CNDJ - F73001250200020210036101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020210036101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: VÍCTOR MANUEL LEÓN CONDE Quejosa: MARÍA GRACIELA BORJA QUIÑONES Radicación: 73001-25-02-000-2021-00361-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 18 de junio de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 26.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el r ecurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia de 2 de abril de 202 5, proferida por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Tolima1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Manuel León Conde, por el desconocimiento de deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la s faltas descritas en los numerales 1º y 4° del artículo 3 5 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en e l ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la J usticia certificó que Víctor Manuel León Conde se identifica con la cédula de ciudadanía No. 282.416 y es portador d e la tarjeta profesional de abogado
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la J usticia certificó que Víctor Manuel León Conde se identifica con la cédula de ciudadanía No. 282.416 y es portador d e la tarjeta profesional de abogado No. 145.150 del Consejo Superior de la Judicatura.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano y Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez (Archivo “037SENTENCIASANCIONATORIA” del expediente digital)Página 2 | 24
3. SITUACIÓN FÁCTICA
El 29 de abril de 2021, María Graciela Borja Quiñones presentó una queja disciplinaria contra el abogado Víctor Manuel León C onde, a quien contrató para adelantar el proceso de sucesión del causante Jesús Antonio Borja Ortiz. Sin embargo, el abogado no llevó a cabo la gestión encomendada.
La quejosa afirmó que, en principio, el abogado cobró $6.000.000 de honorarios, no obstant e, después de conversar varias veces con el profesional, acordaron $4.000.000 bajo la condición de que se cancelarían en un solo contado.
Señaló que, el 19 de julio de 2019, pagó $4.000.000 en efectivo, por concepto de honorarios, pero, a partir de esa fe cha, el abogado dejó de contestar sus llamadas e incluso bloqueó su número telefónico . Además, censuró que, al transcurrir más de año y medio desde la contratación, el profesional del derecho no había rendido informe alguno sobre el estado de
contestar sus llamadas e incluso bloqueó su número telefónico . Además, censuró que, al transcurrir más de año y medio desde la contratación, el profesional del derecho no había rendido informe alguno sobre el estado de la gestión en comendada, por lo cual desconocía si el inculpado inició el proceso de sucesión.
Así las cosas, la quejosa solicitó el inicio de una investigación en contra del profesional del derecho, también, que se le requiriera la devolución del dinero y de los docu mentos entregados para llevar a cabo la gestión encomendada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 3 de octubre de 20 242, la Comisión Seccional de l Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso discipl inario contra Víctor Ma nuel León Conde y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2 Archivo “007AUTOAPERTURAINVESTIGACION112021-00361” del expediente digital.Página 3 | 24
Durante los días 22 de octubre3, 28 de noviembre 4de 2024 y 11 de febrero5 de 2025, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y califi cación provisional, con la asistencia del disciplinable y la defensora de oficio.
-Versión libre: informó que se desempeña como agente de tránsito. S eñaló que, en el año 2019, Yanira Bonilla Borja -hija de la quejosale indicó que la quejosa tenía un pr oblema en un proceso de pertenencia relacionado con
que, en el año 2019, Yanira Bonilla Borja -hija de la quejosale indicó que la quejosa tenía un pr oblema en un proceso de pertenencia relacionado con una finca ubicada en el Guamo . Contó que se reunió con la quejos a, pactaron honorarios y le explicó la naturaleza del proceso.
Aseguró que, la cliente le pidió que suscribiera el recibo de caja menor y, se comprometió a consig narle el dinero con posterioridad, al momento de suscripción del poder y la entrega de todos los documentos.
Sin embargo , según el disciplinable, la quejosa nu nca le entregó ningún dinero cuando se reunió con ella en el Guamo. Incluso, afirmó que, no representó a la quejosa ni presentó ningún proceso, porque la cliente no entregó los documentos. Agregó que suscribió el recibo, porque tenía confianza con la quejosa.
Mediante auto de 28 de noviembre de 2024, el magistrado ordenó tras ladar las declaraciones de María Graciela Borja Quiñones y Yanira Bonilla Borja rendidas en el proceso disciplinario No.2021 -00272 iniciado por queja de José Víctor Bonilla, pues en dicho asunto se ordenó la ruptura procesal.
Ampliación de queja: informó que conoció al disciplin able, por recomendación de su hija, a quien el abogado adelantaba un asunto.
Sostuvo que el abogado se comprometió a encargarse del proceso de sucesión en el Guamo y, en principio, le solicitó $6.000.000 como honorarios, pero luego pidió $4.000.000 en un contado.
Sostuvo que el abogado se comprometió a encargarse del proceso de sucesión en el Guamo y, en principio, le solicitó $6.000.000 como honorarios, pero luego pidió $4.000.000 en un contado. Narró que, tiempo después, el abogado le manifestó que la gestión “estaba muy difícil” y que no se podía. Anotó que, otorgó poder al abogado, no
3 Archivo “011AUDIENCIADEVERSIONLIBRE11202100361” del expediente digital. 4Archivo “016AUDIENCIADECRETODEPRUEBAS112021-00361” del expediente digital. 5 Archivo “026AUTOAUDIENCIAFORMULACIONDECARGOS” del expediente digital.Página 4 | 24
obstante, no tenía copia del poder, sino solamente el recibo de pago de los $4.000.000 que pagó al inculpado.
Sostuvo que su hija la acompañó cuando encomendó la gestión en el año 2018 o 2019 y entregó los documentos al abogado en el Guamo. Aseguró que, entregó al abogado la “escritura” de su padre, un registro civil de ella y las partidas mortuorias de sus progenitores.
Asimismo, señaló que el abogado le decía que estaba trabajando en el proceso y, posteriormente, dejó de llamar y no volvió a contestar el teléfono, tanto así que bloqueó los números desde donde ella y su hija lo llamaban.
Declaró que el abogado no realizó la gestión ni devolvió los documentos, pese a que llamó muchas veces al profesional del derecho. Anotó que, hacía más de dos años que llamó por última vez al profesional. A su vez,
Declaró que el abogado no realizó la gestión ni devolvió los documentos, pese a que llamó muchas veces al profesional del derecho. Anotó que, hacía más de dos años que llamó por última vez al profesional. A su vez, informó que, pagó los honorar ios en efectivo, al fren te de la registraduría municipal del Guamo.
-Testimonio de Yanira Bonilla Borja (hija de la quejosa): manifestó que, dado que el abogado estaba encargado de un asunto personal relacionado con un inmueble, decidió invitarlo a su dom icilio con la intención de que también pudiera asistir a la quejosa en adelantar un trámite de sucesión de su abuelo.
Declaró que el abogado aceptó el compromiso profesional y les solicitó unos documentos. Destacó que, presenció tanto la entrega del diner o como de los documentos. En ese sentido, determinó que, le entregaron al abogado la “escritura de su abuelo”, partida de defunción de su abuelo , la partida de defunción de su abuela y el registro civil de la quejosa.
Sostuvo que el abogado solicitó $6.000.000, pero como le exp resaron que el monto era muy elevado, el pr ofesional rebajó sus honorarios a $4.000.000, los cuales la quejosa entregó inmediatamente.Página 5 | 24
Narró que, posteriormente, el abogado decía que “estaba llevando ese proceso”, no obstante, nunc a les suministró un núme ro de radicado. Expresó que, después de insistir, el abogado les informó un radicado que no
Narró que, posteriormente, el abogado decía que “estaba llevando ese proceso”, no obstante, nunc a les suministró un núme ro de radicado. Expresó que, después de insistir, el abogado les informó un radicado que no coincidía con el proceso encomendado, pues las partes eran diferentes.
Indicó que, después de llamar tantas veces, el abogado bloqueó sus números telefónicos y le s manifestó que no realizaría la gestión, p orque era muy poco el dinero el que había recibido.
Pliego de cargos: el 11 de febrero6 de 2025, el magistrado formuló cargos al abogado Víctor Manuel León Conde , por el posible incumplim iento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas descritas en los numerales 1º y 4° del artículo 35 ibídem, en la modalidad dolosa.
Primer cargo
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y hon radez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente a l servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del clien te o de tercero remunera ción o beneficio
que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del clien te o de tercero remunera ción o beneficio desproporcionado a su trab ajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Lo anterior, porque, al parecer, el abogado Víctor Manuel León Conde obtuvo de la quejosa un benefi cio desproporcionado a s u trabajo, con aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia de aquella, dado que recibió $4.000.000 de honorarios, sin haber realizado el proceso de sucesión encargado por la mandante “ni haber mostrado las gestiones tendientes al encargo que justificó la entrega de dinero”7.
Segundo cargo
6 Archivo “026AUTOAUDIENCIAFORMULACIONDECARGOS” del expediente digital. 7 Minuto 17:36. Archivo “026AUTOAUDIENCIAFORMULACIONDECARGOS” del expediente digital.Página 6 | 24
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos , el abogado deberá fija r sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
El m agistrado consideró que el abogado pudo vulnerar el deber de honradez, al no entregar a su cliente María Graciela Borja Quiñónez , los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada , esto es, el proceso de sucesión encargado por la quejosa.
Destacó los testimonios de la quejosa y su hija Yanira Bonilla, quienes, bajo la gravedad de juramento, aseguraron que le entregaron al abogado, entre otros, el registro civil de nacimiento de la quejosa, el certificado de defunción del causante, pero el inculpado no devolvió los documentos.
Audiencia de juzgamiento: en sesión de 11 de marzo de 202 58, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora , quien rindió los alegatos de conclusión en los cuales adujo que, en el asunto penal iniciado por de nuncia de la quejosa, el disciplinable logró un acuerdo de conciliación. Por ello, postuló que el disciplinable aceptó haber recibido los dineros y también los reintegró. Además, adujo que no se pudo contactar a los testigos aludidos por el abogado.
Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
recibido los dineros y también los reintegró. Además, adujo que no se pudo contactar a los testigos aludidos por el abogado.
Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) comunicación de 18 de junio de 2024 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo certificó que en ese despacho j udicial no cursa ba el proce so de sucesión de Jesús Antonio Borja Ortiz ; (ii) copia del NUNC 730016099355202158825 adelantado contra el inculpado por el presunto delito de estafa ; (iii) recibo
8 Archivo “030AUDIENCIADEJUZGAMIENTO” del expediente digital.Página 7 | 24
de caja de 19 de julio de 2019 por la entrega de $4.000.000 expe dido por el disciplinable; (iv) constancia de 13 de marzo de 202 5 remitida por la Fiscalía 78 Local de la Unidad de Estafa de Ibagué sobre el estado del NUNC 730016099355202158825.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 2 de abril de 202 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Víctor Manuel León Conde , por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la s faltas descritas en los numerales 1º y 4° del artículo del artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la
incurrir en la s faltas descritas en los numerales 1º y 4° del artículo del artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
Después de analizar las pruebas, l a Seccional advirtió que , el profesional incurrió en la falta del num eral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al obtener remuneración desproporcionada a su trabajo, porque recibió una suma considerable de $4.000.000 para tramitar el proceso de sucesión del causante Jesús Antonio Borja Ortiz , pero no adelantó g estión judicial en favor de su cliente.
La primera instancia tuvo en cuenta el estado de vulnerabilidad y escasa instrucción de la mandante y su entorno familiar como lo evidenció el despacho en la ampliación de la queja y en el testi monio rendido por Yanira Bonilla Borja -hija de la quejosa-.
En cuanto a la incursión en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia determinó que tanto las declaraciones de la quejosa y Yanira Bonilla Borja eviden ciaban que, pese a n o efectuar la gestión, el profesional del derecho aún tenía en su poder los documentos suministrados por su cliente.Página 8 | 24
Así las cosas, encontró que el profesional del derecho infringió el deber de honradez, porque no regresó a su clien te María Graciela Borja Qui ñones, los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada.
La Seccional acotó que el inculpado incurrió en las faltas con dolo, pues era
los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada.
La Seccional acotó que el inculpado incurrió en las faltas con dolo, pues era consciente de su actuar contrario a derecho y persistió en abstenerse de reintegrar a su clienta la s uma de dinero recibida por concepto de honorarios y documentación suministrada para adelantar la demanda de sucesión.
El a quo sancionó al abogado Víctor Manuel León Conde con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de ocho (8) meses al valorar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Como fundamento del quantum de la sanción, analizó la trascendencia social de la s conductas, la modalidad dolosa, el perjuicio causado , las modalidades y circunst ancias de la falta y los mo tivos determinantes del comportamiento.
En ese sentido, la Seccional estimó que las conductas tenían trascendencia social, porque se trataba de dos faltas contra la honradez del abogad o, que afectaban de manera más grave la imag en de la profesión entre el conglomerado social.
A su turno, valoró la modalidad dolosa de las faltas y en el perjuicio causado a la quejosa, quien en diversas ocasiones conminó al inculpado para que le reintegrara el dinero sufragado como honorarios y lo s documentos suministrados.
Sobre las modalidades y circunstancias de la falta, el a quo consideró “es evidente que el profesional del derecho León Conde, tenía conocimiento de su proceder irregular, por cuanto sabía que, debía devolver a su cliente, lo s dineros recibidos de
Sobre las modalidades y circunstancias de la falta, el a quo consideró “es evidente que el profesional del derecho León Conde, tenía conocimiento de su proceder irregular, por cuanto sabía que, debía devolver a su cliente, lo s dineros recibidos de manera desproporcionada por concepto de honorarios como también los documentos que solo interesaban a él, sin cumplir hasta esta altura procesal con ese deber de honradez profesional, entre los cuales aparece (escritura pública del b ien relicto, certifica do dePágina 9 | 24
defunción del causante Borja Ortiz, registro civil de defunción y registro civil de nacimiento de la poderdante)”9.
A su vez, respecto a los m otivos determinantes del comportamiento , el juez disciplinario avizoró que el jurista , de manera deliberada, atentó contra el deber de honradez profesional, “por cuanto en su condición de apoderado de la quejosa María Graciela Borja Quiñonez, habiendo recibido dinero de manera desproporcionada para promover una acción judicial en su favor, no lo hizo y pese a e llo, no ha reintegrado los documentos que pertenecen a la esfera privada de su cliente, más aun conociendo de su estado de vulnerabilidad, cultural y su posición socio-económica”10.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recu rso de apelación en el cual solicitó la declaratoria de nulidad a partir de la audiencia de juzgamiento del 11 de marzo de 2025.
Para fundamentar la nulidad, a dujo la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa, pu es el magistrado instr uctor n o respondió los
juzgamiento del 11 de marzo de 2025.
Para fundamentar la nulidad, a dujo la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa, pu es el magistrado instr uctor n o respondió los memoriales que envió en varias oportunidades.
Argumentó que envió un memorial dentro de los 3 días hábiles, en el que justificaba su incomparecencia a una audiencia, porque se encontraba indispuesto de salud , p ero el magistrado nunca respondió al escrito para corroborar dicha afirmación.
Anotó que, radicó otro escrito indicando que no podía comparecer a la audiencia de 11 de marzo de 2025 , porque se encontraba “varado” en la vía sin acceso a red como consecuen cia del paro arrocero . En ese sentido, censuró que el magistrado realizó la audiencia de suma importancia sin que el pudiera acudir a presentar sus alegatos de conclusión, los cuales presentó su defensora.
Así las cosas, esgrimió que el magistrado no respondió el mencionado memorial, situación que violó su derecho al debido proceso y de defensa.
9 Folio 20. Archivo “037SENTENCIASANCIONATORIA” del expediente digital. 10 Folio 20. Archivo “037SENTENCIASANCIONATORIA” del expediente digital.Página 10 | 24
Por otra parte, como argumentos de apelación indicó los siguientes:
1. Aludió que el a quo no probó que él se hubiese quedado con unos documentos, los cuales desconocía. En tal med ida, ad ujo que no había prueba siquiera sumaria que denotara que retuvo los documentos suministrados por la quejosa.
documentos, los cuales desconocía. En tal med ida, ad ujo que no había prueba siquiera sumaria que denotara que retuvo los documentos suministrados por la quejosa.
Esgrimió que no se allegó a la actuación un documento con su firma que diera cuenta del recibo de los documentos. D e ese modo, insistió que no podía endilgarse responsabilidad sin prueba en su contra.
Más adelante, solicitó que no se le endilgara “culpa” en la comisión de la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque “no se demostró prueba suma ria que la quejosa me hubiera entregado documentos para representarla en el proceso de sucesión y mucho menos me entrego documentos para iniciar el proceso”11.
Aseguró que la quejosa nunca le confirió poder ni tampoco la primera instancia acreditó su suscripción, porque no aportó evi dencia que acreditara su responsabilidad material. En ad ición, alegó que, no se acreditó la suscripción “no se logró probar por escrito que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios suscrito y firmado entr e los mismos, no se logró probar y mucho menos se aportó en el expediente un poder donde el suscrito se hubiese comprometido con una labor, existe un recibo de caja menor que no se aportó en debida forma por un perito auxiliar de la justicia que demostrara la autenticidad del documento”12.
2. Alegó que la Seccional no podía atribuir valor probatorio a las actuaciones remitidas por la Fiscalía General de la Nación, especialmente, a la conciliación celebrada con la quejosa en la Fiscalía 78 Local de Estafas
2. Alegó que la Seccional no podía atribuir valor probatorio a las actuaciones remitidas por la Fiscalía General de la Nación, especialmente, a la conciliación celebrada con la quejosa en la Fiscalía 78 Local de Estafas de Ibagué. Sostuvo que tal doc umento no se incorporó de manera legal en la audiencia de pruebas y calificación, sino en la etapa de juzgamiento.
3. Indicó que, si el magistrado atribuyó valor probatorio al acuerdo conciliatorio celebrado en la Fiscalía, n o le asistía motivo para impo ner una
11Folio 7. Archivo “039RECURSOAPELACION” del expediente digital. 12 Folio 6. Archivo “039RECURSOAPELACION” del expediente digital.Página 11 | 24
sanción desproporcionada de 8 meses, cuando el a quo conocía que actuó con culpa como se señaló en la sentencia apelada.
4. Anotó que el apoderado de la quejosa presentó un escrito de desistimiento de la queja, pero la Seccional le restó importancia.
5. Afirmó que la sentencia apelada lesionaba su dignidad como litigante, máxime cuando por muchos años había tratado de mantener su hoja de vida impecable. Adicionalmente, afirmó que ha bía desarrollado su trabajo profesional con decoro, honradez y resp onsabilidad, al tiempo que enfatizó en que su familia conformada por su esposa y tres hijos menores de edad dependen económicamente de él.
6. En relación con la incursión en la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional no p robó la comisión de dicha conducta,
dependen económicamente de él.
6. En relación con la incursión en la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional no p robó la comisión de dicha conducta, porque el recibo de caja menor no se incorporó por un perito experto en documentología que pudiera demostrar la autenticidad del documento.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 30 de abril de 202513, el expediente fue reci bido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 2 de mayo de 202514 fue asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia.
La Com isión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
13 Archivo “004Remisorio” del expediente digital. 14 Archivo “001ActaDeReparto” del expediente digital.Página 12 | 24
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a t ales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de
segunda instancia solo se circunscribe a t ales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De la prescripción
La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la ley15.
Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala:
“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco añ os, con tados para las faltas ins tantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescri pción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo.
En el sub judice, el a quo sancionó al abogado Víctor Manuel León Conde
conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo.
En el sub judice, el a quo sancionó al abogado Víctor Manuel León Conde por infringir el deber de honradez e incurrir en la falta del numeral 1° del
15 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.Página 13 | 24
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que obtuvo $4.000.000 como honorarios para adelantar el proceso de sucesión del causante Jesús Antonio Borja Ortiz.
Según el re cibo de caja expedido por el abo gado Víctor Manuel León Conde, el 19 de julio de 2019 16, la quejosa pagó $4.000.000, para iniciar el proceso de sucesión encomendado.
Por consiguiente, en criterio de la Comisión, la conducta se consumó el 19 de julio de 20 19, época desde la cual han tran scurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la terminación parcial del proceso frente a la anotada conducta, motivo por el cual, el anális is del recurso de apelación se c entrará en la solicitud de nulidad elevada por el inculpado y en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
-Sobre la nulidad formulada por el recurrente
El disciplinable elevó solicitud de nulidad, po rque, a su juicio, el magistrado instructor vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, pues no respondió a los escritos que presentó para excusar su incomparecencia a las audiencias.
El disciplinable elevó solicitud de nulidad, po rque, a su juicio, el magistrado instructor vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, pues no respondió a los escritos que presentó para excusar su incomparecencia a las audiencias.
Al examinar las actuaciones del proceso disciplinario, la Com isión observa que el abogado pre sentó dos memoriales: el primero, con fecha d el 14 de febrero de 2025 y el segundo, el 11 de marzo de 2025.
Por una parte, f rente al escrito de 14 de febrero de 202 517, la Comisión observa que, el disciplinable remitió dicho memorial a las 10:19am a través de correo electrónico en los siguientes términos:
«Buenos días. Víctor Manuel León Conde, disciplinable dentro del proceso de la referencia, en forma atenta me dirijo a ustedes, para manifestarles qu e no pude comparecer a la
16 Folio 5. Archivo “002QUEJA11202100361” del expediente digital. 17 Archivo “029MEMORIALDISCIPLINABLE” del expediente digital.Página 14 | 24
audiencia que se tenía progr amada para el día 11 de febrero hogaño, porque me encontraba indispuesto de salud, por lo cual pido disculpas y para terminar el despacho debió dar tres días que se cumplen hoy para recibir la excusa de las partes de su no comparecencia y no fijar el día 13 hogaño, fecha de audiencia, por lo cual se me estaría volando (SIC) el derecho de defensa con sujeción principio de contradicción y de legalidad, por pasar el despacho por alto los tres días que ordena la ley por la cual las partes no pudieron comparecer a la audiencia. Esto es contrario a derecho.
de contradicción y de legalidad, por pasar el despacho por alto los tres días que ordena la ley por la cual las partes no pudieron comparecer a la audiencia. Esto es contrario a derecho. Espero el pronunciamiento del despacho18».
Por otra parte, respecto al escrito del 11 de marzo de 2025 19, la Comisión advierte que el disciplinable envió el mensaje a las 11:45am, así: «Victor Manuel León Con de, quien actúa dentro del proceso de la referencia en calidad de sujeto disciplinable, en forma atenta acudo a su despacho para manifestarles qué no pude comparecer a la audiencia que se tenía programada para el día de hoy a las 11:30 am por no tener los medios tecnológicos para comunicarme toda vez que estoy en la vía armero Alvarado Tolima en el bloqueo sin poder llegar a Ibagué Tolima al momento de esta comunicación siendo imposible habe
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