CNDJ - F73001250200020220068502

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001250200020220068502
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 730012502000202200685 02 Aprobado según Acta N. 14 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de julio de 20251 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Tolima2, en la que re solvió SANCIONAR a los abogados CARLOS ESCOBAR CABALLERO y ELKIN JES ÚS ROMERO BERM ÚDEZ, con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses al incurrir en las faltas a la debida diligencia profesional previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1 123 de 2007, en desatención del deber consagrad o en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

SITUACIÓN FÁCTICA

La investigación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por la señora Rosalía Triviño Barrera el 24 de agosto de 2022, quien manifestó que suscribió contrato de servicios profesionales con la firma de abogados Grunalco Ltda , para que adelantaran una

1 Archivo 111 de la carpeta de primera instancia. 2 MP. July Paola Acuña Rincón y Carlos Fernando Cortes Reyes 3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia.A 15258

1 Archivo 111 de la carpeta de primera instancia. 2 MP. July Paola Acuña Rincón y Carlos Fernando Cortes Reyes 3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia.A 15258

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demanda civil contra las sociedades Diseño y Construcciones Dvco S.A.S. y PCA Soluciones Arquitectónicas. En virtud de e llo, aseguró que le otorgó poder al abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO , quien fue indiligente en la gestión encomendada, en la medida que el jurista no le dio información clara y concreta de l encargo encomendado que le permitiera tener certeza sobre el avanc e o estado del proceso. Adicionalmente, alegó que en varias ocasiones los juzgados de Ibagué rechazaron las demandas por falta de subsanación.

Posteriormente, el 1 3 de julio de 2021, la firma le indicó que era necesario continuar con otro abogado, el señ or ELKIN JESÚS ROMERO BERMÚDEZ, a quien también le confirió poder, no obstante, el jurista tampoco le rindió informes y las demandas nuevamente fueron rechazadas.

ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de agosto de 2022 4, se constató que

ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de agosto de 2022 4, se constató que CARLOS ESCOBAR CABALLERO , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.204.688, y se encuentra inscrito como abogad o, titular de la tarjeta profesional No. 12263, documento que a la fecha se encontraba vigente . Asimismo, en el certificado de antecedentes disciplinarios5 No. 1253889 se registran las siguientes sanciones:

4 Folio 1 del archivo 004 de la carpeta virtual de primera instancia 5 Archivo virtual 009 ibidem.A 15258

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Ahora, respecto de ELKIN JESÚS ROMERO BERM ÚDEZ, mediante certificado de la Unidad d e Registro Nacional de Abogados Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de agosto de 2022 6, se constató que el mismo se identifica con cédula de ciudadanía No. 72.231.671, y se encuentra inscrito como abogado portador de la tarjeta profesional No. 104148, contra quien no reposa ban sanciones disciplinarias, de acuerdo con el certificado de antec edentes disciplinarios del 31 de agosto de 20227.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

104148, contra quien no reposa ban sanciones disciplinarias, de acuerdo con el certificado de antec edentes disciplinarios del 31 de agosto de 20227.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto el 24 de agosto de 20228 al Magistrado Cristiam Manuel Zamora Rivera de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de los encartados, emitió auto del 31 de agosto de 20229

6 Folio 2 del archivo 004 de la carpeta virtual de primera instancia 7 Archivo 008 ibidem. 8 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instancia 9 Archivo 006 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15258

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con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados CARLOS ESCOBAR CABALLERO y ELKIN JES ÚS ROMERO BERM ÚDEZ, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de septiembre de 2022 a la 1:00 p.m. y se libraron las respectivas notificaciones.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 21 de septiembre 10, 27 de octubre 11, 1 º de diciembre de

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 21 de septiembre 10, 27 de octubre 11, 1 º de diciembre de 202212 y 10 de febrero 13, 17 de octubr e14 de 2023, 22 de enero 15, 21 de agosto16 y 27 de noviembre de 2024 17 y el 19 de febrero18 de 2025 en las cuales se efectuaron las siguientes actuaciones:

Se recibió la ratificación y ampliación de queja 19 de la señora Rosalía Triviño Barrera, en los siguientes términos:

Manifestó que suscribió contrato con la empresa Grunalco Ltda., la cual designó al abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO para atender su asunto. No obstante, con el paso del tiempo nunca recibió información clara sobre el estado o avance del proce so. Señaló que la información suministrada por el abogado ESCOBAR CABALLERO era confusa e incoherente, pues en una ocasi ón le aseguró que la demanda había sido presentada y en otras oportunidades le manifestó lo contrario; en algún momento le indicó que el asunto cursaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, después que se encontraba en el Sexto Civil Municipal, y posteriormente le informó que estaba ante el Juez Séptimo de la misma ciudad.

Tiempo después, el señor Manuel Barreto , representante legal de Grunalco Ltda., le comunicó que el abogado ESCOBAR CABALLERO no podía continuar con el

10 Archivo 013, de la carpeta virtual de primera instancia. 11 Archivo 028, de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 038, de la carpeta virtual de primera instancia.

le comunicó que el abogado ESCOBAR CABALLERO no podía continuar con el

10 Archivo 013, de la carpeta virtual de primera instancia. 11 Archivo 028, de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 038, de la carpeta virtual de primera instancia. 13 Archivo 048, de la carpeta virtual de primera instancia. 14 Archivo 063 de la carpeta virtual de primera instancia. 15 Archivo 070 de la carpeta virtual de primera instancia. 16 Archivo 080 de la carpeta virtual de primera instancia. 17 Archivo 096 de la carpeta virtual de primera instancia. 18 Archivo 102 de la carpeta virtual de primera instancia. 19 En audiencia del 21 de septiembre de 2022, archivo 012 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15258

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caso, motivo por el cual , le otorgó poder al profesional ELKIN JESÚS ROMERO BERMÚDEZ, quien tuvo que iniciar nuevamente todo el trámite. Entonces, una vez el let rado ROMERO BERMÚDEZ , asumió el asunto, est e le manifestó que la demanda había sido inadmitida, frente a lo cual interpuso recurso, que quedó a la espera del resultado de la segunda instancia.

Reiteró que, a través de correo electrónico, le informaron, primero, que la demanda había quedado radicada en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué; posteriormente, en otro informe se le indicó que estaba en el Juzgado Sexto Civil

Reiteró que, a través de correo electrónico, le informaron, primero, que la demanda había quedado radicada en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué; posteriormente, en otro informe se le indicó que estaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad. Tal circunstancia le generó ince rtidumbre, pues, según su entendimiento, no era posible que una misma demanda se encontrara en distintos despachos judiciales. No obstante, el abogado ESCOBAR CABALLERO le remitió capturas de pantalla de supuestas presentaciones de demanda en tres juzgados diferentes de Ib agué, s in embargo, dichas imágenes eran de tan baja calidad que resultaba imposible verificar el número de radicado.

Finalmente, aseguró que los documentos enviados tanto por el abogado ESCOBAR CABALLERO como por Grunalco Ltda. eran ilegibles, además, no contenían firmas ni constancias de recibido, por lo que nunca pudo tener información certera del asunto.

Se escuchó en declaración a Manuel Barreto Alfonso20, quien manifestó lo siguiente:

Aseguró que actuaba como gerente y representante legal de la emp resa Grunalco Ltda., sociedad dedicada a la gestión de cobro de cartera. Señaló que conocía a la señora Rosalía Triviño Barrera desde hacía aproximadamente 15 años, quien además contrató los servicios profesionales de la compañía, por lo cual, se suscribió un contrato para adelantar una demanda para recuperar cartera.

Precisó que, en su condición de representante legal, su función consistía en asignar un abog ado para adelantar las diligencias jurídicas, lo cual se hacía mediante contratos de prestación de servicios. También, indicó que, a partir de ese

Precisó que, en su condición de representante legal, su función consistía en asignar un abog ado para adelantar las diligencias jurídicas, lo cual se hacía mediante contratos de prestación de servicios. También, indicó que, a partir de ese momento, la gestión quedaba en manos del profesional designado, razón por la cual no podía dar cuenta del det alle de cada proceso ni de las actuaciones particulares adelantadas. No obstante, aclaró que los a bogados contratados por la empresa debían rendir informes periódicos de las gestiones realizadas y que, en el caso concreto, a la señora Triviño se le remitie ron reportes mensuales sobre el avance de su asunto.

Relató que el primer abogado designado para atender la causa de la quejosa fue el disciplinado CARLOS ESCOBAR CABALLERO , quien posteriormente fue el que

20 En audiencia del 27 de octubre de 2022. Archivo 027 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15258

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sustituyó poder al inculpado ELKIN JESÚS ROMERO BERMÚDEZ. Explicó que el encargo consistía en lograr la recuperación de una cartera derivada de un incumplimiento contractual, mediante la presentación de la correspondiente demanda o a través de cualquier otra acción legal pertinente. Añadió que, e n alguna oportunidad, la señora Triviño elevó queja por considerar que no existía

incumplimiento contractual, mediante la presentación de la correspondiente demanda o a través de cualquier otra acción legal pertinente. Añadió que, e n alguna oportunidad, la señora Triviño elevó queja por considerar que no existía avance en su proceso; fr ente a ello, la empresa realizó la respectiva verificación y le remitió la información correspondiente.

Posteriormente, se escuchó en versión libre21al abogado ELKIN JESÚS ROMERO BERMÚDEZ, de la siguiente manera:

Sostuvo que fue contratado por Grunalco Ltda. para representar a la señora Rosalía Triviño en un proceso declarativo, cuyo propósito era obtener el reconocimiento de un contrato y la devolución de las sumas entregadas por la demandante.

Explicó que, en cumplimiento de dicho mandato, presentó d emanda ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, la cual fue inadmitida y posteriormente subsanada en el término legal. Sin embargo, el despacho consideró que no se ajustaba a lo requerido, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. El mismo fue concedido y enviado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, sin que a ese momento hubiera sido resuelta la alzada , circunstancia que resultaba ajena a él y a la firma.

Señaló que todas las incidencias del proceso le fueron comunicadas a la qu ejosa, quien respondía a los informes remitidos; no obstante, su inconformidad radicaba en que varias veces la información no variaba, pues el trámite se encontraba en segunda instan cia pendiente de decisión. Aclaró, además, que la eventual prescripción de la acción civil no podía configurarse, ya que la presentación de la

en que varias veces la información no variaba, pues el trámite se encontraba en segunda instan cia pendiente de decisión. Aclaró, además, que la eventual prescripción de la acción civil no podía configurarse, ya que la presentación de la demanda interrumpía los términos.

En audiencia del 10 de febrero de 2023, el Magistrado Cristiam Manuel Zamora Rivera de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los abogados CARLOS

ESCOBAR CABALLERO y ELKIN JESÚS ROMERO BERMÚ DEZ.

Decisión que fue revocada por esta Comisión en auto del 15 de junio

21 En audiencia del 27 de octubre de 2022, archivo 027 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15258

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de 2023 22, para que en su lugar se c ontinuara con la investigación disciplinaria. En consecuencia, mediante auto del 26 de julio de 2023 23 el mismo M agistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dispuso cumplir lo ordenado y fijó como nueva fecha el 3 de agosto de 2023 a las 02:00 p.m. , la cual no se pu do llevar a cabo por la no asistencia de los intervinientes.

Luego de realizar un recuento procesal 24, la magistratura calificó

de agosto de 2023 a las 02:00 p.m. , la cual no se pu do llevar a cabo por la no asistencia de los intervinientes.

Luego de realizar un recuento procesal 24, la magistratura calificó provisionalmente la actuación, con formulación de cargos en los siguientes términos:

  • Respecto de Carlos Escobar Caballero:

Cargo Primero.

Imputación jurídica : al parecer a título de culpa, el abogado incursionó en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “atender con celosa diligencia sus encargos”.

Imputación fáctica: lo anterior, por cuanto el profesional del derecho descuidó la gestión encomendada por la quejosa, que consistía en presentar una demanda declarativa para obtener el reconocimiento de existencia del contrato promesa de compraventa , y, en consecuencia,

22 Archivo 056 de la carpeta virtual de primera instancia. 23 Archivo 057 de la carpeta virtual de primera instancia. 24 M.P DAVID DALBERTO DAZA DAZA, en audiencia del 22 de enero de 2024, archivo 069 la carpeta virtual de primera instancia.A 15258

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obtener el reintegro de dineros entregados junto con el pago de los perjuicios causados. Ello, pues desde el 20 de junio de 2019 el j urista contaba con el respectivo poder para presentar la correspondiente demanda, no obstante, solo hasta el 18 de diciembre de 2019 presentó la demanda No. 2019-00577.

Así mismo, el inculpado no cumplió con la carga impuesta al interior de los siguientes procesos: i) 2019-0057700 ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué; ii) 2020-0011800 que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué; y iii) 2021-0011500 en el Juzgado Sexto Ci vil Municipal de Ibagué, pues no subsanó los escr itos de demanda lo que ocasionó el rechazo el 24 de enero , 23 de julio de 2020 y el 6 de mayo de 2021, respectivamente.

Cargo Segundo.

Imputación jurídica: al parecer el jurista de manera culposa incurri ó en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandado o cuando le sean solicitados por el cliente”, en desatención del deber co nsagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica: aparentemente, el jurista no inf ormó de manera

los términos pactados en el mandado o cuando le sean solicitados por el cliente”, en desatención del deber co nsagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica: aparentemente, el jurista no inf ormó de manera clara, oportuna y suficiente a su clienta , cuando esta le consultó y en los momentos exigidos por la ley, pues las imágenes suministradas eran ilegibles y carentes de contenido sustancial , por lo que lasA 15258

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comunicaciones no daban cuenta real respecto del estado de la gestión profesional.

  • En lo referente a Elkin Jesús Romero Bermúdez.

Cargo Primero

Imputación jurídica : el abogado al pare cer a título de culpa, incursionó en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 112 3 de 2007, consistente en “atender con celosa diligencia sus encargos”.

Imputación fáctica: ello, por cuanto el investigado presentó demanda el 4 de junio de 2021, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué con radicado No. 2021-00256 la cual fue inadmitida el 25 de

Imputación fáctica: ello, por cuanto el investigado presentó demanda el 4 de junio de 2021, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué con radicado No. 2021-00256 la cual fue inadmitida el 25 de junio de 2021 y posteriormente fue rechaza da el 22 de julio siguiente por no haber sido subsanada. Adicionalmente, omitió corregir errores formales de forma oportuna al escrito de demanda ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2021 -00345, por lo que fue rechazada el 16 de septiembre de 2021 al considerarla no subsanada; posteriormente el investigado, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y el 26 de octubre de 2022 la segunda instancia confirmó el rechazo.

Cargo Segundo.A 15258

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Imputación jurídica: al parecer el jurista de manera culposa incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 , al “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandado o cuando le sean solicitados por el cliente”, en desatención del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica: aparentemente, el jurista no inf ormó de manera

los términos pactados en el mandado o cuando le sean solicitados por el cliente”, en desatención del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Imputación fáctica: aparentemente, el jurista no inf ormó de manera clara, oportuna y suficiente a su clienta, cuando esta le consultó el estado de la gestión encomendada y en los momentos exigidos por la ley, pues la información suministrada era ilegible y carente de contenido sustancial, por lo que las comunicaciones no daban cuenta de la gestión profesional encomendada.

Posteriormente, se otorgó la palabra a los investigados quienes solicitaron como pruebas el interrogatorio de la señora Rosalia Triviño y del señor Manuel Barreto, Gerente de la firma Grunalco Ltda

Etapa de juzgamiento.

Audiencia que se llev ó a cabo en sesiones del 18 de febrero 25 y 3 de abril de 202526 en las que se efectuaron las siguientes actuaciones:

Se reconoció personería judicial27 a la abogada Laura Catalina Salazar Díaz como apoderad a de los investigados y se realizó el

25 Archivo 101 de la carpeta virtual de primea instancia. M.P Gabriel Alfredo Núñez Ibañez 26 Archivo 107 de la carpeta virtual de primera instancia. 27 En audiencia del 19 de febrero de 2025A 15258

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interrogatorio a Rosalía Triviño Barrera 28, en el que afirmó lo siguiente:

Aseveró que era cierto que previamente a la formulación de la demanda se agotó una audiencia en un centro de conciliación en Bogotá . Seguidamente, indicó que no recordaba que el aboga do CARLOS ESCOBAR CABALLERO le hubiera explicado que la demanda debía presentarse en Ibagué dado que allí se encontraba el domicilio de la sociedad demandada.

A su turno , respecto a la rendición de informes, aseguró que, si bien el abogado Escobar Caballero representó a su hijo en un trámite por un accidente de tránsito , ello no tenía relación alguna con el asunto objeto del proceso disciplinario, pues en reiteradas ocasiones le solicitó a través de WhatsApp que le inform ara como iba el proceso declarativo, sin embargo, no le rindió informe alguno por escrito.

Explicó que el jurista Escobar se comunicó con ella para indicarle que iba a sustituir el poder, por lo que le comentó que se pondría en contacto con la firma de abogados para que le informara n como era la realidad del asunto, pues el letrado jamás le informó que se encontraba suspendido. Finalmente, sostuvo que cuando recibió los escritos ilegibles informó de la situación a la firma y no volvieron a remitirle ningún documento.

Se escuchó al señor Manuel Barreto Alfonso en ampliación de testimonio 29, quien se pronunció así:

recibió los escritos ilegibles informó de la situación a la firma y no volvieron a remitirle ningún documento.

Se escuchó al señor Manuel Barreto Alfonso en ampliación de testimonio 29, quien se pronunció así: Nuevamente manifestó que actuaba como gerente de la empresa Grunalco Ltda. y que la quejosa contrató los servicios profesionales de la empresa con el propósito de realizar un cobro de cartera.

Adicionó que, el primer abogado asignado a la quejosa fue el jurista Carlos Escobar Caballero , y después este s ustituyó el poder al profesional Elkin Jesús Romero Bermúdez; quien se encargó de la s respectivas actuaciones. Finalmente, aclaró que la firma enviaba a la señora Rosalía Triviño los informes que los juristas reportaban, pues eran ellos quienes tenía acceso al expediente y estaban a cargo del proceso.

Por su parte, el abogado CARLOS ESCOBAR CABALLERO presentó sus alegatos de conclusión30, en los siguientes términos:

28 En audiencia del 19 de febrero de 2025, archivo 101 de la carpeta virtual de primera instancia. 29 En audiencia del 3 de abril de 2025, Archivo 107 de la carpeta virtual de primera instancia. 30 En audiencia del 3 de abril de 2025A 15258

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Manifestó que al interior del proceso obraban pantallazos de conversaciones en

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Manifestó que al interior del proceso obraban pantallazos de conversaciones en WhatsApp sostenidas con la quejosa Rosalía Triviño y las reformulaciones de la demanda realizadas en diferentes fechas, como octubre, nov iembre de 2020, enero y febrero de 2021 ; así como, diferentes solicitudes de reparto a la Oficina Judicial de Ibagué. Por lo cua l, no podía indicar que había actuado de manera indiligente y tampoco que fue descuidado con la gestión encomendada.

De la mis ma manera, el investigado ELKIN JESÚS ROMERO BERMÚDEZ, presentó sus alegatos de conclusión de la siguiente manera:

Solicitó ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria, por cuanto al interior del proceso disciplinario no se acreditó la culpabilidad respecto del rechazo de la demanda por una supuesta falta de subsanación. A su vez, indicó que la quejosa tenía plena capacidad jurídica y técnica para consultar la demanda, y aseveró que aportó toda la documentación que tenía en su poder y que había sid o requerida por el juzgado.

De las pruebas decretadas y practicadas. • Copia digital del proceso bajo radicado 2021 -00345 adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. • Respuesta de la empresa GRUNALCO LTDA. • Copia del proceso con radicado 20 20-00118 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. • Copia del proceso con radicado 2021 -00256 del Juzgado Séptimo Civil

  • Respuesta de la empresa GRUNALCO LTDA. • Copia del proceso con radicado 20 20-00118 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. • Copia del proceso con radicado 2021 -00256 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué • Copia del proceso con radicado 2021 -00115 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. • Copia del proceso con rad icado 2019 -00577 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué • Conversaciones de WhatsApp entre la quejosa y el representante legal de GRUNALCO LTDA y el abogado Carlos Escobar Caballero. • Corres electrónicos remitidos por la empresa GRUNALCO LTDA.

LA DECISIÓN APELADAA 15258

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Mediante sentencia proferida el 3 de julio de 202531 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se resolvió SANCIONAR disciplinariamente a los abogados CARLOS ESCOBAR CABALLERO y ELKIN JESÚS ROMERO BERM ÚDEZ por incurrir de m anera culposa en la s faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007 y el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad.

culposa en la s faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007 y el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad.

En lo relacionado con CARLOS ESCOBAR CABALLERO.

  • De la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la tipicidad, la Seccional encontró acreditado que la quejosa confirió poder al profesional del derecho para que la representara judicialmente en la controversia contractual originada en la promesa de compraventa de un bien inmueble y el reintegro de los dineros pagados. No obstante, el investigado, descuidó la gestión pues a pesar de contar con poder desde el 20 de agosto de 2019, solo hasta diciembre siguiente presentó la primera demanda.

A su t urno, indicó que presentó varias demandas, tales como: i) proceso con radicado No. 2019-00577 que cursó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, ii) demanda No. 2020-00118 que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué , y iii) el proceso No. 2021-00115 tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, las cuales fueron rechazadas los días 24 de enero, 23 de julio de 2020 y 6 de mayo de 2021, respectivamente, pues el abogado no presentó escrito de subsanación.

31 Archivo 111 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15258

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

pues el abogado no presentó escrito de subsanación.

31 Archivo 111 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15258

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202200685 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Por lo cual , concluyó que el abog ado CARLOS ESCOBAR CABALLERO incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° pues descuidó el asunto y dejó de subsanar l as demandas lo que ocasionó que fueran rechazadas.

  • De la falta del art ículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la tipicidad, el a quo sostuvo que el abogado no proporcionó información clara, estructurada y comprensible sobre el estado y evolución del trámite a su cliente, cuando esta se lo solicitó y en los momentos exigidos por la Ley. Ya que la documentación enviada, el 22 de octubre y 2 de diciembre de 2020 , era ilegible y confusa, hecho que impidió que la descontenta se informara adecuadamente.

En lo relacionado con ELKIN JESÚS ROMERO BERMÚDEZ.

  • De la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de

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