CNDJ - F73001250200020220029001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220029001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730012502000 2022 00290 01 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 a título de culpa y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación, se inició por queja disciplinaria presentada el 20 de abril de 2022, por la señora Nohemí Bojacá Daza, en contra del abogado JEYSON STEIN
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercic io de su profesión, en la instancia que señale la ley,
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercic io de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Carlos Fernando Cortes Reyes (M.P) y Alberto Vergara Molano.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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QUINTERO IRREÑO, en la que manifestó que le otorgó poder para adelantar sucesión intestada notarial, por el fallecimiento de su señora madre Agripina Daza de Bojacá, que el 14 de abril de 2021, le abonó la suma de $1.500.000, como honorarios, con el compromiso de que para el trámite quedaba facultado para solicitar registros civiles, presentar relación de bienes, solicitar información sobre el causante, trabajo de partición y adjudicación de bienes y demás facultades necesarias para el cumplimiento de la labor encomendada, acordando para la realización de la labor un plazo de dos a tres meses. Que transcurrido el tiempo sin que realizara la gestión a la que se comprometió y después de múltiples excusas, de manera verbal se dio por terminado el contrato, que el abogado se comprometió a devolver el dinero de los honorarios y a la fecha no lo había hecho, sin que volviera a contestar el teléfono. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado JEYSON STEIN
el abogado se comprometió a devolver el dinero de los honorarios y a la fecha no lo había hecho, sin que volviera a contestar el teléfono. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.106.712.540, es portador de la tarjeta profesional N.º 241985 del Consejo Superior de la Judicatura3. El 2 mayo de 2022, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima abrió proceso disciplinario4 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo, en sesiones de 31 de mayo, 21 de julio, 23 de junio, 4 de agosto, 14 de septiembre, 1 de diciembre de 2022 y 20 de febrero de 2023, dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones de interés para el presente asunto: - Ratificación y ampliación de queja de la señora Nohemí Bojacá Daza 5, en la que indicó, que contrató al abogado para tramitar la sucesión de su fallecida madre Agripina Daza de Bojacá, de común acuerdo con los cuatro herederos, Juan Manuel Jorge Eliecer, Isauro y Nohemí Bojacá Daz a, para repartir una casa en Ambalema, para lo cual le firmó el poder el 14 de abril de 2021 y le pago $1’500.000, que el profesional, abrió un grupo por WhatsApp para comunicarse con todos los herederos, sin embargo no hizo ninguna gestión, por lo que procedieron a requerirlo obteniendo como respuesta que les devolvería el dinero en el mes de septiembre, pero tampoco lo devolvió, que la relación se
con todos los herederos, sin embargo no hizo ninguna gestión, por lo que procedieron a requerirlo obteniendo como respuesta que les devolvería el dinero en el mes de septiembre, pero tampoco lo devolvió, que la relación se terminó porque luego de varios meses de haberle dado el poder y el dinero no
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realizó ninguna gestión y no rad icó ninguna petición en la Notaría de Ambalema donde se debía realizar la sucesión de común acuerdo.
Que a través de las conversaciones sostenidas en el grupo de WhatsApp con el abogado, se le explicó que el señor “Abelino” fue el compañero permanente de la causante por varios años, con quien se había llegado al acuerdo que ellos reclamarían la sucesión y le darían lo que le correspondía, pero que nunca habló con el señor; explicó que el letrado les cobró $3’000.000.oo por el trámite sucesoral ante Notar ía que serían pagados en dos contados, el primero al iniciar como en efecto le pagaron y el otro $1’500.000. cuando terminara el trámite y entregara las escrituras; que al togado le entregaron los documentos que les fueron requeridos para el trámite como r egistros civiles de nacimiento, el registro civil de defunción de la causante y los poderes de cada uno de los herederos, certificado de libertad y tradición y paz y salvos de impuestos de la casa.
que les fueron requeridos para el trámite como r egistros civiles de nacimiento, el registro civil de defunción de la causante y los poderes de cada uno de los herederos, certificado de libertad y tradición y paz y salvos de impuestos de la casa.
- Poder conferido por la señora Nohemí Bojacá Daza al aboga do JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO6, en el que se indicó: “para que en mi nombre y representación tramite, impulse y lleve hasta su culminación la SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL de nuestra madre AGRIPINA DAZA DE BOJACA (q.e.p.d.)”.
- Conversaciones sostenidas ent re los mandantes y el abogado a través del grupo de WhatsApp denominado “Sucesión Sra Agripina” creado por el jurista el 15 de abril de 2021 7, de las que se observa el envío de los poderes autenticados para iniciar la gestión; la solicitud de los integrant es del grupo para que dialogara con el señor “Abelino”; la solicitud del estado de las diligencias efectuada por la señora Nohemí del 7 de mayo de 2021, cuando le pregunta si ya salió el edicto, obteniendo como respuesta que no se ha podido avanzar por los cierres de las vías. Asimismo, que el 24 de junio del mismo año, les informó que ya había iniciado con los contactos nuevamente, obteniendo como respuesta por parte del señor Jorge Eliecer que radicara la sucesión lo más pronto posible en la Notaría y le aclaró que no le querían quitar la parte que le corresponde a don “Abelino”.
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sucesión lo más pronto posible en la Notaría y le aclaró que no le querían quitar la parte que le corresponde a don “Abelino”.
5 Primera Instancia – PDF 002 QUEJA 6 Primera Instancia – PDF 002 QUEJA – folio 5 7 Primera Instancia – PDF 002 QUEJA – folio 6-12COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- El 6 de julio la señora Nohemí le solicitó al abogado informe del estado del proceso, sin que recibiera respuesta por lo que el señor Jorge Eliecer indicó que, si el abogado no l es cumplía, debía devolverles el dinero y que acudirían al Consejo de la Judicatura. El 9 de julio la señora Nohemí le pidió nuevamente el informe del estado del proceso y le manifestó que lo había llamado sin que le respondiera, a lo cual manifestó que le marcó el domingo que era el día de su descanso y luego de un cruce de palabras entre el abogado y el señor Jorge, el jurista les dice que la liquidación queda tal como son los porcentajes que en derecho correspondían.
- En conversación del 3 de septiembre de 2021 en la que nuevamente la quejosa le pide informe del estado del proceso el abogado les dice que irá a Ambalema y les devolverá el dinero, para lo cual después de un cruce de palabras con el señor Jorge indicó que el viernes siguiente les llevaría el dinero y se salió del grupo.
dice que irá a Ambalema y les devolverá el dinero, para lo cual después de un cruce de palabras con el señor Jorge indicó que el viernes siguiente les llevaría el dinero y se salió del grupo.
El 30 de septiembre de 2021 el abogado pide disculpas por no haber acudido a devolver el dinero, la señora Nohemí le dice que estará pendiente de la devolución del dinero y de los documentos que le fueron entregados para la gestión. El 27 de octubre la señora Nohemí le pidió la devolución de los documentos que le fueron entregados para poder realizar la gestión, sin que recibiera respuesta. El 2 de diciembre de 2021 el jurista le pide a la quejosa la dirección donde puede remi tir los documentos y un número de cuenta para consignar la plata, indicándose la señora Nohemí la dirección de envió y le dice que el dinero lo consigne a la cuenta de nequi de su hijo.
- Testimonio del señor Jorge Eliecer Bojacá Daza, en el que manifestó que con el doctor JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO se llegó a un acuerdo con los demás herederos para que tramitara la sucesión de su señora madre, suscribieron los poderes que les envió, se le consignó el dinero que pidió como adelanto de honorarios por $1’500.000, indicó que el togado les aseguró que más o menos en tres meses salía ese proceso, que comenzaron a preguntarle cómo iba el asunto pero no les daba respuesta, por lo que acudieron a la Notaría Única en donde les informaron que no se había presentado n inguna solicitud de trámite sucesoral , que los cuatro hermanos tramitaron el poder que el letrado les remitió vía email, se lo entregaron para
acudieron a la Notaría Única en donde les informaron que no se había presentado n inguna solicitud de trámite sucesoral , que los cuatro hermanos tramitaron el poder que el letrado les remitió vía email, se lo entregaron para que iniciara el trámite correspondiente, pero que como no lo hizo, debieronCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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contratar otro abogado, quien adelan tó el trámite en la Notaría Única de Lérida; narró que las comunicaciones eran sostenidas a través del grupo de WhatsApp, pero que cuando el abogado dijo que devolvía el dinero y no lo hizo eliminó el grupo y no volvieron a tener comunicación. En torno al señor “Abelino”, indicó que se había llegado a un acuerdo que una vez salieran las escrituras le darían el 50% de la sucesión y el otro 50% se repartiría entre los cuatro hermanos, pero el abogado nunca habló con el citado.
- Testimonio del señor Isauro B ojacá Daza quien señaló que contrataron al abogado para que realizara el trámite de la sucesión en la Notaría, que creó un chat para las comunicaciones; en lo que hace referencia al señor “Abelino” explicó que era el compañero permanente de su señora madre, pero con él no hubo nunca ninguna dificultad, que finalmente con el otro abogado se hizo la sucesión y se le dio la parte que le correspondía; dice que
al señor “Abelino” explicó que era el compañero permanente de su señora madre, pero con él no hubo nunca ninguna dificultad, que finalmente con el otro abogado se hizo la sucesión y se le dio la parte que le correspondía; dice que el profesional no cumplió con el encargo que se le dio porque se le entregaron los documentos solicitados y el dinero exigido, pero no realizó ninguna gestión.
- Soporte de correo electrónico del 9 de agosto de 2022, en el que la Notaría Única de Ambalema, informó que no se adelantó ningún trámite sucesoral por el fallecimiento de la señora Agripina Daza de Bojacá.
- Copia digital de la escritura Pública No. 223 del 11 de abril de 2022, de la Notaría Única de Lérida correspondiente al acto de adjudicación en sucesión de la causante Agripina Daza de Bojacá, tramitada por el abogado, Fernando Torres Segura en r epresentación de los herederos Nohemí, Jorge
Eliecer, Juan Manuel e Isauro Bojacá Daza.
- Versión libre del doctor JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, en la que manifestó que fue contratado para adelantar un trámite de sucesión notarial para el cual le remitieron los poderes correspondientes a los herederos Bojacá Daza, pero que al momento de verificar la parte que le correspondía a cada uno no había acuerdo con el compañero permanente de la causante, quien vivía en Ambalema, con quien tuvo varias conversaciones encaminadas a la venta de su parte en favor de los hermanos Bojacá Daza, sin que pudieran llegar a ningún acuerdo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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encaminadas a la venta de su parte en favor de los hermanos Bojacá Daza, sin que pudieran llegar a ningún acuerdo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El magistrado sustanciador, en audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 20 de febrero de 2023, formuló cargos en contra del abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que disponen lo siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, al tener en cuenta que el abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, presuntamente dejó de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, toda vez que le fueron entregados los documentos exigidos para la gestión, así como el dinero inicial como pago de honorarios y no actuó dentro de la oportunidad legal, es decir, no realizó ninguna gestión encaminada al adelantamiento de la sucesión notarial para la cual fue contratado por los cuatro herederos y tampoco llevó a cabo
dinero inicial como pago de honorarios y no actuó dentro de la oportunidad legal, es decir, no realizó ninguna gestión encaminada al adelantamiento de la sucesión notarial para la cual fue contratado por los cuatro herederos y tampoco llevó a cabo las conversaciones previas con el compañero permanente de la causante, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, sin justificación alguna y a título de culpa. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 10 de abril de 2023, oportunidad en la que se recibieron las alegaciones finales del disciplinado, quien manifestó, en términos generales, que realizó actividades como la reclamación de los recibos de pago de impuestos en el municipio de Ambalema, pero la dificultad se presentó cuando el señor “Abelino” manifestó que la suma que le correspondía era de nueveCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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millones de pesos ($9’000.000.), mientras que los hermanos Bojacá solo le ofrecían tres millones de pesos ($3’000.000.), sin que se llegara a algún acuerdo, por lo que no prosiguió con el trámite, lo que justificó su comportamiento y en consecuencia, solicitó se profiriera decisión absolutoria en su favor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Sustentó la sanción en las pruebas allegadas que evidenciaron el disciplinado dejó de hacer la diligencia propia de la actuación profesional para la cual fuera contratado por los cuatro herederos de la señora Agripina Daza de Bojacá, previas conversaciones con el compañero permanente (señor Abelino) de la citada, que no era otra que la de iniciar y llevar hasta el final el trámite sucesoral por notaría, sin que se aprecie en las pruebas obtenidas que el investigado hubiera realizado alguna encaminada a tal fin, al contrario de las testimoniales y las documentales, entre ellas la respuesta de la Notaría única de Ambalema y las conversaciones de WhatsApp, se concluyó con certeza que el abogado fue requerido en varias oportunidades por sus mandantes para que informara los trámites realizados sin que en ninguna de ellas les hubiera informado los encuentros con el señor Abelino o los trámites adelantados. Por lo anterior, encontró que inobservó el deber de celosa diligencia sin justificación alguna y a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.
Para aplicar la sanción tuvo en cuenta, los criterios generales de la modalidad de la
alguna y a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.
Para aplicar la sanción tuvo en cuenta, los criterios generales de la modalidad de la conducta a título de culpa y el perjuicio causado, por la inactividad del disciplinadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que afectó a la quejosa y sus hermanos porque debieron contratar los servicios profesionales de un nuevo profesional del derecho para realizar la sucesión notarial; lo que implicó que debieron incurrir en gastos de nuevo apoderado.
DE LA APELACION
Notificado el fallo sancionatorio el 20 de abril de 2023, fue apelado y sustentado por el disciplinado el 25 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: Señaló que la primera instancia no tuvo en cuenta que no cumplió con la labor encomendada porque se encontró ante la colisión de dos deberes dado que la familia Daza Bojacá olvidó informarle de la existencia del señor “Abelino”, compañero permanente de la causante, señora Agripina Daza de Bojacá, lo que hacía prácticamente imposible que adelantara la sucesión por vía notarial, dado que no era posible dejar por fuera del trámite al mencionado sin infringir la ley, por lo que actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y en ese sentido debía reconocerse que actuó dentro de esa causal de ausencia de responsabilidad.
posible dejar por fuera del trámite al mencionado sin infringir la ley, por lo que actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y en ese sentido debía reconocerse que actuó dentro de esa causal de ausencia de responsabilidad. Ahora bien, que, pese a que se presentaron unas conversaciones de WhatsApp por parte de la quejosa, las mismas no fueron cotejadas desde su medio de origen para validar la autenticidad de las mismas y que no hubieran sido adulteradas o cambiadas en su composición inicial, que por esta razón, no pueden ser tenidas en cuenta ya que fueron fundamentales para establecer la responsabilidad en su contra. Que el tiempo que se tardó, tan solo fue de tres (3) meses, desde la suscripción del poder respectivo, a los acercamientos con el señor “Abelino” para que accediera, lo que no consideró un tiempo excesivo. Por lo anterior, solicitó se revocará la sanción impuesta y en su lugar se declarará la absolución en su favor por no encontrarse responsabilidad disciplinaria en su contra.
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Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 19 de mayo de 20238, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón a la apelante, por lo siguiente:
Es importante señalar, en primer término, que esta Corporación en pasados pronunciamientos9 ha dejado claro que los mensajes de datos, conversaciones de WhatsApp como prueba para establecer la responsabilidad disciplinaria, debe n ser valorados conforme a las reglas generales de los documentos así:
“(…) se tiene, por un lado, el artículo 247 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual los documentos aportados en el mismo formato en que fueron generados, deben ser catalogados como mensajes de datos; mientras que su simple impresión debe valorarse con base en las reglas generales de los documentos; y por el
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otro, la Ley 527 de 1999 que reglamenta el acceso y el uso de los mensajes de datos, específicamente en los artículos 10 y 11, en los que se prevé, entre otras cosas, la validez o fuerza obligatoria y probatoria que debe blindar este tipo de información y, al mismo tiempo, la prohibición de negar tal carácter por el solo hecho de tratarse de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
Ahora, si bien los pantallazos extraídos de la aplicación WhatsApp no son un documento original, los mismos se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 246 del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 262 de la misma obra establece que, si durante el proceso, una impresión es entregada, el extremo contrario deberá solicitar su rectificación”.
Esto indica que los mensajes de datos intercambiados por aplicaciones digitales, tales como WhatsApp, pueden ser usados como medio de prueba documental, sin embargo, se estableció que para que sea admitida válidamente y se acredite su autenticidad debe agotarse el correspondiente trámite de contradicción y defensa previsto en las normas del C.G.P respecto de la prueba y particularmente, las ritualidades establecidas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, ello con la finalidad, como ya se explicó, de ejercer el derecho de contradicción y defensa.
En consecuencia, conforme las normas aplicables al caso y la jurisprudencia de esta
la finalidad, como ya se explicó, de ejercer el derecho de contradicción y defensa.
En consecuencia, conforme las normas aplicables al caso y la jurisprudencia de esta Comisión, las impresiones aportadas por la quejosa son verdaderas pruebas documentales, pues, se repite, se presumen auténticas.
En el presente asunto se observó que en el trámite del proceso disciplinario, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de agosto de 2022, la quejosa aportó las conversaciones sostenidas por la plataforma digital de WhatsApp, las cuales fueron puestas de presente al defensor de oficio del abogado investigado para que, si era de su interés se manifestara, sin embargo, durante el trámite de las referidas diligencias este no hizo manifestación alguna, ni se opuso a su incorporación al plenario, por lo que, no solo fueron incorporadas por el magistrado de primera instancia, sino que, se entiende que la oportunidad procesal que tuvo el disciplinado para controvertirla se surtió en silencio, por lo tanto, la prueba documental se estimó válida y se presumió auténtica y en consecuencia, al no ser esta la oportunidad
9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia d el 14 de julio de 2021, expediente 050011102000201602448 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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procesal pertinente para exponer estos reparos, no prosperará este argumento de apelación.
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procesal pertinente para exponer estos reparos, no prosperará este argumento de apelación.
En ese contexto, se tiene que de la transcripción de las conversaciones vía WhatsApp, realizadas entre el disciplin ado y los herederos Juan Manuel, Jorge Eliecer, Isauro y Nohemí Bojacá Daza, que hicieron parte del grupo creado por el abogado, el 15 de abril de 2021, ”Sucesión Sra. Agripina” para el trámite de la sucesión notarial de su señora madre, se advierte que ob ran mensajes en los que se le preguntó por los diálogos con el señor “Abelino”, de tal forma que no puede afirmarse que no tenía conocimiento de la existencia del mencionado y que por esa razón no adelantó la gestión encomendada.
Ahora en cuanto a que no era posible dejar por fuera del trámite al compañero permanente de la señora Agripina Daza sin infringir la ley, lo que no le permitió emprender la labor encomendada y que por esta razón su comportamiento se adecuaba a la exclusión de responsabilidad disci plinaria porque obró en estricto cumplimiento de un deber legal, es importante señalar, en este punto, que en términos generales se ha establecido que esta causal de exclusión de responsabilidad se presenta cuando hay una colisión de deberes, uno de los cuales es constitucional o legalmente de mayor importancia.
En ese entendido se encuentra que el deber del abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, en el presente caso se concretó a la debida diligencia profesional, es decir, al cumplimiento de la labor que le fue encomendada como era
En ese entendido se encuentra que el deber del abogado JEYSON STEIN QUINTERO IRREÑO, en el presente caso se concretó a la debida diligencia profesional, es decir, al cumplimiento de la labor que le fue encomendada como era adelantar conversaciones con el señor “Abelino” y posteriormente tramitar la sucesión notarial, labor que no realizó el disciplinado, toda vez que no informó a los herederos de la existencia de inconvenientes para las conversacion es o acercamientos con el citado, (los que solo vino a indicar en el presente proceso) que era lo procedente para demostrar la presunta imposibilidad de adelantar la gestión encomendada y actuar de conformidad, o renunciar al poder que le había sido confer ido o permitiendo que los herederos tomaran la decisión que correspondía. En ese orden de ideas, no es de recibo para esta Sala la manifestación del apelante en el sentido que existía otro deber en colisión, teniendo en cuenta que la exigencia de ley para adelantar una sucesión en notaría de común acuerdo entre los herederos es un presupuesto legal, no un deber para el abogado como pretende que se le reconozca y en ese sentido no se advierte la colisión alegada por el apelante.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Así las cosas, no se encuentran dados los presupuestos para la exclusión de la responsabilidad, relacionada con el hecho de que obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y en consecuencia se despachará desfavorablemente esta solicitud.
Así las cosas, no se encuentran dados los presupuestos para la exclusión de la responsabilidad, relacionada con el hecho de que obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y en consecuencia se despachará desfavorablemente esta solicitud. Finalmente, en cuanto a que tan solo transcurrieron tres (3) meses para las conversaciones con el señor Abelino, sin que se obtuvieran los resultados deseados por los herederos, lo que le parecía razonable, se tiene que conforme con el testimonio de la quejosa y el señor Jorge Eliecer Bojacá Daza, ese fue el plazo que el profesional del derecho estipuló para el cumplimiento de la gestión, por lo tanto, era conocedor del compromiso adquirido y no lo cumplió sin justificación alguna y sin dar explicaciones a los herederos, quienes en este término esperaban una acción por parte del disciplinado dada la celeridad de los trámites notariales.
Examinados los anteriores supuestos, se tiene que las pruebas aportadas dentro del proceso fueron
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