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CNDJ - F73001250200020220091601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020220091601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13656

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2022 00916 01

Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha

Criterio normativo: - artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: - No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver los recursos de apelación presentados por los disciplinables, Horacio Perdomo Parada y Germán Alfonso Rojas Sánchez, contra la sentencia del 14 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2,

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, e n la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Alberto Vergara Molano y David Dalberto Daza Daza.A 13656

Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Alberto Vergara Molano y David Dalberto Daza Daza.A 13656

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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en la que se les declaró responsables y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión; al primero por el término de siete (7) meses; y al segundo por los términos de tres (3) y cuatro (4) meses 3. Lo expuesto, ante la inobservancia de los deberes contemplados en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

Los profesionales del derecho fueron investigados y sancionados en primera instancia por haber incurrido en las siguientes conductas:

  • El abogado Horacio Perdomo Parada, por no entregar a la mayor brevedad posible los dineros correspondientes a la señora Elicenia Vargas, recibidos en el marco del proceso de reparación directa seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, toda vez que habría realizado el pago mediante múltiples transacciones dinerarias y aun así no entregó a quien correspondía la suma de $5.800.000.
  • El abogado Germ án Rojas Sánchez, por i) no entregar a la

pago mediante múltiples transacciones dinerarias y aun así no entregó a quien correspondía la suma de $5.800.000.

  • El abogado Germ án Rojas Sánchez, por i) no entregar a la mayor brevedad posible los dineros correspondientes a la señora Elicenia Vargas, recibidos dentro del proceso de reparación directa seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa –

33 Al respecto, es de resaltar que la primera instancia , al momento de determinar el importe de la sanción, en lo relacionado con el abogado Germán Rojas Sánchez , decidió imponer le dos sanciones que correspondían a las dos imputaciones fácticas realizadas sobre la misma imputación jurídica, de manera que le impu so, al tiempo, cuatro (4) y tres (3) meses de suspensión del ejercicio de la profesión.A 13656

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Ejército Nacional de Colombia, toda vez que habría realizado el pago mediante múltiples transacciones dinerarias y aun así no entregó a quien correspondía la suma de $5.800.000; y ii) no entregar a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal el dinero recibido en virtud del mismo proceso, pero por cuenta de la orden de embargo que pesaba sobre los valores que le correspondían al señor José Ever Ladino (QEPD).

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada

pero por cuenta de la orden de embargo que pesaba sobre los valores que le correspondían al señor José Ever Ladino (QEPD).

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Elicenia Vargas 4. Una vez recibido, el proceso se asignó por reparto al magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Tolima, conforme al acta individual de reparto del 4 de noviembre de 20225.

3.2. Una vez acreditada la condición de ab ogado del profesional del derecho6, el 18 de noviembre de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria7, notificado mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 20228.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se ll evó a cabo en las sesiones de los días 319 de enero, 1410 de marzo, 9 de mayo11, 412 de julio, 2713 de octubre de 2023, 1414 de febrero, 2015 de marzo de 2024 en dicho trámite, se ordenaron las siguientes pruebas:

4 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 003, ibídem. 6 Archivo 004, ibídem. 7 Archivo 006, ibídem. 8 Archivo 007, ibídem. 9 Archivo 013, ibidem. 10 Archivo 027, ibidem. 11 Archivo 034, ibidem. 12 Archivo 039, ibidem.A 13656

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11 Archivo 034, ibidem. 12 Archivo 039, ibidem.A 13656

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  • Oficiar a la Oficina Judicial de Ibagué para qu e informara en qué despacho se encuentra el expediente de acción de reparación directa 2011 480 promovido por Elicenia Vargas contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros. - Oficiar a la Secretaría General del Ministerio de Defensa para que certificara e l monto que se autorizó pagar como resultado del proceso 2011 480 en favor del apoderado Horacio Perdomo Parada. - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Mu nicipal de Armero Guayabal para que remitiere copia digital del proceso 2018 056 de José Ever Ladino. - Escuchar los testimonios de Sandra Patricia Ladino Vargas,

Jessica Ladino Vargas, Dagoberto Ladino Vargas, Jaleidy Ladino Vargas, Janeth Ladino, José Fabi an Ladino , Wilson Eduardo Munévar Mayorga , del titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, Tolima y Diana Carolina Arango Duarte. - Oficiar al grupo contencioso constitucional seccional de obligaciones y cobro coactivo del Ministerio de Defensa para que remitiera certificado del estado de cuenta dentro del proceso de la señora Elicenia Vargas. - Oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que allegara copia del proceso disciplinario 2022

remitiera certificado del estado de cuenta dentro del proceso de la señora Elicenia Vargas. - Oficiar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que allegara copia del proceso disciplinario 2022 5504 seguido contra Horacio Perdomo Parada. - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal para que allegara copia del proceso de sucesión 2018 056.

13 Archivo 056 ibidem. 14 Archivo 070, ibidem. 15 Archivo 082, ibidem.A 13656

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Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios 16 a los investigados en el siguiente sentido:

Al abogado Horacio Perdomo Parada:

Imputación fáctica : Se reprochó no entregar a la mayor br evedad posible los dineros correspondientes a la señora Elicenia Vargas, recibidos en el marco del proceso de reparación directa seguido contrala Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, toda vez que habría realizado el pago mediante múltiples transacciones dinerarias y aun así no entregó a quien correspondía la suma de $5.800.000.

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 3 5, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de con formidad con la inobservancia del deber del artículo 28,

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 3 5, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de con formidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma.

Adicionalmente, se resolvió termin ar la actuación por la posible tardanza en entregar los dineros correspondientes al señor José Ladino al Juzgado Segundo Promiscuo Muni cipal de Armero Guayabal, por non bis in idem.

Al abogado Germán Alfonso Rojas Sánchez:

16 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos disciplinarios, el magistrado instructor permitió que un empleado del despacho diera lectura a la decisión, sin embargo, estuvo presente en la diligencia y, en t odo caso, hizo un resumen de la lectura que efectuó el empleado, señaló la imputación jurídica y presidió en todo momento el acto.A 13656

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Imputación fáctica: Se le reprochó al profesional por i) no entregar a la mayor brevedad posible los dineros correspondientes a la señora Elicenia Vargas, recibidos d entro del proceso de reparación directa seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, toda vez que habría realizado el pago mediante múltiples transacciones dinerarias y no entregó a quien correspondía la suma de

Elicenia Vargas, recibidos d entro del proceso de reparación directa seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, toda vez que habría realizado el pago mediante múltiples transacciones dinerarias y no entregó a quien correspondía la suma de $5.800.000.; y ii) no entregar a órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal el dinero recib ido en virtud del mismo proceso, pero por cuenta de la orden de embargo que pesaba sobre los valores que le correspondían al señor José Ever Ladino (QEPD).

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 35, nu meral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma.

3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesi ón del 2217 de mayo de 2024, trámite en el cual se otorgó el uso de la palabra a los investigados para la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. Así, se profirió la decisión del 14 de agosto de 202418, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a los investigados.

3.7. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2024 19, y de manera subsidiaria a través del edicto emplazatorio del 22 de agosto de 2024 20; al respecto, se presentaron

17 Archivo 089, ibidem. 18 Archivo 092, ibidem. 19 Archivo 093, ibidem. 20 Archivo 096, ibidem.A 13656

17 Archivo 089, ibidem. 18 Archivo 092, ibidem. 19 Archivo 093, ibidem. 20 Archivo 096, ibidem.A 13656

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recursos de apelación los días 21 21 y 22 22 de agosto de 2024 , que fueron concedidos mediante auto del 30 de septiembre de 202423

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable s a los abogados Horacio Perdomo Parada y Germán Rojas Sánchez por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, sancionó al profesional Perdomo Parada con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses; y al abogado Rojas Sánchez, con suspensión de tres (3) y cuatro (4) meses simultáneamente.

Para llegar a la anterior decisión, se relató que los abogados Horacio Perdomo Parada y Ger mán Rojas Sánchez recibieron poder de los señores José Ladino y Elicenia Vargas para actuar dentro del proceso de reparación directa seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia , con el fin de obtener la indemnización de perjuicios motivo de las lesiones que sufrió su hijo

señores José Ladino y Elicenia Vargas para actuar dentro del proceso de reparación directa seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia , con el fin de obtener la indemnización de perjuicios motivo de las lesiones que sufrió su hijo José Ever Ladino Vargas c uando prestaba su servicio militar obligatorio.

Así, se indicó que el contrato suscrito entre las partes incluía, primero, un porcentaje del 38% a título de honorarios; segundo , que los impuestos generados corrían por cuenta de los clientes; y, tercero, que los gastos del proceso serían sufragados por los abogados.

21 Archivo 095, ibidem. 22 Archivo 097, ibidem. 23 Archivo 100, ibidem.A 13656

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En consecuencia, se precisó que el Ministerio de Defensa Nacional emitió la resolución nro. 2618 del 4 de mayo de 2002, mediante la cual se autorizó el pago de la suma de $1.455.777.874, valor consignado a la cuenta de ahorros 10167059718 perteneciente al abogado Perdomo Parada.

A partir d e lo anterior, puntualizó la primera instancia que a la señora Elicenia Vargas le correspondía la suma de $180.884.872, de lo cual se le pagó $36.000.000 en efectivo y $63.088.779 a través de un cheque,

A partir d e lo anterior, puntualizó la primera instancia que a la señora Elicenia Vargas le correspondía la suma de $180.884.872, de lo cual se le pagó $36.000.000 en efectivo y $63.088.779 a través de un cheque, para un total de $99.088.733. Por su parte, los abogados habrían descontado $68.736.251 por concepto de honorarios; $13.059.888 por IVA, y $30.200.000 por que hicieron entrega de dineros de manera adelantada a la quejosa. En ese sentido, existía un excedente de $5.800.000 que no había sido entregado por los investigados.

Conforme a lo expuesto, el juzgador de primer nivel tuvo en cuenta que el pago realizado a la señora Elicenia Vargas se hizo a través de múltiples transacciones dinerarias que los hacían incursos en falta porque demoraron en el tiempo la entrega de los emolumentos que le correspondía a su cliente , por lo que se encontró demostrada la incursión de los profesionales en la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma, pues

Como segunda conducta endilgada al abogado Rojas Sánchez, se reprochó que come consecuencia de la muerte de uno de sus clientes, se inició un proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de Armero Guayabal, en el cual se ordenó el embargo del dinero correspondiente al señor José Ladino y que hubiese sid oA 13656

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dinero correspondiente al señor José Ladino y que hubiese sid oA 13656

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reconocido en el trámite de reparación directa mencionado con anterioridad, pero dichos emolumentos fueron entregados por el Ministerio de Defensa al abogado Horacio Perdomo Parada.

Seguido a ello, puntualizó la primera instancia en que el abogado Horacio Perdomo Parada entregó los dineros al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal , previa deducción del impuesto del IVA, de sus honorarios profesionales y de algunos préstamos solicitados por su cliente; pero ante ello, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal ordenó que se reintegrara la suma completa, lo cual hizo el profesional algún tiempo después.

De esa forma, fue motivo de censura disciplinaria que el ab ogado Perdomo Parada no entregó oportunamente los dineros recibid os en virtud del medio de control, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, emolumentos que estuvieron en poder del togado hasta el 6 de julio de 2023, cuando fueron entregados a través del Ministerio de Defensa, por lo que se encontró d emostrado que la mencionada conducta también había sido constitutiva de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, el abogado Rojas Sánchez ar guyó que no tuvo actuación

mencionada conducta también había sido constitutiva de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, el abogado Rojas Sánchez ar guyó que no tuvo actuación alguna en el proceso sucesorio y el abogado Horacio Perdomo entregó al Juzgado la totalidad de dineros , pero el despacho decidió no reconocer a su colega como extremo pasivo dentro del proceso sucesorio, por lo que perdería la justa retribución de su trabajo.

Lo anterior, no fue de recibo para la primera instancia bajo el argumento de que el profesional Rojas Sánchez había intervenido de forma activaA 13656

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en las resultas del proceso de reparación directa y habría estado encargado de la entrega de dineros al despacho solicitante.

Sobre la antijuridicidad de la falta, se sostuvo que los comportamientos vulneraron el deber de honradez profesional, puesto que comprometieron la responsabilidad subjetiva a raíz de un actuar contrario a derecho, al no haber entregado a quien correspondía, y a la mayor brevedad posible, los dineros que recibieron.

En punto a la culpabilidad, se señaló que la falta se cometió a título doloso, porque se evidenciaba el conocimiento de los profesionales del trámite que debían impartir a los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y, pese a ello, omitieron entregarlo por un tiempo injustificado.

doloso, porque se evidenciaba el conocimiento de los profesionales del trámite que debían impartir a los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y, pese a ello, omitieron entregarlo por un tiempo injustificado.

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social, la modalidad dolosa, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en las que se comet ieron las faltas y los moti vos determinantes del comportamiento para concluir que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión, al abogado Horacio Perdomo Parada por el término de ocho ( 8) meses, y al abogado Germán Rojas Sánchez por los términos de cuatro (4) y tres (3).

5. APELACIÓN

Inconformes con la decisión, los disciplinables presentaron recurso de apelación, sustentados bajo los siguientes argumentos:

Recurso de apelación del investigado Horacio Perdomo Parada:A 13656

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Como primer argumento de alzada, el di sciplinable señaló que la primera instancia dio credibilidad a lo manifestado por la quejosa sin profundizar en la valoración probatoria porque, del estudio del expediente, saltaba a la vista que entregó sumas de dinero en calidad de préstamo a la señora Elicenia Vargas, en múltiples transacciones.

En ese sentido, censuró el hecho de que la primera instancia

expediente, saltaba a la vista que entregó sumas de dinero en calidad de préstamo a la señora Elicenia Vargas, en múltiples transacciones.

En ese sentido, censuró el hecho de que la primera instancia reprochara los tiempos en los que realizó esos pagos porque, para entonces, no se había reconocido suma alguna a su cliente por cuenta del proceso en el que la apoderaba, por lo que no le asistía la responsabilidad de entregar emolumentos algunos.

Sobre el mismo punto, refirió que una vez le fue consignada la suma de dinero reconocida por el Ministerio de Defensa, lo que ocurrió el 13 de junio de 2022, citó a los beneficiaros para el pago, diligencia en la que explicó el monto que recibirían y todos manifestaron su conformidad.

Segundo, arguyó que sobre lo ocurrido con el proceso sucesorio adelantado por el Juzgado Municipal de Armero no era del caso referirse, puesto que ya había sido juzgado por esos hechos, sin embargo, precisó que tuvo que devolver a ese despacho las sumas de dinero que le correspondían por honorarios, IVA y préstamos.

Finalmente, puso de prese nte que la sentencia de primera instan cia impuso una sanción con fundamento en supuestas afectaciones cognoscitivas de la quejosa, pero esas circunstancias no quedaron probadas en el proceso disciplinario.A 13656

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Recurso de apelación del investigado Germán Rojas Sánchez:

Como primer punto de apelac ión, refirió que el único profesional que estuvo a cargo del proceso de reparación directa que originó la actuación disciplinaria fue el abogado Horacio Perdomo, como él lo reconoció en el curso del proceso . En este caso, el profesional Rojas Sánchez se habría limitado a vigilar el trámite, presentar la cuenta de cobró a nombre de su colega y liquidar la resolución de pago.

En ese sentido, señaló que no ejerció como apoderado dentro del proceso, sino que el poder le fue conferido a Horacio Perdomo Parada y Wilson Eduardo Munévar Mayorga, quienes ejecutaron el contrato, como se puede evidenciar de los testimonios de Eduardo Munévar Mayorga, Fabián Bernal Díaz, Jorge Hernando Rangel Echeverry y Diana Carolina Arango Duarte.

Segundo, reiteró que el abogado Pe rdomo Parada fue quien recibió y entregó, de manera oportuna, los dineros a sus clientes, lo que podía corroborarse observando la resolución que ordenó el pago.

Tercero, sobre el segundo cargo, hizo referencia a que si bien el Ministerio de Defensa pagó por error los dineros reconocidos al señor Ladino, la entrega se hizo a su colega Perdomo Parada, quien los entregó al juzgado en el que se tramitaba el proceso sucesorio, mientras que por su parte, no era apoderad o de ninguno de los

Ladino, la entrega se hizo a su colega Perdomo Parada, quien los entregó al juzgado en el que se tramitaba el proceso sucesorio, mientras que por su parte, no era apoderad o de ninguno de los intervinientes ni recibió suma alguna, argumento que expuso a través de un recuento procesal.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 13656

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Conforme al acta individual de reparto del 5 de septiembre de 202424, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atrib uciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuent ra desarrollo legal en el

refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuent ra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Le y 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

24 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13656

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7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del r ecurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pret enda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25.

Igualmente, la Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de

existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25.

Igualmente, la Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindib lemente vinculados con ella, de ser necesario26».

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.2.1. Problema jurídico a resolver

25 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de nov iembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13656

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¿Resulta procedente revocar la providencia del 14 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , en lo que tiene que ver con la falta contenida en el

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¿Resulta procedente revocar la providencia del 14 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que los abogados investigados no dejaron de entregar, a quien correspondía y a la mayor brevedad posible, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

En lo relacionado con el a bogado Horacio Perdomo Parada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima lo encontró disciplinariamente responsable por no entregar los d ineros correspondientes a la señora Elicenia Vargas, recibidos dentro del proceso de reparación directa seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, toda vez que habría realizado el pago mediante múltiples transacciones y, al final, mantuvo en su poder la suma de $5.800.000.

Al respecto, el investigado presentó recurso de apelación en el que alegó que el pago realizado había sido oportuno , mientras que múltiples las transacciones realizadas a su cliente eran préstamos que ésta le solicit ó en el curso de la relación contractual , incluso mucho antes del recibo de los dineros por parte de la entidad vencida en juicio.

Sobre el particular, del material probatorio se encuentra que el abogado fue contratado para presentar demanda de reparación directaA 13656

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Sobre el particular, del material probatorio se encuentra que el abogado fue contratado para presentar demanda de reparación directaA 13656

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contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, para lo cual se pactaron los siguientes compromisos:

Por lo anterior, el abogado procedió de conformidad, presentando el trámite encargado:A 13656

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 730012502000 2022 00916 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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En consecuencia, el Ministerio de Defensa expidió la resolución 2618 del 4 de mayo de 2022, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la suma de $1.455.777.874,95, en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior, el 13 de junio de 2022 se realizó e l pago al abogado, como lo indicó Diana Carolina Arango Duarte, funcionaria delA 13656

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 730012502000 2022 00916 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas de la Dirección de

Radicación n.°. 730012502000 2022 00916 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional.

Así, la obligación de entregar surgió el 13 de junio de 2022, por lo que el profesional, luego de realizar las liquidaciones pertinentes, entregó la suma que le correspondía a la señora Elicenia Vargas el 5 de julio de 2022, como se puede ver:A 13656

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 730012502000 2022 00916 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Ahora bien, conforme a lo pactado en el contrato, el profesional debió des

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