CNDJ - F73001250200020220003001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220003001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
Aprobado según acta n.° 013 de la fecha
Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 37 de la ley 1123 de
2007.
Criterio subjetivo: abogado en consulta.
Criterio nominal: falta a la debida diligencia profesional – ausencia de pronunciamiento sobre la designación como curador ad litem.
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 20232 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Yilen Orozco Murillo por desconocer
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «053PROVIDENCIASALA202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrado ponente Cristiam Manuel Zamora Rivera en sala con el magistrado Carlos Fernando Cortés
2 Archivo denominado «053PROVIDENCIASALA202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrado ponente Cristiam Manuel Zamora Rivera en sala con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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el deber profesional previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al letrado José Yilen Orozco Murillo en primera instancia consistió en que no se pronunció ni presentó justificación respecto de la designación que como curador ad litem le hizo el Juzgado Segundo (2.°) Especialización en Restitución de Tierras de Ibagué en el marco del proceso con radicado nro. 2020-00093.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 6 de diciembre de 2021 4 el titular del Juzgado Segundo (2.° ) Especialización en Restitución de Tierras de Ibagué remitió informe a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que investigara la conducta del abogado José Yilen Orozco Murillo.
Especialización en Restitución de Tierras de Ibagué remitió informe a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que investigara la conducta del abogado José Yilen Orozco Murillo.
3.2. A través de acta individual de reparto de data 20 de enero de 20225 el conocimiento de las diligencias correspondió al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes quien, el 24 de enero de 20226 profirió auto por
4 Archivo denominado «002COMPULSADECOPIAS11202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «003ACTASDEREPARTO11202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «006APERTURAINVESTIGACIONRAD202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y cal ificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, luego de acreditar la calidad de profesional del derecho del disciplinable7.
3.3. Teniendo en cuenta que no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación programada para el 22 de marzo de 20228 ante la inasistencia del abogado investigado, el magistrado ponente ordenó que se fijara el edicto de que trata el inciso 3.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado.
3.4. En cumplimiento de lo anterior, el 23 de marzo de 20229 se fijó el
se fijara el edicto de que trata el inciso 3.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado.
3.4. En cumplimiento de lo anterior, el 23 de marzo de 20229 se fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 28 del mismo mes y año.
3.5. A través de proveído del 20 de abril de 2022 10 el magistrado instructor declaró persona ausente al inculpado y designó a la letrada Mónica Lucía Castellanos como su defensora de oficio11.
3.6. Debido a la inasistencia del disciplinable y/o su defensora de oficio no se pudieron llevar a cabo las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional que habían sido agendadas para los días 18 de mayo12 y 7 de julio13 de 2022.
7 Archivo denominado «004CERTIFICADOURNA11202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «012ACTAAUDPYCRAD202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «013 EDICTO ART 104 202000030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «014AUTODECLARAPERSONAAUSENTERAD2022-00030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Posteriormente fue designada la togada Valentina Fernández Oviedo, luego la doctora Diana Marcela Cortés Méndez y finalmente, la profesional del derecho Estefanía Vásquez Reyes. 12 Archivo denominado «017ACTAAUDPYC202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «027ACTAAUDPYC202200030.pdf» de la primera instancia del expediente
12 Archivo denominado «017ACTAAUDPYC202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «027ACTAAUDPYC202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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3.7. Obra en el plenario la constancia secretarial en la que se consignó que según lo acordado en la sala extraordinaria nro. 3 de fecha 25 de julio de 2022 14, el expediente pasó al despacho del magistrado Cristiam Manuel Zamora Rivera.
3.8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 31 de agosto de 202215 y 26 de enero de 202316. En esta última oportunidad, el magistrado sustanciador calificó el mérito de la actuación y, por consiguiente, formuló cargos contra el encartado, el cual se sintetiza en los siguientes términos:
Imputación fáctica: El abogado José Yilen Orozco Mur illo no se pronunció ni presentó justificación respecto de la designación que como curador ad litem le hizo el Juzgado Segundo (2.°) Especialización en Restitución de Tierras de Ibagué en el marco del proceso con radicado nro. 2020 -00093, pese a que fue no tificado debidamente sobre tal actuación.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e
actuación.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, conducta alternativa «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» a título de culpa.
3.9. La audiencia de juzgamiento se realizó el 23 de febrero de 202317, momento procesal en que la defensora de oficio rindió sus alegatos de
14 Archivo denominado «032ALDESPACHO003.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «038ACTASAUDIENCIASAPYCP202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «047ACTASAUDIENCIASAPYCP202200030f.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «052ACTASAUDIENCIASAPYCP202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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conclusión; acto seguido, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado.
3.10. El 28 de febrero de 202318, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Yilen Orozco Murillo por la falta endilgada en el pliego de cargos y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
Judicial del Tolima dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Yilen Orozco Murillo por la falta endilgada en el pliego de cargos y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.
3.11. Por medio del oficio nro. CSDJT - 01294 enviado por correo electrónico de data 1.° de marzo de 202319, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió la providencia sancionatoria al disciplinable, su defensora de oficio y al representante del ministerio público. Cabe anotar que reposa en el plenario20 constancia de la entrega de la comunicación a sus destinatarios.
3.12. El 8 de marzo de 202321 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto para notificar la sentencia sancionatoria, cuya desfijación se surtió el día 11 del mismo mes y año.
3.13. Se evidencia en el expediente el control de términos en el que se consignó que el término de ejecutoria transcurrió en silencio entre el 13 y el 15 de marzo de 202322.
18 Archivo denominado «053PROVIDENCIASALA202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «054COMUNICACIONES202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Ibidem. 21 Archivo denominado «055 EDICTO SENTENCIA 202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «056 CONTROL TERMINO CONSULTA 202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
expediente digital. 22 Archivo denominado «056 CONTROL TERMINO CONSULTA 202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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3.14. Mediante oficio nro. 2811 de fecha 22 de marzo de 2023 23 fue remitido el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente, la providencia aludió a la acreditación de la calidad del profesional del derecho del doctor José Yilen Orozco Murillo, la remisión de informe efectuada por el Juzgado Segundo (2.°) Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, con especial detalle en el pliego de cargos y la audiencia de juzgamiento.
Más adelante, estableció que el problema jurídico consistía verificar si el togado Orozco Murillo incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos y, por contera, en responsabilidad disciplinaria.
Acto seguido, destacó que examinado el expediente del proceso que cursó ante el juzgado informante bajo el radicado nro. 2020-00093 eran relevantes las siguientes actuaciones:
1. Auto de sustanciación nro. 502 de data 12 de octubre de 2021 mediante el cual se designó al letrado José Yilen Orozco Murillo como curador ad litem, se le advirtió que el nombramiento era de forzosa
1. Auto de sustanciación nro. 502 de data 12 de octubre de 2021 mediante el cual se designó al letrado José Yilen Orozco Murillo como curador ad litem, se le advirtió que el nombramiento era de forzosa aceptación por lo que debía concurrir al despacho para aceptarlo y, en caso negativo, debía presentar su excusa dentro de los tres (3) días siguientes.
23 Archivo denominado «058OFICIOENVIOALSUPERIOR11202200030.pdf» de la primera instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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2. Oficio de notificación del auto nro. 502 del 12 de octubre de 2021, cuyo envío se surtió el día 13 del mismo mes y año al correo electrónico
yilenoro@hotmail.com.
3. Constancia secretarial nro. 2406 del 19 de noviembre de 2021 en el
que se indicó:
EL 22 DE OCTUBRE DE 2021 VENCIO EL TERMINO CON
QUE CONTABA EL DR. JOSE YIULEN OROZCO MURILLO
PARA ASUMIR EL CARGO DE CURADOR AD-LITEM PARA EL
CUAL FUE NOMBRADO EN AUTO ANTERIOR O JUSTIFICAR
SU NO ACEPTACION. EN SILENCIO. [Sic]
4. Constancia secretarial nro. 2480 del 1.° de diciembre de 2021 en el
que se señaló:
INGRESA AL DESPACHO EL PRESENTE ASUNTO
INFORMANDO QUE NUN GUNO DE LOS ABOGDOS
4. Constancia secretarial nro. 2480 del 1.° de diciembre de 2021 en el
que se señaló:
INGRESA AL DESPACHO EL PRESENTE ASUNTO
INFORMANDO QUE NUN GUNO DE LOS ABOGDOS
NOMBRADOS EN AUTO DEL 12 DE OCTUBRE DE 2021
ASUMIO EL CARGO DE CURADOR AD LÍTEM: EL DR. JOSE
YILEN OROZCO GUARDO SILENCIO, ANOTACION 65. [Sic]
5. Auto de sustanciación nro. 603 del 6 de diciembre de 2021 se requirió al disciplinable para que en el término de tres (3) días aceptara su nombramiento como curador ad litem. En dicha providencia se le puso de presente que, en caso de no concurrir o justificarse, se remitiría informe a la autoridad disciplinaria competente.
6. Oficio de notificación del auto mencionado en el numeral anterior, cuyo envío fue remitido el 13 de diciembre de 2021 al correo electrónico yilenoro@hotmail.com, respecto del cual obra constancia de entrega.
7. Oficio de notificación nro. 208 del 19 de enero de 2021 en el que se remitió informe contra el disciplinable, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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8. Oficios emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ―URNA― en la que indicó que el abogado
José Yilen Orozco Murillo:
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8. Oficios emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ―URNA― en la que indicó que el abogado
José Yilen Orozco Murillo:
no registra actualizaciones de domicilio posterior al 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual adelanto un trámite de duplicado de la tarjeta profesional, registrando desde ese momento y hasta la fecha la siguiente información de domicilio profesional:
Oficina CRA 7 # 5-09 EL ESPINAL 3146663075 Residencia CALLE 20 # 8-61 Espinal 3146663075 Email yilenoro@hotmail.com […] [Sic a lo transcrito].
Por lo demás, aludió a los alegatos de conclusión que rindió la defensora de oficio del encartado quien manifestó que:
Esta situación es un poco desafortunada para nuestra colega JOSE YILEN OROZCO porque se le está investigan do porque lamentablemente no ha actualizado su lugar de domicilio ni su celular y me tomé la tarea de intentar buscarlo por todos los medios posibles aun sabiendo que es obligación de nosotros los abogados actualizar nuestro lugar de domicilio y nuestro nú mero telefónico, pero lamentablemente no fue posible. Eso es todo, es muy obvio y muy clara la situación (…) en que ha incurrido nuestro colega […]
En cuanto al juicio de adecuación sostuvo que se conformaba por el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem. Puntualmente, subrayó que a partir de la copia digitalizada del expediente nro. 2020 -00093 que conoció la autoridad
artículo 37 ejusdem. Puntualmente, subrayó que a partir de la copia digitalizada del expediente nro. 2020 -00093 que conoció la autoridad informante se podía concluir que el abogado Orozco Murillo fue designado como curador ad litem, notificado en debida forma a través del correo electrónico registrado; no obstante, no asumió el encargo, ni justificó su falta de aceptación. Para respaldar esta afirmación, la providencia aludió a los autos de sustanciación nros. 502 del 12 de octubre de 2021, 603 del 6 de diciembre de 2021 y su respectivo trámite de notificación. En vista de lo anterior, concluyó que el encartado «dejóM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional».
En lo atinente al juicio de valoración, resaltó que el letrado desconoció el deber c ontenido en el numeral 10.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, según el cual debía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Agregó que, debió atender el llamado de la administración de justicia para pronunciarse sobre la designación, máxime cuando no emergía causal de justificación que derruyera la responsabilidad disciplinaria.
Acerca del juicio de reproche puntualizó que el inculpado infringió el deber de cuidado porque pese a que fue notificado en debida forma y era conocedor que su conducta omisiva le causaría un perjuicio a su
Acerca del juicio de reproche puntualizó que el inculpado infringió el deber de cuidado porque pese a que fue notificado en debida forma y era conocedor que su conducta omisiva le causaría un perjuicio a su representado, adoptó un comportamiento negligente que quizás estuvo dado por olvido, desidia o desinterés.
De cara a la determinación y graduación de la sanción, hizo referencia a los artículos 13 ―principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad― y 40 ―tipos de sanción― del Régimen Disciplinario del Abogado. Luego, indicó que el disciplinable registraba antecedentes disciplinarios que se evidenciaron en el certificado nro. 2575783 del 23 de enero de 2023 emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, afirmó que el principio de congruencia le impedía al juez disciplinario «sorprender al encausado con imputaciones que no fueron debatidas en el estadio procesal oportuno», de manera que no los tendría en cuenta.
Sumado a lo anterior, expresó que el encartado le causó un perjuicio a su representado respecto del acceso a la administración de justicia y elM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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restablecimiento de sus derechos, al tiempo que afectó la buena imagen de la justicia, los fines del Estado y qu e la falta se cometió a título de culpa.
Así las cosas, estimó procedente imponerle la sanción de censura al abogado José Yilen Orozco Murillo.
de la justicia, los fines del Estado y qu e la falta se cometió a título de culpa.
Así las cosas, estimó procedente imponerle la sanción de censura al abogado José Yilen Orozco Murillo.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 12 de abril de 2023 24, se dejó constancia de la asignación del presente asunto a quien funge como magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la
24 Archivo denominado «01 ACTA 73001250200020220003001.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del
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referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996m al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Naturaleza de la consulta
Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3. Respeto a las garantías procesalesM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la presentación de un informe, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria prevista por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional José Yilen Orozco Murillo y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió la defensora de oficio; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y la intervención de la defensora de oficio; asimismo, se procedió a la formulación de cargos por parte del magistrado instructor, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y, posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código
sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del i nvestigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las raz ones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Por lo demás, la decisión de primera instancia fue remitida por correo electrónico el 1.° de marzo de 2023, al disciplinable, la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público, al tiempo que obra en el plenarioM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios y que la providencia se adjuntó al mensaje de datos.
6.4. Vigencia de la acción disciplinaria
Como punto de partida, encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente. En efecto, al togado se le reprocha la incursión en la falta disciplinaria consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a raíz de no haber acudido al despacho de la
disciplinaria se encuentra vigente. En efecto, al togado se le reprocha la incursión en la falta disciplinaria consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a raíz de no haber acudido al despacho de la autoridad informante para pronunciarse o excusarse respecto de la designación que como curador ad litem se hizo mediante auto del 12 de octubre de 2021 ―remitido por correo electrónico el día hábil siguiente― por parte del Juzgado Segundo (2.°) Especialización en Restitución de Tierras de Ibagué en el marco del proceso con radicado nro. 2020-00093.
De allí que, a la fecha de adopción de esta providencia no se hubiese agotado el término de cinco (5) años contemplado en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado para la materialización de la prescripción de la acción disciplinaria.
Así las cosas, evidencia esta colegiatura que la primera instancia dio pleno respeto a las garantías procesales del abogado Manjarrés Misal.
6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
6.5.1. Tipicidad
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposici ón de sanción la comisión deM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
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cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código»,
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cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión25, en la modalidad dolosa o culposa26. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización27. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional28. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»29.
Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a la conducta alternativa «dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional» descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. [Resaltado fuera del texto original]
25 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. [Resaltado fuera del texto original]
25 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 26 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 29 Ibidem.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00030 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Efectuado el análisis de imputación fáctica, esta corporación encontró que los hechos jurídicamente relevantes30 indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «dejar de hacer» porque el disciplinable no se pronunció respecto de la designación como curador ad litem que le hizo la autoridad judicial en auto del 12 de octubre de 2021.
El primer hecho jurídicamente relevante demostrado, consistió en el
hacer» porque el disciplinable no se pronunció respecto de la designación como curador ad litem que le hizo la autoridad judicial en auto del 12 de octubre de 2021.
El primer hecho jurídicamente relevante demostrado, consistió en el nombramiento del togado José Yilen Orozco Murillo como curador ad litem del señor Ever Montiel Parra en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué bajo el radicado nro. 2020-00093. Veamos:
30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan rele
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