CNDJ - F73001250200020210049401ADJUNTA20221117154700-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020210049401ADJUNTA20221117154700-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6259
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 730012502000 2021 00494 01 Discutido y aprobado en Sala No.86 de la misma fecha.
Ref.: Cambio de radicación ASUNTO Procede la Comisión a decidir lo pertinente respecto de la solicitud de cambio de radicación impetrada por el doctor Daniel Geovany Neira Ríos, disciplinado en estas diligencias que se adelantan en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con sede en Cali.
ACTUACIONES PROCESALES En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, fue recibida la comunicación del señor Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali, doctor Nelson Triana Cárdenas, en donde informaba que el doctor Daniel Geovany Neira Ríos, abogado litigante, el día 19 de marzo de 2021,de manera grosera y amenazante le ordenó someter a reparto una solicitud de audiencia, so pena de ser 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Cambio de radicación denunciado por prevaricato por omisión. En vista de esa actitud había vulnerado su calidad de juez de la República, solicitó a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial que lo investigara por la falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado. Mediante decisión del 3 de noviembre de 2022, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez decidió abrir investigación disciplinaria contra el abogado Neira Ríos y fijar fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación para el día 23 de junio de 2022. En desarrollo de esa audiencia, el disciplinado solicitó se oficiara los Centros de Servicios Judiciales de las ciudades de Cartagena, Bogotá, Ibagué, Cúcuta, Arauca, Buga, Barranquilla a fin de que suministraran copias de las solicitudes en donde él había solicitado audiencias preliminares del 2014 hasta el 2021; se citara en declaración al juez Triana Cárdenas para ser interrogado sobre el desarrollo de los hechos; se escuchara al Juez 24 Penal Municipal de Control de Garantías quien resolvió sobre la solicitud de revocatoria que el abogado había impetrado. El magistrado le indicó que debía precisar las fechas de cada una de las solicitudes, que se citaría al Juez Triana Cárdenas y que al Juez 24 de Control de Garantías se le enviaba interrogatorio de conformidad con la intervención del disciplinado. Se fijó fecha para continuar con la audiencia el día 29 de septiembre de 2022. El 29 de septiembre de 2022 en esta diligencia el magistrado solicitó se leyera un memorial sobre cambio de radicación y así se hizo. El disciplinado Neira Río si indicó que había realizado tal solicitud el día 7 de septiembre de 2022, en vista de que sus memoriales sobre las
pruebas no habían sido tenidas en cuenta. Siguiendo con el 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Cambio de radicación desenvolvimiento de la audiencia, se escuchó al doctor Triana Cárdenas quien se ratificó sobre los hechos referidos a la devolución de un formato, por cuanto en el se incluía el nombre del abogado, lo que no procedía, pero sin embargo, no haber acatado la sugerencia, de todas maneras la solicitud se sometió a reparto.
En desarrollo del interrogatorio, el disciplinado recusó al magistrado director del proceso por el numeral 1 del artículo 61 de la ley 1223 de 2007, toda vez que el 28 de junio de 2022 había enviado por correo electrónico los números de radicados con las fechas respectivas de los correspondientes distritos, pero además se envió por correo corriente dicha solicitud, había solicitado el cambio de radicación y como no fue resuelto el cambio de radicación, porque según el despacho, dicha figura no estaba regulada en la ley 1123 de 2007 ni en el Código General Disciplinario, entonces no procedía; razón por la cual el disciplinado impetró entonces la recusación del magistrado producto de que había conocido del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Triana Cárdenas y si bien dicho proceso disciplinario fue dirigido por el magistrado Castillo Restrepo, el hoy magistrado de este caso, doctor Hernández Quiñónez, intervino en esa decisión, al firma
la decisión final. El magistrado Castillo Cárdenas expresó que el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 indica en su numeral 1 que esa causal de recusación tiene como objetivo que se tenga interés directo en el proceso, pero que él no lo tenía, además estaba frente a dos procesos distintos, uno seguido contra el doctor Triana regido por la Ley 734 y el otro el adelantado contra el abogado Neira Ríos establecido en la Ley 1123; agregó el magistrado que no tenía interés en ninguno de los dos procesos, ni siquiera conocía al juez Triana; respecto de las solicitudes de la práctica de pruebas ordenadas en la audiencia anterior, en las 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Cambio de radicación horas de la mañana, le había escrito a los auxiliares de la secretaría para que le informaran sobre los resultados de esas pruebas y las empleadas no habían cumplido con el cometido. Respecto de la solicitud de recusación no se separaba de la investigación además porque el doctor Neira Ríos no había aportado pruebas de la misma y pasaba la investigación a la doctora Inés Lorena Varela Chamorro para que resolviera sobre ella.
En decisión de 11 de octubre de 2022, la doctora Varela Chamorro negó la recusación del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, por cuanto no se probó la existencia de elementos objetivos ni subjetivos, con los que se evidenciara que el funcionario debía apartarse del cumplimiento de su deber legal.
Adicionalmente el magistrado Hernández Quiñónez remitió las presentes diligencias a esta Corporación, para que se resolviera lo pertinente.
CONSIDERACIONES
Caso Concreto. Teniendo en cuenta que el abogado disciplinado en estas diligencias, doctor Neira Ríos, presentó solicitudes de cambio de radicación y recusación, que la solicitud de recusación ya fue resuelta, de conformidad con los antecedentes reseñado, quedaría pendiente por resolver la solicitud de cambio de radicación. Si bien en es cierto que ni del contenido normativo tanto de la Ley 1123 de 2007 como de la Ley 1952 de 2019, aparece regulación normativa concreta sobre la figura del cambio de radicación, ello no es obstáculo para considerar que esa figura sea ajena al trámite 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Cambio de radicación disciplinario, por lo mismo esta Corporación entrará a resolver lo pertinente, teniendo en cuenta los contenidos de los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 22 de la Ley 1952 de 2019, que permiten la remisión al Código de Procedimiento Penal, en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario.
Así es como en los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004, se desarrolla a plenitud la figura del cambio de radicación. En consecuencia en el artículo 46 ibidem, se establece que el cambio de radicación es una figura excepcional, consistente en que en el
territorio en donde se esté adelantando un proceso, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, se puede solicitar que dicho proceso se radique en otro distrito judicial.; por lo mismo de dicha figura se entiende que es tributo a la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, para preservar el orden público, en procura de garantizar el debido desarrollo del proceso, la publicidad del proceso, y para proteger la integridad de los intervinientes, pero además que es una figura excepcional que trae como consecuencia que la actuación se impulse por fuera de su sede natural y por lo mismo, con la solicitud se deben allegar las pruebas pertinentes que ofrezcan la suficiente demostración de la causal invocada. En consecuencia, la finalidad de la institución procesal del cambio de radicación constituye una excepción al principio del juez natural desde la óptica de la competencia por razón del territorio, con el fin de garantizar la consolidación de la administración de justicia, ajena a cualquier factor de perturbación que pueda incidir en el debido proceso, la vida del disciplinado o el orden público. 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Cambio de radicación Pero además, es importante precisar que el cambio de radicación no procede cuando el motivo que se aduce es la parcialidad del funcionario correspondiente, pues para este caso existe el mecanismo
de la recusación, que puede concluir con el reemplazo por uno de los compañeros de la corporación o inclusive por conjueces que no ofrezcan dudas sobre la debida imparcialidad. Fijadas las anteriores circunstancias, es el caso indicar en el presente caso, el doctor Neira Ríos, disciplinado en estas diligencias, no aportó prueba alguna para demostrar que su investigación en el distrito judicial de Cali pueda afectar el orden público, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad personal suya o de alguno de los que pueden intervenir en estas diligencias. Por lo mismo y por esta razón se debe negar la solicitud de cambio de radicación. No obstante, el solicitante en la audiencia de pruebas y calificación del 29 de septiembre de 2022 enfiló sus críticas al actuar del magistrado Hernández Quiñónez, convirtiendo su solicitud de cambio de radicación en recusación, incidente que ya fue resuelto por la instancia respectiva. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: No acceder a la solicitud de cambio de radicación propuesta por el doctor Daniel Geovany Neira Ríos, por las consideraciones dadas en las presentes diligencias. 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Cambio de radicación SEGUNDO: No obstante no proceder recurso alguno contra esta
decisión, se procederá a notificar la misma, dando aplicación al principio de publicidad, utilizando para ello los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuso de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 7
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 8
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9