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CNDJ - F73001250200020220011102

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001250200020220011102
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730012502000 2022 00111 02 Aprobado según Acta No. de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de ap elación promovido por la defensora de oficio contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULT A de catorce (14) SMLMV al abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la le y, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00111 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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4 del artículo 35 y numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionale s que tratan los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el 2 de febrero de 2021 por la señora Blanca Luz Gutiérrez de Zapa ta en contra del abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA , teniendo en cuenta que contrató al profesional para que adelantara las gestiones ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar en relación con el proceso de sucesión intestada de su padre, para ello se le pagaron honorarios por el valor $ 13.284.400, sin embargo no cumplió con lo acordado ya que la demanda fue inadmitida, rechazada y archivada, lo cual se constató ante el juzgado de conocimiento.

Adicionalmente se quejó porque el jurista no informó d el resultado de las gestiones adelantadas y tampoco le devolvió los documentos que fueron entregados para iniciar el trámite sucesoral3.

2 Sala Dual integrada por el Dr. Alberto Verg ara Molano (M.P.) y Magistrado David Dalberto Daza Daza, Ministerio Público Dra. Romelia Bocanegra Mosos.

3 002 QuejaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

2 Sala Dual integrada por el Dr. Alberto Verg ara Molano (M.P.) y Magistrado David Dalberto Daza Daza, Ministerio Público Dra. Romelia Bocanegra Mosos.

3 002 QuejaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 9.725.316 y es portador de la tarjeta profesional número 141.525 del Consejo Superior de la Judicatura4 (Vigente).

La primera instancia mediante auto del 8 de marzo de 20225, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en las sesiones d el 6 de septiembre de 2022 6, 18 de octubre de 20227 y 8 de julio de 2024 8, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:

En ampliación de queja9 señaló la señora Blanca Luz Gutiérrez que contrató al jur ista para que iniciara un proceso de sucesión de su padre, para ello confirmó que le entregó por concepto de honorarios la suma de $13.284.400, así mismo le entregó documentos como

contrató al jur ista para que iniciara un proceso de sucesión de su padre, para ello confirmó que le entregó por concepto de honorarios la suma de $13.284.400, así mismo le entregó documentos como certificados de la libertad y tradición y registro civil de defunción, sin embargo, se enteró que la demanda había sido inadmitida y posteriormente rechazada por el Juzgado Promiscuo de Melgar el seis (6) de septiembre de 2019 por no ser corregida en debida forma y finalmente que el abogado no la volvió a presentar.

4 004CERTIFICADOURNA11202200111 5 006APERTURADEPROCESO11202200111 6 022ACTAAPYCP11202200111 7 028ACTAAPYCPCARGOS11202200111 8 051 acta de audienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por otro lado, manifestó que le preguntó por correo y por WhatsApp del proceso y nunca le informó del estado del mismo y de las gestiones que había adelantado, tampoco le entregó los documentos que le había suministrado para iniciar el asunto, como lo fueron cartas d irigidas al banco, certificados de libertad y tradición y registros civiles.

El testigo Wilson Gutiérrez Zapata 10 manifestó que es nieto del causante, aclaró que buscaron al abogado por internet, se comunicó a los bancos y esas cartas se entregaron al prof esional junto con certificados de libertad y tradición, también manifestó que

causante, aclaró que buscaron al abogado por internet, se comunicó a los bancos y esas cartas se entregaron al prof esional junto con certificados de libertad y tradición, también manifestó que se le consignó cerca de $ 13.000.000, sin obtener una respuesta positiva en relación con el encargo profesional en el proceso de sucesión porque se perdió contacto con él.

En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada del 18 de octubre de 2022 11 la primera instancia le endilgó al abogado disciplinado la posible comisión en modalidad culposa, de las faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, asimismo le endilgó la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma. Posteriormente el 30 de noviembre de 202212 se profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual se sancionó al abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA por las faltas mencionadas

9 021APYCP11202200111 minuto 5 10 021APYCP11202200111 minuto 21

11 028ACTAAPYCPCARGOS11202200111COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de segunda instancia con fecha de 22 mayo de 2024, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia

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Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de segunda instancia con fecha de 22 mayo de 2024, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia de formulación de cargos del 18 de octubre de 2022, sustentando tal decisión en irregularidades que se presentaron en el debido proceso de la actuación.

En consecuencia, en audiencia del 8 de julio de 2024 13, el a quo procedió a recomponer la actuación y formuló cargos al abogado, en ese se ntido se le endilgó al jurista por la posible comisión en modalidad culposa, de las faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pac tados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Se indicó que el investigado probablemente desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

12 038PROVODENCIASALA202200111 13 051 acta de audienciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

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que reza:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o a sociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Así mismo le endilgó la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En concordancia con el numeral 8 del artículo 28 IBIDEM

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus h onorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus h onorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El magistrado realizó un rec uento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que la demanda que presentó el abogado fue inadmitida mediante auto del 16 de agosto de 2019; con auto del 06 de septiembre de 2019 el Juzgado la rechazó, refiriendo que, no fue subsanada en debida f orma. Finalmente, el 10 de septiembre de 2019, el señor Luis Fernando Murcia, dependiente judicial del abogado CÓRDOBA CORREA retiró la demanda.

No obstante, el reproche disciplinario se enfocó en que el profesional no presentó nuevamente la demanda suce soria del causante Jairo Cesar Zapata Ospina, ya que el jurista se encontraba con el mandato vigente para continuar con las diligencias dado que el mismo fue revocado el 11 de enero de 2021. En consecuencia, se determinó que era presuntamente responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

encontraba con el mandato vigente para continuar con las diligencias dado que el mismo fue revocado el 11 de enero de 2021. En consecuencia, se determinó que era presuntamente responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque demoró la prosecución de la gestión encomendada la cual consistía en presentar nuevamente la demanda.

También se mencionó que es responsable de la falta consagrada en el n umeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque el abogado no presentó y/o rindió informes a la cliente acerca de la gestión profesional encomendada, pese a las solicitudes que le hicieron al finalizar el año 2020 y principios del año 2021 a través de chats de WhatsApp pidiéndole información del estado del proceso,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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con las mencionadas conductas el togado presuntamente desconoció el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, la modalidad endilgada fue a título de culpa.

En relació n con la falta a la honradez, manifestó que una vez rechazada la demanda sucesoria del causante Jairo Cesar Zapata Ospina por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, la misma fue retirada junto con sus anexos el 10 de septiembre de 2019 por parte de un dependiente judicial del disciplinable, sin ser entregada

Ospina por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, la misma fue retirada junto con sus anexos el 10 de septiembre de 2019 por parte de un dependiente judicial del disciplinable, sin ser entregada la documentación respectiva a la querellante Blanca Luz Gutiérrez Zapata como lo eran el registro civil de defunción , certificados de libertad y tradición, títulos valores, en esas condiciones no en tregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta que vulneró el deber de la honradez en la modalidad dolosa.

La audiencia de juzgamiento se realizó el día 30 de julio de 202414, donde la defensora de oficio manifestó que no existe prueba idónea para sancionar a su representado conforme a los cargos formulados. Indicó que el abogado si subsanó la demanda, por lo tanto, realizó una gestión en favor de su cliente, en relación con l a información que supuestamente no rindió a su cliente, aseguró que las pruebas aportadas como los pantallazos no demuestran veracidad, finalmente se debe aclarar que no sabe que documentos eran los que tenia que devolver, en

14 063ACTADEAUDIENCIAJUZGAMIENTO11202200111COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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consecuencia, no hay lugar a d eclarar la responsabilidad disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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consecuencia, no hay lugar a d eclarar la responsabilidad disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesi ón y MULTA de catorce (14) SMLMV al abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA , tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales que tratan los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente.

La primera instancia tuvo certeza que la señora Blanca Luz Gutiérrez Zapata, contrató al abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA, para adelantar ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar un proceso de sucesión intestada de su padre Jairo Cesar Zapata Ospina, para ello le pagó $13.284.400 por concepto de honorarios, sin embargo el profesional no cumplió lo acordado porque el aboga do posteriormente al rechazo de la demanda no la volvió a presentar con los ajustes sugeridos, al punto que el 11 de enero de 2021 le revocaron el poder, omitió la rendición de informes de las actuaciones en el proceso y por últimoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

punto que el 11 de enero de 2021 le revocaron el poder, omitió la rendición de informes de las actuaciones en el proceso y por últimoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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no devolvió los documentos que le había entregado la quejosa.

En relación con la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la primera instancia que el profesional demoró la prosecución de la gestión encomendada cual consistía en presentar nuevamente la demanda sucesoria del causante Jairo Cesar Zapata Ospina ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, después que la misma fue rechazada el 6 de septiembre de 2019, al profesional del derecho, le asistía el deber de at ender con celosa diligencia el asunto a su cargo, oficio que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, volviendo a presentar la demanda con los ajustes necesarios mas aun cuando tenía el poder vigente.

Al momento de estable cer la responsabilidad por la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que existieron requerimientos de la quejosa al finalizar el año 2020 y principios del año 2021 donde le solicitaron información referente al caso, sin embargo, no se conoció respuesta del togado, en consecuencia omitió la rendición escrita de informes

finalizar el año 2020 y principios del año 2021 donde le solicitaron información referente al caso, sin embargo, no se conoció respuesta del togado, en consecuencia omitió la rendición escrita de informes de la gestión encomendada, por lo tanto desatendió su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el numer al 10 del artículo 28 ibidem, las conductas señaladas se efectuaron a título de culpa.

Finalmente consideró que el abogado es responsable disciplinariamente por vulnerar la falta señalada en el numeral 4 delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 porque no l e entregó a la quejosa en la mayor brevedad los documentos que hicieron parte del proceso y que se presentaron ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar como lo eran: el registro civil de defunción , certificados de libertad y tradición, títulos valor es15, la conducta intencional del togado pasó por alto el deber de honradez profesional que debe observar un profesional en representación de su cliente consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.

Al momento de dosificar la sanción tuvo en cuenta el criterio señalado en el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado a la quejosa y sus familiares, debido a que se afectó el patrimonio económico de

señalado en el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado a la quejosa y sus familiares, debido a que se afectó el patrimonio económico de su cliente, quien, pese a cancelar una cons iderable suma de dinero para adelantar un proceso sucesorio, no se hizo. E n consecuencia, la Sala sancionó al abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de catorce (14) SMLMV.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el día 15 de agosto de 2024 16 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007. La defensora de oficio del

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16 068COMUNICOPROVIDENCIASALA202200111COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinado formuló recurso de apelación el 20 de agosto de 2024, así:17 - En relación con la falta a la debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 argumentó que, de acuerdo a lo informado por su defendido, la quejosa carecía de pruebas documentales, puntualmente para determinar que era hija del causante, por lo tanto, no era

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 argumentó que, de acuerdo a lo informado por su defendido, la quejosa carecía de pruebas documentales, puntualmente para determinar que era hija del causante, por lo tanto, no era procedente continuar con el trámite encargado y en ese sentido volver a presentar la demanda. En conclusión, resaltó que nadie estaba obligado a lo imposible porque el jurista no tenía las pruebas para continuar con el trámite. - Señaló que el abogado si tuvo conversaciones con la cliente posterior al rechazo y retiro de la demanda, fue ahí donde le informó que el juzgado necesitaba confirmar si efectivamente era la hija del causante, adicionalmente cuestionó las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa porque no se puede confirmar si habla con el profesional. - Afirmó que no se tiene certeza de los documentos que fueron “retenidos” por el profesional, ni de los que le fueron entregados por s u cliente, por lo tanto, no hay lugar a declararlo responsable por dicha conducta. - Finalmente solicitó que se decretaran pruebas documentales: “Verificar y/o constatar por cualquier medio de prueba, si la quejosa es realmente hija del causante Jairo Cesar Zapata Ospina y las celdas o sabanas de llamadas de los abonados

17 054RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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celulares 3182915395 y 3165275515”.

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celulares 3182915395 y 3165275515”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 5 de septiembre de 202418.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de exa minar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio del disciplinado contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de catorce (14) SMLMV al abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a

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18 001Acta68001110200020190149801COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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los deberes profesionales que tratan los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo y culpa respectivamente.

De la apelación.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el apelante, enfocando su disenso en las faltas contra la diligencia y honradez profesional.

Para desatar los dos primeros argumentos expuestos por la apelante tendientes a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta a la debida diligencia, es oportuno mencionar las pruebas incorporadas en el proceso.

  • Contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de junio de 2017 entre la señora Blanca Luz y el abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA “ el mandante contrata los servicios profesionales como abogado del mandatario para que represente sus derechos en proceso de sucesión intestada cuyo causante es su señor padre Jairo Cesar Zapata Ospina”19
  • Copia integral del expediente del proceso de sucesión del causante Julio Cesar Zapata con radicado No. 2019-0010920.

19 023 aportematerialprobatorio folio 3 20 011RTAJUZGADOFAMILIAMELGAR11202200111COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Constancia del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar donde informó que el 10 de septie mbre de 2019 el señor Luis Fernando Murcia dependiente judicial del abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA, retiró la demanda la cual constaba de 53 folios21
  • Respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar Tolima de fecha 17 de diciembre de 2020, donde informó que el proceso de sucesión radicado 2019 -00109 se encontraba rechazado con auto de fecha 6 de septiembre de 2019 y archivado en caja 253 “ hasta la fecha no ha sido presentada nuevamente”22
  • Correo electrónico del 6 de enero de 2021 de la señora Bla nca Luz al abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA donde le informó que, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con él, ha querido contactarse y conocer el estado del proceso, le resalta que lo ha buscado por mensajes de WhatsApp, llamada s a su celular, buscándolo personalmente en su oficina, sin obtener respuesta23.
  • Consignaciones realizadas por la señora Blanca Luz al abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA el 15 de

de WhatsApp, llamada s a su celular, buscándolo personalmente en su oficina, sin obtener respuesta23.

  • Consignaciones realizadas por la señora Blanca Luz al abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA el 15 de junio de 2017 por el valor $ 13.284.40024.

21 011RTAJUZGADOFAMILIAMELGAR11202200111 folio 1 22 023 aportematerialprobatorio folio 15 23 023 aportematerialprobatorio folio 2 24 023 aportematerialprobatorio folio 5COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Revocatoria del poder dirigido al Juzgado con fecha 11 de enero de 202125 y revocatoria del poder suscrito por la señora Blanca Luz con fecha de 12 de enero de 2021 26, el cual fue dirigido al abogado donde le pone de presente: “desde la firma del contrato no he conocido de su parte las c onductas concretas desplegadas en la labor encomendada” adicionalmente, le cuestiona su falta de diligencia, el pago de honorarios y los documentos entregados27.
  • Conversaciones de WhatsApp entre la señora Blanca Luz y el abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORR EA con fecha del 15 de diciembre de 2020 donde le pregunta por la gestión realizada, le solicitaba que se comunicara con ella y que esperaba una respuesta, entre otras solicitudes donde le requiere la rendición de informes28.

del 15 de diciembre de 2020 donde le pregunta por la gestión realizada, le solicitaba que se comunicara con ella y que esperaba una respuesta, entre otras solicitudes donde le requiere la rendición de informes28.

Del acervo probatorio señalado, es evidente que existió un encargo profesional, de la señora Blanca Luz al abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA para que adelantara gestiones profesionales tendientes a iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de sucesión del papá de la quejosa, de lo cual se conoció que una vez rechazada la demanda, el jurista no la volvió a presentar con los ajustes requeridos por el juzgado de conocimiento ya que contaba con el mandato vigente ya que el mismo le fue revocado en enero de 2021.

25 023 aportematerialprobatorio folio 14 26 023 aportematerialprobatorio folio 9 27 023 aportematerialprobatorio folio11 28 023 aportematerialprobatorio folio12COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00111 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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En esas condici ones, esta instancia coincide con la postura de la primera al declararlo responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esto se debe a que demoró la prosecución de la gestión encomendada, al no reali zar las acciones pertinentes para tratar de enmendar las falencias presentadas en el asunto. Es decir, si existían pruebas o

debe a que demoró la prosecución de la gestión encomendada, al no reali zar las acciones pertinentes para tratar de enmendar las falencias presentadas en el asunto. Es decir, si existían pruebas o requerimientos del juez, debieron haberse subsanado con el apoyo de su cliente.

Por el contrario, no obra en el plenario ninguna p rueba que permita evidenciar la intención del jurista de acercarse e informar a su mandante sobre la situación y las opciones jurídicas y procesales para continuar con el encargo para el que fue contratado. Cabe recordar que son los abogados, como profesio nales con el conocimiento técnico, quienes deben orientar y señalar el camino procesal.

En este caso particular, el togado no atendió con la debida diligencia el proceso radicado 2019 -00109, razón por la cual se evidencia una clara responsabilidad discipl inaria por la falta mencionada.

En relación con la falta de diligencia debida por omitir la rendición escrita de informes del abogado a su cliente, existen diversas pruebas documentales señaladas previamente. Entre ellas, se evidencia que la señora Blanca Luz se dirigió a JUAN GUILLERMOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00111 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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CÓRDOBA CORREA mediante correos electrónicos y mensajes de WhatsApp e a finales del año 2020 y comienzos del año 2021 para solicitarle explicaciones sobre las gestiones realizadas o el estado

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CÓRDOBA CORREA mediante correos electrónicos y mensajes de WhatsApp e a finales del año 2020 y comienzos del año 2021 para solicitarle explicaciones sobre las gestiones realizadas o el estado del trámite encargado, sin que el togado le suministrara información alguna sobre el proceso.

Es importante aclarar que, durante el desarrollo de las actuaciones relacionadas con este caso, ni el disciplinado ni su defensora de oficio desmintieron lo señalado en las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa. En dichas comunicaciones no se observó irregularidad alguna ni falta de espontaneidad; por el contrario, quedó demostrado que la señora Blanca realizó requerimientos al abogado sobre un tema específico que involu

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