIBE, se convino entre ambos desde el 5 de noviembre de 2014, el reintegro de esa suma, el cual pese a sus solicitudes, no hizo sino hasta enero de 2018, y por ello, se ordenó por parte de COLPENSIONES descontar esa suma de su mesada pensional con las consecuencias negativas para su patrimonio.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del implicado2, se abrió el proceso disciplinario mediante auto del 21 de

abril de 2021, fijándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en las sesiones del 17 de junio y 19 de agosto de 2021, contando con la asistencia del investigado, fase procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas: - Memorial poder conferido por el señor Gabriel Hernando Mayorga Ortiz al disciplinable abogado JUAN CAMILIO MEJÍA URIBE para adelantar proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES. -Recibos de pago por concepto de honorarios profesionales expedidos por el abogado MEJÍA URIBE. -Requerimiento de parte del quejoso Gabriel Hernando Mayorga Ortiz al abogado JUAN CAMILIO MEJÍA URIBE, a efecto de que cumpliera con lo acordado, esto es, el reintegro de la suma de $5.373.758.oo a COLPENSIONES, de fecha 25 de noviembre de 2016. -Copia de la actuación cumplida en el proceso ordinario y ejecutivo de Gabriel Hernando Mayorga Ortiz contra COLPENSIONES, distinguido con el radicado No. 2013-00054-00 tramitado en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué -Tolima. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.820.303, es titular de la Tarjeta Profesional No. 151.447, vigente para la fecha. P á g i n a 3 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Ampliación de queja del señor Gabriel Hernando Mayorga Ortiz, quien señaló que al disciplinable JUAN CAMILIO MEJÍA URIBE, le otorgó poder a efecto de adelantar proceso ordinario laboral frente a COLPENSIONES, tendiente a alcanzar el reajuste de su mesada pensional de vejez, prestación reconocida mediante sentencia del 23 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero Municipal de

Pequeñas Causas Laborales de Ibagué -Tolima. Indicó que una vez concluido el proceso ordinario, se dio inicio a la acción ejecutiva por lo que COLPENSIONES canceló la totalidad de lo adeudado. Agregó que posteriormente la entidad demandada, se percató de haber efectuado el pago de lo no debido correspondiente a la suma de $5.373.758, dinero que se le ordenó reintegrar a favor de la entidad en cita. Aseguró que como los dineros estaban en manos del disciplinable MEJÍA URIBE, se convino entre ambos, el reintegro de esa suma dineraria, el cual, pese a sus solicitudes no hizo, y por ello, se ordenó por parte de COLPENSIONES descontar la suma de dinero de su mesada pensional, con las consecuencias negativas para su patrimonio. De otro lado se escuchó en versión libre al investigado JUAN CAMILIO MEJÍA URIBE, quien haber representado al quejoso Gabriel Hernando Mayorga Ortiz en la acción judicial contra COLPENSIONES señalada en la queja, pactando por concepto de honorarios a Cuota Litis en un 30% de lo logrado en el proceso.

Manifestó que el proceso se adelantó en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué -Tolima, célula judicial que dictó sentencia el 23 de abril de 2013; e indicó que el 7 de mayo siguiente se dio inicio al proceso ejecutivo, librando mandamiento de pago el Juzgado en cita, por las sumas P á g i n a 4 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reconocidas en el proceso ordinario y luego de ello, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Reconoció que recibió títulos judiciales por la suma de $21.855.099.oo, el 2 de octubre 2 de 2014; y en cuanto al reintegro de las suma de $5.373.758.oo por concepto de doble pago realizado por la demandada, manifestó que se hizo el 18 de enero de 2018. Consideró arbitraria la actuación de COLPENSIONES al descontar de la mesada pensional del afiliado las sumas pagadas de manera indebida. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de agosto de 2021, se formularon cargos contra el disciplinable abogado JUAN CAMILIO MEJÍA URIBE, por cuanto presuntamente retuvo de manera injustificada y no entregó a la menor brevedad posible los dineros a COLPENSIONES que había cancelado de más, y que ellos convinieron entregar según escrito del 5 de noviembre de

2014, devolución en la suma de $5’373.758.oo, por concepto de pago de lo no debido a favor de COLPENSIONES; toda vez que el implicado era quien tenía en su poder la suma de dinero a reintegrar, gestión que no efectuó sino hasta el día 18 de enero de 2018. En esa decisión, se dijo que la anterior conducta infringía presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por haber obrado con deslealtad y falta a la honradez, e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4º ibídem, a título de dolo. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar, el 9 de septiembre de 2021, con presencia del disciplinable, quien alegó que no incurrió en falta disciplinaria por cuanto devolvió a COLPENSIONES la suma P á g i n a 5 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibida como pago de lo no debido; e insistió en que la acción disciplinaria se encontraba prescrita.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN CAMILO MEJÍA URIBE al no reintegrar de manera oportuna a COLPENSIONES la suma de $5.373.758.oo, entidad que de manera equivocada efectuó el pago de lo no debido en el proceso ordinario y ejecutivo

promovido por el quejoso contra esa entidad, pese a haber sido requerido en varias ocasiones a efecto de cumplir con esa obligación. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria alegada por el disciplinable, indicó que se trataba de una conducta de carácter permanente, que se prolonga en el tiempo, hasta tanto se entreguen “los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (...)”. Se advirtió que en este caso, el implicado retuvo la suma de dinero desde el 04 de septiembre de 2014 hasta el 18 de enero de 2018, fecha en la cual, la devolvió a COLPENSIONES. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses, al considerar que en lo que tiene que ver con la modalidad o circunstancias en que se cometió, aunado a que se debe tener en cuenta la disposición señalada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que determina que la suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años cuando los hechos que origen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o haya desempeñado como apoderado o P á g i n a 6 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CONTRAPARTE de una entidad pública, que para este evento lo fue

COLPENSIONES –e

Empresa Comercial del Estado.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito el abogado implicado solicitó básicamente que se decrete la prescripción de la acción, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la queja que nos ocupa datan del 5 de noviembre de 2014, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Además que desde el mes de enero de año 2018, se realizó consignación por valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000) M/Cte., que corresponden al pago doble realizado en el periodo comprendido entre el 2009 y 2014, más su indexación a la fecha, razón por la cual solicita le sea aplicado los criterios de atenuación dispuestos en el artículo 45, literal B, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 24 de noviembre de 2021 a quien cumple la función de Ponente.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 7 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer del recurso de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. De la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El tenor de la norma contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta a la honradez: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En providencia del 13 de octubre de 2021, este Magistrado sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario se convertirá en un retenedor4.

En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión a través de providencia del 27 de octubre de 20215, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho:

1. Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión, como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los entrega a quien corresponde6 o de los documentos que se reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente7.

2. Durante el desarrollo de la gestión: cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas conexas al mandato, para el pago de 4 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. 5 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de febrero de 2021, radicado No.230011102000-201600282-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

P á g i n a 9 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros.

3. Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de conciliaciones, transacciones, cumplimiento de obligaciones dinerarias, bienes en dación en pago etc.

Sin perjuicio de lo anterior, la actual tesis contempla una serie de excepciones, como es el caso de: i.) los dineros que se entregan por concepto de pago de honorarios, pues se entiende que los mismos entran a ser propiedad del abogado y en caso de no realizar la gestión la conducta debe enmarcarse dentro de la falta a la debida diligencia o si lo que se pretende es el reintegro de los mismos se deberá acudir a la jurisdicción correspondiente8, ii.) los pagos que recibe el abogado de terceros por concepto de costas, agencias en derecho u honorarios, caso en el cual se deberá validar en el contrato de prestación de servicios a quién corresponden, pues existen casos en los que los honorarios ya han sido definidos y los referidos conceptos corresponden al cliente. 7.3.Del caso en concreto. La órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, se

circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm. 660011102000 2016 00553 01. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. P á g i n a 10 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que impugna.

La segunda instancia no goza de plena competencia para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el apelante9.

Así las cosas, la Comisión pone de presente frente al caso, que la queja no es el punto de partida para contar la prescripción de la acción disciplinaria sino son los hechos encauzados en el cargo disciplinario, y es claro que al disciplinable se le convocó a juicio disciplinario como presunto infractor de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007, por cuanto no reintegró a COLPENSIONES la suma de $5.373.758.oo, entidad que de manera equivocada, efectuó un pago de lo no debido en el proceso ordinario y ejecutivo de Gabriel Hernando Mayorga Ortiz contra COLPENSIONES, distinguido con el radicado No. 2013-00054-00 tramitado en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué -Tolima, a pesar de haber sido requerido el implicado en varias ocasiones a efecto de que cumpliera con esa carga. Sobre este punto, es claro que se trata de una conducta de carácter permanente, esto es, que se prolonga en el tiempo hasta tanto se entreguen o reintegren “los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (...)”; y lo que se constata en el presente asunto de acuerdo con los medios de convicción disponibles 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. P á g i n a 11 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN válidamente es que los $5.373.758.oo, fueron retenidos por el implicado desde el 04 de septiembre de 2014 hasta el 18 de enero de 2018, fecha esta última en que la reintegró a COLPENSIONES.

En estas circunstancias, se advierte que desde el 18 de enero de 2018, inició el transcurso de los cinco (5) años que se requieren para que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual, no es procedente en el momento presente declarar la prescripción solicitada por el disciplinable JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, toda vez que la facultad sancionatoria en cabeza del Estado cuenta con plena vigencia y eficacia. . De otro lado, respecto del argumento del apelante en torno a que se reconozca en su favor como atenuantes, la confesión, la carencia de antecedentes disciplinarios, y haber resarcido el daño por iniciativa propia, es de destacar que el implicado luego de haber sido requerido por Colpensiones para que reintegrará lo que pagó de más, éste se demoró 3 años y 4 meses para hacerlo; y el reproche formulado consiste precisamente en el transcurso de este lapso temporal en que retuvo el dinero recibido en su calidad de abogado, teniendo el deber profesional de haberlo reintegrado a su dueño inmediatamente. Conviene valorar entonces, si el tiempo transcurrido cumple con el mandato de entregar los dineros “a la menor brevedad posible” contemplado en el numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En

efecto, aparece probado que desde septiembre de 2014 fue requerido por COLPENSIONES para el reintegro de lo pagado de más, y solo pasado más de tres (3) años después, es que el implicado pone a disposición de la institución en cita ese dinero. Cuarenta (40) meses de la retención del dinero por parte del profesional del derecho implicado, sin duda resulta un lapso temporal muy prolongado, no P á g i n a 12 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN razonable, alejado de una sana lógica en el ejercicio decente de la profesión de abogado, toda vez que resulta evidentemente perturbador o perjudicial del patrimonio del legítimo propietario del dinero retenido, al impedirle su uso misional, su libre disposición por mucho tiempo.

En estas circunstancias, no se puede entender que el abogado haya entregado los dineros a la menor brevedad posible a COLPENSIONES, toda vez que la retención fue extensa y prolongada, deshonesta y desleal, configurándose la conducta típica por la cual fue sancionado en primera instancia, decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma. Así pues, se encuentra acreditado con grado certeza que el abogado investigado, transgredió el deber profesional contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obligación de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones

profesionales, al haber retenido profesionalmente dineros de manera injustificada, que no le correspondían en virtud de la gestión encomendada por su cliente. Así las cosas, se despacha desfavorablemente lo pretendido a través del recurso de apelación incoado por el investigado, quien pone de presente la no existencia antecedentes disciplinarios, y además haber procurado reparar el daño por iniciativa propia, por lo que aspira a una sanción menor, toda vez que parte de una interpretación errada del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente los numerales 1º y 2º del literal B), que contemplan criterios de atenuación, disposiciones que en su tenor literal establecen: “B. Criterios de atenuación P á g i n a 13 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” La norma planteada tiene una estructura condicional, de modo que para que se pueda acceder a dichos atenuantes, debió existir en desarrollo de la actuación disciplinaria confesión antes de la formulación de cargos, condición que no se tuvo suceso así en el

presente asunto, circunstancia que releva de considerar la inexistencia de antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el contenido de la hipótesis normativa en estudio. Respecto al numeral 2º en cita, para poder sancionar con censura el investigado debe haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, lo que en ningún momento fue debatido en el proceso y mucho menos se encuentra probado. Ahora resulta relevante destacar, que los atenuantes planteados en la apelación, no se les puede dar aplicación en el presente asunto, toda vez que cuando se actúa como contraparte o apoderado de una entidad pública (COLPENSIONES lo es), la sanción mínima es de seis (6) meses, como lo dispone el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, es claro para esta Colegiatura , que se deberá confirmar la sanción impuesta al disciplinado, máxime por cumplir con los criterios establecidos en la Ley 1123 de 2007. Comportamientos de los profesionales del derecho como los que aquí se sancionan, al afectar uno de los más importantes deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado como lo es la honradez, merece un reproche mayor, toda vez que las obligaciones de mayor trascendencia de un abogado son las atinentes para con sus clientes,

a quienes se les debe total lealtad y transparencia. Sanción como la que aquí se confirma, es necesaria para que tales postulados dejen de ser inobservados y se pueda labrar un camino firme para afianzar la dignidad y el buen nombre de la profesión de abogado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN CAMILO MEJÍA URIBE, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses, de conformidad con lo expuesto la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 15 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: Remítase la actuación al Despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 16 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 730012502000202100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

Consultar sobre este documento ...