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CNDJ - F73001250200020230005501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020230005501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13983

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2023 00055 01

Aprobado, según acta n.° 056 de la fecha

Criterios normativos: - Artículo 34, literal C de la Ley 1123 de 2007 - Artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 - Artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 - Artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - Alterar la información con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto - No entregar documentos y dineros a quien corresponda - No expedir recibos - Indiligencia profesional

1. ASUNTO POR TRATAR

Negada la providencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver los recursos de

1 Ponencia derrotada en sala 048 del 17 de septiembre de 2025. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancion ar las faltas de los abogados en ejercicio de suA 13983

2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancion ar las faltas de los abogados en ejercicio de suA 13983

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 730012502000 2023 00055 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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apelación presentados por el disciplinable , Jorge Andrés Varón Clavijo, y su apoderado3, contra la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima4, en la que se le declaró responsable y se le san cionó con suspensión de seis (6) mes en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por la incursión en las faltas de los artículos 34, literal C; 35, numerales 4 y 6; y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 200 7, de conformidad con los deberes del artículo 28, numerale s 8 y 10, a título de dolo las tres primeras y culpa la última.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El profesional del derecho fue investigad o y sancio nado en primera instancia toda vez que habría i) alterado a sus clientes la información real, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo de los asuntos encomendados; ii) omitido entregar a quien correspondía los dineros o documentos entregad os en virtud de la gestión profesional;

real, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo de los asuntos encomendados; ii) omitido entregar a quien correspondía los dineros o documentos entregad os en virtud de la gestión profesional; iii) omitió suscribir recibos por los dineros entregados a título de honorarios o gastos; y iv) dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en tres asuntos profesionales, el primero, una noticia criminal en la que debía intervenir en defensa de los intereses de la víctima, el segundo, un proceso de pertenencia y, el tercero, la legalización para la explotación de una mina.

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 César Augusto Pulido Lugo. 4 Decisión adoptada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano.A 13983

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3. TRÁMITE

PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Dora Inés Zuluaga Zuluaga 5. Una vez recibid a, el proceso se asignó por reparto al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Tolima, conforme al acta individual de reparto del 26 de enero de 20236.

3.2. Una vez acreditada la condición de abogad o7, el 30 de enero de

Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Tolima, conforme al acta individual de reparto del 26 de enero de 20236.

3.2. Una vez acreditada la condición de abogad o7, el 30 de enero de 2023 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria 8, notificado mediante correo electrónico del 31 de enero de 20239.

3.3. La audiencia de pruebas y calific ación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 16 de febrero 10, 16 de marzo 11, 18 de abril12, 29 de mayo 13, 5 14, 25 15 de julio, 2 de agosto 16, 13 de septiembre17, 6 de octubre 18, 24 de noviembre 19, 12 de diciembre20 de 2023, 13 de febrero 21, 8 de marzo 22, 5 de abril 23, 29 de abril 24, 25 de

5 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo 003, ibidem. 7 Archivo 004, ibidem. 8 Archivo 006, ibidem. 9 Archivo 007, ibidem. 10 Archivo 010, ibidem. 11 Archivo 019, ibidem. 12 Archivo 031, ibidem. 13 Archivo 036, ibidem. 14 Archivo 043, ibidem. 15 Archivo 055, ibidem. 16 Archivo 059, ibidem. 17 Archivo 067, ibidem. 18 Archivo 075, ibidem. 19 Archivo 088, ibidem. 20 Archivo 093, ibidem. 21 Archivo 104, ibidem. 22 Archivo 109, ibidem. 23 Archivo 112, ibidem.

18 Archivo 075, ibidem. 19 Archivo 088, ibidem. 20 Archivo 093, ibidem. 21 Archivo 104, ibidem. 22 Archivo 109, ibidem. 23 Archivo 112, ibidem. 24 Archivo 118, ibidem.A 13983

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junio25, 19 de julio 26, 13 de agosto 27, 19 de septiembre 28, 7 de noviembre29 de 2024 . En esta etapa se tomaron las siguientes determinaciones:

  • Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima para que informara qué despacho conoció la noticia criminal relacionada con el presunto homicidio del señor Juan de la Cruz Zuluaga, acaecido el 12 de octubre de 2020. - Solicitar a la Fiscalía 9 Secci onal de la Unidad de Vida que remitiera copia de la carpeta penal con radicación 2020 105. - Escuchar la declaración del patrullero Iván René Padilla Montealegre, del subintendente Andrew Duvan Cabezas Murillo, de los señores Javier Zuluaga, Diego Zuluaga, J ovany Zuluaga, María Irene Zuluaga y Diego Armando Ortiz. - Solicitar al CTI de la F iscalía General de la Nación descargar el cruce de mensajes, documentos y mensajes de voz que existiera entre los números 3115159972 y 3212139362, a partir de octubre de 2020.
  • Solicitar al CTI de la F iscalía General de la Nación descargar el cruce de mensajes, documentos y mensajes de voz que existiera entre los números 3115159972 y 3212139362, a partir de octubre de 2020. - Solicitar a la Cámara de Comercio la remisión del certificado de constitución legal de la sociedad S.A.S. Gold al Gold. - Comisionar al CTI de la Fiscalía General de la Nación para descargar los mensajes escritos, audios y documentos que obraran entre los celulares 3134192704 y 3212139362.

Una vez valoradas las pruebas, se formularon c argos disciplinarios en el siguiente sentido:

25 Archivo 130, ibidem. 26 Archivo 135, ibidem. 27 Archivo 138, ibidem. 28 Archivo 141, ibidem. 29 Archivo 144, ibidem.A 13983

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Primer cargo:

Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que en el marco de la gestión encomendada, relacionada con la representación en tres asuntos, el togado alteró la información correcta a su mandante, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; a saber:

Primero, sobre el proceso penal que se le encargó, le manifestó que «iban a salir unas órdenes de captura », «que la fiscal no estaba colaborando» y «que había analizado gestiones con el investigador del

Primero, sobre el proceso penal que se le encargó, le manifestó que «iban a salir unas órdenes de captura », «que la fiscal no estaba colaborando» y «que había analizado gestiones con el investigador del CTI», afirmaciones contrarias a la realidad, pues lo que se advirtió fue una total inactividad en la noticia criminal desde el 13 de octubre de 2020 hasta el 19 de abril de 2022.

Segundo, sobre el proceso de pertenencia relacionada con el bien inmueble ubicado en el barrio las Américas, Supermanzana 3, manzana 1, casa 19 se reprochó que el togado afirmó encontrarse «adelantando las gestiones necesarias», incluso, le indicó a la quejosa «que había sido dada de baja del regi stro» de ese bien inmu eble, cuando en realidad ella figuraba en el certificado e incluso pagaba sus impuestos, contaba con la información catastral, con el registro de matrícula inmobiliaria y de dichos documentos no se apreciaba que esa información fuera correcta.

Tercero, en cuanto al trámite de legalización de una mina, se censuró que el investi gado refirió a su cliente que «estaba gestionando contactos que tenía en el Ministerio de Minas y la Gobernación del Tolima», pero no se lograron acreditar dichas diligencias.A 13983

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Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la

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Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 34, literal C de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma.

Segundo cargo:

Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, pese a que al encartado le fueron entregados todos los documentos necesarios para adelantar los encargos profesionales, entre los que se encontraban el título de propiedad de la mina, no los devolvió a su cliente cuando le fueron requeridos los días 22 de noviembre, 5 y 7 de diciembre de

2022.

Así, también se censuró que el togado no devolvió a su cliente los $40.000.000 que le fueron entregados para la gestión relacionada con la mina, sin que brindara circunstancias de justificación al respecto.

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con la inobservancia del debe r del artículo 28, numeral 8 de la misma norma.

Tercer cargo:

Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, en fecha cercana al deceso del señor Juan de la Cruz Zuluaga, el abogado recibió, en efectivo, la suma de $5.000.000 y $7.000.000 para ll evar a un investigador forense y realizar la exhumación del cadáver, además,

cercana al deceso del señor Juan de la Cruz Zuluaga, el abogado recibió, en efectivo, la suma de $5.000.000 y $7.000.000 para ll evar a un investigador forense y realizar la exhumación del cadáver, además, para tomar muestras de ADN.A 13983

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Igualmente se relató que el señor José Luis Zuluaga le entregó $40.000.000 que fueron requeridos con relación al trámite de legalización de una mina d e oro, emolumentos sobre los cuales no entregó ningún recibo, pues manifestó que no era necesario.

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de confo rmidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma.

Cuarto cargo:

Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que habría dejado de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional, pues primero, en lo que tiene que ver con la investigación de la muerte de Juan de la Cruz Zuluaga, no se observó que hubiese realizado gestión alguna, a pesar de recibir poder.

Segundo, en cuanto al proceso de pertenencia sobre el bien inmueble ubicado en el barrio las Amé ricas, Supermanzana 3, manzana 1, casa

alguna, a pesar de recibir poder.

Segundo, en cuanto al proceso de pertenencia sobre el bien inmueble ubicado en el barrio las Amé ricas, Supermanzana 3, manzana 1, casa 19, no realizó gestión alguna, a pesar de recibir poder.

Tercero, en lo que tiene que ver con la legalización para la explotación de una mina ubicada en la vereda El Oso, corregimiento de Santa Elena, municipio de Ro ncesvalles, si bien se hizo un registro de la sociedad por otro profesional , el encartado no adelantó ninguna gestión para subsanar los errores y falencias de dicho trámite.A 13983

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En ninguno de los casos, requirió a sus mandantes para corregir los poderes otorgados, de haber quedado mal confeccionados.

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer, a título de culpa, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma.

3.4. La audie ncia de juzgamiento se celebró en la sesión del 6 de diciembre de 2024 30, en la que se otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable para rendir alegatos de conclusión.

diciembre de 2024 30, en la que se otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable para rendir alegatos de conclusión.

3.5. Así, se profirió la decisión del 30 de enero de 2025 31, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 30 de enero de 202532 y edicto desfijado el 7 de febrero de 2025 33; al respecto, el disciplinable y su defensor presentaron recursos de apelación el 434 de febrero de 2025 , concedido s a través del auto del 17 de febrero de 202535.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Andrés Varón Clavijo por la comisión de las faltas de los artículos 34, literal C; 35, numerales

30 Archivo 148, ibidem. 31 Archivo 152, ibidem. 32 Archivo 153, ibidem. 33 Archivo 156, ibidem. 34 Archivos 154 y 155, ibidem. 35 Archivo 159, ibidem.A 13983

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4 y 6; y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 . En consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de

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4 y 6; y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 . En consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) mes es y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para llegar a la anterior decisión, primero relató que, en virtud de la gestión encomendada, relacionada con el desarrollo de tres procesos, el togado alteró la información correcta a su mandante con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; a saber:

Segundo, en relación con el proceso de pertenencia del bien inmueble ubicado en el barrio las Américas, Supermanzana 3, m anzana 1, casa 19, se reprochó que el togado afirmó encontrarse «adelantando l as gestiones necesarias», incluso, le indicó a la quejosa «que había sido dada de baja del registro » de ese bien inmueble, cuando en realidad ella estaba pagando sus impuestos, c ontaba con la información catastral, con el registro de matrícula inmobiliaria y de dichos documentos no se apreciaba que esa información fuera correcta.

Tercero, en cuanto al trámite de legalización de una mina, se censuró que el investigado refirió a su cliente que «estaba gestionando contactos que tenía en el Ministerio de Minas y la Gobernación del Tolima», pero no se lograron acreditar dichas diligencias.

En consecuencia, se encontró demostrada la incursión en la falta del artículo 34, literal C de l a Ley 1123 de 2007, de conformidad con el

Tolima», pero no se lograron acreditar dichas diligencias.

En consecuencia, se encontró demostrada la incursión en la falta del artículo 34, literal C de l a Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma, pues, alteró la información suministrada a su cliente con el ánimo de desviar la atención sobre el manejo del asunto.A 13983

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Sobre la modalidad de la conducta, la falta fue endilgada a título doloso, puesto que era la única persona que sabía la r ealidad del asunto encomendado y las gestiones que había llevado a cabo y, aun así, insistió en brindar información incorrecta.

Al respecto, el disciplinable alegó que no contab a con los poderes respectivos para adelantar los procesos encomendados, explicación que no fue de recibo para la primera instancia, pues no se advirtió que hubiese requerido la firma de dichos poderes.

Segundo, se reprochó que, pese a que al encartado le fueron entregados todos los documentos necesarios para ade lantar los encargos profesionales, entre los que se encontraban el título de propiedad de la mina, no los devolvió a su cliente cuando le fueron requeridos los días 22 de noviembre, 5 y 7 de diciembre de 2022.

Así, también se censuró que el togado no devo lvió a su cliente los

propiedad de la mina, no los devolvió a su cliente cuando le fueron requeridos los días 22 de noviembre, 5 y 7 de diciembre de 2022.

Así, también se censuró que el togado no devo lvió a su cliente los $40.000.000 que le fueron entregados para la gestión relacionada con la mina, sin que brindara circunstancias de justificación al respecto.

De esa manera, se consideró demostr ada la incursión en la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, pues omitió dar cumplimiento a su deber a través de la omisión de entregarle a quien correspondía los dineros y d ocumentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

En punto a la modalidad de la conducta, se precisó que fue cometida en la modalidad dolosa, pues teniendo conocimiento de su falta deA 13983

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gestión, omitió entregar a su cliente los dineros y documentos recibidos para tal finalidad.

Tercero, se indicó que en fecha cercana al deceso del señor Juan de la Cruz Zuluaga, el abogado recibió , en efectivo, la suma de $5.000.000 y $7.000.000 para llevar un investigador forense a hacer la exhumación del cadáver y tomar muestras de ADN.

Igualmente se relató que el señor J osé Luis Zuluaga le entregó

$5.000.000 y $7.000.000 para llevar un investigador forense a hacer la exhumación del cadáver y tomar muestras de ADN.

Igualmente se relató que el señor J osé Luis Zuluaga le entregó $40.000.000 que fueron requeridos con relación al trámite de legalización de una mina de oro, emolumentos sobre los cuales no entregó ningún recibo, pues manifestó que no era necesario.

Al respecto, se encontró acreditada la in cursión en la falta del artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma, pues no expidió los recibos en cada oportunidad en qu e recibió dinero por honorarios o gastos.

Lo anterior, a título doloso, ya que no se trató de una desatención elemental, sino que de la prueba recaudada resultaba evidente que en cada entrega de dinero le solicitaban al togado la expedición de recibos, pero siempre se negaba.

Cuarto, se hizo referencia a que el abogado había incurrido en la falta a la debida diligencia del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes conductas:

1. En lo que tiene que ver con la investigación de la muert e de Juan de la CruzA 13983

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Zuluaga, no se obs ervó que hubiese realizado gestión alguna ante la Fiscalía General de la Nación , a pesar de haber recibido poder.

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Zuluaga, no se obs ervó que hubiese realizado gestión alguna ante la Fiscalía General de la Nación , a pesar de haber recibido poder.

2. En cuanto al proceso de pertenencia sobre el bien inmueble ubicado en el barrio las Américas, Supermanz ana 3, manzana 1, casa 19, no realizó gestión alguna, a pesar de haber recibido poder.

3. En lo que tiene que ver con la legalización para la explotación de una mina ubicada en la vereda El Oso, corregimiento de Santa Elena, municipio de Roncesvalles, si bien se hizo un registro de la sociedad por otro profesional, el encartado no adelantó ninguna gestión para subsanar los errores y falencias de dicho trámite.

Todo lo expuesto, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La conducta, reprochable a título de culpa porque, a pesar de conocer las diligencias encargadas y las consecuencias de su incumplimiento, no atendió los asuntos a él confiados de for ma diligente.

Finalmente, se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes, la falta de gestión en los procesos contratados, la no emisión de recibos, la no devolución de documentos y dineros, la gravedad del caso y el inju sto daño patrimonial, para determi nar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.A 13983

daño patrimonial, para determi nar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.A 13983

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5. APELACIÓN

Inconformes con la decisión, el disciplinable y su defensor presentaron recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del investigado:

Inicialmente, hizo referencia a que la sentencia de primera instancia incurrió en errores jurídicos y probatorios que derivaron en una sentencia incongruente con relación al material probatorio.

Segundo, hizo énfasis en las disposiciones normativas reguladoras del contrato de mandato y del principio de congruencia en materia disciplinaria, para determinar que la providencia de primera instancia incurrió en sendos errores así:

1. Falta de valoración probatoria:

Al respecto, señaló que l a quejosa puso de presente que el único reparo consistía en la falta de prestación del servicio c ontratado, sin embargo, no aportó prueba sobre la existencia de un poder especial que habilitara al profesional para desarrollar las tare as motivo de inconformidad.A 13983

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que habilitara al profesional para desarrollar las tare as motivo de inconformidad.A 13983

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Además, no se tuvo en cuenta que la ratificación por parte de la quejosa, y las consignaciones aportadas al plenario, permitían concluir que todos los dineros fueron devueltos.

2. Contradicciones en el análisis de la sentencia

Al respecto, se indicó que la primera instancia no realizó una revisión correcta, adecuada y de fondo de los criterios objetivos y subjetivos para delimitar los elementos estructurales de cada conducta indicada, así:

En cuanto al tipo del artículo 34, lit eral C de la Ley 1123 de 2007 , la conducta de callar no se aplica ba en al comportamiento desplegado, pues no se contaba con poder para ejercer la representación judicial, así que la apreciación de suministrar información incorrecta no ten dría cabida porque la misma quejosa refirió la falta de presentación personal del poder.

Sobre la falta del artículo 35,numeral 4 ibidem, el verbo «no entregar» no se aplica ría en la conducta endilgada, pues no se contaba con poder para ejercer la representación judicial, al punto que la quejosa manifestó que recibió los valores entregados, también los $40.000.000 referidos inicialmente y, en ese sentido, ante la inexistencia del poder , tampoco se encontraba obligado a suscribir recibos.

manifestó que recibió los valores entregados, también los $40.000.000 referidos inicialmente y, en ese sentido, ante la inexistencia del poder , tampoco se encontraba obligado a suscribir recibos.

En relación con la falta de expedición de recibos , falta definida en el artículo 35.6 ibidem, manifestó que existía incongruencia fáctica y jurídica de la sentencia, en relación con la omisión de expedir recibosA 13983

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por el valor de $40.000.000 entregados por su cliente, aspecto que causó un menoscabo al debido proceso.

Con relación a la falta del artículo 37, numeral 1, afirmó que el verbo de demorar no se apl icaba en el caso concreto, pues no contaba con poder para ejercer la representación judicial, por lo que, de cara a la falta de co nfiguración de la tipicidad, era preciso dar aplicación a la duda a favor del disciplinado y debía revocarse la sentencia sancionatoria.

Del recurso de apelación presentado por el investigado:

Como primer argumento de alzada, adujo que la primera instancia realizó una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, pues el acta de reunión suscrita entre las parte s daba cuenta de la inocencia del investigado, pero el documento no f ue valorado en debida forma como una prueba documental en la sentencia de primer nivel.

Segundo, refirió la concurrencia de un defecto procedimental por

cuenta de la inocencia del investigado, pero el documento no f ue valorado en debida forma como una prueba documental en la sentencia de primer nivel.

Segundo, refirió la concurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que no se otorgó valor probatorio al documento incorporado a las diligenc ias, pero admitió que dicha situación se presentó por el actuar de sus apoderados de confianza, quienes no lo remitieron oportunamente.

Tercero, afirmó que no obró en el expediente mater ial probatorio suficiente para acreditar la declaratoria de responsabilidad, de manera que los cargos endilgados a título de dolo y culpa, no se encontraron sustentados.A 13983

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Cuarto, arguyó que la primera insta ncia le dio un alcance y sentido contrario a lo ma nifestado por Diego Armando Ortiz, pues pese a que no afirmó haber sido testigo de la entrega de dineros, este testimonio fue usado para sustentar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Cuarto, consideró que la indebida apreciación del material pro batorio evitó que se valorara la falta de otorgamiento de los poderes, documento indispensable para que el operador judicial reconociera personería para actuar, aspecto reconocido por la quejosa en declaración escrita que fue aportada al proceso.

Quinto, sobre la falta de suscripción del recibo de la suma recibida en

documento indispensable para que el operador judicial reconociera personería para actuar, aspecto reconocido por la quejosa en declaración escrita que fue aportada al proceso.

Quinto, sobre la falta de suscripción del recibo de la suma recibida en junio o julio del año 2022, los cuales serían honorarios para adelantar la gestión encargada, sugirió tener en cuenta que fue devuelta con prontitud, a través de la consignación en la cuenta de la quejosa.

Sexto, de los documentos, apuntó que fueron enviados en dos ocasiones, la primera entregada de forma personal, y la quejosa se negó a recibir; y la segunda remitida por correo certificado, de forma posterior a la aceptación de la quejosa en el documento que no fue valorado.

Por último, solicitó establecer una dosimetría «adecuada de la pena » a imponer.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 13983

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 730012502000 2023 00055 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Conforme al acta individual de reparto del 26 de febrero de 2025 36, el expediente fue asignado al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó ponencia que resultó negada en sala 048 del 17 de septiembre de 2025.

Posteriormente, de acuerdo al acta individual de reparto del 18 de septiembre de 202537, el asunto correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

Posteriormente, de acuerdo al acta individual de reparto del 18 de septiembre de 202537, el asunto correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Col ombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la

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