CNDJ - F73001250200020220034801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220034801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12151
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730012502000 2022 00348 01 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, declaró disciplinariamente responsable al abogado HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO y lo sancionó con CENSURA por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación, surgió por queja presentada el 26 de noviembre de 2021 por el señor Javier Andrés Bolívar Cano contra el abogado HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO, en la que señaló que le otorgó
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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poder para que ejerciera su defensa en la demanda declarativa de proceso divisorio con radicado 2021-00077 y de restitución de inmueble con radicado 2021 -00822 seguidas en su contra, sin embargo, hubo negligencias de parte del profesional del derecho. En relación con el proceso divisorio tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar , indicó que el 01 de septiemb re de 2021 se pactó que representaría al señor Jhon Jairo Bolívar Rodríguez y a él, por lo que efectuó pago de $1.000.000 por medio de la plataforma Nequi el 18 de septiembre de 2021. Además, se acordó verbalmente que realizaría un avalúo comercial por un perito que sería contratado por el abogado para presentar lo con la contestación de la demanda y pese a que el profesional el 03 de septiembre de 2021 le envió contestación de la demanda y adjunto un avalúo, este último no era real porque los propietarios del predio nunca advirtieron la presencia de un perito. Dijo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar remitió el 1 de
la demanda y adjunto un avalúo, este último no era real porque los propietarios del predio nunca advirtieron la presencia de un perito. Dijo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar remitió el 1 de octubre de 2021 auto en el cual resolvieron realizar el remate del bien, con fundamento en que los demandados no allegaron pacto de indivisión ni contestación de la demanda. Respecto del proceso de restitución de inmueble, manifestó su descontento con la asesoría brindada por el profesional en relación con la pretensión del arrendador de que se llevara a cabo una conciliación de los cánones de arrendamiento adeudados, por lo que se asesoró con otro profesional del derecho. Con la queja se allegó copia 3 del auto del 15 de octubre de 2021 con la cual se resolvió la venta del inmueble en pública subasta; poderes
2 Sala dual integrada por l os H H.MM. Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 3 Archivo digitalizado 02.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conferidos al doctor HO LMAN RAMÍREZ PATIÑO por los señores Javier Andrés Bolívar Cano y Jhon Jairo Bolívar Rodríguez para que los representara en el proceso divisorio para venta de cosa en común de Gladys Marcela Bolívar Rodríguez radicado 2021 -00077, revocatoria al mandato del 17 de noviembre de 2021 y comprobante de pago realizado
representara en el proceso divisorio para venta de cosa en común de Gladys Marcela Bolívar Rodríguez radicado 2021 -00077, revocatoria al mandato del 17 de noviembre de 2021 y comprobante de pago realizado a HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO el 18 de septiembre de 2021 por la suma de $1’000.000 por concepto de abono a honorarios. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.593.991 es portador de la tarjeta profesional N.º 1 96.055 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. Mediante auto del 27 de mayo de 202 2, la Com isión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima5, ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 08 de septiembre, 08 de noviembre, 12 de diciembre de 2022; 29 de junio y 10 de octubre de 2023 con la participación del abogado investigado , oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Versión libre del abogado investigado: indicó que tenía 20 años de experiencia en el ejercicio del derecho. Dijo que recibió poder en el proceso divisorio a pocos días de vencerse el término para la contestación de la demanda; que ex plicó a cada uno de los mandantes lo relacionado con el proceso, las actuaciones a seguir y
proceso divisorio a pocos días de vencerse el término para la contestación de la demanda; que ex plicó a cada uno de los mandantes lo relacionado con el proceso, las actuaciones a seguir y
4 Archivo digitalizado 04.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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los posibles resultados y que dentro del término establecido remitió la contestación de la demanda al juzgado y a los sujetos procesales incluyendo a sus representados. Sin embargo, consideró posible que se hubiera remitido al correo del despacho con algún error de un punto por cuanto fue copiado directamente del escrito de notificación que le remitió la abogada de la parte demandante. - Copia6 del proceso divisorio p ara venta de cosa en común de Gladys Marcela Bolívar Rodríguez contra Johan Jairo Bolívar Rodríguez, radicado 2021-00077, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, del cual se resaltan las siguientes piezas procesales: Auto del 30 de j ulio de 2021 en el cual se admit ió la demanda, se ordenó la inscripción en el folio de matrícula del inmueble y correr traslado a la demandada del avalúo aportado con la demanda. Auto del 17 de septiembre de 2021 con el cual se t uvo por notificados a los d emandados y se indic ó que el silencio de los mismos sería apreciado en el momento procesal oportuno.
Auto del 17 de septiembre de 2021 con el cual se t uvo por notificados a los d emandados y se indic ó que el silencio de los mismos sería apreciado en el momento procesal oportuno. Auto del 15 de octubre de 2021 con el cual se decretó la venta del inmueble a dividir, indicando el despacho: “ Entonces como la parte demandada no alegó pa cto de indivisión, el bien inmueble no se puede dividir materialmente, de acuerdo a la pericia allegada y la cual ante el traslado que se le hizo, los demandados guardaron silencio, se procederá con la venta del mismo mediante remate, una
5 Archivo digitalizado 06. 6 Archivo digitalizado 08.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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vez se secuestre, siendo postura admisible, la que cubra su avalúo comercial de $602.000.000, dado que en el traslado del avalúo, como se dijo no fue objetado”. Memorial del 12 de noviembre de 2021 suscrito por el señor Jhon Jairo Bolívar Rodríguez en el que solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar le informe si el abogado que los representaba presentó la renuncia al poder y la respuesta del despacho en la que le inform ó al peticionario que no exist ía documento alguno al que hacía alusión y remitió el link del expediente. Auto del 28 de enero de 2022 que requirió al apoderado de los demandados para que allegara el poder correspondiente.
le inform ó al peticionario que no exist ía documento alguno al que hacía alusión y remitió el link del expediente. Auto del 28 de enero de 2022 que requirió al apoderado de los demandados para que allegara el poder correspondiente. Solicitud de nulidad presentada por el doctor HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO en representación de los demandados, Javier Andrés Bolívar Cano y Jhon Jairo Bolívar Rodríguez, por no haberse tenido en cuenta la contestación de la demanda remitida dentro del término legal al correo. Auto del 1 de abril de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por la apoderada de la demand ante y el incidente de nulidad propuest o por el apoderado de los demandados por no haber aportado el poder correspondiente, ni haber subsanado la observación. - El abogado HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO remitió 7 como prueba s: conversaciones por WhatsApp sostenidas en tre el jurista y el Dr. Carmelo Carmelo, el señor Javier Bolívar y Lucía Cano del 6 de septiembre al 28 de octubre de 2021, relacionadas con los procesosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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para los cuales fue contratado el letrado; copia del avalúo comercial No. 2021 -0041 realizado por Carl os Enrique Arangure Hayek el 1 de septiembre de 2021, a la casa quinta ubicada en Melgar, de la
para los cuales fue contratado el letrado; copia del avalúo comercial No. 2021 -0041 realizado por Carl os Enrique Arangure Hayek el 1 de septiembre de 2021, a la casa quinta ubicada en Melgar, de la cual es propietario del 22% el señor John Jairo Bolívar Rodríguez; copia de la contestación de la demanda y registro de envío al correo electrónico j02cctomelgar@cendobramajudicial.govico y a los mandantes y constancia de envío de la contestación de la demanda, las excepciones y anexos a la apoderada de la parte actora y el despacho judicial. - Ampliación y ratificación de la queja: manifestó que le fue conferido poder al doctor HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO para que lo representara a él y su tío en el proceso divisorio; que el abogado le remitió al correo electrónico copia de la contestación de la demanda, pero por información de una tía se enteró que no había presentado nada en el juzgado, dejando vencer los términos de la contestación, por lo que el juzgado emitió un auto en el que se dej ó constancia que no habían contestado la demanda y ordenaron el remate del bien; agreg ó que se ordenó el remate del predio por un valor inferior, lo que les ocasion ó la pérdida del 30% del valor real, por no haber contestado la demanda, aun cuando se le canceló la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios, razón por la cual le fue revocado el poder. - Testimonio de Vilma Consuelo Barrera Santos: dijo que fungió como apoderada de los demandantes en el proceso divisorio para venta de cosa en común de Gladys Marcela Bolívar Rodríguez contra
le fue revocado el poder. - Testimonio de Vilma Consuelo Barrera Santos: dijo que fungió como apoderada de los demandantes en el proceso divisorio para venta de cosa en común de Gladys Marcela Bolívar Rodríguez contra Johan Jairo Bolívar Rodríguez radicado 2021-00077. Afirmó que recibió en su correo electrónico la cont estación de la demanda suscrita por el investigado en la misma fecha que se vencían los
7 Archivo digitalizado 12, 18 y 68.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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términos y por tanto asumió que había sido contestada la demanda; posteriormente se enteró que la demanda no había sido contestada, al parecer por un error en el correo electrónico del juzgado utilizado por el abogado de los demandado s, quien posteriormente presentó un incidente de nulidad que no podía coadyu var por cuanto representaba a los demandantes. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se le formuló cargos al doctor HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO por la posible incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numera l 10° de la misma norma a título de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la fi rma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…).” (cursiva de la Sala).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Al respecto, se indicó que, en grado de probabilidad, el profesional del derecho descuidó la gestión para la cual fue contratado por el quejoso, señor Javier Andrés Bolívar Cano, que lo compelía a defender los intereses del mandante en el proceso divisorio para venta de cosa en común de Gladys Marcela Bolívar Rodríguez contra Johan Jairo Bolívar Rodríguez, radicado 2021-00077, puntualmente a contestar la demanda dentro del término legal p revisto, pues a pesar de haberse probado la remisión del escrito en término a la abogada de la parte actora y a sus mandantes, lo cierto es que tam bién se probó que no fue remitido a donde se requería, esto es al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
remisión del escrito en término a la abogada de la parte actora y a sus mandantes, lo cierto es que tam bién se probó que no fue remitido a donde se requería, esto es al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar donde se tramitó el proceso y tampoco fue diligente en verificar el correo al cual iba dirigida la contestación de la demanda , pues lo envió a una dirección inexistente como lo fue j02cctomelgar@cendobramajudicial.govico.
De otra parte, dispuso la terminación anticipada frente a la forma y precio del avalúo realizado al interior del proceso divisorio de Gladys Marcela Bolívar y Luz Elena Bolívar Rodríguez contra Jhon Jairo Bolívar y el quejoso, toda vez que se acreditó la existencia del avalúo conforme a las previsiones de ley y técnicas.
Juzgamiento: el 25 de abril de 202 4 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicó la siguiente prueba: - Ampliación del testimonio de Vilma Barrera Santos: indicó que en el mes de diciembre de 2022 renunció al poder que le confirieron las demandantes del proceso divisorio, pero que tenía conocimiento que ese asunto terminó por conci liación, sin que hubiera alguna afectación patrimonial para las partes; ratificó la recepción de la contestación de la demanda el 3 de septiembre de 2021 con los anexos, acto que se cumplió un día antes de vencerse el término para contestar teniendo en cue nta que la notificación se produjo elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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para contestar teniendo en cue nta que la notificación se produjo elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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28 de agosto y el término vencía el 4 de septiembre del mismo año; admitió que en el documento de la notificación de la demanda se insertó mal correo electrónico del despacho de lo cual se percató con ocasión de este asunto disciplinario. Pero no consideró que lo anterior fuera un problema ya que al enviar errado un correo a un despacho judicial, éste automáticamente rebotaba o lo rechaza ba, por lo que no entendía qué pudo haber sucedido al investigado que no logró adve rtir el error a tiempo. Agotado lo anterior, el disciplinable rindió alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se profiriera decisión absolutoria. Reiteró las circunstancias en que fue contratado a tan solo unos días de vencerse el término concedido para la contestación de la demanda; aludió como eximente de responsabilidad el tener la firme convicción de no estar incurriendo en falta disciplinaria toda vez que la contestación fue enviada al correo indicado en el documento de notificación de la misma, tal como qued ó probado en el disciplinario con los documentos aportados y el testimonio de la apoderada de la parte demandante. Sin embargo, advertida esta situación presentó un incidente de nulidad que no fue atendido por falta de los poderes que no pudo aportarlos porque los mandantes ya le habían revocado el mandato.
de la apoderada de la parte demandante. Sin embargo, advertida esta situación presentó un incidente de nulidad que no fue atendido por falta de los poderes que no pudo aportarlos porque los mandantes ya le habían revocado el mandato. Finalizó indicando que era atípica la conducta endilgada por cuanto estuvo atento al proceso a pesar de haberse conferido el poder a pocos días del vencimiento y de ninguna manera descuidó e l proceso , sin embargo, remitió la contestación de la demanda a todas l os intervinientes un día antes, con el infortunio de haber remitido la contestación a un correo errado del juzgado, correo que correspondía al que le fue indicadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en la notificación de la demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima , declaró disciplinariamente responsable al abogado HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO y lo sancionó con CENSURA por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.
Indicó la Sala que en grado de certeza estaba probada la comisión de la falta a la debida diligencia del artículo 37 numeral 1 ° de la Ley 1123 de
10° de la misma norma, a título de culpa.
Indicó la Sala que en grado de certeza estaba probada la comisión de la falta a la debida diligencia del artículo 37 numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007 respecto del verbo rector “ descuidar”, toda vez que, los elementos de convicción recaudado s permitieron constatar que el profesional del derecho fue contratado por el quejoso, señor Javier Andrés Bolívar Cano para que defendiera sus intereses en el proceso divisorio para venta de cosa en común de Gladys Marcela Bolívar Rodríguez contra Johan Jairo Bolívar Rodríguez, radicado 2021-00077, para lo cual otorgó poder y realizó pago de honorarios.
No obstante, revisado el expediente del proceso divisorio se advierte que, dentro del término legal establecido, la parte demandada no allegó escrito de contestación de la demanda y así fue certificado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, generando consecuencias adversas a los intereses de los demandados.
Frente a la manifestación del investigad o de que la doctora Vilma Consuelo Barrera Santos , apoderada de la parte demandante en el proceso divisorio, en el documento de no tificación incluyó como correo electrónico del despacho j02cctomelgar@cendobramajudicial.govico y por eso allegó la contestación de la demanda a esa dirección electrónica, noCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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fue de recibo, pu es como lo indic ó el investigado, tenía más de 20 años en el litigio, lo que le permitía conocer con meridiana claridad los correos de la Rama Judicial, cuyo servidor es @cendoj.ramajudicial.gov.co y además, que cuando se remiten correos a los despachos j udiciales se recibe de manera casi inmediata una notificación de rechazo o recibo, que debió ser advertida por el jurista, por lo que se acreditó el descuido que se le reclamó en esta actuación disciplinaria que no era otr o que remitir al correo electrónic o del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar la contestación de la demanda dentro del término legal p revisto y verificar el correo al cual esta debía radicarse.
Conducta antijur ídica porque vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que era su deber atender celosamente el encargo encomendado, sin embargo actuó de forma descuidada, pues a pesar de haber remitido la contestación de la demanda a los sujetos procesales, no lo hizo al despacho de conocimiento, que en últimas era donde debía llegar para garantizar la efectiva representación de quienes le confirieron poder; falta cometida en la modalidad culposa, teniendo en cuenta que omitió el deber objetivo de cuidado y por conside rarse la falta a la debida diligencia ontológicamente culposa.
poder; falta cometida en la modalidad culposa, teniendo en cuenta que omitió el deber objetivo de cuidado y por conside rarse la falta a la debida diligencia ontológicamente culposa.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta l os criterios generales del artículo 45 literal A de la Ley 1123 de 2007 , numerales 2 y 3; por la acreditada modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado a su prohijado, quien tuvo que acudir a otro profesional del derecho para que asumiera su defensa, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se impuso sanción de CENSURA.
DE LA CONSULTACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Proferida la sentencia, el 1 5 de mayo de 202 4 se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes 8 y se fijó edicto 9 el 22 de mayo de 2024, sin embargo, dentro de los términos 10 de ley no formularon recurso de apelación y, por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que correspondieron por reparto11 del 11 de junio de 2024, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1996, que correspondieron por reparto11 del 11 de junio de 2024, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colom bia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en
8 Archivo digitalizado 086. 9 Archivo digitalizado 087. 10 Archivo digitalizado 088. 11 Archivo digitalizado 01segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de
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razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdicciona l de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sus tancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo12.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constituci onal por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza
cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
12Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución
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"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el supe rior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente , esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que pr eviamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
Del asunto en concreto.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constit ución Política deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00348 01
competencia conferida en el artículo 257A de la Constit ución Política deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00348 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
15
A - 12151
Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024.
En este orden de ideas y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para profer
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