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CNDJ - F73001250200020210069901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020210069901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13541

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2021 00699 01

Aprobado, según acta n.º 040 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y 34 de la Ley 497 de 1999 2, conociera en grado jurisdiccional de consulta del proceso disciplinario seguido contra Nelson Eduardo Escobar Garzón, en su condición de juez de paz de la Comuna 1 de Ibagué, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con remoción del cargo mediante l a sentencia del 10 de julio de 20243, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por la comisión de la falta prevista en

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicia l ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 34. «Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Conc ejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y

reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Conc ejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo» . 3 Sala integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y John Jairo Peña Ocampo (conjuez).

Criterio normativo: Artículo 202 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: Juez de paz en consulta Criterio nominal: Nulidad - Defensa técnicaF 13541

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el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 ante el desconocimiento de las normas contenidas en los artículos 6, y 7, y 9 ibidem, atribuida a título de dolo, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad procesal impone ordenar la recomposición de lo actuado para salvaguardar la defensa técnica del disciplinable.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

El 10 de diciembre de 2020, el señor Nelson Eduardo Escobar Garzón, en su condición de juez de paz de la Comuna 1 de Ibagué, cobró por concepto de honorarios a la Corporación Social de Pensional del Tolima —Corsopentol— la suma de novecientos setenta mil pesos ($ 970.000), para adelantar la «recuperación y restitución » de un

concepto de honorarios a la Corporación Social de Pensional del Tolima —Corsopentol— la suma de novecientos setenta mil pesos ($ 970.000), para adelantar la «recuperación y restitución » de un inmueble arrendado en contra del señor Carlos Arquímedes Acevedo.

Por otra parte, el encartado desconoció los «derechos fundamentes y garantías legales» de la Corporación Social de Pensional del Tolima — Corsopentol—, pues no cumplió con la gestión a la que se había comprometido, esto es adelantar el acuerdo conciliatorio entre l a esta y el señor Carlos Arquímedes Acevedo por lo cual, después de once (11) meses, el quejoso se vio obligado a someter la controversia ante la jurisdicción ordinaria.

Además, en acta n.° 316 del 9 de diciembre de 2020, el juez de paz Escobar Garzón avocó conocimiento de la solicitud de «RECUPERACIÓN Y RESTITUCIÓN DEL INMU EBLE ubicado en la CARRERA 4 # 8.36 Sótano Barrio La Pola» 4 [Mayúsculas en el texto

4 Folio 18 del archivo 019 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.F 13541

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original], pese a que el señor Carlos Arquímedes Acevedo no había manifestado su voluntad de acudir ante la jurisdicción de paz, sino exclusivamente la Corporación Social d e Pensional del Tolima — Corsopentol—.

3. TRÁMITE PROCESAL

manifestado su voluntad de acudir ante la jurisdicción de paz, sino exclusivamente la Corporación Social d e Pensional del Tolima — Corsopentol—.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez repartida la queja presentada por el señor Luis Alberto Abello, representante legal de la Corporación Social de Pensional del Tolima —Corsopentol—, el proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima, mediante acta individual de reparto del 3 de noviembre de 20215.

3.2. Seguidamente, a través de proveído del 9 de noviembre de 20216 el magistrado instructor 7 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Nelson Eduardo Escobar Garzón, en su condición de juez de paz de la Comuna 1 de Ibagué, decisión notificada vía correo electrónico8.

3.3. En la decisión referida se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) los antecedentes d isciplinarios del señor Nelson Eduardo Escobar Garzón; (ii) inspección judicial para acceder a las copias del asunto relacionado con el trámite de solicitud de restitución y desalojo del inmueble arrendado entre la Corporación Social de Pensional del Tolima —Corsopentol—, y el señor Carlos Arquímedes Acevedo ; (iii) las documentales aportadas por el quejoso, las cuales corresponden a un recibo de pago a favor del «equipo de trabajo juez primero de paz», y soportes relacionados con el trámite de solicitud de restitución y

5 Archivo 003 ibidem. 6 Archivo 005 ibidem. 7 Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

y soportes relacionados con el trámite de solicitud de restitución y

5 Archivo 003 ibidem. 6 Archivo 005 ibidem. 7 Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 8 Archivo 007 ibidem.F 13541

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desalojo de un inmueble arrendado; y (iv) act o de nombramiento y posesión del señor Nelson Eduardo Escobar Garzón en calidad de juez de paz de la Comuna 1 de Ibagué.

3.4. A continuación, mediante proveído del 6 de junio de 2022 9 se ordenó el cierre de la investigación, y también se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios; decisión notificada vía correo electrónico 10, y por estado 020 del 10 de junio de la misma anualidad11.

3.5. Seguidamente, los intervinientes guardaron silencio, el magistrado David Dalberto Daza Daza avocó conocimiento y el 14 de junio de 202312 formuló pliego de cargos en contra del señor Nelson Eduardo Escobar Garzón, juez de la Comuna 1 de Ibagué. Veamos:

Imputación fáctica:

a) asumir el conocimiento del asunto “restitución de bien inmueble arrendado” en el que funge como convocante el señor Luis Alberto Abello y como convocado el señor Carlos Arquímedes Acevedo, sin que mediara en forma voluntaria y de común acuerdo el

arrendado” en el que funge como convocante el señor Luis Alberto Abello y como convocado el señor Carlos Arquímedes Acevedo, sin que mediara en forma voluntaria y de común acuerdo el consentimiento del convocado; b) haber recibido dinero equivalente a la suma de novecientos setenta mil pesos moneda corriente ($970.000) por concepto de servicios y honorarios prestados por el Juez de Paz, sin tener como y a se mencionó la competencia par a asumir el conocimiento del trámite, transgrediendo el debido proceso y violando los derechos fundamentales13.

Imputación jurídica:

9 Archivo 024 ibidem. 10 Archivo 025 ibidem. 11 Archivo 026 ibidem. 12 Archivo 032 ibidem. 13 Folio 21 del archivo 032 ibidem.F 13541

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PRIMERO. – FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN , identificado con cédula de ciudadanía número 5 .821.560, en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA UNO DE IBAGUÉ , por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria señalada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber actuado dentro del trámite de restitución del bien, desconociendo las no rmas de la competencia, el debido proceso y la gratuidad contenidas en los artículos 6, 7 y

de la Ley 497 de 1999, por haber actuado dentro del trámite de restitución del bien, desconociendo las no rmas de la competencia, el debido proceso y la gratuidad contenidas en los artículos 6, 7 y 9 de la precitada Ley, actuación que habría realizado en la modalidad dolosa14 [Negrillas en el texto original].

3.6. Una vez notificada la decisión vía correo ele ctrónico y a la dirección física registrada15, y ante el silencio del disciplinable, el 30 de junio de 2023 se designó defensora de oficio16.

3.7. Posteriormente, se efectuó el reparto para proseguir con la fase de juzgamiento17, y mediante auto del 24 de j ulio de 2023 18 el magistrado Alberto Vergara Molano asumió el conocimiento, dispuso adelantar el presente trámite por medio del juicio ordinario, y ordenó correr traslado para que los sujetos procesales presentaran descargos; decisión notificada vía correo electrónico19, y de manera subsidiara por estado20.

3.8. En término, la defensora de oficio del investigado presentó descargos21, y señaló lo siguiente: (i) frente a los antecedentes aseveró que «se ate[nía] a que se declaren como ciertos todos aquellos [hechos] que logren probarse por parte de este despacho y el quejoso»; (ii) de la actuación procesal afirmó que «se ha[bía] dado

14 Folios 20-21 ibidem. 15 Cfr. Archivos 033, 035, y 036 ibidem. 16 Incialmente, el abogado Michael Andrés Ramírez Villegas; sin embargo, ante la imposibilidad de aceptar la

14 Folios 20-21 ibidem. 15 Cfr. Archivos 033, 035, y 036 ibidem. 16 Incialmente, el abogado Michael Andrés Ramírez Villegas; sin embargo, ante la imposibilidad de aceptar la designación, posteriormente, fue designada la abogada Paula Andrea Caicedo Navarro. 17 Archivo 047 ibidem. 18 Archivo 048 ibidem. 19 Archivo 049 ibidem. 20 Archivo 050 ibidem. 21 Archivo 051 ibidem.F 13541

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cumplimiento a todos los requisitos de ley»; (iii) sobre los cargos afirmó que «se ate[nía] a lo que logre probarse dentro del proc eso»; y (iv) no solicitó pruebas, sino que, nuevamente refirió que se «atenía» a lo probado.

3.9. En decisión del 18 de agosto de 2023 22, de oficio, la Seccional ordenó como pruebas la ampliación de queja del señor Luis Alberto Abello, y la versión libre del señor Nelson Eduardo Escobar Garzón.

3.10. Recaudados los medios de convicción, salvo la versión libre, pues el encartado no comparec ió, en diligencia del 22 de febrero de 202423 el magistrado Vergara Molano corrió traslado para que la defensora de of icio alegara de conclusión, quien accedió a la determinación judicial, y nuevamente sostuvo que: se «aten[ía] a que

202423 el magistrado Vergara Molano corrió traslado para que la defensora de of icio alegara de conclusión, quien accedió a la determinación judicial, y nuevamente sostuvo que: se «aten[ía] a que se declaren como ciertos todos aquellos [hechos] que logren probarse», y afirmó que: se había «dado cumplimiento a todos los requisitos de ley dentro del proceso disciplinario».

3.11. Posteriormente, en proveído del 30 de abril de 2024 24, se corrió traslado para que los demás intervinientes alegaran de conclusión por el término de diez (10) días; decisión notificada vía correo electrónico25, y por estado 019 del 3 de mayo de 202426.

22 Archivo 052 ibidem. 23 Archivo 065 ibidem. 24 Archivo 068 ibidem. 25 Archivo 069 ibidem. 26 Archivo 070 ibidem.F 13541

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3.12. En término, nuevamente la defensora de oficio alegó de conclusión27, y reiteró que se «atenía» a lo probado, así como no planteó ninguna objeción sobre el desarrollo del trámite procesal.

3.13. Después del sorteo de conjueces para conformar la Sala Dual 28, el 10 de julio de 2024 29, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual

3.13. Después del sorteo de conjueces para conformar la Sala Dual 28, el 10 de julio de 2024 29, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a l señor Nelson Eduar do Escobar Garzón, en su condición de juez de paz de la Comuna 1 de Ibagué, y fue sancionado con remoción del cargo.

3.14. El fallo disciplinario fue notificado vía correo electrónico el 11 de julio de 202430, y de manera subsidiaria, por edicto emplazatorio, el 17 de julio de la misma anualidad31. En ese sentido, con ocasión a que los intervinientes no interpusieron recurso de apelación, el presente asunto fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable disciplinariament e contra del señor Nelson Eduardo Escobar Garzón, en su condición de juez de paz de la Comuna 1 de Ibagué, y la sancionó con remoción del cargo.

27 Archivo 072 ibidem. 28 Cfr. Archivos 075-077 ibidem. 29 Archivo 078 ibidem. 30 Archivo 079 ibidem. 31 Archivo 080 ibidem.F 13541

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En sede de tipicidad, según los medios de convicción, determinó que estaba acredita la incursión en la falta descrita en el artículo el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 ante el desconocimiento de las normas contenidas en lo s artículos 6, y 7, y 9 ibidem, y a partir de los siguientes razonamientos:

En primer lugar, indicó que, el 10 de diciembre de 2020, el señor Escobar Garzón requirió y obtuvo de la Corporación Social de Pensional del Tolima —Corsopentol— la suma de novecientos setenta mil pesos ($ 970.000) por concepto de honorarios para adelantar la «recuperación y restitución » de un inmueble arrendado en contra del señor Carlos Arquímedes Acevedo.

En consecuencia, consideró que el juez de paz infringió el artículo 6.° de la Ley 497 de 199 9, toda vez que la jurisdicción de paz es «gratuita», razón por la cual el encartado debió abstenerse de exigir el pago de honorarios para resolver la solicitud de «recuperación y restitución» del inmueble arrendado ubicado en la carrer a 4 # 8 -36 sótano, barrio La Pola.

En segundo, precisó que el disciplinable no garantizó los derechos y garantías del representante legal de la Corporación Social de Pensional del Tolima —Corsopentol—, pues no cumplió el compromiso

sótano, barrio La Pola.

En segundo, precisó que el disciplinable no garantizó los derechos y garantías del representante legal de la Corporación Social de Pensional del Tolima —Corsopentol—, pues no cumplió el compromiso de celebrar el acuerdo conciliatorio en fav or del quejoso, y ni siquiera convocó a las partes involucradas. De ahí que, después de once (11) meses, el quejoso debió acudir ante la jurisdicción ordinaria para lograr la restitución del inmueble arrendado.F 13541

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Así, determinó que, el señor Escobar Garzón desconoció el artículo 7.° ejusdem toda vez que, no garantizó los derechos de los intervinientes, destacándose el debido proceso y la defensa del quejoso.

En tercero, aseveró que, el investigado no tenía la competencia para convocar a las partes a través del acta n.° 316 del 9 de diciembre de 2020, ya que el señor Carlos Arquímedes Acevedo no consintió ni autorizó que la controversia relacionada con el inmueble arrendado se dirimiera ante la jurisdicción de paz.

Por ende, el juzgado r disciplinario determinó que el señor Escobar Garzón también infringió el artículo 9 ibidem, pues avocó conocimiento de las diligencias sin contar con la solicitud del convocado, y/o la voluntad de ambas partes para dirimir la controversia.

Garzón también infringió el artículo 9 ibidem, pues avocó conocimiento de las diligencias sin contar con la solicitud del convocado, y/o la voluntad de ambas partes para dirimir la controversia.

En sede ilic itud sustancial, destacó que los comportamientos desplegados por el investigado afectaron sustancialmente sus deberes funcionales toda vez que, sus actuaciones no estuvieran acorde con «los principios que deben gobernar la administración de justicia» 32, pues actuó sin competencia, se excedió en sus atribuciones, afectó los derechos de los intervinientes, y desconoció el «orden jurídico».

En sede de culpabilidad, determinó que la falta disciplinaria fue cometida a título de dolo toda vez que, «conocía el ámbito legal de su competencia, y por tanto no le era posible apartarse de ella, ya que una vez elegido por voto popular y habiendo tomad o posesión del cargo, quedó inmediatamente compelido a obrar con rectitud,

32 Folio 15 del archivo 078 ibidem.F 13541

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eficiencia y equidad para cumplir con el obje tivo para el que fue instituida la jurisdicción»33.

En la determinación y graduación de la sanción definió que el correctivo a imponer era la remoción del cargo de juez paz, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

correctivo a imponer era la remoción del cargo de juez paz, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 11 de octubre de 202434.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, u na de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

33 Folio 17 ibidem. 34 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.F 13541

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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las pal abras «y la consulta» previstas en el numeral 1.°

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las pal abras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor r ango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 24 30 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 d e octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Planteamiento del problema jurídico

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos e scenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos35 y laborales 36, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»37 [Negrillas fuera de texto original].

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de

«examinar en forma íntegra el fallo del inferior»37 [Negrillas fuera de texto original].

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de

35 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 36 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 37 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.F 13541

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la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, en el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer si la decisión sancionatoria se impuso con respeto de las garantías procesales. Por tanto, como quiera que en el presente caso existe una situación procesal relevante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se afectó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado por cuanto la defensora de oficio no ejerció algún tipo de contradicción en las etapas del trámi te de la primera instancia?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, se afectó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, pues una vez se posesionó la defensora de oficio en ningún momento controvirtió o ejerció técnicamente la

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, se afectó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, pues una vez se posesionó la defensora de oficio en ningún momento controvirtió o ejerció técnicamente la defensa de su prohijado en el trámite de primera instancia.

Para sostener la anterior afirmación, la Comisión hará referencia a dos aspectos relevantes:

  • La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando esta es ejercida por un abogado de oficio. - Resolución del caso concreto.

6.2.1. La defensa técnica en el proceso disciplinario cuando es ta es ejercida por un abogado de oficioF 13541

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La garantía del debido proceso está consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, c uyo reconocimiento además está contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos 38 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos39.

A nivel regional, esta garantía fue abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que, en pu nto a la defensa técnica en escenarios distintos al proceso penal, destacó su procedencia respecto de procesos de naturaleza administrativa sancionatoria40, a saber:

132. (…) Así, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a travé s de la cual se asesore

sancionatoria40, a saber:

132. (…) Así, el Tribunal estima que la asistencia debe ser ejercida por un profesional del Derecho para poder satisfacer los requisitos de una defensa técnica a travé s de la cual se asesore a la persona sometida a proceso, inter alia, sobre la posibilidad de ejercer recursos contra actos que afecten derechos. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona o la autoridad disp one o ejecuta actos que implican afectación de derechos, la persona sometida a un proceso administrativo sancionatorio debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momen to. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona

38 «Artículo 8 Garantías Judiciales […]

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona ti ene derecho, en plena iguald ad, a las

siguientes garantías mínimas: [….] e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado , remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni n ombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; […]» [Negrillas fuera de texto]. 39 «[…] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse p ersonalmente o ser asistida por un defensor de su

siguientes garantías mínimas: […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse p ersonalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; […]». [Negrillas fuera de texto]. 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vélez Loor versus Panamá. Sentencia del 23 de noviembre de 2010 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Párr. 132F 13541

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desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo . [Subrayado y negrita fuera del texto original].

En tratándose de la aplicación del derecho al debido proces o en el ámbito del derecho disciplinario, en el caso Baena López versus Panamá41 el órgano de cierre del sistema interamericano de derechos humanos señaló:

124. Si bien el artícul o 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicaci ón no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas es tén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tip o de acto del Estado que pueda

judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas es tén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tip o de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

(…)

129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligaci ón argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales .

Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.

Conforme a dicho marco, el derecho de defensa ha sido considerado como una parte del derecho fundamental al debido proceso, el cual es aplicable tanto a actuaciones judiciales como administrativas. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 corrobora dicho planteamiento:

41 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros versus Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párrs. 124 y 129.F 13541

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2021 00669 01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2021 00669 01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

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ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

[…]

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [Negrillas fuera de texto]

Bajo esa misma línea, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional42 hizo alusió n a la defensa técnica en los procesos disciplinarios que se surten ante los Tribunales de Ética Médica y sobre ese punto expresó:

(…) es evidente para esta Sala la imperiosa necesidad de que los Tribunales Seccionales de Ética Médica garantic en que la persona disciplinada en el marco del proceso ético disciplinario médico conozca de manera patente el derecho que le asiste de nombrar, si a bien lo tiene, un profesional del derecho que asuma su defensa. De esta forma, se refuerza la garantía el derecho de d efensa. Por consiguiente, si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa técnica

asuma su defensa. De esta forma, se refuerza la garantía el derecho de d efensa. Por consiguiente, si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa técnica designada por el médico pr

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