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CNDJ - F73001250200020230026701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020230026701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS ROBERTO RESTREPO ORJUELA Quejosa: ALEJANDRA LILIANA BARRERO GAMBOA Radicación: 73001-25-02-000-2023-00267-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 12.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia ,1 procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ROBERTO RESTREPO ORJUELA , al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la i nstancia

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Naci onal de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la i nstancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de pri mera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Yuly Paola Acuña Rincón y Carlos Fernando Cortes Reyes , folio 20, del archivo “ 061SENTENCIASANCIONATORIA2023-00267” del expediente digital.Página 2 | 25

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Regis tro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CARLOS ROBERTO RESTREPO ORJUELA se identifica con cédula de ciudadanía No . 93.132.037 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 104.376 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA

El origen de este proceso disciplinario se dio con o casión a la queja presentada por la señora Alejandra Liliana Barrero Gamboa , con fecha del 22 de septiembre de 2021.

La quejosa m anifestó q ue le otorgó poder al abogado Carlos Roberto Restrepo Orjuela para que desarchivara, iniciara proceso ejecutivo y actualizara la liquidación de alimentos.

Indicó que, ante el Juzgado Segundo Prom iscuo de Fam ilia del Esp inalTolima, su padre el señor Luis Barrera Puentes no cumplió con la obligación de pagar las cuotas de alimento.

actualizara la liquidación de alimentos.

Indicó que, ante el Juzgado Segundo Prom iscuo de Fam ilia del Esp inalTolima, su padre el señor Luis Barrera Puentes no cumplió con la obligación de pagar las cuotas de alimento.

Alegó que, el abogado le comentó que se pod ían reclamar las cuo tas atrasadas y para adelantar la gestión le requirió un anticipo por un valor de $200.000 M/CTE, suma que le fue entregada en efectivo.

Aseguró que, luego de haberle firmado el poder al let rado, intentó comunicarse en varias oportunidades, pero no fue posible.

Estableció que, el abogado realizó una alianza con el señor Luis Barrero Puentes, al parecer en otro proceso y en su sentir, no e ra posible que representara los intereses en favor de las dos partes.

3 Folio 01 del archivo “004CERTIFICADOURNA11202300267” del expediente digital.Página 3 | 25

4. TRÁMITE PROCESAL

La queja fue sometida a reparto y asignada a l magistrado sustanciador, a través de auto del 19 de abril de 2023, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 16 de agosto de 2023,5 15 de enero,6 12 de febrero,7 17 de abril ,8 y 9 de julio de 2024,9 con asistencia del disciplinable, la defensora de oficio , la quejosa y el Ministerio Público, oportunidad en la cua l se amplió la qu eja, se

de 2024,9 con asistencia del disciplinable, la defensora de oficio , la quejosa y el Ministerio Público, oportunidad en la cua l se amplió la qu eja, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo.

El 16 de agos to de 2023, se reci bió ampliación de queja , en el que la quejosa manifestó que, adelantó un proceso de alimento s por varios años en contra de su padre Luis Barrero Pu entes, pero este se encontra ba archivado. Por este motivo, decidió rea ctivarlo con la ayuda del abogado Carlos Roberto Restrepo Orjuela.

Aseguró que, el letrado le creó falsas expectativas sobre el proceso judicial, ya que supuestamente se tramitaría ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con radicado 2020-0024-00.

Indicó que, l e entregó en efectivo como anticipo a sus honorarios un valor de $200.000 M/CTE.

Informó que, intentó comunicarse con el abogado por vía telefónica e incluso lo buscó en su residencia, pero no fue posible.

Mencionó que, el abogado no realizó n inguna actuación judicial, pese a que le confirió poder.

4 Folios 01 - 07 del archivo “006AUTOAPERTURA202300267” del expediente digital. 5 Folios 01 - 03 del archivo “018ACTASAUDIENCIASAPYCP202300267” del expediente digital. 6 Folios 01 - 03 del archivo “029ACTASAUDIENCIASAPYCP202300267 (1)” del expediente digital. 7 Folios 01 - 02 del archivo “041ACTASAUDIENCIASAPYCP202300267” del expediente digital.

6 Folios 01 - 03 del archivo “029ACTASAUDIENCIASAPYCP202300267 (1)” del expediente digital. 7 Folios 01 - 02 del archivo “041ACTASAUDIENCIASAPYCP202300267” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 del archivo “044ACTASAUDIENCIASAPYCP2024-00267” del expediente digital. 9 Folios 01 - 02 del archivo “051ACTASAUDIENCIASAPYCP2023-00267” del expediente digital.Página 4 | 25

Alegó que, el abogado habría estado asesorando a su padre el señor Luis Barrero Puentes de forma simultánea, presentándose un posible conflicto de intereses.

El 15 de enero de 2024, la sesión de audiencia fue suspendida po r la inasistencia del investigado y la quejosa.

El 29 de enero de 2024,10 se designó como defensora de oficio del disciplinable a la abogada Mariana Turriago Laverde.

El 12 de febrero de 2024, el disciplinable Carlos Roberto Restrepo Orjuela no asistió a la sesión de a udiencia y el magistrado sustanciador presentó a la defensora de oficio la doctora Mariana Turriago Laverde , quien solicitó la suspensión de la dil igencia para intentar comunicarse con el disciplinable , siendo aceptado por el despacho.

El 17 de ab ril de 2 024, se decretó prueba de oficio documental consistente en oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal-Tolima, para que certifica ra si en esa unidad judicial se adelantó proceso de alimentos por parte de la señora Mireya Gamboa en representación de

en oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal-Tolima, para que certifica ra si en esa unidad judicial se adelantó proceso de alimentos por parte de la señora Mireya Gamboa en representación de Alejandra Barrero Gamboa contra Luis Barrero Puentes y en caso afirmativo se certificara si se presentaron actuaciones del abogado Carlo s Roberto Restrepo Orjuela.

El 09 d e julio de 2024 , se realizó formulación de cargos y se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Carlos Roberto Restrepo Orjuela por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la fal ta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; normas que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10 Folios 01 - 02 del archivo “037AUTORELEVAYORDENAAPODERADO202300267” del expediente digital.Página 5 | 25

10. Atender con celosa diligencia sus enca rgos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y d ependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscrib ir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior tuvo sustento fáctico en que, al examinarse el mandato otorgado por la quejosa al discip linable, s e acordó con el profesional que desarchivara, iniciara proceso ejecutivo y a ctualizara la liquidación de alimentos dentro del proceso de Mireya Gamboa en representación de Alejandra Liliana Barrero Gamboa en contra del señor Luis Barrero Puentes. Conforme al m aterial pro batorio se evidenció que el let rado no adelantó ninguna de las gestiones pactadas.

Por otra parte, en lo referente al reproche por parte de la qu ejosa respecto de l a posible incursión del abogado en inter eses contrapuestos por ser apoderado del señor Luis Barrero Puentes dentro del proces o de sucesión con radicado 2020 -00024, la instancia advirtió que el abogado Luis Octavio Alcalá Cortes en representación de los señores Luis Barrero Puentes e Idilio Puentes, en cali dad de hijos de la se ñora Ang élica Pu entes de Bar rero, presentó memorial de reconocimiento de herederos.

Se e videnció poder otorgado por los señores Reinal do Barrero Puentes y Olga Lucía Barre ro Puentes al abogado Carlos Roberto Restrepo Orjue la para que los representara com o herederos de la señora Angélica Puentes de Barrero.

Por lo anterior , se destac ó que el abogado en el proceso en comento no

Olga Lucía Barre ro Puentes al abogado Carlos Roberto Restrepo Orjue la para que los representara com o herederos de la señora Angélica Puentes de Barrero.

Por lo anterior , se destac ó que el abogado en el proceso en comento no actuó en representación del señor Luis Barrero Puentes y tampoco la quejosa era parte, por ende, no se configuró falta disciplinaria.

El 09 de octubre de 2024, 11 se desarrolló audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión.

11 Folios 01 - 02 del archivo “058ACTAAUDJUZGAMIENTO202300267” del expediente digital.Página 6 | 25

Señalando textualmente lo siguiente: “manifestó que no tenía comunicaciones adicionales a las manifestaciones realizadas en las anteriores audiencias”.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 17 de octubre de 2024,12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima declaró responsable discip linariamente al abogado Carlos Roberto Restrepo Orjuela de haber cometido la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007,

en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rector “d ejar de hacer ” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, de las pruebas recaudadas se acreditó que el 22 de septiembre de 2021, la señora Alejandra Liliana Barrero Gamboa confirió poder con nota de presentación personal ante la Notaria Primera del Círculo de El Espinal, al abogado Carlos Roberto Restrepo Orjuela para desarchivar, iniciar proceso ejecutivo y actualizar la liquidación de alime ntos e n su favor dentro del proceso de alimentos promovido por Mireya Gamboa e n representación de Alejandra Liliana Barrero Gamboa contra Luis Barrero Puentes.

En el asunto bajo estudio, se observa que el mandato fue aceptado de manera tácita por el abogado, en tanto, se comprometió con la quejosa a la gestión del desarchivo de un proceso y consecue nte inicio de proceso ejecutivo para reclamar la s cuotas adeuda das de alimentos , conforme se acreditó en la ampliación de queja y se respaldó en los mensajes de WhatsApp aportados al plenario.

12 Folios 1 - 21 del archivo “061SENTENCIASANCIONATORIA2023-00267” del expediente digital.Página 7 | 25

En ese orden de ideas, el mandato gener aba obligaciones para quienes en tal sentido se vincula ban y llevaba implícita la ejecución de una labor , luego

En ese orden de ideas, el mandato gener aba obligaciones para quienes en tal sentido se vincula ban y llevaba implícita la ejecución de una labor , luego para el mandatario, surg ió la obl igación de obrar con diligencia y el compromiso de adelantar las gestiones encomendadas, así como informar sobre las mismas.

En relación con el objeto del mandato, al abogado le asistía el compromiso de desplegar todos los actos necesarios para desarchivar, iniciar proce so ejecutivo y actualizar la liquidación de alimentos en favor de la quejosa y por el contrar io se de sligó de la obligación que le acaecía, transgrediendo el deber profesional al no haber atendido con celosa diligencia sus encargos profesionales.

La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al comprobarse que, de las pruebas incorporadas al plenario, no se advi rtió ninguna causal de justificación de la conducta del abogad o, de tal manera que no en contró la Sala que se configurara en favor del disciplinable, teniendo en cuenta que el abogado dejó de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, motivo por el cual, se incumplió el deber previsto.

La Seccional de terminó que el abogado actuó a título de culpa, puesto que pudiendo actuar cumpliendo el deber de diligencia profesional, toda vez que el investigado sin justificación válida dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , consistentes en haber promov ido los trámites de desarchivo y en su defecto iniciar pr oceso ejecutivo en favor de la

el investigado sin justificación válida dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , consistentes en haber promov ido los trámites de desarchivo y en su defecto iniciar pr oceso ejecutivo en favor de la quejosa, sin que ello hubiere ocurrido al no haber informado a su cliente de las razones por las cuales no ejecutó el objeto del mandato.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró imponer el correctivo de suspensión para ejercer el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, luego d e analizar los criterios genera les de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional analizó cada uno de los criterios:Página 8 | 25

1.Trascendencia Social. El abogado Carlos Rob erto Restrepo Orjuela , al dejar de hacer las gestiones encomendadas, dejó en entredicho el quehacer del profesional del derecho generando desconfianza ante la sociedad y falta de credibilidad que se espera de los abogados una representación en condiciones justas y con total apremio por la solución de los conflictos puestos a su conocimiento para ser llevados a la administración de justicia.

2. La modalidad de la conducta. El disciplinable incurrió en una la falta contra la diligencia profesional, a título de culpa, en virtud de la naturaleza de esta, se advierte que e l investigado dejó de actuar como cualquier profesional del derecho en condiciones normales actuaría, contrariando los deberes y los principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado.

3. El perjuicio causado. Con la omisión del inv estigado se afectó el derecho

profesional del derecho en condiciones normales actuaría, contrariando los deberes y los principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado.

3. El perjuicio causado. Con la omisión del inv estigado se afectó el derecho de la quejosa de acceder a la administración de justicia para reclamar presuntos derechos económicos que le asistían.

4. Las modalidades y circunstancias en que se comet ió la falta: El investigado inobservó la debid a diligencia que debe acompañar las actuaciones de los profesionales del derecho, de paso generando expectativas en la quejosa, sin que diera cumplimiento del encargo encomendado.

A su vez, no se evidenci ó ningún criterio de atenuac ión. Sin embargo, al analizar los criterios de agravació n, se determinó que el abogado contaría con antecedentes disciplinarios.

Se tuvo en cuenta como criterio de agrav ación que el abogado registraba antecedentes disciplinarios una sanción de suspen sión de 6 meses , iniciando el 26 de agosto de 2024 hasta el 25 de febrero de 2025, con ocasión de la Sentencia proferida el 24 de julio de 20 24 dentro del expediente: 2023-00201-01 con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásqu ez. A su vez , se evi denció como antecedente disciplinarioPágina 9 | 25

sanción de suspensión de 6 meses, con inicio del 10 de noviembre de 2010 hasta el 09 de mayo de 2011, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 dentro del expediente: 2008-00234-01 con ponencia del

hasta el 09 de mayo de 2011, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 dentro del expediente: 2008-00234-01 con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión,13 el disciplinable señaló que, nunca se le otorgó poder especial para adelantar proceso alguno porque el documento de mandato aportado por la quejosa, no contaba con la firma de aceptación del profesional.

Señaló que, en el expediente digital del proceso no reposaba prueba alguna que acredit ara que se comprometió en dev olver los $200.000 M/CTE, puesto que en la providencia objeto de reproche se hizo alusión.

Refirió que, la quejosa no apor tó al proceso prueba que permitiera determinar que entregó el dinero.

Alegó que, en los mensajes de Wha tsApp, la quejosa le hizo reclamos por no haber adelantado los enca rgos. Sin embargo , indicó que no se podría acreditar el destinatario del chat y por ende no se le podría comprobar que estos fuesen dirigidos hacia él.

Mencionó que, la quejosa no tenía interés en el as unto porque entre la supuesta suscrip ción del mandato y los reclamos de información , transcurrieron más de dos años.

Concluyó que, frente al cargo único endilga do no existía prueba alguna que permitiera acreditar la falta de diligencia profesional por la s razon es ya expuesta.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

13 Folios 01 - 04 del archivo “064RECURSOAPELACION” del expediente digital.Página 10 | 25

expuesta.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

13 Folios 01 - 04 del archivo “064RECURSOAPELACION” del expediente digital.Página 10 | 25

El expediente fue recibido en la Secre taría Judicial de la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial y el 19 de noviembre de 202 4, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.14

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial es competente, en sede de seg unda instan cia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicament e desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se ci rcunscribe a tales as pectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo ju icio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto

El recu rrente alegó qu e la primera instancia omitió evaluar la falta d e aceptación del poder por ausencia de rúbrica por parte del disciplinado. Por esta razón, no existiría un vínculo profesional con la quejosa para adelantar las gestiones objeto de reproche.

aceptación del poder por ausencia de rúbrica por parte del disciplinado. Por esta razón, no existiría un vínculo profesional con la quejosa para adelantar las gestiones objeto de reproche.

Al res pecto, la Corporación evidencia que efectivamente en e l expediente reposa poder con fecha del 22 de septiembre de 2021 , otorgado por parte de la señora A lejandra Liliana Barrero Gamboa y con su respectiva presentación personal ante la N otaría Primera de l C írculo d e El EspinalTolima. En dicho documento se facultó al abogado Carlos Restrepo Orjuela para desarchivar, iniciar proceso ejecutivo y a ctualizar la liquidación de

14 Folio 1 del archivo “001 73001250200020230026701 actadef” del expediente digital.Página 11 | 25

alimentos dentro del proceso de Mireya Gamboa en representación d e Alejandra Barrero Gamboa en contra del señor Luis Barrero Puentes.

Al revisarse el documento, se observa que n o se encuentra rubricado por el disciplinable. Sin embargo, en el cu erpo de l poder apa recen los datos completos de i dentificación, número de t arjeta profesional y el correo electrónico restrepoabogado77@yahoo.com.

Así las cosas, los datos que reposan en el docu mento coinciden con l a información que se encuentra en el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicat ura en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares.

Por otra parte, en el membrete del poder aparece el nombre de “Restrepo & Suárez Abogados ” y en l a parte inferior describe la información necesaria para recibir notificaciones, mencionando la dirección de la Oficina Mz. F Cs.

Auxiliares.

Por otra parte, en el membrete del poder aparece el nombre de “Restrepo & Suárez Abogados ” y en l a parte inferior describe la información necesaria para recibir notificaciones, mencionando la dirección de la Oficina Mz. F Cs. Villa del Prado II Etapa El Espinal Tolima, celulares 3105315787 – 3133931850 y los correos electrónicos restrepoabogado77@yahoo.com y adrianasuarezb9@hotmail.com.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede inferir que el documento no fue realizado por la quejosa , dado que l a información co incide con datos específicos del abogado y a lo largo del proceso el poder no fue tachado de falso por parte del abogado.

De acuerd o con l a ampliación de queja recibida bajo la gravedad de juramento, la quejosa refirió que contrató al disciplinable para que desarchivara e iniciara el proceso ejecutivo ante el Ju zgado Segundo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima. A su vez, fue enfática en que le confirió poder, pero este no reali zó las gestiones encomendadas e incluso intentó comunic arse por mensajes de WhatsApp , sin obtener respuesta alguna del proceso . La quejosa en la diligencia indicó que le e ntregó en efectivo un valor de $200.000 M/CTE, pa ra que procediera a cumplir con sus obligaciones.Página 12 | 25

Se resalta que el abogado estuvo presente en la diligencia en la que se recibió la ampliación de queja , incluso el magistrado sustanciador luego de terminarse la versión de la quejosa, en los minutos 26:43 – 27:19, expresó lo siguiente:

recibió la ampliación de queja , incluso el magistrado sustanciador luego de terminarse la versión de la quejosa, en los minutos 26:43 – 27:19, expresó lo siguiente:

“(…) le voy a conceder el uso de la palabra al señor Carlos Roberto Restrepo Orjuela para que realice la s preguntas que considere pertinentes. Ante esto, le solicitó encender la cámara y si bi en proceder a interrogar. Por lo tanto , expresó que no era su deseo interrogar a la señora Alejandra”.

Tal como se observa , el abogado tuvo la posibilidad de interrogar a la quejosa con el fin de poder entrar a desvirtuar la versión presentada. Incluso en la misma di ligencia se le permitió al letrado si era su voluntad presentar su versión libre, por lo que mencionó que no lo haría hasta contar con las pruebas que aportaría la quejosa.

El abogado desde la diligencia desarrollada el 16 de agosto de 2023, decidió no comparecer al proceso y reapareció presentando el recurso de apelación. Por consiguiente, el letrado p udo a lo largo del proceso controvertir la versión e incluso las prue bas aportadas por la quejosa, dado que conoc ía de la existencia de este trámite y estuvo debidamente notificado en cada una de las actuaciones.

Así las cosas, la v ersión otorgada por la quejosa guar da plena credibilidad en relación con lo afirmado de haberle conferido poder al abogado y máxime cuando re posa el documento firmado y autenticado por esta. A su vez, se debe resaltar que la versión de la quejosa cumplió con los siguientes

en relación con lo afirmado de haberle conferido poder al abogado y máxime cuando re posa el documento firmado y autenticado por esta. A su vez, se debe resaltar que la versión de la quejosa cumplió con los siguientes elementos: i) coherencia del re lato, ii) contextualización del relat o, iii) las corroboraciones periféricas y iv) la existenc ia de detalles oport unistas a favor del declarante.

Por lo anterior, se deb e expresar que es factible deducir que efectivamente el abogado se comprometió en adelantar las gestiones encomendadas para desarchivar, iniciar proceso ejecutivo y actualizar la liquidación de alimentos dentro del proceso de Mireya Gamboa en representación de Alejandra Barrero G amboa en contra del señor Luis Barrero Puentes , el cual sePágina 13 | 25

adelantaría ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de El Espinal – Tolima.

El apelante aseguró que , no rep osa prueba alguna que acredite que se comprometió en devolver los $200.000 M/CTE, puesto que en la providencia objeto de reproc he se h izo alusi ón. Así mismo, alegó que la quejosa no comprobó que realmente le entregó el dinero.

Ante esto, se debe aclara r que en el presente caso se está an alizando la conducta por falta a la debida diligencia por parte del profesional al no haber desarchivado y adelantado el proceso de alimentos, pese a contar con un mandato por parte de su cliente. Es decir, la entrega del dinero no fue objeto en la formulación de cargos, dado que la Seccional hizo referencia a un chat de WhatsApp expor tado, en el que se daría entender que el abogado le

mandato por parte de su cliente. Es decir, la entrega del dinero no fue objeto en la formulación de cargos, dado que la Seccional hizo referencia a un chat de WhatsApp expor tado, en el que se daría entender que el abogado le habría contestado ante la insistencia de la quejos a por los reclamos al no haberle adelantado las gestiones encomendadas, tal como se observa: “que pena aún no me entra la plata, apenas me paguen le consigno”.

De ac uerdo a lo anterior , se de be resaltar que la mi sma quej osa en su ampliación de queja afirmó que est uvo intent ando co municarse con el abogado y que le estuvo en viando mensajes, como se contempla en los minutos 20: 34 – 20:57:

“Estuve llamando al abogado y no me contestaba los mensajes. Aseguró que, t enía las pruebas e incluso lo bu scó en la residencia de sus padr es para que le dijera como estaba el proceso y siempre sacaba una excusa”.

La quejosa decidió allegar el 20 de sept iembre de 2023,15 los mensajes que le dirigió por medio de WhatsApp al abogado. De estos se desprenden que la quejosa le estu vo expresando que estuvo intentando comunicarse con el abogado y le indicaba que lo había buscado hasta en la casa de sus padres. A su vez, le indagó por el estado en el que se encon traba el proceso en contra del señor Luis Barrero Puentes . En otro mensa je le comentó que al no ha berse adelan tado la gestión le requ ería el dinero entregado por un

15 Folios 3 - 4 del archivo “016APORTEMATERIALPROBATORIO202300267” del expediente digital.Página 14 | 25

no ha berse adelan tado la gestión le requ ería el dinero entregado por un

15 Folios 3 - 4 del archivo “016APORTEMATERIALPROBATORIO202300267” del expediente digital.Página 14 | 25

valor de los $200.000 M/CT E. Ante esto se deduce de forma lógica la respuesta del abogado en el que estaría esperando un dinero para pagarle.

Al respecto, esto es, valor probatori o de los mensajes de WhatsApp la Corporación en sentencia del 9° de diciembre de 2021, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en el expediente con radicado No. 130011102000 -2017-00490-01, discurrió qué : en toda actuación administrativa o judicial, no se n egará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informac ión en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

En este orden de idea s, era posible otorgarle p leno valor probatorio a las conversaciones por el refer ido medio, en ocasión a que el disciplinado a pesar de contar c on la oportunidad para ello pudo controvertirlas al interior de la actuación y/o solicitar a través de otros med ios de prueba se cotejara la fiabilidad de los mensajes y/o su contenido, situaci ón que no presentó de ahí que estos ingre saron al plenario como documentos, los cuales podían ser valorados por la instancia, sin que por ello se advierta irregularidad alguna que invalide el análisis antes referido.

Por lo anterior, es evidente que la i nformación que reposa en los mensajes de WhatsApp cuenta con respaldo de otros medi

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