CNDJ - F73001250200020210064401ADJUNTA20220609113101-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020210064401ADJUNTA20220609113101-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2021 00644 01
Aprobado, según acta n.º 043 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jaime Ernesto Herrera Acuña, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de los indiciados, Isabel Indira Molina Ariza y Carlos Arturo Malambo Cárdenas, en condición de juez primera penal del circuito de conocimiento de Ibagué y fiscal veinte seccional de Ibagué2, respectivamente, proferida el 2 de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada en Sala dual por los funcionarios Carlos Fernando Cortés Reyes (magistrado ponente) y Alberto Vergara Molano, en su condición de magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial Tolima. febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Tolima.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA O INFORME El 1º de octubre de 2021, el señor Jaime Ernesto Herrera Acuña
presentó queja disciplinaria contra la juez primera penal del circuito de Ibagué, Isabel Indira Molina Ariza y el fiscal veinte seccional de Ibagué, Carlos Arturo Malambo Cárdenas3, al considerar que incurrieron en omisiones y conductas irregulares dentro del proceso penal distinguido con el número 730016000450201604558 adelantado por el delito de tráfico de moneda falsificada en contra de Luz Marina Alpe y Nelson Pulido Camacho. Dichas conductas se sintetizan a continuación. 2.1. Sobre la constitución en mora establecida por parte de la juez primera penal del circuito de Ibagué, Isabel Indira Molina Ariza y las irregularidades presentadas. El quejoso manifestó que, dentro del proceso iniciado en contra de Luz Marina Alpe y Nelson Pulido Camacho por el delito de tráfico de moneda falsificada, se adelanta el juicio desde hace más de cuatro años. Tiempo durante el cual únicamente se ha realizado la audiencia de acusación, la de imputación y durante el juicio solo se han practicado tres testimonios. Indicó que la juez accedió a todas las solicitudes de aplazamiento deprecadas por la Fiscalía, a pesar de las oposiciones por él presentadas. 3 Folios 2 al 6, archivo 02, carpeta primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 18 También acusó a la juez de no querer dictar sentencia absolutoria a pesar de que no hay delito y tampoco la conducta enrostrada, con lo cual se ha sometido a su prohijada a un sufrimiento por la existencia de
esa actuación, la que está próxima a prescribir. Igualmente, denunció que una de sus clientes estaba privada de la libertad como consecuencia de otro proceso, frente al cual le han negado la libertad por virtud de la actuación seguida en el Juzgado Primero Penal del Circuito. Sobre esta última afirmación agregó que la juez días antes de la continuación del juicio oral señaló que su cliente seguiría privada de la libertad, con lo cual queda claro que «todo este andamiaje de aplazamientos, ha sido ejecutado por la señora Juez en connivencia con la Fiscalía.». En relación con las irregularidades observadas, indicó que siempre acudió a las diligencias programadas por el despacho judicial, pero nunca le comunicaron los aplazamientos dispuestos por la juez. Ante la posición indiferente de la juez presentó dos escritos, uno del 6 de diciembre de 2018 y otro del 2 de septiembre de 2019, conminándola para que «tomara riendas en el asunto y se evitaran los aplazamientos reiterados del ente investigador». De otra parte, dijo que la juez desatendió las objeciones que presentó con fundamento en la manera reiterativa como el fiscal interrogaba a la testigo Claudia Nataly Corrales Valencia. P á g i n a 3 | 18 2.2. Respecto de la constitución en mora por parte del fiscal veinte seccional de Ibagué, Carlos Arturo Malambo Cárdenas y las irregularidades presentadas. Dijo que la Fiscalía siempre se dedicó a pedir aplazamientos aludiendo que no había podido localizar a los testigos, que tenía otras diligencias programadas para las fechas que fijaba el juzgado y en otras ocasiones
que no había podido sacar el expediente de la sede del ente acusador. En cuanto a las irregularidades atribuibles al fiscal, circunscribió una de ellas a la forma como adelantó el interrogatorio a la testigo Claudia Nataly Corrales Valencia, a quien «realizó toda clase de procedimiento pretendiendo que la testigo a toda consta (sic) se enredara y declarara lo que él necesitaba, incurriendo en atropellos impresentables constantes a la testigo, con interrogatorios reiterados, fuera de lo establecido dentro del procedimiento, a pesar de mis objeciones». Señaló que el fiscal intentó que la señora Luz Marina Alape acudiera de manera presencial a la audiencia porque en su sentir se trataba de una obligación, pero por aclaración que hizo la juez, con sustento en la lectura de la norma que regula el tema, le indicó que estaba equivocado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto del 7 de octubre de 2021, al magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima4. 4 Folio único del archivo 003 de la carpeta digital 01 Primera Instancia.
P á g i n a 4 | 18 3.2. Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de 2021 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en averiguación de responsable en contra del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y el titular de la Fiscalía 20 Seccional de Ibagué, por presuntas irregularidades relacionadas con la mora en el trámite del proceso con
radicado n.° 730016000450201604558, decisión que se notificó a los disciplinables de manera virtual según se desprende del oficio número CSJT-08512, del 9 de noviembre de 2021, a través del cual se les suministró el link del expediente virtual y se les hizo las previsiones de ley5. 3.3. Mediante auto del dos (2) de febrero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario6, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso7. El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima concedió el recurso de apelación a través del auto del 18 de febrero de 20228.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima por medio del auto del dos (2) de febrero de 2022 ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de los funcionarios Isabel Indira Molina Ariza, en calidad de juez primera penal del circuito de Ibagué y Carlos Arturo Malambo Cárdenas, en condición de fiscal 20 seccional de Ibagué, al 5 Folio 3, archivo 006 de la carpeta digital 01 Primera Instancia. 6 Folios 121, archivo 011 ibidem. 7 Folios 1-5 archivo 014 ibidem. 8 Folio 1 del archivo 017 ibidem.
P á g i n a 5 | 18 considerar que no se encontró que hubieran faltado a sus deberes funcionarles o incursionado en la órbita disciplinaria.
Indicó que, verificado el trámite procesal surtido por los sujetos disciplinables en el proceso penal que suscitó la inconformidad del quejoso, se evidenció un correcto accionar en el cumplimiento de las funciones como administradores de justicia. Precisó que las decisiones de la juez están cobijadas por los principios de autonomía e independencia funcional del operador judicial y, en lo que respecta a las actuaciones del fiscal, que este cuenta con autonomía como ente acusador, luego las diferentes fechas señaladas para el adelantamiento de las audiencias desarrolladas en etapa de juzgamiento se desarrollaron con prontitud en tanto se respetaron las agendas judiciales que son congestionadas. En lo que respecta a las audiencias fallidas por parte del fiscal, consideró que estaban debidamente explicadas las razones por las cuales no se pudieron llevar a cabo. De otra parte, dijo que la jurisdicción disciplinaria no puede entrometerse en ordenar la renuncia de pruebas, en la preclusión de una etapa probatoria, en un traslado para alegatos o en determinaciones semejantes so pretexto de lograr celeridad en los procesos, cuando debe primar el respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, lo que se observó en el discurrir de la actuación reprochada en el sub judice. Finalmente, concluyó que por las razones anotadas no encontraba mérito para continuar con la actuación disciplinaria y en consecuencia P á g i n a 6 | 18 dio aplicación a lo señalado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que preceptúan la terminación y archivo del proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor Jaime Ernesto Herrera Acuña interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario, el cual argumentó en cuatro aspectos: El primero: la doctora Isabel Indira Molina Ariza no presentó descargos y por tanto se desconocen sus exculpaciones y las razones por la cuales la colegiatura tomó la decisión de terminar las diligencias en su contra.
El segundo: el a quo no tuvo en cuenta la posición indiferente por parte de la juez frente a las reiteradas solicitudes presentadas con el fin de que no se aplazaran las audiencias programadas, pues unas eran iniciadas y en otras se dejaba la constancia del aplazamiento por solicitud que hacía el fiscal. Sobre este punto hizo especial énfasis en los escritos que presentó el 6 de diciembre de 2018 y el 2 de septiembre de 2019, frente a los cuales la funcionaria nunca se pronunció.
El tercero: desestimó la afirmación del fiscal en lo que respecta a su imposibilidad para ubicar a los dos testigos para ordenar su conducción, por cuanto en la última audiencia realizada aportó documentos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil con los que se determinó que los nombres de los testigos no correspondían, ante lo cual, insistió en que debió renunciar a la práctica de esa prueba.
P á g i n a 7 | 18
El cuarto: con el actuar de la juez y el fiscal se vulneró lo consagrado en los artículos 2, 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia9, por cuanto se ha dilatado el proceso al no renunciar a la
prueba testimonial o, en su defecto, lograr que comparezcan los testigos a través de la conducción.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 9 de mayo de 202210, correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 9 Ley 270 de 1996 […] ARTÍCULO 2º. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como mínimo un defensor público. […] ARTÍCULO 4º. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los
nuevos avances tecnológicos. […] ARTÍCULO 7º. EFICIENCIA. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2637 de 2004. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 10 Folio único del archivo 01, carpeta 02 Segunda Instancia del expediente digital. P á g i n a 8 | 18 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de los funcionarios Isabel Indira Molina Ariza y Carlos Arturo Malambo Cárdenas, en condición de juez primera penal del circuito de conocimiento de Ibagué y fiscal veinte seccional de Ibagué,
respectivamente? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima no debe revocarse por cuanto las presuntas conductas irregulares no existieron. Teniendo en cuenta que la conducta por la cual se inició la actuación disciplinaria estriba en la presunta mora en el trámite de la actuación penal que se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, cuya acusación estuvo a cargo de la Fiscalía P á g i n a 9 | 18 Veinte Seccional de Ibagué, la Comisión trazó una línea de tiempo que le permitió corroborar que no hubo inactividad procesal injustificada.
Veamos: 10-11-17 22-02-18 3-05-18 16-08-18 19-03-1911 2-09-19 19-11-19
Aud. Prep. Aud. Prep. Aud. Aud. juicio Aud. juicio Aud. juicio Aud. juicio oral Prep. oral oral oral Suspende Suspendida Realizada Instalada, Testigos de Por error del Se inició la por la por permiso teoría del cargo no se juzgado se audiencia con defensa concedido al caso y un conectacitó para esa los testigos Fiscal testigo ordena fecha en la conectados citar perito cual el fiscal remotamente, Sijin y tres está en otra por fallas testigos en diligencia técnicas se Medellín con privados suspende de libertad 14-04-20 2-02-21 18-05-21 25-5-21 10-08-21 7-12-21
Aud. Juicio Aud. Juicio oral Aud. Juicio Aud. Juicio Aud. Juicio oral Aud. Juicio oral oral oral oral Por Declaró la Se cruzó Los tres Declaró el Se hace pandemia el testigo de cargo con testigos de la testigo perito nuevamente juzgado no y se conectó el audiencia fiscalía no se de Sijin, los orden a policía realizó perito de Sijin con preso conectaron otros testigos judicial para audiencias con problemas no se ubicar los dos de internet conectaron testigos restantes Vale precisar que las diligencias allí relacionadas fueron debidamente sustentadas con sendos formatos de control de audiencias aportados por el doctor Malambo con el escrito que presentó el 1º de diciembre de 2021, en el que, además, allegó la documentación que soporta las 11 A partir de esta fecha el doctor Carlos Arturo Malambo Cárdenas asume el caso en reemplazo del doctor Gustavo Adolfo Villanueva Manjares, en condición de fiscal 20 seccional de Ibagué. P á g i n a 10 | 18 ordenes a policía judicial impartidas por la fiscalía para efectos de lograr la ubicación de los testigos12. Ahora bien, en relación con los motivos del disenso, esta corporación los abordará conforme fueron relacionados por el apelante, resumidos supra. - Frente al desconocimiento del quejoso respecto de las razones por las cuales el a quo decidió archivar las diligencias en favor de la doctora Isabel Indira Molina Ariza, por cuanto no presentó exculpaciones, es evidente que conforme lo preceptúa el artículo 112 de la Ley 1952, la versión libre, así como el aporte y solicitud de
pruebas, constituye un derecho del disciplinable, que en ningún momento se convierte en una obligación o una carga para determinar la ausencia de falta disciplinaria. Así entonces, las consideraciones esbozadas en el auto recurrido son el resultado de la valoración de las pruebas practicadas por la propia corporación y las allegadas por el doctor Carlos Arturo Malambo Cárdenas, por lo que resulta intrascendente la presentación de un escrito de defensa por parte de la disciplinable. - Tampoco encuentra esta colegiatura que sea cierta la presunta indiferencia de la juez frente a las solicitudes elevadas por la defensa con el fin de que no se accediera a los aplazamientos deprecados por el fiscal, pues como se pudo corroborar, ellos obedecieron a múltiples circunstancias que impedían la continuación de las sesiones de juicio oral, tales como la ausencia de los testigos, fallas técnicas o 12 Folios 6-64 del archivo 009, carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital. P á g i n a 11 | 18 diligencias que debía atender el fiscal por razón de los varios asuntos «con preso» que requerían una atención prioritaria. - Tampoco resulta de recibo la afirmación que apuntala a una ausencia de actividad por parte del fiscal para lograr la ubicación de los testigos, pues en los documentos por él aportados se evidencian las órdenes a la Policía Judicial que se han impartido para el efecto, entre ellas, la del 25 de mayo de 202113 y la del 10 de agosto de 202114. - En lo que respecta a la alegada vulneración de lo consagrado en los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, debido a la supuesta dilación
de la actuación penal, es preciso recordar que frente al plazo razonable y la mora injustificada la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2020 ha dicho:
15. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos (C-037 de 199615) ha indicado que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador”. En este sentido se especificó que las personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
También se advirtió que ante el incumplimiento de los términos procesales el respectivo funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclaró que “la sanción al 13 Folio 44-46 ibidem 14 Folio 54-56 ibidem 15 En esta oportunidad se adelantó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. P á g i n a 12 | 18 funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser
analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”. Así entonces, deviene palmario que en este caso no hubo negligencia y por el contrario los aplazamientos dispuestos en algunas sesiones de juicio oral están justificadas, por lo que le asiste la razón al fallador de instancia cuando concluye que no había mérito para continuar con la actuación disciplinaria. Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte de forma íntegra las razones esgrimidas por parte de la primera instancia para señalar que los funcionarios vinculados a la presente actuación gozan de los principios de autonomía e independencia judicial, razón por la cual el proceso disciplinario no es el escenario jurídico para discutir o imponer ordenes en relación con la práctica de pruebas o la necesidad que ellas derivan, pues son temas propios de cada especialidad. Así las cosas, del anterior recuento procesal, no observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alguna conducta constitutiva de irregularidad disciplinaria y en consecuencia serán despachados desfavorablemente los argumentos de alzada y se confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de los funcionarios Isabel Indira Molina Ariza y Carlos Arturo Malambo Cárdenas, en condición de juez primera penal del circuito de conocimiento de Ibagué y fiscal veinte seccional de Ibagué, respectivamente.
P á g i n a 13 | 18 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 2 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima en favor de Isabel Indira Molina Ariza, en condición de juez primera penal del circuito de conocimiento de Ibagué y Carlos Arturo Malambo Cárdenas, fiscal veinte seccional de Ibagué, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
P á g i n a 14 | 18 Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
P á g i n a 15 | 18
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 18
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO P á g i n a 17 | 18 Secretario P á g i n a 18 | 18