CNDJ - F73001250200020220089001
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220089001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15247
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, veintidós (22) de abril de 2026
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 730012502000 2022 00890 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 013 de la fecha
Criterio normativo: Numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación.
Criterio nominal: Patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la abogada disciplinada Sandra Patricia Velásquez Parrado , contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024 2, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la que se declaró responsable disciplinariamente a la profesional del derecho y fue sancionada con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instanci a que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano, en sala dual con la magistrada July Paola Acuña Rincón.A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2
del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
La abogada Sandra Patricia Velásquez Parrado fue investigada y sancionada por patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, toda vez que le permitió al señor José Arturo Aguirre Castillo, gerente de la firma de abogados en la que trabaja, y quien no era profesional del derecho, que utilizara su firma digital para realizar y suscribir contratos profesionales en su nombre.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 24 de octubre de 2022 3, el señor Elkin de Jesús Echavarría Echevarría, interpuso queja en contra de la abogada Sandra Patricia Velásquez Parrado.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 27 de octubre de 2022 4, acreditada la calidad de la abogada
Echevarría, interpuso queja en contra de la abogada Sandra Patricia Velásquez Parrado.
Una vez repartido el proceso, mediante acta individual de reparto del 27 de octubre de 2022 4, acreditada la calidad de la abogada investigada5, y revisados sus antecedentes discipli narios6, el magistrado instructor, mediante providencia del 2 de noviembre de 20227, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Sandra Patricia Velásquez Parrado , fijó fecha para la
3 Expediente Digital «002 folio 2 al 4» 4 Expediente Digital «003» 5 Expediente Digital «004» 6 Expediente Digital «008» 7 Expediente Digital «006»A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3
celebración de audiencia de pruebas y calificac ión provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes8.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 16 de enero de 2023 9, 13 de marzo de 2023 10, 31 de mayo de 202311 y 17 de abril de 202412.
El 16 de enero de 2023, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada y el quejoso. En ella se procedió a escuchar ampliación y ratificación de la queja.
El 13 de marzo de 2023, con la asistencia de la profesional del derecho y el quejoso, se procedió a escuchar testimonio de María
quejoso. En ella se procedió a escuchar ampliación y ratificación de la queja.
El 13 de marzo de 2023, con la asistencia de la profesional del derecho y el quejoso, se procedió a escuchar testimonio de María Eidelvis Posada Londoño y José Arturo Aguirre Castillo, seguidamente la investigada procedió a rendir versión libre.
El 17 de abril de 2024, con la asistencia de la investigada y el quejoso, el magistrado instructor, procedió a formular cargos en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
La abogada disciplinada patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, toda vez que le permitió al señor José Arturo Aguirre Castillo, gerente de la firma en la que trabajaba y quien no era profesional del derecho
8 Expediente Digital «007» 9 Expediente Digital «011» 10 Expediente Digital «016 y 17» 11 Expediente Digital «024» 12 Expediente Digital «050»A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
4
que utilizara su firma digital para realizar y suscribir contratos profesionales en su nombre.
Imputación jurídica:
Le fue imputada la falta del numeral 6º del artículo 3 0 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 Ibidem, a título de dolo.
El 2 de agosto de 2024 13, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento
de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 Ibidem, a título de dolo.
El 2 de agosto de 2024 13, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la investigada y el que joso. En dicha diligencia, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión por parte de la disciplinada.
Luego, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia el 25 de septiembre de 2024 14, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Sandra Patricia Velásquez Parrado y le impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
La sentencia de primera instancia fue notificada a través del correo electrónico el 26 de sept iembre de 202415 a la disciplinada, al quejoso y al representante del Ministerio Público.
Seguidamente, dentro del término procesal pertinente, la abogada disciplinada presentó recurso de apelación el 30 de septiembre de 202416.
13 Expediente Digital «062» 14 Expediente Digital «066» 15 Expediente Digital «067» 16 Expediente Digital «068»A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
5
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, mediante auto del 17
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
5
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, mediante auto del 17 de octubre de 202417 y remitió el expediente a esta Comisión18.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable a la abogada Sandra Patricia Velásquez Parrado por incurrir en la falta establecida en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y la sancionó con suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión.
Demarcado el asunto a resolver, los fundamentos de los hechos y la actuación procesal, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones que pasan a exponerse.
En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que la abogada investigada incurrió en la falta descrita en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión, pues permitió que el señor José Arturo Aguirre Castillo, quien era el gerente de la firma para la cual trabajaba, y no era abogado, realizara, suscribiera poderes y cobrara honorarios.
En este punto, de manera textual la decisión objeto de apelación dijo:
…la profesional del derecho, sabiendo que su firma la empleaba de manera fraudulenta el señor José Arturo Aguirre Castillo, quien a la sazón, es el representante legal del consorcio de abogados
…la profesional del derecho, sabiendo que su firma la empleaba de manera fraudulenta el señor José Arturo Aguirre Castillo, quien a la sazón, es el representante legal del consorcio de abogados
17 Expediente Digital «072» 18 Expediente Digital «074»A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
6
para la cual, presta sus servicios como abogada externa; fa cilitó un indebido proceder de parte de éste para la consecución de una específica apariencia, al realizar y suscribir poder en nombre de la profesional del derecho y, engaño de parte de la abogada, al permitir y aceptar que una persona natural realizara e stos actos, recibiendo incluso, dineros por concepto de honorarios. (sic)
Respecto de la antijuridicidad el a quo precisó que la abogada disciplinada quebrantó el deber establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que quebra ntó la dignidad de la profesión y con su actuar de manera deliberada patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión. En este punto la primera instancia manifestó:
El deber de la profesional aquí investigada, eran conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, el cual, pasó por alto la disciplinable Sandra Patricia, como quedara probado y contextualizado a lo largo de esta providencia. En consecuencia, el despacho encuentra demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada Ve lásquez Parrado, del deber antes
alto la disciplinable Sandra Patricia, como quedara probado y contextualizado a lo largo de esta providencia. En consecuencia, el despacho encuentra demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada Ve lásquez Parrado, del deber antes señalado y consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado.
En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que el actuar de la disciplinada fue a título de dolo, toda vez que, de manera autónoma y voluntaria, era consciente de su conducta contraria a la ética, pues tenía plena conciencia y voluntad de que su actuación no se ajustaba al derecho.
Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, tuvo en cuenta los siguientes criterios para fijar la sanción: i) la trascendencia social de la conducta, ii) la modalidad dolosa y circunstancia de la falta, y iii) los motivos determinantes del comportamiento.A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
7
Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, decidió que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La abogada disciplinada presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
1. Precisó que con la sanción se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Además, dijo que era
La abogada disciplinada presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
1. Precisó que con la sanción se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Además, dijo que era madre cabeza de familia y que su profesión era el único sustento para ella y su hija.
2. Expuso que no participó en el hecho que se le enrostró, menos a título de dolo, y puso de presente que el a quo distorsionó las declaraciones que obren en el proceso.
3. Dijo que existió una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, pues su firma digital fue usada sin su consentimiento.
4. Puntualizó que « El señor AGUIRRE en su declaración explicó tácitamente al Honorable Magistrado ponente en su declaración; que él en sus legítimas actuaciones comerciales y administrativas de su firma de abogados: Uso SIN MI CONOCIMIENTO LA FIRMA DIGITAL entregada a su custodia por la suscrita abogada; es decir el Colectivo incumplió el contrasto con la suscrita». (sic)
5. La recurrente manifestó que era falso decir que ella como abogada había dado su consentimiento para plasmar la firma en el poderA 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
8
enviado a la esposa del señor Echavarría y se remitió a lo dicho en sus declaraciones a lo largo del proceso.
6. Además, dijo que el señor José Arturo Aguirre, como gerente de la
8
enviado a la esposa del señor Echavarría y se remitió a lo dicho en sus declaraciones a lo largo del proceso.
6. Además, dijo que el señor José Arturo Aguirre, como gerente de la firma de abogados, era el encargado de recibir los casos y llamar a los abogados para que manifestaran si aceptaban asumirlos o no.
7. Puntualizó que la misma esposa del señor Echavarría en su testimonio indicó que nunca se comunicó con ella por lo que a su juicio nunca patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión.
8. Sobre su firma digital, textualmente dijo:
Mi firma digital; si efectivamente estaba legalmente a disposición de la firma de abogados; como legalmente se había contratado por escrito la prestación de mis servicios profesionales y no el inexistente: PATROCINIO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA; véase el contrato que fue SOLICITADO por el Magistrado y oportunamente fue enviado a su despacho; junto con el certificado de la cámara de comercio de la legitima firma de abogados ¡Causando especial atención que dicho contrato de prestación de servicios jur ídicos: Extrañamente brilla por su ausencia en el análisis de la sentencia apelada; ya que ni siquiera quedo relacionado en el material documental probatorio descrito en el cuerpo de la sentencia. (sic)
9. Enunció que, e n el contrato celebrad o entre ella y el colectivo, se estipulaba la legítima prestación de servicios jurídicos profesionales y la contratación y subcontratación de prestación de servicios profesionales, lo cual era una conducta legalmente establecida en los estatutos civil y comercial colombianos.A 15247
estipulaba la legítima prestación de servicios jurídicos profesionales y la contratación y subcontratación de prestación de servicios profesionales, lo cual era una conducta legalmente establecida en los estatutos civil y comercial colombianos.A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
9
10. Además, que en dicho contrato se estipuló que el colectivo no podía utilizar su firma hasta que el potencial cliente no entregara el respectivo paz y salvo del anterior abogado.
11. Adicionalmente, dijo lo siguiente:
Igualmente explicó fehacientemente al Magistrado ponente el señor Aguirre: Que él, fue asaltado en su buena fe por la señora MARÍA POSADA quien viviendo en Medellín; Antioquia: Llamó TELEFÓNICAMENTE Al señor AGUIRRE desde San Jose Del Guaviare: Donde se encontraba ella visi tando a su esposo (quejoso) quien esta privado de la libertad en La Estación De Policía De Ese Municipio: pidiéndole que por favor le enviara el poder para ella hacerlo firmar y autenticar y que de subida para Medellín: Ella se comprometí a a entrar a Villa vicencio para pedirle el PAZ Y SALVO al anterior abogado de confianza de su esposo y le llevaba los dos documentos al Condómino San Sebastián donde está ubicada la casa del señor Aguirre.
12. Luego, dijo que el señor Aguirre «confiando en la buena fe de la
esposo y le llevaba los dos documentos al Condómino San Sebastián donde está ubicada la casa del señor Aguirre.
12. Luego, dijo que el señor Aguirre «confiando en la buena fe de la señora POSADA: VIOLO por primera vez nuestro contrato; y sin mi autorización contractual expresa ya demostrado documental y subjetivamente».
13. Precisó que todo lo dicho en su recurso fue demostrado con el contrato y los pantallazos de WhatsApp aportados al expediente.
14. En este punto reiteró una vez lo siguiente: «YO NO PARTICIPE; NI ACTÚE EN ESTE CASO: COMO ME LO INDILGAN EN LA
SENTENCIA POR LAS VÍAS DE HECHO». (sic)
15. Manifestó que solo se había enterado de los hechos objeto de investigación cuando le notifi caron la presente investigación disciplinaria, lo cual corroboraba la ausencia de cualquier acto u omisión de parte suya y menos a título doloso.A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
10
16. Corolario de lo anterior, precisó que prestó sus servicios profesionales como abogada a una firma de abogados, en ejercicio del derecho de trabajar a través de una actividad lícita y no patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión y menos a título de dolo.
Adicionalmente, la profesional del derecho en su escrito de apelación cuestionó la dosificación de la sanción impuesta por el primer nivel y los criterios empleados para su graduación.
el ejercicio ilegal de la profesión y menos a título de dolo.
Adicionalmente, la profesional del derecho en su escrito de apelación cuestionó la dosificación de la sanción impuesta por el primer nivel y los criterios empleados para su graduación.
En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión sancionatoria de primera instancia y, en su lugar, se profiriera sentencia absolutoria en aras de restablecer el debido proceso y la justicia material.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual de reparto del 22 de octubre de 202419.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuestos, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento
19 Expediente Digital Segunda Instancia «001»A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
11
disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo lega l en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial.
7.2 Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apela ción interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquell os supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación
20 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, TJusticia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación
20 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
12
del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario21».
Así, al revisar el recurso de apelación objeto de estudio, debe resolverse el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima mediante la cual fue sancionada la abogad a Sandra Patricia Velázquez Parrado por incurrir en la comisión de la falta descrita en el numeral 6.º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente revocar la sentencia de primera instancia ante la atipicidad de la conducta enrostrada a la profesional del derecho como falta disciplinaria.
La primera instancia encontró acreditada la tipicidad de la conducta desplegada por la profesional del derecho en la falta descrita en el
instancia ante la atipicidad de la conducta enrostrada a la profesional del derecho como falta disciplinaria.
La primera instancia encontró acreditada la tipicidad de la conducta desplegada por la profesional del derecho en la falta descrita en el artículo 30.6 de la Ley 1123 de 2007 porque «sabiendo que su firma la empleaba de manera fraudulenta el señor José Arturo Aguirre Castillo, quien a la sazón, es el representante legal del consorcio de abogados para la cual, presta sus servicios como aboga da externa; facilitó un indebido proceder de parte de éste para la consecución de una específica apariencia, al realizar y suscribir poder en nombre de la profesional del derecho y, engaño de parte de la abogada, al permitir y
21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P . Gerardo Barbosa Castillo.A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
13
aceptar que una persona natur al realizara estos actos, recibiendo incluso, dineros por concepto de honorarios».
Así las cosas, debe decirse que el tipo disciplinario contenido en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 incorpora como único verbo rector el «patrocinio». Este comportamiento denota la conducta consciente y voluntaria del amparo, favorecimiento, protección o auxilio que una persona presta a otra22, en este caso el profesional del derecho respecto del ejercicio ilegal de la profesión.
consciente y voluntaria del amparo, favorecimiento, protección o auxilio que una persona presta a otra22, en este caso el profesional del derecho respecto del ejercicio ilegal de la profesión.
En ese sentido, el tipo disciplinario exige que el patrocinador de manera consiente y voluntaria propenda por el ejercicio ilegal de la profesión por parte de otro sujeto.
Entonces, para la consumación de la falta debe predicarse igualmente el ejercicio ilegal de la profesión que se auxilia o favorece, es decir, que no basta la simple promesa o mera expectativa de ese ejercicio profesional, sino que debe concretarse en uno cualquiera de los dos ámbitos, bien sea en «1) el extra procesal, en el cual están las tareas de consultoría y asesoría y 2) el procesal, en el cual se encuentra la representación judicial de otras personas»23.
Asimismo, la concreción del ejercicio ilegal de la profesión en alguna de estas modalidades debe ser real, cierta y conocida por el patrocinador, razón por la cual se trata de una falta eminentemente dolosa, como se
22 Esta interpretación fue recogida en la sentencia C-098 de 2003 proferida por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad, entre otros, del numeral 8° del artículo 48 del Decreto 196 de 1971. 23Sentencias C-290 de 2008, C-398 de 2011, C-398 de 2015 y C-138 de 2019 citadas en Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 2019, expediente D-12992 y D-12994 (Acumulados). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Sentencia C-594 de 2019, expediente D-12992 y D-12994 (Acumulados). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
14
desprende de dos de los elementos del tipo, esto es, el verbo rector patrocinar y el carácter ilegal del ejercicio profesional patrocinado24.
En ese orden de ideas, para que el ejercicio de la profesión sea reputado como ilegal, debe demostrarse que el patrocinado no se encuentra habilitado legalmente para su ejercicio y obviamente que el patrocinador era consciente de tal situación.
En tal modo, se puede concluir que el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión de abogado puede presentarse cuando se acredite que el sujeto patrocinado no está habilitado legalmente para ejercerla, bien sea porque (i) no ostenta el título universitario requerido para prestar una asesoría o consultoría, (ii) porque no cuenta con la tarjeta profesional de abogado requerida para representar a una persona natural o jurídica en cualquier trámite que requiera un abogado —salvo las excepciones de ley—, o (iii) porque pese a estar inscrito se halla inmerso en alguna de las incompatibilidades dispuestas en la ley como aquellas señaladas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, debe anotarse que para la actualización de la falta no se requiere la materialización de un resultado lesivo para el cliente, tal y como lo precisó la Comisión en pretérita oportunidad así:
el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, debe anotarse que para la actualización de la falta no se requiere la materialización de un resultado lesivo para el cliente, tal y como lo precisó la Comisión en pretérita oportunidad así:
[…] En el caso particular d el tipo disciplinario contenido en el artículo 30, numeral 6.º de la Ley 1123 de 2007 no requiere para su configuración la causación de un perjuicio material al cliente , pues la falta protege el deber de conservar la dignidad de la profesión de abogado, que se afecta de manera relevante con el solo patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, independientemente de que las actuaciones del patrocinado afecten los intereses de terceros. En otras palabras, el solo hecho de que un abogado se preste para que una persona que no reúne
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de junio de 2023, radicado número
76001110200020190186301. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, tesis reiterada en sentencia del 20 de noviembre de 2024, radicado número 68001250200020220000201. MP
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
15
los requisitos para ejercer la abogacía se presente como tal, vulnera la dignidad de la profesión. De lo contrario la norma habría exigido un requisito adicional, y no lo hizo25.
Ahora bien, el primer nivel realizó la adecuación típica de la falta
vulnera la dignidad de la profesión. De lo contrario la norma habría exigido un requisito adicional, y no lo hizo25.
Ahora bien, el primer nivel realizó la adecuación típica de la falta enrostrada a partir del conocimiento por parte de la abogada investigada de su actuar doloso, textualmente porque «era conocedor del deber de conserva r y defender el decoro profesional, lo cual, no hizo, siendo consciente de la responsabilidad de hacerlo, violando con ello el deber de atentar contra la dignidad profesional».
Obsérvese que al hacer el análisis del conocimiento que la profesional del derecho tenía respecto de la utilización de su firma digital por parte del gerente del colectivo de abogados para el cual prestaba sus servicios, el a quo simplemente hizo referencia de manera escueta a lo puesto de presente de manera literal en el párrafo anterior.
Debe decirse que, para la configuración de la falta contenida en el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, se requiere en primer lugar que el sujeto activo «patrocine» el ejercicio ilegal de la profesión. Patrocinar supone apoyar, inc entivar o propender para que alguien consiga algo o cierta causa. En el marco de la Ley 1123 de 2007, significa que un destinatario del Código Disciplinario de los Abogados incentive, favorezca o facilite que alguien ejerza ilegalmente la abogacía.
Desde esa perspectiva, no observa esta Colegiatura que respecto de esta conducta la investigada hubiese «patrocinado» de manera
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de julio de 202 2, radicación n.° 520011102000
Desde esa perspectiva, no observa esta Colegiatura que respecto de esta conducta la investigada hubiese «patrocinado» de manera
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de julio de 202 2, radicación n.° 520011102000 2017 00948 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15247
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2022 00890 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
16
consciente y voluntaria ninguna actuación que suponga el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
En efecto, por el solo hecho d e prestar sus servicios profesionales a través de un colectivo de abogados, poner a disposici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.