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CNDJ - F73001250200020220099201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020220099201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ERNESTO UNIBIO RODRÍGUEZ Informante: JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA Radicación: 73001-25-02-000-2022-00992-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No.022.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a l abogado Ernesto Unibio Rodríguez , por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ernesto Unibio Rodríguez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.119.796 y es portador de la tarjeta profesional de abogado

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ernesto Unibio Rodríguez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.119.796 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 174.399 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano y July Paola Acuña Rincón (Archivo “056SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA” del expediente digital)Página 2 | 18

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Honda, en contra del abogado Ernesto Unibio Rodríguez, porque no atendió la designación como abogado de Luz Ángela Hernández -representante de la Fundación Cabeza de Familia FUNMUCAFIen virtud del amparo de pobreza concedido en el proceso ejecutivo hipotecario No. 20 18-00080-00 promovido por Manuel Alfredo Ulloa Rodríguez contra de la Constructora “Nuevo Renacer”.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto de 12 de diciembre de 202 2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, luego de acreditar la condición de aboga do de Ernesto Unibio Rodríguez , ordenó la apertura de investigación disciplinaria2.

En sesiones de 17 de octubre3 de 2023, 15 de enero4, 16 de abril 5 y 4 de junio6 de 2024, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional,

disciplinaria2.

En sesiones de 17 de octubre3 de 2023, 15 de enero4, 16 de abril 5 y 4 de junio6 de 2024, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio asignada al disciplinable.

Formulación de cargos: el magistrado Alberto Vergara Molano profirió pliego de cargos en contra de Ernesto Unibio Rodríguez , por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesiona les, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

2 Archivo “006APERTURAINVESTIGACION11202200992” del expediente digital. 3 Archivo “ 030AUDIENCIAQUEOTORGAPERSONAERIAJURIDICAADEFENSORAYDECRETAPRUEBA202200992” del expediente digital 4 Archivo “034VIDEOAUDIENCIAPRUEBAS11202200992” del expediente digital. 5 Archivo “039VIDEOAUDIENCIA11202000992” del expediente digital. 6 Archivo “039VIDEOAUDIENCIA11202000992” del expediente digital.Página 3 | 18

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

6 Archivo “039VIDEOAUDIENCIA11202000992” del expediente digital.Página 3 | 18

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, porque el abogado Ernesto Unibio Rodríguez al parecer dejó de hacer las diligencias propias de la actuaci ón profesional, en la medida que no atendió de manera eficaz la designación como abogado en amparo de pobreza de Luz Ángela Hernández -representante de la Fundación Cabeza de Familia FUNMUCAFI - dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00080-00.

El magistrado destacó que , el Juzgado 1° Civil del Circuito de Honda informó al abogado Ernesto Unibio Rodríguez sobre la designación como abogado en amparo de pobreza de Luz Ángela Hernández , pero la actuación del abogado se limitó a remitir un correo e l 4 de noviembre de 2021, en el cual aceptó el cargo y solicit ó el envío del enlace de acceso al expediente digital.

Anotó que, como consecuencia de la negligencia del abogado, el 4 de noviembre de 2022, el juzgado informante relevó de la designación al inculpado y ordenó la compulsa de copias. La conducta fue imputada a título de culpa.

Audiencia de juzgamiento: en sesi ón de 8 de octubre de 2024 7 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable. El

de culpa.

Audiencia de juzgamiento: en sesi ón de 8 de octubre de 2024 7 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable. El abogado Ernesto Unibio Rodríguez al rendir los alegatos de conclusión esgrimió que , a mediados del año 2018 , se enfrentó a unas situaciones personales delicadas, p ues su esposa lo abandonó y lo dejó con sus dos hijas menores de edad. Contó que afrontó el proceso de divorcio y tuvo que someterse a tratamiento sicológico. Adicionó que, después de la pandemia y a raíz de su situ ación familiar, vivió una época muy difíc il, tanto así que sufrió de depresión y ansiedad.

7 Archivo “051AUDIENCIADEJUZGAMIENTO11202200992” del expediente digital.Página 4 | 18

Subrayó que, después de la separación tuvo muchos conflictos y “situaciones personales”. Aceptó que se descuidó, por circunstancias ajenas y manifestó que, con el apoyo de algunos amigos y de la iglesia fu e superando la crisis.

Adujo que, la solicitud de Luz Ángela Hernández consistió en constituirse como v íctima cuando se trataba de un pro ceso civil, motivo por el cual conversó con la solicitante del amparo de pobreza , a quien informó que dejaría de actuar, pues la solicitud de intervenir debía elevarse al interior de un proceso penal. Además, indicó que para la época de la designación se “reunieron muchas cosas”.

Alegó que el juzgado informante emitió un pronunciamiento ilegal, ya que

un proceso penal. Además, indicó que para la época de la designación se “reunieron muchas cosas”.

Alegó que el juzgado informante emitió un pronunciamiento ilegal, ya que vinculó a Luz Ángela Hernández, quien no fungía como parte en el proceso ejecutivo hipotecario , sino que fue víctima de una estafa, sin embargo, el juez ordenó nombrar un abogado por amparo de pobreza. En adición, esgrimió que no actuó con culpa y pidió que se tuviera en cu enta su condición de padre cabeza de hogar.

Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00080-00 iniciado por Manuel Alfredo Ulloa Rodríguez.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Ernesto Unibio Rodríguez , por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Después de analizar las pru ebas allegadas a la actuación disciplinaria, la Seccional encontró que el 21 de octubre de 2021, el Juzgado 1° Civil delPágina 5 | 18

Circuito de Honda designó a Ernesto Unibio Rodríguez como abogado de

Seccional encontró que el 21 de octubre de 2021, el Juzgado 1° Civil delPágina 5 | 18

Circuito de Honda designó a Ernesto Unibio Rodríguez como abogado de amparo de pobreza de la tercera interviniente Fundación Mujer Cabe za de Familia “FUNMUCAFI” representada por Luz Angela Hernández . Igualmente, determinó que, el 28 de octubre del 2021, se le informó al profesional del derecho de la designación.

Al lado de lo anterior, destacó que , el 4 de noviembre de 2021, el abogado Ernesto Unibio Rodríguez manifestó la aceptación del cargo y simultáneamente solicitó al despacho compartir el acceso al expediente digital.

Indicó que, el 29 de septiembre del 2022, Luz Angela Hernández informó al Juzgado 1° Civil del Circuito de Honda qu e el abogado designado no atendía sus llama das. Asimismo, el juez disciplinario observó que el abogado no volvió a pronunciarse dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

A su turno, la Seccional determinó que , el 4 de noviembre de 2022, el juzgado informante relevó al inculpado y ordenó la compulsa copias contra el abogado Ernesto Unibio Rodríguez.

En ese contexto , la Seccional evidenció que el abogado “no fue celoso en la diligencia encomendada al dejar de hace r oportunamente las actuaciones propias del ejercicio profesional; tenía el deber de cumplir a cabalidad la función del cargo deferido ; no solamente aceptar la designación como curador ad -litem por amparo de pobreza, sino

diligencia encomendada al dejar de hace r oportunamente las actuaciones propias del ejercicio profesional; tenía el deber de cumplir a cabalidad la función del cargo deferido ; no solamente aceptar la designación como curador ad -litem por amparo de pobreza, sino que, su deber era acompañar decidid amente a la parte que representaba, cosa q ue no hizo”8.

Frente a las alegaciones del inculpado, la Seccional consideró que, si bien cualquier persona puede verse sumida en situaciones de orden personal como las narradas por el disciplinable, “el ejercicio profesional de la abogacía, donde se agen cia derechos de terceros, exige, por encima de todo, observar un alto grado de responsabilidad frente a las gestiones encomendadas”9.

La Seccional estimó que si el inculpado no se encontraba en capacidad para desarrollar de manera eficiente el cargo encomendado, “debió acudir a los

8 Folio 10. Archivo “056SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA” del expediente digital. 9 Folio 9. Archivo “056SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA” del expediente digital.Página 6 | 18

herramientas previstas en la ley para exonerarse de t al carga procesal y solicitar el relevo de esa función; recordemos que entre la aceptación del cargo -5 de noviembre de 2021y la fecha de su relevo – 4 de noviembre de 2022-, transcurrieron exactamente doce meses, en los cuales, no realizó ninguna dilige ncias en favor de la parte que representaba, haciendo caso omiso a los llamados que le hacía la señora Luz Angela Hernández y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, a efecto cumpliera (SIC) a cabalidad su

haciendo caso omiso a los llamados que le hacía la señora Luz Angela Hernández y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, a efecto cumpliera (SIC) a cabalidad su función como abogado de pobres”10.

A su turno , el a quo destacó que, si el abogado consideraba el nombramiento “intrascendente”, debió alegar lo en el proceso ejecutivo hipotecario y no en el proceso disciplinario.

En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, la primera instancia encontró injustificado el incumplimiento del deber de diligencia por el abogado Ernesto Unibio Rodríguez . Asimismo, estableció que el jurista incurrió en la falta con culpa, porque “no fue lo suficientemente celoso ni respetuoso con la gestión encomendada”11.

Por último, la primera instancia sancionó al abogado Ernesto Unibio Rodríguez con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en aplicación de los principios de necesid ad, proporcionalidad y razonabilidad.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación en el que esgrimió como primer argumento que la sentencia apelada no contaba con el “apoyo probatorio necesario” para acreditar el dolo en la comisión de la falta contra la debida diligencia . Insistió en que la ausencia de pruebas o la indebida valoración de estas, conllevó a concluir a la primera instancia que actuó con dolo. Además, postuló que no se demostró “subjetivamente la responsabilidad”.

Como segundo argumento, afirmó que, contrario a las afirmaciones de l a

primera instancia que actuó con dolo. Además, postuló que no se demostró “subjetivamente la responsabilidad”.

Como segundo argumento, afirmó que, contrario a las afirmaciones de l a quo, el haber guardado silencio no implicó que a ctuó con la intención de

10 Folio 10. Archivo “056SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA” del expediente digital. 11 Archivo “056SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA” del expediente digital.Página 7 | 18

dañar a su representada. También, como tercer argumento sostuvo que la primera insta ncia decidió a partir de sus “elucubraciones personales, interpretaciones y conclusiones a priori”12.

Como cuarto argumento, reiteró el carácter ilegal del auto que concedió el amparo de pobreza , pues dicha providencia concedió el amparo a un tercero que n o era parte del proceso ejecutivo hipotecario . De ese modo , adujo que el juez disciplinario debió verificar la ilegalidad de la mencionada providencia y, por consiguiente, determinar que el “el nombramiento para actuar era nulo, situación que no ocurrió, s e pasó por alto, y a pesar que (SIC) se manifestó en los alegatos, no hubo pronunciamiento al respecto dentro del fallo”13.

De ese modo , sustentó la procedencia de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, en virtud de “la ilegalidad de una providencia originada por el Juez 1° del Circuito de Honda y que, en sus consideraciones, sin sustento legal y procesal concedió un amparo de pobreza , sin que encuadre dentro del artículo 151 del CGP, situación puesta en contexto al a quo”14.

Circuito de Honda y que, en sus consideraciones, sin sustento legal y procesal concedió un amparo de pobreza , sin que encuadre dentro del artículo 151 del CGP, situación puesta en contexto al a quo”14.

Como quinto argumento , e sgrimió que la primera instancia no tuvo en cuenta los alegatos relativos a las circunstancias personales y las afectaciones psicológicas sufridas después de la pandemia.

Asimismo, como sexto argumento no se acreditó la antijuridicidad, en la medida que no buscó causar un daño a su representada.

Para culminar, f rente a la sanción impuesta , c uestionó que , la primera instancia tuvo en cuenta únicamente el aparente perjuicio causad o aun cuando no se demostró.

A su vez, i nsistió en que , en virtud de las circunstancias personales ocurridas después de su divorcio y la pandemia , la sanción de dos meses de suspensión afectaría ostensiblemente su derecho al trabajo y su supervivencia.

12Folio 5. Archivo “058MEMORIALDISCIPLINABLE” del expediente digital. 13 Folio 6. Archivo “058MEMORIALDISCIPLINABLE” del expediente digital. 14 Folio 6. Archivo “058MEMORIALDISCIPLINABLE” del expediente digital.Página 8 | 18

Adicionalmente, argumentó que la Seccional no valoró l a ausencia de antecedentes disciplinarios ni la posible ilegalidad en el nombramiento como abogado de amparo de pobreza.

Entre tanto, indicó que la sanción impuesta no es acorde a los “límites” de la

antecedentes disciplinarios ni la posible ilegalidad en el nombramiento como abogado de amparo de pobreza.

Entre tanto, indicó que la sanción impuesta no es acorde a los “límites” de la equidad y justicia, al considerarla “excesivamente rígida, frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad, máxime que no se acredito el daño, ni el perjuicio”15.

Con base en los argumentos expuestos, solicitó revocar la sentencia apelada o , en caso de confirmar la providencia, pidió adecuar “la responsabilidad subjetiva, porque no quedó plenamente demostrado que haya actuado a título de culpa grave o dolo ”16. Asimismo, solicitó “regular” la dosificación de la sanción con el fin de que no fuera arbitraria y causara “un perjuicio irremediable al investigado, cercenando el derecho al trabajo y mínimo vital”17.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 29 de enero de 202 518, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 30 de enero siguiente19 fue asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

8. CONSIDERACIONES

Análisis del caso.

Como primer argumento de la apelación, el disciplinable controvirtió la modalidad de la conducta, al estimar que erróneamente la primera instancia imputó la conducta a título de dolo, cuando en realidad no pretendió causar un perjuicio a su representada.

modalidad de la conducta, al estimar que erróneamente la primera instancia imputó la conducta a título de dolo, cuando en realidad no pretendió causar un perjuicio a su representada.

15 Folio 7. Archivo “058MEMORIALDISCIPLINABLE” del expediente digital. 16 Folio 8. Archivo “058MEMORIALDISCIPLINABLE” del expediente digital. 17Folio 8. Archivo “058MEMORIALDISCIPLINABLE” del expediente digital. 18 Archivo “004 73001250200020220099201 OFICIO REMISORIO” del expediente digital. 19 Archivo “001Acta11001250200020220390601” del expediente digital.Página 9 | 18

Al analizar tanto la formulación de cargos como la sentencia apelada, la Sala encuentra que, el a quo atribuyó la conducta indiligente a título de culpa, pues por un lado, en la formulación de cargos que tuvo lugar en la sesión de audiencia de pruebas y calificación de 4 de j unio de 2024, el magistrado instructor de manera expr esa y motivada explicó la modalidad culposa de la conducta.

Por el otro, en la sentencia apelada, la Seccional del Tolima señaló:

«La responsabilidad que la atribuye la Sala por la comisión de esta falta se hace a título de culpa , teniendo en cuenta que la obligación del profesional del derecho, consistía en representar por amparo de pobreza a la Fundación Mujer Cabeza de Familia “FUNMUCAFI” representada legalmente por Luz Angela Hernández -como tercera interviniente - dentro del proceso ejecutivo hipoteca rio de Manuel Alfredo Ulloa Rodríguez en contra de Constructora ‘Nuevo Renacer’, ante tal designación

Familia “FUNMUCAFI” representada legalmente por Luz Angela Hernández -como tercera interviniente - dentro del proceso ejecutivo hipoteca rio de Manuel Alfredo Ulloa Rodríguez en contra de Constructora ‘Nuevo Renacer’, ante tal designación el abogado tenía en deber y la obligación de realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su ge stión, cobrando vigencia a partir del auto que lo designó como defensor de oficio por amparo de pobreza. A partir de ese momento se configura el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar pos itivamente con prontitud y celeridad, lo que enteste caso aparece inobservado, faltando de esta manera a su deber objetivo de cuidad o, desatendiendo la gestión encomendada (…)20(Subrayado fuera de texto)».

Ahora, el disciplinable planteó que no se acreditaron los presupuestos para calificar la modalidad culposa de la conducta. Frente a lo anterior, esta Sala concuerda con la atribució n de la falta a título de culpa, pues las pruebas allegadas a la actuación dan cuenta que la conducta del investigado no obedeció a causas diferentes a la negligencia y la incuria.

Asimismo, para la Sala es claro que el abogado infringió el deber objetiv o de cuidado profesionalmente exigible frente a las gestiones encomendadas, dado que evidentemente no adelantó actuación algu na al interior de la causa en la cual se había notificado como apoderado en amparo de pobreza, dejando a la deriva la defensa de su prohijada.

dado que evidentemente no adelantó actuación algu na al interior de la causa en la cual se había notificado como apoderado en amparo de pobreza, dejando a la deriva la defensa de su prohijada.

20 Folio 15. Archivo “056SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA” del expediente digital.Página 10 | 18

Cabe resaltar que la Comisión ha reiterado la naturaleza culposa de las faltas contra la debida diligencia, como se observa a continuación:

«(…) se encuentra que el análisis de cara a los destinatarios de estos preceptos se forja a expensas precisamente de la negligencia o descuido profesional frente a la gestión encomendada, por tanto, de acuerdo con la descripción típica de la falta en comento, la modalidad en que aquella se materializa es eminentemente culposa.

En este orden de ideas, nótese que la estructura del tip o disciplinario analizado no admite la modalidad de imputación dolosa, principalmente porque quien atenta contra la debida diligencia profesional, no puede tener su voluntad orientada por una intención predeterminada hacia la consciente infracción del debe r, pues de estarlo, su conducta resultaría incompatible con la naturaleza de la falta, misma que contiene elementos normativos propios de un actuar culposo , generados en omisiones específicas por incumplimiento del deber objetivo de diligencia, a lo que se llega por vía del descuido, el desgreño, la incuria, la desatención o dejadez del profesional a quien se le ha encomendado un mandato.

La negligencia, como contracara de la diligencia, o mejor, de la debida diligencia profesional, entendida como ese com portamiento defectuoso y despreocupado al

profesional a quien se le ha encomendado un mandato.

La negligencia, como contracara de la diligencia, o mejor, de la debida diligencia profesional, entendida como ese com portamiento defectuoso y despreocupado al que se llega ontológicamente en la generalidad por me dio de conductas omisivas, se constata con la verificación del comportamiento esperado en cada caso, de parte del profesional del derecho y respecto del mandato confiado (…) 21» (Subrayado fuera de texto).

Precisado lo anterior, la Comisión negará los cues tionamientos a la modalidad de culpabilidad atribuida por el a quo, en tanto, sin lugar a duda, la primera instancia acertó al imputar la conducta negligente del investigado en la modalidad culposa.

Por o tra parte, como segundo argumento de la apelación, el recurrente controvirtió que, las afirmaciones del a quo relativas a determinar que la intención del inculpado al guardar silencio en el proceso civil denotó la intención de causar daño a su representada.

Sin embargo, al analizar la sentencia de 11 de diciembre de 2024 emitida por la Seccional del Tolima, esta Colegiatura no observa alguna censura

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201600899 -01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 11 | 18

relacionada con la presunta intención del investigado en causar un daño a la tercera interviniente Luz Ángela Hernández - representante de la Fundación Cabeza de Familia FUNMUCAFI -. En consecuencia, la Comisión tampoco aceptará el planteamiento mencionado.

tercera interviniente Luz Ángela Hernández - representante de la Fundación Cabeza de Familia FUNMUCAFI -. En consecuencia, la Comisión tampoco aceptará el planteamiento mencionado.

En cuanto al tercer argumento de apelación, la Sala advierte que, contrario a las a firmaciones del recurrente consistentes en que el a quo sancionó a partir de “elucubraciones personales, interpretaciones y conclusiones a priori” 22, la primera instancia derivó la responsabilidad disciplinaria a partir de pruebas que evidenciaban con certeza la existencia de la falta y, la consecuente, responsabilidad del disciplinable.

En efecto, al examinar las copias del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00080-00 promovido por Manuel Alfredo Ulloa Rodríguez contra de la Constructora “Nuevo Renacer”, la Comisión avizora que el 5 de octubre de 202123, Luz Ángela Hernández como representante de la Fundación Cabeza de Familia FUNMUCAFI solicitó la designación de un abogado a fin de que ejerciera la representación de la fundación. L a mencionada explicó que ejercía la vocería de las personas asentadas en los predios objeto de persecución y que se consideraban injustamente afectadas por las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario.

En respuesta a la solicitud, el 21 de octubre de 2021, el Juzgado 1° Civil del

Circuito de Honda estimó:

«2. Atendiendo la solicitud elevada por la representante legal de la Fundación Mujer Cabeza de Familia “FUNMUCAFI”, no obstante no ser parte dentro de esta contienda y al margen de si existe o no alguna oportunidad o mecanismo para

«2. Atendiendo la solicitud elevada por la representante legal de la Fundación Mujer Cabeza de Familia “FUNMUCAFI”, no obstante no ser parte dentro de esta contienda y al margen de si existe o no alguna oportunidad o mecanismo para intervenir, en ar as de garantizar los derechos de quienes manifiesta fueron afectados por el secuestro de los predios objeto de persecución (incluidos niños y ancianos) se ac cede al otorgamiento de amparo de pobreza en los términos del artículo 151 y subsiguientes del C.G. P., teniendo en cuenta además que con la petición se entiende prestado el juramento respecto a la audiencia de recursos económico.

22Folio 5. Archivo “058MEMORIALDISCIPLINABLE” del expediente digital. 23 Archivo “104.SolicitudFunmucafi” del expediente digital.Página 12 | 18

En consecuencia, desígnese como apoderado de oficio al abogado Ernesto Unibio Rodríguez, a quien debe comunicarse el nombramiento, advirtiéndole que el cargo es de forzoso desempeño e indicando el término que la ley concede para aceptar o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo»24.

El 4 de noviembre de 2021 25, el inculpado aceptó el nombramiento y solicitó acceso al expediente digital. Ese mismo día26, el juzgado informante tuvo en cuenta la aceptación manifestada por el disciplinable y ordenó a la secretaría remitir el enlace del expediente ejecutivo hipotecario al investigado. En cumplimiento de la orden, el 5 de n oviembre de 2021 27, la secretaría re mitió el enlace del expediente al abogado Ernesto Unibio Rodríguez.

investigado. En cumplimiento de la orden, el 5 de n oviembre de 2021 27, la secretaría re mitió el enlace del expediente al abogado Ernesto Unibio Rodríguez.

El 29 de septiembre de 2022 28, Luz Ángela Hernández informó que el abogado Ernesto Unibio Rodríguez designado para representar a FUNMUCAFI no contestaba las llamadas ni los correos elect rónicos. Anotó que, por ese motivo, en la diligencia de 2 de agosto -sin mencionar el año -, no tuvo representación de un apoderado. En consecuencia, solicitó la designación de otro profesional del derecho como abogado en a mparo de pobreza. Más adelante, el 4 de noviembre de 2022 29, el juzgado informante relevó al inculpado de abogado en amparo de pobreza de Luz Ángela Hernández.

Con base en los documentos analizados, la Comisión advierte que, el abogado incurrió en la falt a contra la debida diligencia pro fesional, pues si bien aceptó la designación, no ejerció ninguna actuación orientada a la defensa de su representada. De ahí que, contrario a las afirmaciones del inculpado, la responsabilidad disciplinaria se basó en la pr ueba documental allegada a la act uación y no en elucubraciones o interpretaciones personales del a quo.

Y es que, aun cuando el apelante adujo como cuarto argumento de apelación que el auto que concedió el amparo de pobreza a Luz Ángela

24 Archivo “106.PoneEnConocimientoyConcedeAmparodePobreza” del expediente digital. 25 Archivo “110.AceptaDesignado” del expediente digital.

apelación que el auto que concedió el amparo de pobreza a Luz Ángela

24 Archivo “106.PoneEnConocimientoyConcedeAmparodePobreza” del expediente digital. 25 Archivo “110.AceptaDesignado” del expediente digital. 26 Archivo “112.OrdenaRemitirExpediente” del expediente digital. 27 Archivo “112.OrdenaRemitirExpediente” del expediente digital. 28 Archivo “037RTAJUZGADO1CCHONDA202200992” del expediente digital. 29 Folio 37. Archivo “037RTAJUZGADO1CCHONDA202200992” del expediente digital.Página 13 | 18

Hernández era nul o e ilegal, en tanto su represent ada no tenía calidad de parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00080-00 y, por ello, no encuadraba en las exigencias del artículo 151 del CGP, a criterio de la Sala, el juez civil accedió a la designación d e un abogado a fin de garantizar los derechos de quienes se consideraban afectados por el secuestro de los predios objeto de persecución en el citado proceso ejecutivo hipotecario.

Es preciso destacar que el instituto procesal del amparo de pobreza tiene como objeto “asegurar a las personas que por sus condiciones patrimoniales no pueden sufragar los gastos que requiere el proceso la defensa de sus derechos, merced que constituye el desarrollo del derecho constitucional a la justicia y del principio proce sal de la igualdad de las partes en el litigio, lo que implica que su desconocimiento conlleve la vulneración de los derechos esenciales”30.

En ese sentido, esta Colegiatura no advie rte alguna irregularidad en la designación del investigado como abogado en amparo de pobreza que

vulneración de los derechos esenciales”30.

En ese sentido, esta Colegiatura no advie rte alguna irregularidad en la designación del investigado como abogado en amparo de pobreza que ame

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