CNDJ - F73001250200020220019401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220019401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 73001250200020220019401 Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable 1, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, mediante la cual declaró al abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, responsable disciplinariamente por inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO PROFESIONAL POR CUATRO (04) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción disciplinaria se inició con ocasión de la queja presentada
1Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022 -00194-01/ 059 RECURSO DE APELACIÓN 202200194/ 73001250200020220019401 2Expediente Digital / 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022-00194-01 / 057 PROVIDENCIA SALA 202200194/ 73001250200020220019401/ Decisión proferida por los Honorables Magistrados
2Expediente Digital / 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022-00194-01 / 057 PROVIDENCIA SALA 202200194/ 73001250200020220019401/ Decisión proferida por los Honorables Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) DAVID DALBERTO DAZA DAZA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266 Radicado No. 73001250200020220019401 Abogados en Apelación de Sentencia
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el 25 de febrero el año 2022 3, por la señora MARIA ENOES ROBLES DELGADO, en contra del profesional del derecho JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, toda vez que, suscribió un poder el 5 de octubre de 2021, para que tramitara proceso de indemnización “ del cuido y mejoras” de un predio denominado “La Florida” ubicado en el municipio de Honda (Tolima), por lo cual el letrado le solicitó la suma de $1.300.000 pesos, que le fueron cancelados en tres momentos, así: i) $500.000 pesos, el 11 de octubre de 2021, ii) $300.000 pesos, el 21 de octubre de 2021 y, iii) $500.000 el 4 de diciembre de ese mismo año.
Luego de ser cancelado el dinero citado en precedencia, el disciplinable no volvió a comunicarse con la señora ROBLES DELGADO, ni contestar llamadas o mensajes, tampoco entregó información del proceso como lo es el radicado y la copia del mismo.
2. El asunto correspondió por reparto d el 1 6 de marzo de 202 24, al
DELGADO, ni contestar llamadas o mensajes, tampoco entregó información del proceso como lo es el radicado y la copia del mismo.
2. El asunto correspondió por reparto d el 1 6 de marzo de 202 24, al señor magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO ; quien a través de certificado No 167.991 del 17 de marzo de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abog ados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del disciplinable JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No . 1.106.712.540 y tarjeta profesional No. 241.985, vigente pa ra la época de expedición del mencionado certificado.
3. Se acreditó por medio de certificado No. 20241009 -559416
expedido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL,
3Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022 -00194-01/ 002 QUEJA 11202200194/ 73001250200020220019401 4Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022 -00194-01/ 003 ACTA DE REPARTO 11202200194/ 73001250200020220019401 5Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022 -00194-01/ 004 CERTIFICADO URNA 11202200194/ 73001250200020220019401M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266 Radicado No. 73001250200020220019401 Abogados en Apelación de Sentencia
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Radicado No. 73001250200020220019401 Abogados en Apelación de Sentencia
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que el abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO , identificado con la Cédula de Ciudadan ía No. 1.106.712.540 y tarjeta profesional No. 241.985, registra las siguientes sanciones:
- La Comisión Seccional de disciplina judicial del Tolima al interior del expediente 73001250200020200015001 en Sentencia del 7 de febrero de 2024 sancionó al abogado con suspensión de 12 meses y multa , con vigencia desde 22 de febrero de 2024 hasta el 21 de febrero de 2025. - La Comisión Seccional de disciplina judicial del Tolima al interior del expediente 73001250200020220031501 en Sentencia del 4 de septiembre de 202 4 sancionó al abogado con suspensión de 6 meses , con vigencia desde 24 de septiembre de 2024 hasta el 23 de marzo de 2025.
4. Por medio de auto proferido el 19 de abril del 20226, el magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado QUINTERO IRREÑO, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. El disciplinable no compareció a la diligencia programada, es así como mediante auto del 7 de septiembre de 20227, se le asignó como defensor de oficio a la abogada LINA TATIANA SÁNCHEZ BARRIOS.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo durante los días 8 de noviembre de 2022, 25 de enero, 8 de
defensor de oficio a la abogada LINA TATIANA SÁNCHEZ BARRIOS.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo durante los días 8 de noviembre de 2022, 25 de enero, 8 de marzo, 5 de julio y 4 de septiembre de 2023, con presencia de la defensora de oficio y la quejosa , en las que se practicaron las
siguientes diligencias:
6.1. A la sesión del 8 de noviembre de 2022 8 la quejosa, en
6Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ / CARPETA 2022 -00194-01/ 007 APERTURA PROCESO 11202200194/ 004 CERTIFICADO URNA 11202200194/ 73001250200020220019401. 7Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022 -00194-01/ 017 AUTO DEFENSOR OFICIO 11202200194/ 004 CERTIFICADO URNA11202200194/ 73001250200020220019401 8 Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022-00194-01/ 025 APYCP 11202200194/
73001250200020220019401M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266
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ampliación de queja manifestó que , a su cuñado quien había fallecido hace aproximadamente 20 años, le habían dejado un lote a su cuidado, pero antes de su deceso le indicó que lo conservara pues quizá más adelante el dueño iba a reclamarlo, lleva ndo más de 30
fallecido hace aproximadamente 20 años, le habían dejado un lote a su cuidado, pero antes de su deceso le indicó que lo conservara pues quizá más adelante el dueño iba a reclamarlo, lleva ndo más de 30 años cuidando el predio. Así mismo expuso que, hace 8 años le habían cuestionado el no pago de imp uestos, entonces se acercó a la Alcaldía y solicitó el monto adeudado por impuestos del inmueble y le realizaron un descuento, pagando un total de $900.000 , en tres cuotas.
Tiempo después, hace aproximadamente 4 años, recibió una citación de un juzgado do nde le manifestaron que tenía bajo su poder un lote que no era suyo, acudió al juzgado y le indicaron que debía devolver el predio, a lo que manifestó que haría la entrega cuando apareciera el propietario pues en diferentes ocasiones varias personas habían tratado de hacerse pasar por el dueño del inmueble para quitárselo.
Por lo anterior, le recomendaron al abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, para hacer valer sus derechos frente al mencionado inmueble, ante el cual acudió y quien le indicó que podía obtener un reconocimiento del tiempo en el que había cuidado el predio, solicitándole para iniciar la gestión la suma de $1.300.000 pesos, que le canceló en tres cuotas. La quejosa refirió que nunca se entrevistó de forma personal con el letrado, pues se com unicaban a través de su WhatsApp.
Al efectuar el último pago el abogado le mencionó que iba a ir al municipio de Honda (Tolima), pero nunca lo hizo. No obstante, en este
través de su WhatsApp.
Al efectuar el último pago el abogado le mencionó que iba a ir al municipio de Honda (Tolima), pero nunca lo hizo. No obstante, en este lapso de tiempo, le firmó un poder y se lo remitió sin volver a tener contacto alguno. Después de múltiples llamadas, el letrado contestó manifestando que debido al trancón que había camino a ese municipio se devolvió, y no pudo ir. Momento desde el cual, el litigante asumió laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266 Radicado No. 73001250200020220019401 Abogados en Apelación de Sentencia
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misma actitud, no volvió a contestar las llamadas, solo hasta hace tres meses antes de interponer la queja, pues indicó que estaba enfermo y no podía contestar, pero que le iba a devolver el dinero y los documentos entregados, dentro de ellos, el poder autenticado, pero no lo hizo. Finalmente manifestó la quejosa, qu e no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con el abogado.
6.2 A la sesión de audiencia del 2 5 de enero de 202 39, con la presencia de la quejosa y su defensora de oficio, el magistrado indicó que el disciplinable en cinco oportunidades soli citó el aplazamiento de la diligencia, bajo la justificación que debía estar al cuidado de su madre, situación que no fue de recibo para el despacho por lo cual dispuso el termino de tres días para que el abogado soportara en debida forma sus manifestaciones.
Seguidamente, se da continuidad al proceso con la ratificación de la
madre, situación que no fue de recibo para el despacho por lo cual dispuso el termino de tres días para que el abogado soportara en debida forma sus manifestaciones.
Seguidamente, se da continuidad al proceso con la ratificación de la queja bajo el interrogatorio del magistrado, sosteniéndose en lo anteriormente manifestado, además de señalar que le remitió copia del proceso al abogado, y a pesar de ello, nunca di o inicio a la acción encomendada.
6.3 En la sesión del 8 de marzo de 2023 10 el magistrado consideró pertinente ampliar la queja para precisar algunos aspectos que le permitirían abordar la calificación de la actuación, es así como, en esta ocasión se precisó que el disciplinable le envió poder para que lo firmara y se lo devolviera, como efectivamente ocurrió debidamente autenticado, además de entregarle copia del expediente que tenía en su poder con el propósito de que el disciplinable iniciara trámite pa ra que se le reconociera el pago por el cuido del lote, el mantenimiento y
9 Expediente digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022-00194-01/ 032 APYCP 112022200194/ 73001250200020220019401 10 Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022-00194-01/ 035 APYCP 11202200194 /
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el pago de impuestos, reiterando la quejosa que, ante el
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el pago de impuestos, reiterando la quejosa que, ante el incumplimiento del disciplinable, a través de comunicación sostenida por WhatsApp, le quedó de devolverle una plata sin que tampoco ello aconteciera.
Así mismo, la defensora de oficio intervino manifestando que en diferentes ocasiones ha intentado comunicarse con el letrado, situación que logró desplegar por redes sociales, donde le mencionó que se comunicara con la quejosa para que efectuara la devolución de los dineros y el poder. A lo cual el abogado se comunicó y le manifestó que no asistiera a la audiencia porque él ya había hecho la solicitud de la revocatoria del defensor de oficio porque se iba a presentar. A pesar de ello, no logró obtener alguna respuesta favorable por parte del abogado.
6.4 En la sesión del 5 de julio de 2023 11 el magistrado indicó que aún era necesario aclarar algunos aspectos por parte de la quejosa, con el fin de evitar nulidades, por lo tanto, pr ocedió a interrogar nuevamente a la quejosa, quien mantuvo lo manifestado en diferentes oportunidades, precisando que en el proceso reivindicatorio donde la habían demandado lo perdió gracias a que otro abogado no hizo nada, por lo que le recomendaron al d isciplinable, quien le indicó que podía hacer una conciliación para el reconocimiento de los dineros que ella había invertido en el lote como lo es el cuidado y los impuestos, para después iniciar un proceso de pertenencia, por eso el
podía hacer una conciliación para el reconocimiento de los dineros que ella había invertido en el lote como lo es el cuidado y los impuestos, para después iniciar un proceso de pertenencia, por eso el letrado le requirió l a suma de $1.300.000 junto con su cedula y el poder.
6.5 A la audiencia del 04 de septiembre de 202312 se llevó a cabo la
11Archivo Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022 -00194-01/ 048 AUDIENCIA DE RATIFICACION DE QUEJA 202200194/ 73001250200020220019401 12 Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022-00 052 AUDIENCIA DE CALIFICACION 202200194 73001250200020220019401M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266 Radicado No. 73001250200020220019401 Abogados en Apelación de Sentencia
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formulación de cargos de la siguiente manera:
El abogado presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa, por demorar la presentación o prosecución de la gestión encomendada.
Lo anterior porque el abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, a pesar de h aber obtenido los elementos necesarios para iniciar la gestión profesional, recibir el pago de honorarios equivalente a $1.300.000, y la firma del poder para actuar, no lo hizo, sin que presentara justificación alguna de su inactividad y falta de gestión.
gestión profesional, recibir el pago de honorarios equivalente a $1.300.000, y la firma del poder para actuar, no lo hizo, sin que presentara justificación alguna de su inactividad y falta de gestión.
7. La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 7 de noviembre de 202 313 donde la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, reiterando que intentó en diferentes ocasiones establecer comunicación con el investigado a fin de que rindiera versió n libre, sin embargo, no fue posible. Así mismo, argumentó que obra en el material probatorio un poder con los datos del letrado pero con espacios en blanco donde se pretendía individualizar las reseñas del bien objeto de litigio, de igual forma, existía d uda respecto a lo expuesto en la queja, toda vez que la quejosa manifestó que la intención de obtener los servicios profesionales del abogado tenían como propósito el reconocimiento y la indemnización por el cuido y pago de los impuestos del predio, sin embargo, en el poder se evidencia que el proceso a iniciar era un proceso de pertenencia donde no se consignaron los datos necesarios para determinar el bien.
Por lo anterior, es necesario precisar el objeto por el cual fue
13Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022 -00194-01/ 055 AUDIENCIA JUZGAMIENTO 112022-00194/ 73001250200020220019401M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266 Radicado No. 73001250200020220019401 Abogados en Apelación de Sentencia
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contratado el profesional del d erecho, situación que no fue clara, ya
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contratado el profesional del d erecho, situación que no fue clara, ya que en el poder se manifestó otro procedimiento al expresado en la queja. Finalmente, la defensora solicitó se diera aplicación al principio de presunción de inocencia pues toda duda razonable debió ser resulta en favor del disciplinable y como tal absolver al disciplinable.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima , en decisión proferida el 22 de noviembre del 2023, declaró al abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO , responsable disciplinariamente por inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición, a tribuida a título de culpa, y sancionándolo con suspensión e n el ejercicio profesional por 4 meses.14
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, en tanto demoró la presentación o prosecución de la gestión encomendada ya que no presentó demanda de pertenencia sobre el predio denominado “La Florida” ubicado en el municipio de Honda (Tolima), a pesar de contar con los elementos necesarios para iniciar la acción judicial y el pago de sus honorarios.
Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que el disciplinable vulneró el deber de scrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no ser celoso con el deber de presentar la demanda
Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que el disciplinable vulneró el deber de scrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no ser celoso con el deber de presentar la demanda de pertenencia encomendada bajo un comportamiento injustificado, pues existió certeza en el material probatorio estudiado para determinar la responsabilidad disciplinaria del letrado.
14Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022 -00194-01/ 057 PROVIDENCIA SALA 202200194/ 73001250200020220019401M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266 Radicado No. 73001250200020220019401 Abogados en Apelación de Sentencia
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Frente a la culpabilidad, la Seccional estableció un actuar culposo por parte del profesional del derecho, ya que demoró la presentación de la acción judicial encomendada por la quejosa, a pesar de conocer el deber de actuar con eficiencia, fue renuente y esquivo a los llamados de su poderdante, violando con ello el deber de diligencia profesional. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la ley 1123 d e 2007, el a quo mencionó que no concurrió ningún criterio de atenuación por establecer, por lo cual se determinó la existencia de los siguientes criterios: i) trascendencia social, la falta contra la diligencia profesional afecta la imagen de la profesión, ii) modalidad de la conducta, al disciplinable se le halló responsable de tener un actuar contrario a derecho, atribuido a
trascendencia social, la falta contra la diligencia profesional afecta la imagen de la profesión, ii) modalidad de la conducta, al disciplinable se le halló responsable de tener un actuar contrario a derecho, atribuido a título de culpa, iii) perjuicio causado por el actuar del abogado que afectó la imagen de la profesión y la de su cliente pues en d iferentes ocasiones busco al letrado para que presentara la demanda, pero no recibió respuesta satisfactoria por el mismo, iv) Las modalidades y circunstancias de la falta, se destacó que el letrado tenía conocimiento de su actuar pues, sabía que debía pre sentar la demanda encomendada ante los juzgados civiles de Honda y aun así no lo hizo, v) motivos determinantes del comportamiento disciplinable , causo perjuicios económicos a su prohijada ya que atento contra el deber de diligencia profesional al no activ ar el aparato judicial según correspondía, pues en debida forma le fueron cancelados unos honorarios y no realizo gestión alguna.
Por lo anterior y entendiendo a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, el quantum sancionatorio para e l abogado QUINTERO IRREÑO es la suspensión en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES.
DE LA APELACIÓNM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266
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El día 27 de noviembre de 202 3, a través de correo electrónico 15, el abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO , presentó recurso de
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El día 27 de noviembre de 202 3, a través de correo electrónico 15, el abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO , presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 22 de noviembre del año 2023, en los siguientes términos:
El apelante manifestó que en el fallo de primera instancia no se determinó con exactitud la labor encomendada, pues el a quo intuyó que debió promover una acci ón de pertenencia. Así mismo, expuso que para que se lograra investigar bien sobre su caso, se debió determinar la existencia de una representación judicial bajo el otorgamiento de un poder, situación que no se materializó pues el a quo solo se limitó “a l a elaboración de conjeturas indeterminadas y subjetivas” ya que ignoró los formalismos que debe contener el poder especial para que sea válido atendiendo el artículo 74 de Código General del Proceso. Por lo cual, mencionó que del material probatorio obrant e en el proceso disciplinario no se evidenció aceptación de parte para iniciar el proceso, tampoco se determinó en el poder los datos precisos para iniciar la litis y las transacciones resultaron confusas pues eran producto de una negociación civil mas no para promover un proceso.
Con lo anterior, indicó que para iniciar una investigación disciplinaria se debe probar la relación cliente -abogado, ya que debe existir un contrato de mandato o de prestación de servicios, situación que no ocurrió por lo cual “ se torna inocua la continuación sancionatoria por falta de elementos principales para tal propósito”.
En adición, señaló que hubo una indebida aplicación del principio in
contrato de mandato o de prestación de servicios, situación que no ocurrió por lo cual “ se torna inocua la continuación sancionatoria por falta de elementos principales para tal propósito”.
En adición, señaló que hubo una indebida aplicación del principio in dubio pro disciplinado ya que no fue clara la conducta a él reprochada
15Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022 -00194-01/ 059 RECURSO DE APELACION 202200194/ 73001250200020220019401M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266 Radicado No. 73001250200020220019401 Abogados en Apelación de Sentencia
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y todo se basó en una presunción de la comisión de la falta bajo el material probatorio aportado. Por lo cual, era claro que se debió aplicar el principio ya citado pues toda duda que se genere al interior del proceso disciplinario debió ser resuelta a favor del procesa do disciplinariamente.
Finalmente, manifestó que las pruebas aportadas no cumplieron con los formalismos legales ya que solo se infirió una relación abogadocliente bajo la declaración juramentada en ratificación de queja. Frente a los dineros entregados, en los soportes remitidos no hubo claridad del objeto que tenían, pues estos correspondían a otros fines económicos más no la realización de una actividad profesional. Cuestionó el grado de culpabilidad, aduciendo que la primera instancia se basó en conje turas subjetivas. Consecuencia de ello, solicitó sea revocada la decisión y en su lugar sea absuelto por cuanto no hay responsabilidad disciplinaria alguna.
instancia se basó en conje turas subjetivas. Consecuencia de ello, solicitó sea revocada la decisión y en su lugar sea absuelto por cuanto no hay responsabilidad disciplinaria alguna.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 29 de e nero de 202416.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
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órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 17, tex to normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201618.
La Corte Constitucional también se r efirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201618.
La Corte Constitucional también se r efirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y C112 de 201720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2. Del disciplinable.
17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de p oderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de p oderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José L izarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266 Radicado No. 73001250200020220019401 Abogados en Apelación de Sentencia
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Mediante certificado No 167.991 del 17 de marzo de 202221, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se acreditó la calidad de abogado de l disciplinable JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, identificado con l a Cédula de Ciudadanía No. 1.106.712.540 y tarjeta profesional No. 241.985, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Ciudadanía No. 1.106.712.540 y tarjeta profesional No. 241.985, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia del 4 de septiembre de 202322, se formularon cargos contra el abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO , al presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad disciplinaria, a título de culpa.
Lo anterior, al considerar que el disciplinable demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, al no presentar de manera oportuna la acción judicial encargada a pesar de contar con el corre spondiente poder y el pago de los honorarios concertados, la suma de $1.300.000 pesos. Además, el letrado no se volvió a comunicar ni promovió proceso alguno.
Por lo cual, en la sentencia de primera instancia sancionó al abogado con base en la misma falta y deber vulnerado con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos,
21Expediente Digital/ 01 Primera Instancia/ CARPETA 2022-00194-01/ 004 CERTIFICADO URNA 11202200194/ 73001250200020220019401 22 Expediente Digital / 01 Primera Instancia / CARPETA 2022-00 052 AUDIENCIA DE CALIFICACION 202200194 73001250200020220019401M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266
22 Expediente Digital / 01 Primera Instancia / CARPETA 2022-00 052 AUDIENCIA DE CALIFICACION 202200194 73001250200020220019401M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12266 Radicado No. 73001250200020220019401 Abogados en Apelación de Sentencia
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por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre esta s dos actuaciones.
4. De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisió n adoptada el 22 de noviembre del año 2023, fue notificada mediante correo electrónico del 22 de noviembre del año 2023, al disciplinable, al defensor de oficio, a la quejosa y al Agente de Ministerio Público23. Por su parte, el profesional cuestionado presentó recurso de apelación contra la misma, el día 27 de noviembre de 202324.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las mater
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