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CNDJ - F73001250200020230020601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020230020601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730012502000 2023 00206 01 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por la apoderada del disciplinado contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima 2, que declaró al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA responsable de las faltas conte nidas en el artículo 37 numeral 1 y numeral 2, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y Alberto

instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. Ministerio Público Dr. Román Ignacio Guzmán Lozano.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS La génesis de la presente dilige ncia se remite a la queja presentada por el señor Roberto Carlos Cárdenas Guayara en contra del abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, donde mencionó que el profesional incurrió en varias faltas en relación con la representación legal dentro de un proceso d e liquidación de sociedad conyugal radicado con No. 2021 -00016 que se tramitaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima). El abogado permitió la inclusión de $18.000.000 por concepto de arriendos en el activo líquido de la sociedad, pese a que esos fondos se usaron para arreglos locativos y no debían contabilizarse como tal. También aceptó avalúos basados en valores catastrales en lugar de valores comerciales, ni tampoco los cuestionó. Manifestó que el jurista no presentó ni corrió traslado del inventario de avalúos de forma adecuada al juez y a la contraparte, adicionalmente permitió que se adoptara una decisión basándose únicamente en el inventario presentado por la parte demandante.

Manifestó que el jurista no presentó ni corrió traslado del inventario de avalúos de forma adecuada al juez y a la contraparte, adicionalmente permitió que se adoptara una decisión basándose únicamente en el inventario presentado por la parte demandante. Finalmente, no objetó la partición final, ocasionando que la contraparte recibiera una mayor proporción de los bienes, lo cual le ocasionó un perjuicio financiero al cliente3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 1068591 acreditó que el abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA identificado con la cédula de

3 002QUEJA11202300206COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ciudadanía No. 1110460525 es portador de la tarjeta profesional No. 194324 del Consejo Superior de la Judicatura4.

El magistrado de primera instancia mediante auto del 29 de marzo de 2023, en los términos de l artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA 5, para lo cual fue notificado en debida forma6.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 3 de mayo de 2023 7, 8 de junio de 2023 8, 12 de julio de 2023 9, 17 de

forma6.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 3 de mayo de 2023 7, 8 de junio de 2023 8, 12 de julio de 2023 9, 17 de agosto de 2023 10 y 27 de septiembre de 2023 11, oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones: En ampliación de queja el señor Roberto Carlos Cárdenas Guayara 12 manifestó q ue el abogado lo defraudó durante el proceso, puntualmente en la gestión para repartir los bienes a causa de la separación de su pareja. Manifestó que a pesar de que el caso ya se había perdido en primera instancia y no fue apelado, el jurista continuó cobrándole honorarios, mostrando negligencia al no asistir a las audiencias ni presentar objeciones a las declaraciones de la contraparte. Agregó que la falta de gestión e información del jurista dejó al quejoso en una situación de desventaja legal y económic a, ya que las decisiones del juzgado favorecieron a su expareja sin considerar sus argumentos.

4 004CERTIFICADOURNA11202300206 5 006APERTURAINVESTIGACIONABOGRAD202300206 6 007COMUNICACIONES202300206 7 015ACTAAUDPYC03MAYO 2023-00206 8 022ACTAAUDIENCIAPYCRAD202300206 9 029ACTAAUDIENCIAPYCRAD2023-00206 10 031AUDIENCIAPYC17AGOSTORAD202300206 11 036ACTAAUDPYC-RAD2023-00206 12 014 audiencia minuto 3COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

10 031AUDIENCIAPYC17AGOSTORAD202300206 11 036ACTAAUDPYC-RAD2023-00206 12 014 audiencia minuto 3COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En su relato, destacó que el abogado no incluyó sus deudas personales en el proceso y no gestionó la reducción de la cuota alimentaria, lo que agravó su situaci ón económica. Adicionó que a pesar de haber confiado en él para su defensa, este nunca lo notificó sobre las audiencias ni le brindó la representación adecuada. En versión libre 13 puntualizó el abogado que asistió a la diligencia de avalúos, solo que la mis ma se suspendió, en la audiencia se excluyeron pasivos de ambas partes, adicionalmente señaló que el quejoso pretendía algunas exoneraciones de sus obligaciones entre ellas las alimentarias, situación que era inviable. Por último, aseguró que en septiembre de 2022 sufrió un atentando donde casi pierde la vida, por lo tanto, le dijo a su cliente que no podía estar pendiente del proceso, después perdieron comunicación y no conoció de las actuaciones del asunto. El señor Fabio Nel Acosta quien fungió como apo derado de la contraparte 14 señaló que existieron algunas reuniones con el abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA para llegar algún acuerdo, no obstante, el señor Roberto no tuvo ánimo conciliatorio y tampoco

contraparte 14 señaló que existieron algunas reuniones con el abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA para llegar algún acuerdo, no obstante, el señor Roberto no tuvo ánimo conciliatorio y tampoco quería reconocer la cuota de alimentos y las obligaciones familiares. El 27 de septiembre de 2023 15 se formularon cargos en contra de CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA , el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a las

13 014 audiencia minuto 16 14 031 audiencia minuto10COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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faltas disciplinarias contenidas en el artículo 37 num erales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actu ación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Estas faltas vulneran el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007, el cual se consigna a continuación:

cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Estas faltas vulneran el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual s e extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

La prim era instancia señaló que el abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA fue contratado por Roberto Carlos Cárdenas Guayara para representarlo en un proceso de liquidación de bienes. Durante el desarrollo del mismo, presuntamente incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado dejó de realizar oportunamente las diligencias

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propias de su actuación profesional, así: i) en audiencia celebrada el 9 de noviembre de 2021, el juez ordenó al abogado remitir el act a correspondiente al correo electrónico del juzgado y del apoderado de la parte demandante. Sin embargo, el jurista no cumplió con dicha obligación; ii) el abogado no presentó ni

abogado remitir el act a correspondiente al correo electrónico del juzgado y del apoderado de la parte demandante. Sin embargo, el jurista no cumplió con dicha obligación; ii) el abogado no presentó ni requirió a su cliente la realización de avalúos comerciales de los bienes involucrados, lo que derivó en la utilización de avalúos catastrales desactualizados durante el proceso de partición y iii) no objetó el trabajo de partición presentado, pese a que los valores utilizados resultaban claramente perjudiciales para los intereses de su cliente. Además, la primera instancia determinó que el jurista era presuntamente responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, debido a que, actuando en calidad de apoderado de R oberto Carlos Cárdenas Guayara, omitió la rendición escrita de informes sobre la gestión encomendada, pese a los reiterados requerimientos de su cliente, quien, mediante mensajes de WhatsApp entre los años 2021 y 2023 donde le solicitó información sobre el estado del proceso. En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que el profesional incumplió el deber de atender con celosa diligencia el encargo recibido. Las conductas descritas fueron calificadas a título de culpa, considerando el descuido y la negligencia con la que actuó el jurista. La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 31 de octubre de 202316, 14 de noviembre de 202317, 29 de noviembre de 202318 y 15 de

16 040ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO 31 DE OCTUBRE 17 044ACTAAUDPYCRAD 2023-00206

202316, 14 de noviembre de 202317, 29 de noviembre de 202318 y 15 de

16 040ACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTO 31 DE OCTUBRE 17 044ACTAAUDPYCRAD 2023-00206 18 053ACTAAUDIENCIAJUZGAMIENTORAD202300206COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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diciembre de 2023 19, ante la ausencia del disciplinado se garantizó el debido proceso y d erecho de defensa por lo tanto, se designó una abogada de oficio, quien presentó alegatos de conclusión y resaltó que el abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA realizó las gestiones profesionales que tenía a su alcance, entre ellas promovió un acuerdo, sin e mbargo su cliente no estuvo conforme, adicionalmente solicitó que se tenga en cuenta que su defendido no cuenta con antecedentes disciplinarios.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 31 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima declaró al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA responsable de las faltas contenidas en el artículo 37, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

La primera instancia tuvo certeza de que el señor Roberto Carlos Cárdenas Guayara contrató al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA para que lo representara en el proceso civil radicado con el número 2021-00016-00, el cual se tramitaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima). Este proceso tenía como objetivo defender los intereses del mandante en la liquidación de la sociedad conyugal con su anterior pareja, la señora Milena Berrio Galindo.

Consideró la primera instancia que el abogado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que consistían en representar y defender los

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intereses de su cliente en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, puntualmente se reprochó que:

No presentó el acta de inventarios y avalúos ni la remitió al correo electrónico del apoderado de la parte demandante n i al del juzgado, como lo había ordenado el despacho judicial. Esta inactividad generó

No presentó el acta de inventarios y avalúos ni la remitió al correo electrónico del apoderado de la parte demandante n i al del juzgado, como lo había ordenado el despacho judicial. Esta inactividad generó perjuicio al mandante, ya que no se tuvieron en cuenta los inventarios y avalúos durante la audiencia virtual.

No presentó dentro del término legal establecido en el nu meral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso el avalúo de los bienes a repartir, pese a que el juez, en audiencia del 9 de noviembre de 2021, había impartido dicha instrucción. Además, el abogado no requirió a su mandante para realizar el avalúo , ni lo presentó, como quedó consignado en la audiencia del 17 de febrero de 2022.

No objetó el trabajo de partición dentro del traslado de cinco (5) días otorgado por el juzgado, conforme lo prevé el artículo 509 del Código General del Proceso. Esta omis ión quedó registrada en el auto del 18 de julio de 2022, decisión que se declaró en firme el 26 de julio de

2022. Posteriormente, el 24 de octubre de 2022, se aprobó el trabajo de partición, con resultados adversos para los intereses del quejoso.

En relación con la segunda falta disciplinaria, consistente en omitir la rendición escrita de informes de gestión cuando le son solicitados, la primera instancia consideró probado que el señor Roberto Carlos Cárdenas Guayara requirió en múltiples ocasiones al abog ado para que le informara sobre el estado del proceso entre el año 2021 y 2023. Sin embargo, este nunca respondió ni por correo electrónico ni por

primera instancia consideró probado que el señor Roberto Carlos Cárdenas Guayara requirió en múltiples ocasiones al abog ado para que le informara sobre el estado del proceso entre el año 2021 y 2023. Sin embargo, este nunca respondió ni por correo electrónico ni por otros medios. Por ello, se concluyó que el jurista incumplió lo dispuestoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En conclusión, el abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA no atendió con la diligencia debida su encargo profesional. Con sus conductas, vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no garantiza r una representación adecuada ni rendir los informes escritos solicitados por su cliente. Las conductas reprochadas se calificaron a título de culpa.

Al momento de dosificar la sanción, la Comisión tuvo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular el numeral 3 del literal a), ya que se evidenció un perjuicio económico significativo para el señor Roberto Carlos Cárdenas Guayara, quien perdió acceso a sus propiedades debido a la indiligencia del a bogado. Por lo anterior, se impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un periodo de seis (6) meses.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

indiligencia del a bogado. Por lo anterior, se impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un periodo de seis (6) meses.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado a este despacho el 26 de febrero de 2024 para su conocimiento y proceder con las decisiones que haya a lugar20. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes21 a los intervinientes el 5 de febrero de 2024 y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, la defensora de oficio del disciplinado formuló recurso de apelación el 8 de febrero de 2024 y señaló:22

20 001Acta73001250200220230020601 21 061COMUNICACIONES202300206 22 76ConcedeRecursoApelación 202000231COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • El abogado cumplió con sus deberes profesionales, porque agregó que los activos y pasivos plasmados en la audiencia de inventario y avalúos eran de conocimiento de las partes. - Manifestó que el cliente conocía sus obligaciones y que no se puede endilgar una falta disciplinaria al abogado por no gestionar el avaluo de los bienes, al respecto adicionó que se está vulnerando el principio inocencia al basar la sanción únicamente en el testimonio del quejoso. - Argumentó que el abogado no tenía elementos probatorios para

el avaluo de los bienes, al respecto adicionó que se está vulnerando el principio inocencia al basar la sanción únicamente en el testimonio del quejoso. - Argumentó que el abogado no tenía elementos probatorios para sustentar objeciones. El partidor actuó conforme a derecho y la carga de aportar pruebas recaía en el quejoso. - Finalmente adicionó que toda la actuación fue informada y que no se tuvo en cuenta una eximente de responsabilidad, alegando condiciones físicas y médicas del abogado que afectaron su desempeño, lo que conllevo a una decisión desproporcionada.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la defensora de oficio del disciplinable contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2024 por la Comisión SeccionalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de Disciplina Judicial de Tolima, que declaró al abogado CARLOS

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de Disciplina Judicial de Tolima, que declaró al abogado CARLOS ANDRES HERRAN HERRERA responsable de las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1 y numeral 2, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

De la apelación:

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por la defensora de oficio del disciplinado, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada a la profesional contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:

Ante el primer y segundo argumento expuesto por la apelante, se aclara que la primera instancia encontró que el abogado vulneró el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional y lo evidenció por varias conductas, entre ellas resaltó que el juzgado de conocimiento ordenó que el abogado debida presentar oportunamente el acta de inventarios y avalúos y remitirla al correo electrónico de la parte demandante como al correo del juzgado, situación que no se demostró y que efectivamente le causó un perjuicio al ma ndante por cuanto no fueron tenidos en cuenta los inventarios y avalúos que se expusieron en la audiencia virtual.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cuanto no fueron tenidos en cuenta los inventarios y avalúos que se expusieron en la audiencia virtual.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Ahora, es claro para esta Corporación que el abogado no desplegó ninguna gestión o promovió acercamiento, comunicación con su cliente donde le explicara las condiciones económicas y consecuencias jurídicas en el proceso si se aportara o no un avaluó de los bienes, por el contrario, su conducta negligente y descuidada provocó que su cliente no contara con una defensa idónea para salvaguard ar los intereses.

En este sentido, la afirmación de la apelante de que el cliente conocía sus obligaciones y que no puede endilgársele al abogado la falta de gestión relacionada con el avalúo carece de fundamento. Es responsabilidad del jurista, como rep resentante en el proceso, orientar y garantizar la protección de los derechos e intereses de su cliente, lo cual no se cumplió en este caso.

Es necesario resaltar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado sobre este tema, al respecto se ha dicho:

“Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias , interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.”23

“Al respecto, considera esta Corporación que, verificado en el acervo probatorio arrimado al proceso, se encontró que la abogada incurrió en una falta di sciplinaria al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional y con ello, faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en el entendido que debía ocuparse de los asuntos que le fueron confiados por su cliente con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales.”24

Por otro lado, no es procedente asegurar que la decisión adoptada por el a quo se haya efectuado con la declaración del quejoso, esa afirmación se desvirtúa teniendo en cuenta que se conoció el expediente, la constancia del juez en la audiencia del 9 de noviembre

el a quo se haya efectuado con la declaración del quejoso, esa afirmación se desvirtúa teniendo en cuenta que se conoció el expediente, la constancia del juez en la audiencia del 9 de noviembre de 2021, donde se ordenó al abogado aportar el avalúo de los bienes, el registro de la audiencia del 17 de febrero de 2022 25, donde se constató que dicha orden no fue cumplida, el acta de l 7 de marzo de 202226 donde se reiteró que el abogado CARLOS ANDRES HERRERA no allegó al correo del Juzgado el acta de inventario y avalúos como se le ordenó el juez, finalmente el auto del 26 de julio de 202227, en el cual

23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No 2019 01302 01 del 8 de mayo de 2024 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 25 011ActaContinuaAudienciaInventariosAvaluos 26 014ActaContinuaAudienciaInventariosAvaluos 27 030VenceEjecutoriaEstado57COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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se declaró en firme la partición sin que el abogado hubiera presentado objeciones dentro del término legal.

Con lo anterior queda demostrado que no solo se tuvieron en cuenta

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se declaró en firme la partición sin que el abogado hubiera presentado objeciones dentro del término legal.

Con lo anterior queda demostrado que no solo se tuvieron en cuenta pruebas testimoniales sino documentales que permitieron vislumbrar la falta disciplinaria del profesional.

En el tercer argumento señaló la apelante que el abogado CARLOS ANDRES HERRAN HERRERA no podía realizar objeciones sin pruebas o colaboración del quejoso, de este tema se puede determinar que el abogado debió desplegar las diligencias necesarias para recolectar y presentar dichas pruebas, así como para cuestionar los valores presentados por la parte demandante, sumado a que tampoco se evidenció que hubiera solicitado la colaboración de su cliente t ese se la hubiera negado.

La negligencia del abogado permitió q ue la partición se efectuara con valores que no correspondían a los comerciales reales, como se evidenció en la diligencia de partición, donde los valores no fueron desvirtuados ni cuestionados por el jurista.

Analisis que se evidenció en el asunto y que permite concluir que se presentaron varias falencias que podían ser desvirtuadas por el jurista, no obstante, optó por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional lo que ocasionó un perjuicio económico a su cliente.

No es de recibo el argumento expuesto por la apelante al señalar que el abogado atravesaba una situacion difícil por sus condiciones de salud, sus argumentos se contradicen teniendo en cuenta que afirmóCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el abogado atravesaba una situacion difícil por sus condiciones de salud, sus argumentos se contradicen teniendo en cuenta que afirmóCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que fue hospitalizado por largos períodos, no obstante, al revisar las pruebas de los procedimientos médicos se identificaron una constancia de atención ambulatoria el 4 de octubre de 2022, una incapacidad de 6 dias para la misma fecha y una atención ambulatoria el 15 de febrero de 202328.

Es decir, que aun c uando es cierto que el abogado sufrió una lesión con arma traumática y acudió a consulta por psiquiatría, no se evidencia hospitalización alguna como lo indicó ni tampoco es una justificación de las conductas adoptadas ya que podía optar por comunicarle de dicha situación al quejoso para sustituir el poder o renunciar al mismo. Lo cierto fue que entre el 27 de mayo de 2021 y el 7 de marzo de 2023 el señor Roberto Cárdenas le solicitó a través de WhatsApp29 información del estado del proceso de liquidación de sociedad conyugal, adicionalmente lo requirió por su falta de gestión y resultas del proceso, sugiriéndole que a pesar de tener los documentos para probar no lo hizo, en las conversaciones el quejoso le resalta el abandono por parte del jurista y la falt a de actividad al permitir que fuera aprobada la partición con avalúos de los predios tan irrisorios 30,

para probar no lo hizo, en las conversaciones el quejoso le resalta el abandono por parte del jurista y la falt a de actividad al permitir que fuera aprobada la partición con avalúos de los predios tan irrisorios 30, por lo cual quedó demostrado para esta Corporación que el togado es responsable de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, la primera instancia determinó imponer una sanción al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, la cual es fundamentada en la moda lidad de la

28 023MEMORIALCONECTIVIDADISCIPLINABLE202300206 29 Esta Corporación ya se ha pronunciado de la autenticidad de los pantallazos de WhatsApp: Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No 11001110200020200008801 del 30 de noviembre de 2022. Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez

30 020MATERIALPROBATORIOQUEJOSO11202300206 (1)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 730012502000 2023 00206 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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conducta del jurista que permitió evidenciar un comportamiento descuidado y negligente en las gestiones encomendadas, sumado que ocasionó un perjuicio a su cliente como lo fue resaltado por la primera instancia. Por las razones

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