CNDJ - F73001250200020220010201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220010201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13116
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730012502000202200102 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual declaró al abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ , responsable de inobservar el deber descrito en los numerales 14 y 19 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión , por el término de seis (6) meses, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que deberá ser declarada.
1ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/ 73001250200120220010201/111RECURSOORDINARIODEAPELACION202200102 2ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/
73001250200120220010201/111RECURSOORDINARIODEAPELACION202200102
2ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/ 73001250200120220010201/ 108PROVIDENCIASALA202200102. Decisión proferida por los magistrados ALBERTO VERGARA M OLANO (Ponente), OSCAR CARRILLO VACA (con salvamento de voto) y DAVID DALBERTO DAZA DAZA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13116 Radicado No. 730012502000202200102 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La acción disciplinaria inició en virtud de la compulsa de copias día 11 de febrero de 20223, allegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con F unciones de Conocimiento de Ibagué, en la que advirtió que el abogado ANTONIO JOSÉ PARÍS MÁRQUEZ, estando suspendido en el ejercicio profesional desde el 23 de diciembre de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022, solicitó aplazamientos de audiencias en tres proc esos penales donde actuaba como defensor, así: i) audiencia del 24 de enero de 2022 dentro del proceso 73001-6001-287-2013-01147 por el delito actos sexuales abusivos, para continuación de juicio oral; ii) audiencia del 27 de enero de 2022 dentro del proce so 73001 -6000-450-202101427 por el delito de homicidio, para continuación de audiencia
sexuales abusivos, para continuación de juicio oral; ii) audiencia del 27 de enero de 2022 dentro del proce so 73001 -6000-450-202101427 por el delito de homicidio, para continuación de audiencia preparatoria; y iii) audiencia del 1 de febrero de 2022 dentro del proceso 73001 -6000-432-2012-00157 por el delito de peculado culposo, para inicio de juicio oral; justificó dichas solicitudes en una incapacidad médica que se le otorgó por treinta (30) días debido a un accidente de tránsito que sufrió el 21 de enero de 2022.
2. El asunto correspondió por reparto el 9 de febrero de 2022 4, al magistrado Alberto Vergara Molano, quien con certificado No. 103382 del 9 de febrero de 2022 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 93.380.580 y tarjeta profesional No. 129.008, no
3ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/ 73001250200120220010201/002COMPULSADECOPIAS11202200102 4ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/ 73001250200120220010201/003ACTADEREPARTO11202200102 5ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/
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5ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/ 73001250200120220010201/004CERTIFICADOURNA11202200102M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13116 Radicado No. 730012502000202200102 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Se allegó certificado número 1326752 del 8 de septiembre de 20226, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 93.380.580 y tarjeta profesional No. 129.008 registraba la siguiente sanción.
- Suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión, contados a partir del 23 de diciembre de 2021 al 22 de mayo de 2022 por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, MP. CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ
4. Por medio de auto proferido el 8 de marzo de 2022 7, el magistrado de instancia ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ, se fijó fecha para la celebrac ión de audiencia de pruebas y calificación provisional.
magistrado de instancia ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ, se fijó fecha para la celebrac ión de audiencia de pruebas y calificación provisional.
4.1 Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles. Mediante auto del 26 de julio de 2022 se declaró persona ausente al abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ , se le
6ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/ 73001250200120220010201/020ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS11202200102 7ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/ 73001250200120220010201/006APERTURADEPROCESO11202200102M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13116 Radicado No. 730012502000202200102 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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designó como defensor de oficio al profesional del derecho Nicolas Eduardo Callejas Trujillo8.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo de manera efectiva los días, 28 de marzo de 20239 y 7 de junio de 202310.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo de manera efectiva los días, 28 de marzo de 20239 y 7 de junio de 202310.
5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 28 de marzo de 2023 11, se escuchó la versión libre 12, del abogado disciplinable en donde manifestó que para las audiencias del 24 y 27 de enero, y 1 de febrero de 2022, en los procesos penales radicados bajo los números 73001 -6001-287-2013-01147, 73001 -6000-450-202101427 y 73001 -6000-432-2012-00157, respectivamente, se encontraba imposibilitado debido a un accidente de tránsito ocurrido el 21 de enero de 2022, situación que informó su madre mediante WhatsApp y correos electrónicos enviados al Juzgado Tercero Penal del Circuito.
Indicó que solo hasta el 3 de febrero de 2022 tuvo conocimiento informal, a través de medios de comunicación, sobre una suspensión disciplinaria vigente desde el 23 de diciembre de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022, sanción cuya exis tencia y términos nunca le fueron debidamente notificados de forma personal ni mediante su correo electrónico registrado en el Registro Nacional de Abogados (aj.paris@hotmail.com), por lo cual solicitó
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oportunamente certificación al respecto, cesó inmediatamente sus actividades profesionales al conocer dicha información.
Asimismo, resaltó que las actuaciones adelantadas por él durante el periodo de suspensión no constituyeron propiamente ejercicio ilegal de la profesión, pues se limitaron a informar sobre su incapacidad médica y solicitar aplazamientos por imposibilidad física de asistir a las audiencias mencionadas, actuación que
el periodo de suspensión no constituyeron propiamente ejercicio ilegal de la profesión, pues se limitaron a informar sobre su incapacidad médica y solicitar aplazamientos por imposibilidad física de asistir a las audiencias mencionadas, actuación que realizó bajo la convicción de que no tenía conocimiento efectivo de la sanción disciplinaria impuesta. Finalmente, señaló inconsistencias en la notificación efectuada al apoderado que llevó su defensa en dicho proceso sancionatorio, así como retrasos significativos en el trámite y respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura y el Registro Nacional de Abogados, lo cual, según expuso, confirmó que actuó bajo error invencible respecto a la existencia y vigencia de la suspensión disciplinaria.
5.2. Reanudada la audiencia el 7 de junio de 202313, el magistrado de instancia delegó presuntamente a un auxiliar judicial, toda vez que no se identificó y fue quien procedió a realizar la formulación de cargos contra el abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ, así14:
Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem bajo la modalidad dolosa.
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Lo anterior, porque el abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ, estando suspendido del ejercicio profesional desde el 23 de diciembre de 2021 hasta el 22 de mayo de 2022, solicitó aplazamientos en tres procesos penales en los que actuó como defensor, sin haber renunciado oportunamente ni sustituido los poderes conferidos, vulnerando así el régimen de incompatibilidades previsto para el ejercicio profesional.
6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el d ía 19 de octubre de 2023 15. En la que el apoderado de confianza del disciplinable solicito la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional 16, invocó tres irregularidades procesales que, a su juicio, configuraron dos causales de nulidad. La primera, por falta de competencia material derivada de la vulneración del principio de imparcialidad, al haber recaído en un mismo funcionario las etapas de i nstrucción, formulación del pliego de cargos y juzgamiento. Alegó que dicha acumulación de funciones contrarió lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 y
funcionario las etapas de i nstrucción, formulación del pliego de cargos y juzgamiento. Alegó que dicha acumulación de funciones contrarió lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 y los estándares convencionales fijados por la jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos.
Como segundo fundamento, expuso la existencia de una irregularidad sustancial relacionada con la delegación de la formulación de cargos a una persona no identificada del despacho, lo cual, según afirmó, transgredió el principio de inmediación y afectó el derecho de defensa. Indicó que no quedó constancia de la identidad ni la calidad de quien leyó integralmente el pliego de
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DECONCLUSION202200102
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cargos, narró los hechos, valoró las pruebas y resolvió su notificación, situación que ya había sido objeto de nulidad por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 2
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cargos, narró los hechos, valoró las pruebas y resolvió su notificación, situación que ya había sido objeto de nulidad por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 2 de agosto de 2023, proferida dentro del radicado 73001250200020210032701, con ponencia del Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, quien nulitó desde la audiencia de pruebas y calificaci ón provisional por hechos sustancialmente similares.
Por último, el apoderado argumentó una tercera irregularidad, esta vez por indebida formulación jurídica del pliego de cargos, al haberse configurado un concurso aparente de faltas disciplinarias en contravía de lo dispuesto en el artículo 223, numeral 4, de la Ley 1952 de 2019, norma aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Expuso que el despacho desconoció el principio de unidad de acción, unidad de designio y unidad de dolo, al i mputar de manera fragmentada una conducta que, en su concepto, correspondió a un único hecho disciplinario de carácter continuado.
Afirmó que tal defecto de calificación afectó la legalidad del pliego, así como el principio de contradicción, impidió una d efensa clara frente a una imputación dispersa y errónea, que no reflejó con fidelidad los hechos ni encontró respaldo probatorio. Por tales razones, solicitó se declarara la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se repitiera conf orme a los principios rectores del debido proceso.
fidelidad los hechos ni encontró respaldo probatorio. Por tales razones, solicitó se declarara la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se repitiera conf orme a los principios rectores del debido proceso.
Finalmente, el apoderado de confianza del disciplinable rindió losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13116 Radicado No. 730012502000202200102 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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alegatos de conclusión17, en los que centró su intervención en la atipicidad de la conducta atribuida. Alegó que la sanción disciplinaria impuesta en segunda instancia mediante decisión del 9 de diciembre de 2021 no había adquirido ejecutoria al momento de los hechos reprochados, toda vez que se había presentado una solicitud de adición el 16 de diciembre del mismo año, la cual solo fue res uelta el 1 de junio de 2022, fecha posterior incluso al vencimiento del término de suspensión. Sostuvo que, en ausencia de ejecutoria, no se configuró el presupuesto normativo para imputar incumplimiento del régimen de incompatibilidades.
Asimismo, adujó que la solicitud de aplazamiento de las audiencias programadas para los días 24 y 27 de enero, y 1 de febrero de 2022, no fue realizada directamente por su representado por estar convaleciente en ese momento y, en todo caso, se enmarcó dentro de un contexto de desconocimiento absoluto de la existencia de la sanción, situación que calificó como un error invencible. Indicó que el conocimiento efectivo de la decisión sancionatoria solo se
de un contexto de desconocimiento absoluto de la existencia de la sanción, situación que calificó como un error invencible. Indicó que el conocimiento efectivo de la decisión sancionatoria solo se produjo el 4 de febrero de 2022, por medio de noticias locales, lo que impidió cualquier reproche disciplinario en tanto no se acreditó el elemento subjetivo del dolo requerido para estructurar la falta.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , en decisión proferida el 6 de diciembre de 202318, declaró al abogado
17ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/ 73001250200120220010201/104AUDIENCIAPRESENTACIONDENULIDADESYALEGATOS DECONCLUSION202200102 min: 00:43:24 al min: 01:42:57 18ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/ 73001250200120220010201/ 108PROVIDENCIASALA202200102. Decisión proferida por losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13116 Radicado No. 730012502000202200102 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ, responsable de inobservar el deber descrito en los numerales 14 y 19 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley
deber descrito en los numerales 14 y 19 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses
Frente a la nulidad propuesta por su apoderado, el despacho de instancia sostuvo que no se configuró causal alguna que comprometiera la validez del trámite. En cuanto a la supuesta falta de competencia del magistrado instructor por haber presidido la audiencia de juzgamiento tras formular el pliego de cargos, señaló que dicho alegato careció de respaldo normativo, máxime cuando la remisión a los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 12 de la Ley 1952 de 2019 no resultaban aplicable en este contexto. Indicó que, a diferencia del régimen disciplinario de funcionarios judiciales, en el procedi miento ético profesional de los abogados no rige una separación funcional entre las etapas del proceso. Así, desestimó la analogía planteada por la defensa y negó que tal situación implicara vulneración al principio de imparcialidad.
Respecto a lectura del pliego de cargos por una persona distinta al magistrado de instancia, aclaró que fue el propio ponente quien presidió la audiencia del 7 de junio de 2023, estableció el quórum, orientó el desarrollo de la diligencia y autorizó al auxiliar judicial del despacho para que, bajo su dirección, procediera a dar la lectura al proveído. Señaló que dicha práctica no desnaturalizó el acto
orientó el desarrollo de la diligencia y autorizó al auxiliar judicial del despacho para que, bajo su dirección, procediera a dar la lectura al proveído. Señaló que dicha práctica no desnaturalizó el acto procesal, pues el liderazgo y conducción estuvieron en cabeza del magistrado Seccional, quien además estuvo presente durante toda
magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente), OSCAR CARRILLO VACA (con salvamento de voto) y DAVID DALBERTO DAZA DAZA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13116 Radicado No. 730012502000202200102 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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la audiencia sin objeción alguna por parte del disciplinable o su apoderado, por lo que no se podía invocar la nulidad de un acto que se consintió expresamente.
Finalmente, respecto al argumento de error hermenéutico en la formulación del pliego, relaci onado con el concurso aparente de faltas, la instancia primigenia enunció que la imputación obedeció a una conducta homogénea desplegada en distintos procesos, frente a los cuales el disciplinable omitió abstenerse de actuar pese a encontrarse suspendido. Indicó que la configuración de una única unidad de designio no desvirtuó la tipicidad de los hechos ni afectó la legalidad del cargo, puesto que la actuación fue reiterada, ante un mismo despacho judicial. En ese sentido, desestimó que se hubiese vulnerado el principio de legalidad o el derecho de defensa, por lo que negó todas las nulidades invocadas.
la legalidad del cargo, puesto que la actuación fue reiterada, ante un mismo despacho judicial. En ese sentido, desestimó que se hubiese vulnerado el principio de legalidad o el derecho de defensa, por lo que negó todas las nulidades invocadas.
En el análisis de tipicidad, se acreditó la intervención del abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ en tres procesos penales, a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, lo que configuró una conducta subsumible en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 ejusdem. El profesional del derecho no solo figuró como defensor de confianza, sino que además actuó formalmente, solicitando aplazamientos en audiencias programadas para los días 24 y 28 de enero y 1 de febrero de 2022, sin que hubiese renunciado y sustituido los poderes o informado sobre su impedimento.
Se constató que la sanción fue debidamente notificada a través del correo electrónico registrado del disciplinable, sin que existiera constancia de error o rechazo, lo que permitió considerar surtida laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13116 Radicado No. 730012502000202200102 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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comunicación conforme a los parámetros del sistema. En consecuencia, el abogado actuó, durante el periodo de suspensión, afectó el desarrollo procesal de los asuntos encomendados y obstaculizó la designación oportuna de nuevos apoderados, con lo cual se acreditó la realización de la conducta
consecuencia, el abogado actuó, durante el periodo de suspensión, afectó el desarrollo procesal de los asuntos encomendados y obstaculizó la designación oportuna de nuevos apoderados, con lo cual se acreditó la realización de la conducta típica reprochada.
Respecto a la antijuridicidad, se estableció que el abogado ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ actuó en abierta contradicción con el ordenamiento disciplinario, al mantener su representación judicial en tres procesos penales pese a encontrarse sancionado con suspensión. Tal comportamiento vulneró de manera directa los deberes funcionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que mediara justificación alguna.
Afirmó la Sala de instancia que la conducta desplegada por el abogado ANTONIO J OSÉ PARIS MÁRQUEZ correspondió a un actuar doloso, en la medida en que, con pleno conocimiento de la sanción de suspensión que pesaba en su contra, decidió continuar ejerciendo la profesión en los procesos judiciales.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales contemplados en los artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta, i) La trascendencia social de la conducta: al comprometer la legalidad del ejercicio profesional y afectar la p ercepción pública sobre la abogacía, lo cual justifica una respuesta ejemplar desde el punto de vista disciplinario; ii) l a modalidad de la conducta: la cual fue dolosa, al ejercer funciones estando suspendido, en abierta
abogacía, lo cual justifica una respuesta ejemplar desde el punto de vista disciplinario; ii) l a modalidad de la conducta: la cual fue dolosa, al ejercer funciones estando suspendido, en abierta transgresión del régimen de incomp atibilidades; iii) perjuicio causado: se reflejó en el deterioro de la imagen de la profesión yM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13116 Radicado No. 730012502000202200102 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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en la afectación a la administración de justicia, toda vez que el abogado, pese a la sanción impuesta, no se apartó de los procesos, dejando sin representación efectiva a sus clientes durante cinco meses; iv) las modalidades y circunstancias de la falta, las cuales evidenciaron que el disciplinado conocía la sanción vigente en su contra, pero, pese a ello, no renunció ni sustituyó los poderes otorgados por sus cl ientes; v) los motivos determinantes del comportamiento, revelaron que el disciplinable, pese a su experiencia y conocimiento de las normas éticas y legales, decidió ejercer la profesión durante el periodo de suspensión, contrariando de forma consciente y deliberada el régimen de incompatibilidades.
Respecto a los criterios de agravación, la primera instancia evidenció que, pese a que el disciplinable tenía antecedentes disciplinarios, dicha falta no se realizó dentro de los cinco años anteriores a la comi sión de la conducta que se investigó. Por otro lado, no identificó ningún criterio de atenuación, razones por las
disciplinarios, dicha falta no se realizó dentro de los cinco años anteriores a la comi sión de la conducta que se investigó. Por otro lado, no identificó ningún criterio de atenuación, razones por las cuales consideró proporcional y razonable la imposición de la sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 15 de diciembre de 202319, el apoderado de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 6 de diciembre de 2023, en los siguientes términos.
19ArchivoDigital/73001250200120220010201/01PrimeraInstancia/CARPETA 2022 -00102-01/ 73001250200120220010201/111RECURSOORDINARIODEAPELACION202200102M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13116 Radicado No. 730012502000202200102 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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Estructuró su intervención con base en dos líneas de defensa: una principal, orientada a la declaratoria de nulidad de la actuación procesal, y otra subsidiaria, sustentada en razones sustantivas que invocaron tanto la atipicidad de la conducta como la existencia de un error invencible. En relación con la nulidad, argumentó la vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad objetiva, en razón a que el mismo magistrado que dirigió la etapa instructiva, formuló el pliego de cargos y presidió la
vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad objetiva, en razón a que el mismo magistrado que dirigió la etapa instructiva, formuló el pliego de cargos y presidió la audiencia de juzgamiento.
Adujó también una segunda irregularidad sustancial, la lectura del pliego de cargos por parte de una persona no identificada, durante la audiencia del 7 de junio de 2023. Esta situación a su juicio contrarió el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, que exige que la actuación procesal esté a cargo del magistrado instructor. Sostuvo que el investigado no pudo oponerse oportunamente a dicha actuación, pues para el momento de su ocurrencia no conocía los antecedentes jurisprudenciales relevantes. Solo hasta después, al analizar la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado No. 73001250200020210032701, la cual decretó nulidad por hechos procesales análogos al permitir que un auxiliar judicial asumiera la lectura del pliego de cargos, en lugar del magistrado ponente. Desde esa perspectiva, solicitó el saneamiento procesal mediante el decreto de nulidad, como único mecanismo idóneo para restablecer las garantías afectadas. En cuanto a la atipicidad de la conducta, la defensa sostuvo que el abogado disciplinable no incumplió con sus deberes funcionales en tanto la sanción de suspensión no había quedado ejecutoriada al momento de las actuaciones objeto de reproche. Argumentó que
abogado disciplinable no incumplió con sus deberes funcionales en tanto la sanción de suspensión no había quedado ejecutoriada al momento de las actuaciones objeto de reproche. Argumentó que el apoderado del disciplinado presentó oportuna solicitud deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13116 Radicado No. 730012502000202200102 01 Abogado en Apelación de Sentencia
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adición a la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y al artículo 302 del Código General del Proceso. Dicha petición, fue resuelta hasta el 1 de junio de 2022, lo que impidió que se configuraran los efectos vinculantes de la sanción, razón por la cual cualquier actuación desplegada antes de esa fecha no podía calificarse como ilegal. Así, concluyó q ue se configuró una causal excluyente de responsabilidad por ausencia de ejecutoria material de la decisión sancionatoria.
Finalmente, invocó la figura del error invencible como eximente de responsabilidad, al considerar que el investigado no tuvo conocimiento real ni efectivo de la sanción, hasta tanto no fue informado por terceros, particularmente a través de la publicación del medio El Olfato, el 4 de febrero de 2022. En este sentido, destacó que las actuaciones desplegadas por el abogado en los procesos penales se desarrollaron bajo un estado cognitivo de desconocimiento legítimo, no atribuible a negligencia, sino a fallas del sistema de notificación disciplinario. De acuerdo con la defensa técnica, esta circunstancia anuló la conciencia de antijuridici dad,
desconocimiento legítimo, no atribuible a negligencia, sino a fallas del sistema de notificación disciplinario. De acuerdo con la defensa técnica, esta circunstancia anuló la conciencia de antijuridici dad, impidió que el acto se enmarcara dentro de los supuestos del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, lo cual debía ser v
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