CNDJ - F73001250200020220089402
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020220089402
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 12831
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 730012502000 2022 00894 02 Aprobado según Acta de Sala No.24 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación.
ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable y su defensor contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 1, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, declaró disciplinariamente responsable a la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, en calidad de Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la infracción al deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, ante el incumplimiento de lo establecido en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 20 06, falta calificada como grave a título de culpa grave, siendo sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
1 Archivo virtual 062 SENTENCIA SANCIONATORIA 2022-00894 2 Sala integrada por los H.M David Dalberto Daza Daza (ponente) y Alberto Vergara Molano.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
1 Archivo virtual 062 SENTENCIA SANCIONATORIA 2022-00894 2 Sala integrada por los H.M David Dalberto Daza Daza (ponente) y Alberto Vergara Molano.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa 3 de copias ordenada por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en contra de la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, en calidad de Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pues, mediante decisión del 28 de diciembre d e 2020, otorgó sustitución de prisión domiciliaria a la persona condenada dentro del proceso penal identificado con la radicación N°11001600001920160617400, adelantado por el delito de homicidio tentado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, desconociendo los procedimientos especiales para los casos en los que los niños, niñas o adolescentes resultasen víctimas del delito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006. El 28 de octubre de 2022 4, se ordenó abrir i nvestigación disciplinaria en contra de la doctora LOZANO GAMBOA, decisión notificada a la disciplinable y al representante del Ministerio Público mediante
de 2006. El 28 de octubre de 2022 4, se ordenó abrir i nvestigación disciplinaria en contra de la doctora LOZANO GAMBOA, decisión notificada a la disciplinable y al representante del Ministerio Público mediante comunicación electrónica del 1 de noviembre de 2022 5, en desarrollo de esta etapa procesal se recaud ó el certificado de antecedentes disciplinarios6 que reflejaban la ausencia de anotaciones en ese sentido, igualmente, los documentos que acreditaban la calidad de la disciplinada7, copia digital del proceso penal identificado con la radicación N°110016000019201606174008.
3 Archivo virtual 002COMPULSADECOPIAS11202200894 4 Archivo virtual 005APERTURAINVESTIGACIÓNJUEZA202200894 5 Archivo virtual 006COMUNICACIONES202200894 6 Archivo virtual 007ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS2022008947 7 Archivos virtuales 010RTACOORDIANCIONDETALENTOHUMANO202200894 y 013RTATRIBUNALSUPERIOR202200894 8 Archivos virtuales 009RTAJUZGADO06EJECUCIONPMS202200894, 011RTA MATERIALPROBATORIOJUZGADO06DEEJECUCIONDEPENASYMEDIDAS202200894 y
018RTAJDO029EJECUCIONPENASBOGOTA11202200894COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 17 de abril de 2023 9, el funcionario instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, asimismo, se corrió el respectivo traslado para la presentación de alegatos precalificatorios, decisión que fue notificada mediante esta do del 21 de abril de 2023 10, sin que se realizara pronunciamiento al respecto11. El 19 de mayo de 2023 12, se formuló pliego de cargos contra la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, en calidad de Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , de acuerdo con lo señalado en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 dado que habría incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8° del artícul o 199 de la Ley 1098 de 2006, falta que se calificó provisionalmente como grave a título de culpa grave, las normas citadas preceptúan: “Artículo 242 de la Ley 1952 de 2019. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción corr espondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás
de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARTÍCULO 153 de la Ley 270 de 1996: DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hace r cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 199 de la Ley 1098 de 2006. BENEFICIOS Y MECANISMOS
9 Archivo virtual 021AUTOCIERREINVESTIGACIÓN202200894 10 Archivo virtual 023 NOT ESTADO 013-23 202200894 11 Archivo virtual 024 CONTROL TERMINO PRECALIFICATORIOS 202200894COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integrid ad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en e l Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Lo anterior, dado que al parecer sin justificación alguna la disciplinada
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en e l Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
Lo anterior, dado que al parecer sin justificación alguna la disciplinada habría otorgado el beneficio de prisión domiciliaria al condenado dentro de la causa penal identificada con radicado N°11001600001920160617400 y NI63405, adelantada por el delito de homicidio tentado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, desconociendo los procedimientos especiales para los casos en los que los niños, niñas o adolescentes resultasen víctimas de delitos establecidos en la Ley 1098 de 2006 , la decisión fue notificada de forma electrónica el 30 de mayo de 2023 13, reiterada el 9 de junio de 202314 y el 14 de junio de 202315. El 14 de junio de 2023 16, la doctora SONIA CECILIA LOZAN O GAMBOA, en calidad de Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, allegó informe de lo acontecido al interior del proceso penal N°11001600001920160617400, señaló: “…que este Despacho de ejecución de penas – acorde a los libros y registros con que se cuentan - para el día 28/12/2020, fecha en que se emitió el Auto 2239 dentro del radicado N° 11001 -60-00019-2016-0617400 N.I. 32537, en el que se le vigilaba una pena al penado JUAN CAMILO
12 Archivo virtual 025PLIEGODECARGOSJUEZA202200894
00 N.I. 32537, en el que se le vigilaba una pena al penado JUAN CAMILO
12 Archivo virtual 025PLIEGODECARGOSJUEZA202200894 13 Archivo virtual 026COMUNCACIONES202200894 14 Archivo virtual 027COMUNICACIONES202200894 15 Archivo virtual 029COMUNICACIONES202200894 16 Folio 10 a 12 del archivo virtual 028RTAJUZGADO06PENALMUNICIPAL202200894COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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GALINDO LOPEZ, tenía una carga laboral que asce ndía a: 2.271 procesos, más de 506 peticiones a Despacho pendientes de resolverse, -de las cuales más del 95% tienen que ver con la libertad de los condenados quienes se encuentran – para ese entonces - en las 10 cárceles del Departamento del Tolima1 .284 presos, más de 47 tutelas pendientes de resolver, 2 incidentes de desacatos pendientes de resolver, y además de lo anterior, se debieron atender las tutelas que se tramitan en contra del Juzgado (31), vigilancias administrativas (2), acciones de Hábeas Co rpus para fallar (7), y acciones de Hábeas Corpus en contra del Juzgado (8), peticiones de la Procuraduría, Peticiones de la Policía, legalizaciones de captura y puestas a disposición, peticiones de las 10 cárceles del Departamento del Tolima,
acciones de Hábeas Corpus en contra del Juzgado (8), peticiones de la Procuraduría, Peticiones de la Policía, legalizaciones de captura y puestas a disposición, peticiones de las 10 cárceles del Departamento del Tolima, peticiones d e la JEP, peticiones de la Fiscalía General de la Nación y de otras entidades del orden Nacional, Departamental y Municipal, y que por la implementación de las medidas de bioseguridad con ocasión de la pandemia COVID19, el ingreso o aforo máximo permitido al Juzgado era del 60% del personal, lo que torna aún más dispendioso y lento la atención a las múltiples peticiones de que conoció el Juzgado. …debo indicar que, aunado a la extensa carga laboral ya relacionada, en el citado proceso radicado N° 1100160-00-019-2016-06174-00 N.I. 32537, se vigilaba una pena de 118 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por los delitos fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, y tentativa de homicidio, en los cuales y para ese momento – de pronto por ligereza, exceso de confianza en los colaboradores encargados de realizar los proyectos y/o un descuido involuntario a causa de las múltiples decisiones y temas que se abordan en el día a día - no me percaté que una de las víctimas en el delito de tentativa de homicidio era un menor, - pues solo hasta ahora me entero de tal situación - y fue por ello que se tomó la decisión que en su momento se creyó ajustada a derecho, pero le aseguro
víctimas en el delito de tentativa de homicidio era un menor, - pues solo hasta ahora me entero de tal situación - y fue por ello que se tomó la decisión que en su momento se creyó ajustada a derecho, pero le aseguro Doctor, que tal decisión, nunca obedeció a una falta de principios o un acto de deshonestidad para con la magna labor de administrar justicia, pues, en mis más de 23 años del ejercicio profesional nunca he faltado a mis principios de integridad, honestidad, rectitud y e ntrega total para con la administración de justicia, tanto a nivel personal, profesional y ahora comoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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funcionaria, y es precisamente por ello, por mi comportamiento enmarcado en los valores de honestidad, rectitud, coherencia, y legalidad entre otros, que nunca he tenido reproche alguno al respecto por parte de ninguna instancia o autoridad disciplinaria, administrativa o penal. …ruego entienda y verifique usted que la decisión en cita obedeció única y exclusivamente a un error humano de ligereza, o de pron to exceso de confianza en los colaboradores encargados de realizar los proyectos y/o un descuido involuntario pues debido a las múltiples decisiones y temas que se abordan en el día a día, me resulta imposible proyectar yo misma todas las decisiones que se adoptan en el Juzgado, y es por ello que se va depositando en los colaboradores cierto grado de confianza, el cual, en esta ocasión llevó a un error judicial, error que ya se encuentra debidamente
decisiones que se adoptan en el Juzgado, y es por ello que se va depositando en los colaboradores cierto grado de confianza, el cual, en esta ocasión llevó a un error judicial, error que ya se encuentra debidamente subsanado, pues el condenado JUAN CAMILO GALINDO LOPEZ, ya fue trasladado por el INPEC a un centro penitenciario -el día 06/12/2022, en cumplimiento a la orden emanada por el Juzgado 29 de Ejecución de penas de Bogotá, que decreto la nulidad y ordeno su traslado, tal como se evidencia en la página de Siglo XXI y en SISIPEC…” Acompañó el escrito presentado con la copia digital de las actuaciones judiciales17 surtidas al interior del expediente penal. El 23 de junio de 202318, se dispuso por parte en etapa de juzgamiento avocar conocimiento del asunto y continuar con el procedimiento ordinario, además, se otorgó la oportunidad para la presentación de descargos, igualmente, para solicitar o aportar pruebas por parte de la investigada, notificada la decisión 19; el 4 de julio de 2023 20 la disciplinable presentó solicitud de nulidad, relativa a la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, derivadas de la indebida notificación de las providencias dictadas dentro del proceso
17 Folio 5 a 9 del archivo virtual 028RTAJUZGADO06PENALMUNICIPAL202200894 18 Archivo virtual 033 AVOCA CONOCIMIENTO JUZGAMIENTO 19 Archivo virtual 035COMUNICACIONES202200894COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
18 Archivo virtual 033 AVOCA CONOCIMIENTO JUZGAMIENTO 19 Archivo virtual 035COMUNICACIONES202200894COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinario, a partir del auto de investigación disciplinaria, la cual fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 1 de agosto de 202321, notificada electrónicamente el 2 de agosto de 202322. El 11 de julio de 2023 23, la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, p resentó escrito de descargos, allí manifestó el disenso frente al pliego de cargos formulado, advirtiendo que en materia disciplinaria se encontraba proscrita la responsabilidad objetiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia, respecto del análisis de la culpabilidad calificada, señaló que el mismo se realizó de forma abstracta, además, de no cumplir con los postulados del artículo 9 de la Ley 1952 de 2019. Señaló la excesiva carga laboral existente en el despacho presidido por ella, la ine xistencia de mala fe teniendo en cuenta que el auto del 28 de diciembre de 2020, se encontraba debidamente argumentado, expuso que ni la víctima ni su representante presentaron inconformidad con la decisión de sustitución de la pena impartida, teniendo en cuenta que no se vulneraron derechos. Con el anterior escrito allegó solicitud probatoria de escuchar el testimonio de Luis García Forero, Juez Promiscuo Municipal de San
representante presentaron inconformidad con la decisión de sustitución de la pena impartida, teniendo en cuenta que no se vulneraron derechos. Con el anterior escrito allegó solicitud probatoria de escuchar el testimonio de Luis García Forero, Juez Promiscuo Municipal de San Martín, Meta y de Luz Narghiz Mosquera Lozano, asistente administrativa del despacho en el que la investigada fungía como titular; por otra parte, allegó constancia donde se acreditó que la persona condenada en el proceso penal se encontraba en prisión intramuros y reporte del aplicativo siglo XXI, en la cual se registraron las actuaciones adelantadas en el proceso penal.
20 Archivo virtual 037SOLICITUDDENULIDAD202200894 21 Archivo virtual 041 NIEGA NULIDAD 22 Archivo virtual 042COMUNICACIONES202200894 23 Archivo virtual 039PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE12202200894COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 23 de agosto de 2023 24, se ordenó abrir el periodo probatorio, igualmente, se accedió al decreto probatorio solicitado, decisión notificada en la misma fecha. El 22 de septiembre de 2023 25, reconoció personería juríd ica para actuar al defensor de confianza designado por la disciplinable. Se continuó con la recepción del testimonio de la doctora Luz Narghiz Mosquera Lozano, quien declaró bajo la gravedad del juramento, que cuando la disciplinable llegó al
designado por la disciplinable. Se continuó con la recepción del testimonio de la doctora Luz Narghiz Mosquera Lozano, quien declaró bajo la gravedad del juramento, que cuando la disciplinable llegó al despacho reci bió 2200 procesos, comenzó liderando la labor de revisar los procesos para que no se pasaran penas cumplidas, adicionalmente de las novedades del día a día. Añadió, que desde el 1 de octubre de 2020 a diciembre de 2020 el ingreso al juzgado debido a la pandemia, dependía del aforo, ya que se trabajaba desde casa y en ese momento no estaban digitalizados los procesos, por ello para sacarlos, se debía pedir autorización. En lo referente a la compulsa de copias, señaló que conceder la domiciliaria no afectó de forma grave la administración de justicia porque la persona condenada siempre estuvo privada de la libertad. Continuó manifestando las incomodidades por las que atravesó el Despacho para la fecha de los hechos teniendo en cuenta la congestión judicial, por temas relacionados con la vacancia judicial. A continuación, se recibió la versión libre de la disciplinable, sostuvo en lo relacionado con los hechos investigados, que el despacho contaba con una cantidad elevada de procesos para decidir las diferentes solicitudes, además, que el resultado de la decisión del 18 de diciembre de 2020, obedeció a la confianza depositada en el equipo de trabajo.
24 Archivo virtual 065Auto Abre Periodo Probatorio22-00048(06-06-23) 25 Archivo virtual 052AUDIENCIATESTIMONIOYVERSIÓNLIBRE202200894COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
equipo de trabajo.
24 Archivo virtual 065Auto Abre Periodo Probatorio22-00048(06-06-23) 25 Archivo virtual 052AUDIENCIATESTIMONIOYVERSIÓNLIBRE202200894COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Argumentó, que en el ejercicio de la administración de justicia se han presentado errores como el acontecido y los tribunales llaman la atención del despacho que erró sin compulsar copias porque no ven el ánimo de favorecer o querer causar daño, precisó que nunca ha tenido sanciones en el ejercicio profesional. El 3 de octubre de 2023 26, se recibió el testimonio del do ctor Luis García Forero, quien afirmó que la investigada fue su jefe hasta julio de 2022, además, señaló que la carga laboral del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, era alta para la época de los hechos, en lo relacionado con el presente asunto disciplinario manifestó, que la administración de justicia tiene el deber de emitir decisiones conforme a la norma, sin embargo, esa decisión en contra de las prohibiciones obedeció a un error humano. La persona gozó del beneficio de la detención domiciliaria, pero el señor nunca con su actuar cometió otros delitos ni se favoreció de ese beneficio afectando los fines de la administración de justicia, nunca se lesionó el bien jurídico de la administración de justicia, ni a los principios ni la finalidad de la ejecución de la pena.
beneficio afectando los fines de la administración de justicia, nunca se lesionó el bien jurídico de la administración de justicia, ni a los principios ni la finalidad de la ejecución de la pena. El 29 de febrero de 2024 27, se ordenó correr el traslado para la presentación de alegatos de conclusión, auto notificado por correo electrónico el 1 de marzo de 2024 28, además, mediante estado del 8 de marzo de 202 429. El defensor de confianza oportunamente 30 allegó escrito de alegaciones finales, allí luego de la descripción de los elementos constitutivos de una falta disciplinaria argumentó, que en los cargos endilgados no se realizó un estudio formal de la culpabilidad, atendiendo a una calificación objetiva de la conducta
26 Archivo virtual 054AUDIENCIATESTIMONIO202200894 27 Archivo virtual 057-AUTO ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 28 Archivo virtual 058COMUNICACIONAUTOTRASDEALEGA202200894 29 Archivo virtual 059 NOTIFICA X ESTADO 009-24 202200894COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinaria, mencionó, que en una decisión idéntica de agosto de 2021, el otra autoridad judicial también concedió el subrogado penal sin que se arribara a la conclusión de la existencia de una falta disciplinaria, por parte del superior jerárquico. Indicó, que no se afectó el deber funcional por parte de la disciplinable
2021, el otra autoridad judicial también concedió el subrogado penal sin que se arribara a la conclusión de la existencia de una falta disciplinaria, por parte del superior jerárquico. Indicó, que no se afectó el deber funcional por parte de la disciplinable con la emisión de la decisión judicial; no se desvirtuó la presunción de inocencia y la decisión se produjo en amparo de los p rincipios de autonomía e independencia judicial, teniendo en cuenta, que el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, se refiere al delito de homicidio y desde la interpretación realizada por la disciplinable, la prohibición contenida en el numeral 8° de la Ley 1098 de 2006, no era extensiva a la modalidad de homicidio en grado de tentativa, dado que “bajo su interpretación restrictiva consideró que no fue condenado por haber matado a alguien”. Asimismo, expuso “Cabe recalcar que de los testigos más c oncretamente el Asistente Jurídico Dr. LUIS GARCIA FORERO reconoce ser el encargado de proyectar la decisión del 28 de Diciembre de 2020 la cual se hizo motivo sin ninguna intención de quebrantar la norma, que gozaba de gran experiencia, ha desempeñado car gos que le dan experiencia e idoneidad para asumir la responsabilidad de proyectar la providencia, y que el supuesto yerro no es producto de un comportamiento doloso ni menos culposo, ello fue producto de un error humano producto de situaciones ajenas e in controlables como por ejemplo el exceso de trabajo que tiene los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la congestión que presentaba el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas
error humano producto de situaciones ajenas e in controlables como por ejemplo el exceso de trabajo que tiene los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la congestión que presentaba el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué — Tolima, la falta de personal, no tener acceso al Juzgado por las políticas de aislamiento por la pandemia, pero esa decisión nunca tuvo como motivos subjetivos de favorecer o perjudicar a ninguna persona”.
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30 Archivo virtual 061 CONTROL TERMINO ALEGATOS 202200894COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 6 de junio de 2024 , la Comisión Seccional de Disci plina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a la doctora SONIA CECILIA LOZANO GAMBOA, en calidad de Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, p or la infracción al deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, ante el incumplimiento de lo establecido en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, falta calificada como grave a título de culpa grave, siendo sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Consideró en sede de tipicidad, que al interior del proceso penal
la Ley 1098 de 2006, falta calificada como grave a título de culpa grave, siendo sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Consideró en sede de tipicidad, que al interior del proceso penal identificado con el radicado N°11001500001920160617400, mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, se emitió condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con homicidio en la modalidad de tentativa. De conformidad c on la prohibición establecida en el numeral 8° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, el condenado no podía ser beneficiario de la medida de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión contemplada en el artículo 38 literal G de la Ley 599 de 2000, contrario a lo señalado por la disciplinable en la providencia expedida el 28 de diciembre de 2020. De acuerdo con los postulados del numeral 2° del artículo 46 y los numerales 4° y 5° de l artículo 47 de la Ley 1952 de 2019, el a quo, determinó como falta grave la conducta desplegada por la investigada,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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teniendo en cuenta, que en su función de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le asistía garantizar el debido cumplimiento de las condenas impuestas en los procesos penales y dar cabal cumplimiento a las reglas y presupuestos legales propios de la aplicación de los procedimientos especiales para los casos en los que los niños, niñas o adolescentes resultasen víctimas de delitos ; además, el cargo de juez era la más alta jerarquía en el despacho judicial al que se encontraba adscrita la investigada y el no dar cabal cumplimiento a lo normado en la Ley 1098 de 2006, constituía actuaciones de gran relevancia y trascendencia social e n la administración de justicia, toda vez que, se puso en riesgo la garantía del derecho a la justicia por parte de las víctimas enviando un mensaje de desprotección e impunidad frente a delitos cometidos contra poblaciones de especial protección como es e l caso de los niños, niñas y adolescentes. Sostuvo, que en defensa de la disciplinada se indicó la existencia de un error involuntario, que en su entender y autonomía judicial dio una interpretación restrictiva al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, así como la carga laboral del despacho y la ligereza o exceso de confianza en los colaboradores encargados de realizar los proyectos, manifestando que no se acreditó que esa situación hubiese generado un error invencible para materializar la causal eximente de responsabilidad disciplinaria pues, justamente por la naturaleza del
confianza en los colaboradores encargados de realizar los proyectos, manifestando que no se acreditó que esa situación hubiese generado un error invencible para materializar la causal eximente de responsabilidad disciplinaria pues, justamente por la naturaleza del cargo y por tratarse de solicitudes que a diario se presentan en el despacho, debió tener el cuidado necesario para advertir que en la sentencia en la que fue condenada la persona procesa da penalmente, de manera absolutamente clara se indicó que no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena y del mecanismos sustitutivo de la prisión domiciliaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2022 00894 02
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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En relación con la ilicitud sustancial expuso que, se presentó una afectación sustancial al deber funcional de la disciplinada como consecuencia de no haber observado la aplicación de las prohibiciones establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma que en su integridad fue desarrollada por el legislador con el objeto de establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, estableciendo, entre otros, procedimientos especiales para los casos en los que los niños, niñas o adolescentes resultasen víctimas de delitos, esto conforme el carácter constitucional y prevalente de las normas dirigidas a la protección de la población menor de edad, irradiando un mensaje de desprotección e impunidad frente a delitos cometidos contra poblaciones de especial protección.
delitos, esto conforme el carácter constitucional y prevalente de las normas dirigidas a la protección de la población menor de edad, irradiando un mensaje de desprotección e impunidad frente a delitos cometidos contra poblaciones de especial protección. Frente a la forma de la culpabilidad explicó que, en el pliego de cargos se determinó que la investigada actuó con culpa grave, dado que realizó la conducta con la inobservancia del cuidado necesario que debía imprimir a sus actuaciones, en este caso, debió dar aplicación a las normas establecidas en la Ley 1098 de 2006 para efectos del trámite de garantizar el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso penal, normatividad cuyo contenido le era totalmente exigible conocer, precisamente por la jerarquí a de su cargo, así como por el alcance e importancia de su función en la
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