CNDJ - F73001250200020220057401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220057401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A12345
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00574 01
Aprobado según acta n.° 015 de la fecha
Criterio normativo: artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: indiligencia
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Zuly Vivían Martínez Arias, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comi sión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con el artículo 28 numeral 10.° ibidem.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: David Dalberto Daza Daza en sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.A12345
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2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La abogada Zuly Vivían Martínez Arias fue investigada y sancionada en primera instancia porque, actuando en nombre y representación del señor Daniel Hernández Trejo, no subsanó la demanda que presentó dentro del proceso verbal sumario identificado con núme ro de radicación 2022-00083 que cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima; por lo anterior, la autoridad judicial, mediante auto del 26 de mayo de 2022 ordenó su rechazo.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso disciplinario inició con l a queja3 que presentó el señor Daniel Hernández Trejo el 22 de junio de 20224 en contra de la abogada Zuly Vivían Martínez Arias. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado de la investigada 6, la Comisión Seccional de Disciplina
Daniel Hernández Trejo el 22 de junio de 20224 en contra de la abogada Zuly Vivían Martínez Arias. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado de la investigada 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 11 de agosto de 20227.
3.2. Esta decisión fue notificada personalmente, al correo electrónico de la disciplinable el 16 de agosto de 20228.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia del disciplinable, en las sesiones del 25 de agosto 9 , 7 de
3 Archivo denominado «002QUEJA11202200574» del expediente digital. 4 Ibidem. 5 Archivo denominado «003ACTADEREPARTO11202200574», del expediente digital. 6 Archivo denominado «004CERTIFICADOURNA11202200574», ibidem. 7 Archivo denominado «006AUTOAPERTURAINVESTIGACION202200574», ibidem. 8 Archivo denominado «007COMUNICACIONES202200574», ibidem. 9 Archivo denominado «010ACTASAUDIENCIASAPYCP202200574», ibidem.A12345
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septiembre10, 30 de noviembre11, 13 de diciembre12 de 2022 y 7 de junio de 2023 13. En esta última sesión, el magistrado instructor calificó el mérito de la actuación disciplinaria mediante la formulación de cargos,
septiembre10, 30 de noviembre11, 13 de diciembre12 de 2022 y 7 de junio de 2023 13. En esta última sesión, el magistrado instructor calificó el mérito de la actuación disciplinaria mediante la formulación de cargos, así:
Imputación fáctica: A la abogada investigada se le reprochó la presunta falta a la debida diligencia por no haber subsanado, dentro del término otorgado por el juez promiscuo de familia de Chaparral, las situaciones advertidas en el auto inadmisorio de la demanda, en el proceso de regulación de custodia, visita y cuidado de una menor, en el cual fungía como apoderada del demandante, lo cual desencadenó en que se dispusiera el rechazo de la demanda.
Imputación jurídica: Infracción del deber de diligencia profesional previsto e n el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, atribuida a título culpa.
3.4. Por su parte, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en una única sesión celebrada el 9 de agost o de 202314. En esta diligencia la disciplinable rindió sus alegatos de conclusión.
3.5. El 16 de agosto de 2023 15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia sancionatoria en contra de la abogada disciplinable. La notificación de la providencia se surtió por correo electrónico remitido el 17 de agosto de la misma anualidad16.
10 Archivo denominado «015ACTASAUDIENCIASAPYCP202200574», ibidem.
abogada disciplinable. La notificación de la providencia se surtió por correo electrónico remitido el 17 de agosto de la misma anualidad16.
10 Archivo denominado «015ACTASAUDIENCIASAPYCP202200574», ibidem. 11 Archivo denominado «021ACTASAUDIENCIASAPYCP202200574», ibidem. 12 Archivo denominado «024ACTASAUDIENCIASAPYCP202200574», ibidem. 13 Archivo denominado «033ACTASAUDIENCIASAPYCP202200574» ibidem. 14 Archivo denominado «036ACTASAUDIENCIASAPYCP202200574», ibidem. 15 Archivo denominado «041PROVIDENCIASALA202200574», ibidem. 16 Archivo denominado «042COMUNICACIONES202200574», ibidem.A12345
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De manera subsidiaria, la Secretaría de la Seccional de origen, fijó edicto del 23 al 25 de agosto de 202317.
Teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El 16 de agosto de 202318 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada
del Tolima profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Zuly Vivián Martínez Arias al hallarla responsable d e la comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con el deber previsto en el artículo 28, numeral 10.º ibidem.
En cuanto a la tipicidad, consideró que la abogada Martínez Arias incurrió en la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 por cuanto, en su calidad de apoderada del señor Daniel Andrés Hernández Trejo dentro del proceso verbal sumario identificado con radicado n.º 2022-00083 que cursó ant e el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, no presentó escrito de subsanación de demanda, situación que conllevó a que, mediante auto del 26 de mayo de 2022, la autoridad judicial ordenara el rechazo de la demanda.
17 Archivo denominado «043 EDICTO SENTENCIA 202200574», ibidem. 18 Archivo denominado «041PROVIDENCIASALA202200574», ibidem.A12345
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Así las cosas, el primer nivel afirmó que el investigado «dejó de hacer» oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no
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Así las cosas, el primer nivel afirmó que el investigado «dejó de hacer» oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar la subsanación de la demanda dentro del término legal.
Respecto de la antijuricidad, el a quo consideró que la abogada quebrantó el deber de diligencia que prescribe el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en su criterio, no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, toda vez que no atendió el llamado de la administración de justicia en el sentido de subsanar la demanda, situación que conllevó al rechazo.
En sede de culpabilidad, el magistrado indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de culpa por cuanto se trató de una conducta negligente y descuidada por parte de la abogada Zuly Martínez Arias.
Finalmente, para determinar y dosificar la sanción, el a quo tuvo en consideración los principios de proporcionalidad y razonabilidad; así mismo, indicó que la ausencia de antecedentes, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, eran criterios por atender para fijar la sanción impuesta.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 11 de septiembre de 202319, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
19 Archivo denominado « 001 ACTA 73001250200020220057401», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A12345
el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
19 Archivo denominado « 001 ACTA 73001250200020220057401», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A12345
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6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Le y 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el prese nte asunto en grado de consulta.A12345
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6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos20 y laborales 21, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»22 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto
tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesa les durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3 Garantías procesales
En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.
20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A12345
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Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de abogada de Zuly Vivían Martínez Arias y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del
de 2007, se acreditó la condición de abogada de Zuly Vivían Martínez Arias y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió la encartada; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y la intervención de la investigada. Igualmente, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la que, compareció la investigada, quien alegó de conclusión.
Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
La decisión de primera instancia fue remitida por correo electrónico el 17 de agosto de 2023, a la disciplinable, al quejoso y al representanteA12345
la graduación de la sanción.
La decisión de primera instancia fue remitida por correo electrónico el 17 de agosto de 2023, a la disciplinable, al quejoso y al representanteA12345
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del Ministerio Público, al t iempo que obra en el plenario constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios23.
De manera subsidiaria, la Secretaría de la Seccional de origen fijó edicto del 23 al 25 de agosto de 202324.
Adicionalmente, esta instancia considera que en el presente asunto se encuentra vigente la acción disciplinaria, toda vez que a la abogada investigada se le reprochó la no subsanación de la demanda de custodia, visita y cuidado personal de una menor, que presentó en nombre y representación del señor Daniel Hernández Trejo y que cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima bajo el radicado 2022-00083, término que feneció el 23 de mayo de 2023 de conformidad con el auto inadmisorio de la demanda, el cual se notificó por estado electrónico del 16 de mayo de la misma anualidad25.
6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
Tipicidad
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código»,
Tipicidad
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión26, en la modalidad dolosa o culposa27. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la
23 Archivo denominado «042COMUNICACIONES202200574» del expediente digital. 24 Archivo denominado «043 EDICTO SENTENCIA 202200574», ibidem. 25 Folios 2 y 3 del archivo denominado «017RTAJUZAGDOFLIACHAPARRAL202200574», ibidem. 26 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 27 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.A12345
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investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización28. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional29. En el primer caso se
En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional29. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»30.
Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria reprochada a la disciplinada es la referida a la conducta descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.
(negrilla fuera del texto original)
En el caso en concreto, la determinación de la conducta de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 fue establecida por la primera instancia, en la formulación de cargos y en la sentencia, sobre la base de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», toda vez que la profesional del derecho no subsanó, dentro del término legal dispuesto para ello, la
28 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º
conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 30 Ibidem.A12345
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demanda de custodia, visita y cuidado de una menor, que presentó en nombre y representación de su cliente, situación que conllevó al rechazo de la demanda.
Así mismo, en la sentencia de primer nivel y en punto a la tipicidad, se consagró:
Conforme a lo expuesto, esta Comisión puede concluir que se encuentra plenamente demostrado la falta a la debida diligencia profesional por parte de la doctora ZULY VIVIAN MARTINEZ ARIAS con fundamento en que no adelantó la gestión para lo cual fue encomendado por el señor DANIEL HERNANDEZ, pues si bien presentó la respectiva demanda, la misma fue inadmitida, sin que hubiese sido subsanada, circunstancia que derivó que se rechazara la demanda y no se avizora dentro del material probatorio actuación adicional por parte de la investigada en aras de cumplir con el mandato otorgado por el aquí quejoso, es decir que dejó de hacer lo que le correspondía como profesional del derecho. [Negrilla para destacar]
En ese sentido, resulta claro que desde la formulación de cargos y hasta la sentencia sancionatoria, la primera instancia fue clara y precisa en
que dejó de hacer lo que le correspondía como profesional del derecho. [Negrilla para destacar]
En ese sentido, resulta claro que desde la formulación de cargos y hasta la sentencia sancionatoria, la primera instancia fue clara y precisa en establecer que la conducta reprochada a la abogada investigada se enmarcaba en un dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto, se insiste, la togada no subsanó, dentro del término legal dispuesto para ello, la demanda de regulación de custodia, visitas y cuidado personal de una menor que le encomendó el señor Daniel Hernández Trejo.
Pues bien, en relación con la tipicidad, comparte esta colegiatura con el análisis realizado por el a quo, esto es así, toda vez que mediante auto del 13 de mayo de 2022 31, el Juzgado Promiscuo de Familia de
31 Folios 2 y 3 del archivo denominado «017RTAJUZAGDOFLIACHAPARRAL202200574» del expediente digital.A12345
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Chaparral, Tolima inadmitió la demanda y reconoció personería a la encartada; además, concedió el término de cinco (5) días, para que la togada subsanara los defectos anotados en el proveído inadmisorio. Esta decisión fue notificada en estado electrónico del 16 de mayo de 2022.
Veamos:
En consecuencia, el término de cinco (5) días corrió desde el 17 hasta el
decisión fue notificada en estado electrónico del 16 de mayo de 2022.
Veamos:
En consecuencia, el término de cinco (5) días corrió desde el 17 hasta el 23 de mayo de 2022; sin embargo, la encartada guardó silencio durante dicho lapso.
Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la evidente inactividad por parte de la abogada Zuly Vivían Martínez Arias, por medio de proveído del 26 de mayo de 202232, Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima
32 Folio 4, ibidem.A12345
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ordenó el rechazo de la demanda dentro proceso identificado con radicación n.º 2022-00083.
Así, la realización de la falta en este caso concreto exige al menos dos elementos: por una parte, i) «dejar de hacer oportunamente» y, por la otra, ii) el elemento normativo «diligencias propias de la actuación profesional».
En esa línea, en el caso en particular, se encuentra que los hechos jurídicamente relevantes establecidos por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 para la configuración de la conducta reprochada, consistieron en que: (i) se acreditó la relación profesional que existió entre el señor Daniel Hern ández Trejo y la abogada Zuly Vivían Martínez Arias33; (ii) la abogada radicó una demanda de regulación de custodia, visita y cuidado personal de una menor, en nombre y presentación del
el señor Daniel Hern ández Trejo y la abogada Zuly Vivían Martínez Arias33; (ii) la abogada radicó una demanda de regulación de custodia, visita y cuidado personal de una menor, en nombre y presentación del señor Hernández Trejo 34; (iii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, mediante auto del 13 de mayo de 2022 inadmitió la demanda, reconoció personería a la abogada y le otorgó el término de cinco (5) días para subsanar los yerros anotados en el auto35; (iv) ante la omisión por parte de la abogada Martínez Arias en subsanar la demanda, el juzgado de familia, por medio de auto del 26 de mayo de 2022, ordenó el rechazo de la demanda36.
Conforme al caudal probatorio analizado en el presente asunto, no cabe duda para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue acertada la decisión adoptada por la primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada a la abogada Zuly Vivían Martínez Arias, en relación con la omisión de subsanar la demanda de regulación de
33 Poder visible a folio 11 del archivo denominado «017RTAJUZAGDOFLIACHAPARRAL202200574» del expediente digital. 34 Folios 5 a 10, ibidem. 35 Folios 2 y 3, ibidem. 36 Folio 4, ibidem.A12345
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custodia, visita y cuidado personal de una menor que cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima bajo el radicado 2022-00083.
Antijuridicidad
En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional realmente tuvo lugar, porque de lo contra rio el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista.
Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó a la disciplinada es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo
[Negrillas fuera de texto].
En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 37, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa38, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.
adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa38, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.
37 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 38 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/diligenciaA12345
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00574 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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En el caso en particular, la conducta de la abogada denota un abierto desconocimiento del deber mencionado, en la medida en que su omisión conllevó que fuera rechazada la demanda de regulación de custodia, visita y cuidado personal de una menor, que presentó en nombre y representación de su cliente, hoy quejoso.
En ese sentido, se encuentra demost rada la afectación del deber profesional contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, pues el señor Daniel Hernández Trejo vio frustrada la posibilidad de continuar con el proceso que buscaba regular la custodia, visitas y cuidado personal de su hija menor de edad, ante la no subsanación de la demanda por parte de la investigada y no fue de recibo la justificación expuesta, toda vez que «conforme al compromiso adquirido con su representado y si eventualmente su cliente no ejercía las acciones nece sarias para dar
parte de la investigada y no fue de recibo la justificación expuesta, toda vez que «conforme al compromiso adquirido con su representado y si eventualmente su cliente no ejercía las acciones nece sarias para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el despacho judicial para su admisión, como lo manifestó la misma, debió proceder con la renuncia del poder con el que contaba».
En este caso, además se destaca que la presunta omisión de suministrar datos quedó desvirtuada con los correos que cruzaron la disciplinable y la quejosa,
Culpabilidad
En cuanto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva39.
39 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»A12345
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00574 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la c
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