CNDJ - F73001250200020210068301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020210068301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MYRIAM ARIZMENDI DE RODRÍGUEZ Quejosa: MIREYA DE JESUS CORREA BECERRA Radicación: 73001-25-02-000-2021-00683-01
Decisión: DECLARA NULIDAD DEL PROCESO
Bogotá D.C., 28 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 24.
1. ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en Sala 21 del 7 de mayo de 2025, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de l 19 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina J udicial de l Tolima 1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Myriam Arismendi De Rodríguez y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios minimos legales mensuales vigentes, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano y David
falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano y David Dalberto Daza Daza. Archivo “050PROVIDENCIASALA202100683”Página 2 | 21
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogad a de Myriam Arismendi De Rodríguez , identificada con cédula de ciudadanía No . 24.293.327 y portadora de la tarjeta profesional No. 16.740 del Consejo Superior de la Judicatura.
La disciplinable cuenta con una sanción de 4 meses de suspensión y multa de 8 SMLMV, en virtud de la sentencia emitida el 26 de octubre de 2022.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por Mireya De Jesus Correa Becerra en contra de la profesional del derecho M yriam Arizmendi De Rodríguez , en la cual indicó contrató a la abogad a con el objeto de que adelantara un proceso ejecu tivo para el cobro de una letra de cambio por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000 ); gestión para l a que se pactó verbalmente como honorarios un salario mínimo más el 30% de lo que se reconociera al finalizar la gestión; no obstante, la disciplinable le manifestó que, para iniciar el proceso debía cancelarle la suma
que se pactó verbalmente como honorarios un salario mínimo más el 30% de lo que se reconociera al finalizar la gestión; no obstante, la disciplinable le manifestó que, para iniciar el proceso debía cancelarle la suma $2.020.000, los cuales finalmente fueron cancelados el 16 de junio de 2021.
Expuso que, posteriormente, la doctora Arismendi la requirió a cancelar la suma de $800.000, para supuestamente le vantar un embargo que pesaba sobre el inmueble del demandado, dinero que le entregó el 24 de junio de
2021. Así mismo, la disciplinable le solicitó $200.000, para desplazarse al Guamo – Tolima y revisar directamente el proceso, valor que fue cancelado el 29 de junio de 2021. En igual sentido, le solicitó $1.300.000 para pagar los honorarios de unos peritos, dinero que entregó el 15 de julio de 2021.
Adujo que, la doctora Arismendi nuevamente le expresó que debía viajar al Guamo – Tolima, para lo cual le en tregó $200.000 el 9 y 26 de agosto de 2021; esto, para un total de $4.900.000 entregados a la abogada. Indicó que, ante tantas sumas solicitadas, decidió consultar el proceso con unPágina 3 | 21
amigo, quien lo revisó y le contó que este había sido inadmitido el 21 de julio de 2021, preocupada por ello envió un correo electrónico al despacho solicitando información del proceso, quien a su vez le contestó señalándole que la demanda había sido rechazada, además, que n unca se había solicitado dinero para el pago de pólizas o peritos.
solicitando información del proceso, quien a su vez le contestó señalándole que la demanda había sido rechazada, además, que n unca se había solicitado dinero para el pago de pólizas o peritos.
Inconforme con las actuaciones de la abogada, le reclamó sobre su indiligencia, ante lo cual la disciplinable le expresó que volvería a radicar la demanda o sino que se consiguiera otro abogado, por lo que mediante correo electrónico le solici tó la devolución del dinero y documentos entregados para el trámite judicial , esto, a más tardar para el 30 de septiembre de 2021 ; no obstante, dicho correo no fue contestado, y ante la insistencia de la quejosa, la abogad a le contestó que podía devolverle los documentos pero no el dinero “y que yo podía hacer lo que quisiera”.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El proceso fue sometido a reparto el 29 de octubre de 2021 2 y a través de auto del 24 de noviembre de 2021 3, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, luego de acreditar la condición de abogad a de la inculpada ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Myriam Arizmendi De Rodríguez.
El 25 de mayo de 20224, 27 de julio de 2022 5 y 27 de febrero de 2023 6, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional , en la cual se puso de presente la queja , se amplió la misma, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la disciplinable.
Ampliación de la queja: reiteró los hechos expuestos en la queja y anexó
puso de presente la queja , se amplió la misma, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la disciplinable.
Ampliación de la queja: reiteró los hechos expuestos en la queja y anexó que la abogada le indicó que en el juzgado contaba con un señor de nombre “alexander” que le ayudaba para dar trámite más ágilmente al proceso, lo cual resultó ser falso, pues así se lo expresó el juzgado. También expuso
2 Archivo “003ACTADEREPARTO11202100683” 3 Archivo “006APERTURADEPROCESO11202100683” 4 Archivo “019APYCP11202100683” 5 Archivo “024APYCP11202100683” 6 Archivo “039APYCPFORMULACION11202100683”Página 4 | 21
que finalmente el deudor decidió pag arle y no se volvió a comunicar con la abogada.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas:
- Poder conferido por Mireya de Jesús Correa Becerra a la abogada Myriam Arismendi de Rodríguez para pro mover un proceso ejecutivo con el objeto de cobrar de una letra de cambio por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000).
Recibos de pago de honorarios por parte de la quejosa a la abogada Myriam
Arismendi Rodríguez:
- Primer recibo. Dice: “…En la fecha h e recibido la suma de $2.200.000, entregado por la señora Mireya Correa Becerra. La entrega con el objeto de iniciar los procesos ejecutivos contra Luis María Gómez y
- Primer recibo. Dice: “…En la fecha h e recibido la suma de $2.200.000, entregado por la señora Mireya Correa Becerra. La entrega con el objeto de iniciar los procesos ejecutivos contra Luis María Gómez y Heli Gómez” En la parte superior izquierda se estableció como ciudad Bogotá y fecha 16 de junio del 2021. Termina con la firma, nombre y número de cedula de la abogada Arismendi.
- Segundo recibo. Dice: “En la fecha recibo la suma de $800.000 para los gastos de desembargo y demás en el proceso de sucesión de Luis María Gómez” . En la parte super ior izquierda se estableció como ciudad Bogotá y fe cha 24 de junio del 2021. Termina con la firma, nombre, número de cedula y tarjeta profesional de la abogada
Arismendi.
- Tercer recibo. Dice: “…En la fecha recibo la suma de $200.000 para gastos de viaje a l guamo. La señora Mireya Correa B” En la parte superior izquierda se estableció como ciudad Bogotá y fecha 29 de junio del 2021. Termina con la firma, nombre, número de cedula y tarjeta profesional de la abogada Arismendi.
- Cuarto recibo. Dice: “…En la fe cha recibo de la señora Mireya Correa B, la suma de $1.300.000 correspondiente a los honorarios de peritosPágina 5 | 21
en el ejecutivo contra Hely Gómez y Luis María” En la parte superior izquierda se estableció fecha 15 de julio del 2021. Termina con la firma, nombre, número de cedula y tarjeta profesional de la abogada
ARISMENDI.
en el ejecutivo contra Hely Gómez y Luis María” En la parte superior izquierda se estableció fecha 15 de julio del 2021. Termina con la firma, nombre, número de cedula y tarjeta profesional de la abogada
ARISMENDI.
- Quinto recibo: Dice: “En la fecha recibo de la señora Mireya Correa B, la suma de $200.000 para gastos de viaje al Guamo -Tolima” En la parte superior Izquierda se estableció como ciudad Bo gotá y fecha 09 de agosto del 2021. Termina con la firma, nombre, número de cedula y tarjeta profesional de la abogada ARISMENDI.
- Sexto recibo: dice: “En la fecha he recibido la suma de $200.000 por concepto de gastos de viaje al Guamo para el ejecutivo” En la parte superior izquierda se estableci ó como fecha 26 de agosto del 2021.
Termina con la firma, nombre, número de cedula de la abogada Arismendi de Rodríguez.
- Correo enviado por Mireya de Jesús Correa Becerra, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, el 20 de septiembre del 2021, al correo electrónico
j02pmpalguamo@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual, solicita se le informe si la disciplinable, subsan ó la inadmisión de la demanda ejecutiva presentada en su favor.
- Respuesta del Juzgado Se gundo Promiscuo Municipal del Guamo, informando a la quejosa que la demanda, no fue subsanada por la profesional del derecho Arismendi de Rodríguez y que, para esa fecha -24 de septiembre de 2021 -, se encontraba el proceso al despacho para rechazar la demanda.
informando a la quejosa que la demanda, no fue subsanada por la profesional del derecho Arismendi de Rodríguez y que, para esa fecha -24 de septiembre de 2021 -, se encontraba el proceso al despacho para rechazar la demanda.
- Copia del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, Rad. No. 202100082, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, por Mireya De Jesús Correa Becerra, por intermedio de la Myriam Arismendi de Rodríguez, contra de Luis
María Preciado Gómez y Helí Preciado Gómez.Página 6 | 21
- El expediente informa que: la demanda fue presentada mediante correo electrónico, el 12 de julio del 2021, se anexó letra de cambio por valor de $8.000.000 y poder amplio y suficiente. • Con auto del 21 de julio del 20 21, se reconoció personería jurídica a la profesional Myriam Arismendi de Rodríguez, como apoderada judicial de la señora Mireya de Jesús Correa Becerra. Así mismo se inadmitió la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, al considerar que, las pretensiones solicitadas no fueron claras. Por último, se concedió el t érmino de 5 días hábiles para subsanar la demanda SO PENA DE SER RECHAZADA. • Mediante Constancia secretarial, del 30 de julio del 2021, se informó que, venció el termino de 5 días hábiles, sin que se haya subsanado la demanda. • Con auto del 06 de septiembre del 2022, el Juzgado, rechazó la
informó que, venció el termino de 5 días hábiles, sin que se haya subsanado la demanda. • Con auto del 06 de septiembre del 2022, el Juzgado, rechazó la demanda, por no haber sido subsanada por la demandante dentro del término señalado en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Pliego de cargos: Una vez realizado un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y las pruebas obrantes en este, la Seccional expuso que se pudo acreditar que abogada disciplinada contaba con poder para presentar demanda ejecutiva con el objeto de rea lizar e l cobro de una letra de cambio ; demanda que, en efecto, se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima bajo el radicado No. 2021 -00082; No obstante, mediante auto del 21 de julio de 2021, se inadmitió el proceso por cuanto las pretensiones no eran claras y la solicitud de medidas cautelares no se presentó en oficio separado, y ante la falta de subsanación en término señalado, se generó su rechazo , sin que obrara constancia de que la misma haya sido presentada nuevamente.
En ese sentido, se tiene que pese a haber presentado la demanda conforme al mandato conferido, una vez esta fue inadmitida, la abogada no cumplió con su deber de subsanarla, lo que generó su rechazo. P or lo anterior, la disciplinable puedo haber incumplido el debe r establecido en el numeral 10°Página 7 | 21
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta
disciplinable puedo haber incumplido el debe r establecido en el numeral 10°Página 7 | 21
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, bajo la modalidad culposa. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecució n de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligenci as propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Audiencia de Juzgamiento: el 14 de abril de 2023 7 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio de la abogada rindió sus alegatos de conclusión . Manifestó que se comunicó con la disciplinable y ella le expuso los siguientes hechos frente al proceso disciplinario; indicó que cumplió con la labor que le fue encomendada por la quejosa, la cual consistió en presentar una demanda ejecutiva con los anexos que le fu eron entregados por su cliente, demanda que fue inadmitida, pero la disciplinable procedió a subsanarla, no obs tante, la señora quejosa, sin previo aviso, la retiró. De ahí que consideró que lo
anexos que le fu eron entregados por su cliente, demanda que fue inadmitida, pero la disciplinable procedió a subsanarla, no obs tante, la señora quejosa, sin previo aviso, la retiró. De ahí que consideró que lo procedente era emitir fallo absolutorio en favor de lo investigada.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de l 19 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró responsable disciplinariamente a la abogada M yriam Arismendi De Rodríguez y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios minimos legal es mensuales vigentes , por la violación del deber contenido en el numerales 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1°del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
7 Archivo “047ACTAAUDIENCIAJUZGAMIENTO11202100683”Página 8 | 21
El fallo sancionatorio expuso que , la gestión encomendada a la abogada consistente en interponer una demanda ejecutiva fue presentada el 12 de julio de 2021 ante los Juzgados Promiscuos Municipales del Guamo , no obstante, fue inadmitida y sin ser subsanada dentro del término legal, fue rechazada el 6 de septiembre del mismo año , sin pronunciamiento por parte de la disciplinable. De ahí que se pueda indicar con claridad que la
obstante, fue inadmitida y sin ser subsanada dentro del término legal, fue rechazada el 6 de septiembre del mismo año , sin pronunciamiento por parte de la disciplinable. De ahí que se pueda indicar con claridad que la profesional del derecho incurrió en la falta en unciada al descuidar la gestión encomendada y en consecuencia vulnerar el deber de diligencia profesional, a título de culpa.
Finalmente, con respecto a la dosificación de la sanción , la Seccional valoró la transcendencia social de la conducta y la gravedad de la sanción. Además, consideró que se configuraba un criterio de agravación, consistencia en tener antecedentes disciplinarios, razón por la cual se le impuso una sanción de de suspensión en el e jercicio de la profesión por el término de se is (6) meses y multa de tres (3) salarios minimos legales mensuales vigentes.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 28 de julio de 2023 8 asignado por reparto al Despacho de l m agistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo , para conocer de la sentencia en grado jurisdi ccional de consulta. Sin embargo, al haber sido negado el proyecto , el expediente fue repartido a es te despacho el 7 de mayo de 2025.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
8 Archivo “02 73001250200020210068301CARATULANUEVA”Página 9 | 21
La ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual este procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al pro cesado y esta no era apelada, sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccional de c onsulta, siendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el 9 de octubre de 2024 y que surte efectos a partir de esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenamien to jurídico esta figura a partir del 9 de octubre de 2024, razón por la cual en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.
De la nulidad
- Procedencia de la nulidad
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas”9.
irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas”9.
A su turno, las nulidades, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva. Así, el juez disciplinario solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,10 invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 prevé las causales para declarar la nulidad de forma oficiosa en cualquier etapa del proceso disciplinario seguido contra abogados, a saber:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
9 Corte Constitucional , Auto 159/18. del 15 de marzo de 2018, Expedientes T -6.445.911, T -6.446.128 y T -6.477.934 (acumulados) 10 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16.Página 10 | 21
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
(Subrayado y negrita fuera del texto original)”.
A su vez, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 estableció los principios que orientan su declaratoria y convalidación, en los siguientes términos:
“Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual
“Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervi nientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6.- No po drá d eclararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.”
En el sub judice , la Comisión advierte una irregularidad sustancial que impone decretar la nulidad, por cuanto en sesión del 27 de febrero de 202311, el magistrado instructor Alberto V ergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima instaló la diligencia, luego expresó la necesidad de calificar la investigación y, a continuación, anunció: “(…) tenga la gentileza señorita auxilia r dar le lectura a la decisión (SIC)12”. (minutos: 1:36 ss.).
De esa manera, la persona a quien se le concedió la palabra relacionó los hechos jurídicamente relevantes, enunció el acervo probatorio, para
(SIC)12”. (minutos: 1:36 ss.).
De esa manera, la persona a quien se le concedió la palabra relacionó los hechos jurídicamente relevantes, enunció el acervo probatorio, para finalmente, formular cargos a la abogada Myriam Arismendi De Rodríguez, por la presunta infracción del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
11 Archivo “040ACTAAPYCPFORMULACION11202100683” 12 Archivo “061APYCP1120180074” del expediente digital.Página 11 | 21
De igual forma, la persona anotada ordenó la notifi cación en estrados de la formulación de imputación, al indicar que contra la “decisión” no procedía recurso y concedió la palabra al magistrado, quien continuó con la audiencia y corrió traslado a los intervinientes para solicitar pruebas.
En reiterados13 pronunciamientos de esta Superioridad, respecto de casos de similares al descrito, se ha señalado14: “(…) En el caso sub examine, como quedó visto, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebr ada el 28 de noviembre de 2022, el magistrado de primera instancia no atendió personalmente la sesión, sino que permitió que la empleada que lo acompañaba, a quien llamó como su “auxiliar”, hiciera la valoración de las pruebas y efectuara la calificación j urídica de la actuación, situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado. (…) Siendo así, resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como
valoración de las pruebas y efectuara la calificación j urídica de la actuación, situación que afecta el derecho al debido proceso del disciplinado. (…) Siendo así, resulta claro que en el presente caso, el magistrado no actuó como director del proceso con el fin de buscar la verdad material a través de la valoración de las pruebas; antes bien, vulneró el derech o al debido proceso del inculpado, pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la “actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado” de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mas no del empleado a su cargo; de hecho, en reciente ocasión la Corte Constitucional puntualizó que existen unas “reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso di sciplinario contra los abogados, cuyo impulso correspond e al magistrado sustanciador o ponente” y, entonces, a tono con el artículo 105, ídem, “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica”, la cual deberá hacer el funcionario judicial, para garantizar que el investigado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa(…)”.(sic)
Conforme lo anterior, la Comisión advierte que emergió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, ya que s e pasó por alto que el director del proceso e instructor es a quien le corresponde adoptar en su investidura de juez, las decisiones como la fundamental formulación de cargos en los términos de los artículos 102 y 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que le fu era dado al Seccional apartarse de su deber de dirección y
investidura de juez, las decisiones como la fundamental formulación de cargos en los términos de los artículos 102 y 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que le fu era dado al Seccional apartarse de su deber de dirección y delegar, tal acto procesal en una persona “auxiliar”, que no cuenta con las facultades legales para haber presidido y verbalizado los cargos antes acotados.
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en Sala 063 del 16 de agosto de 2023 en el radicado
73001250200020210044701. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, e n Sala 044 del 15 de junio de 2023 en el radicado 730012502000202200122
01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.Página 12 | 21
Por consiguiente, y en vista de la irregularidad mencionada, resulta procedente decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 202 3, a efectos de que la Comisión Seccional de Discipli na Judicial del Tolima rehaga dicha diligencia. Lo anterior, en aplicación del artículo 99 d e la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal establecida en el numeral 3º del artículo 98 ibidem.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2023, con el fin de
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de febrero de 2023, con el fin de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima rehaga en debida forma dicha diligenci a, conforme a la parte motiva de la pres ente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASEPágina 13 | 21
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 14 | 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de junio de 2025
Magistrada ponente: Diana Marina Vélez Vásquez Radicación n.° 730012502000 2021 00683 01
Sala n.º 024 del veintiocho (28) de mayo de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala , misma en la que se tomó la determinación de declarar la nulidad del proceso seguido en contra de la abogada Myriam Arizmendi de Rodríguez en el que se había declarado responsable disciplinariamente a la abogada e impuesto sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 3 SMLMV al inobservar el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la
disciplinariamente a la abogada e impuesto sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 3 SMLMV al inobservar el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.
Lo primero a advertir es que, el suscrito de forma primigenia actuó como magistrado ponente en la pr esente actuación disciplinaria en segunda instancia, como consta en en el acta individual de reparto del del 28 de julio de 2023 15. Por tanto, presenté el correspondiente proyecto en la sala nro. 021 del 7 de mayo de 2023 el cual fue negado. Así, debo manifestar que mi postura frente al caso sub examine era la de revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia,
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absolver a la abogada Myriam Ari zmendi de Rodríguez dada la atipicidad de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de la conducta de «descuidar».
Sin embargo, la decisión mayoritaria de la Comisión consistió en primer lugar, en declarar la nulidad de lo actuado a partir de la au
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