CNDJ - F73001250200020230027301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020230027301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 73001250200020230027301 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión p rocediera a conocer del recurso de apelación1 presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, mediante la cual se sancionó al abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 1 0° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 en consonancia con el numeral 1°, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses . De no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que amerita ordenar la recompos ición de la actuación.
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Radicado No. 73001250200020230027301 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por la señora Heidy Johana Rubio Campo 3 donde relacionó que en el año 2021 le otorgó poder al abogado RAMOS GARCÍA, para que tramitara la terminación del contrato de compraventa del apartamento 906 de la torre 3 de Ibagué. No obstante, no evidenció gestión alguna a pesar de haberle entregado la documentación necesaria. Ante tal evento, le requirió la devolución de los documentos, pero el letrado no lo hizo.
2. Mediante certificación No. 1110612, de fecha 31 de marzo de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, identificado con cédul a de ciudadanía número No. 79.313.531 y tarjeta profesional número 61.208 que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.
3. El 31 de marzo de 2023, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes 5, quien, mediante auto del
el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.
3. El 31 de marzo de 2023, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes 5, quien, mediante auto del 17 de abril de 2023, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.6
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3895745 de fecha 15 de diciembre de 20237, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado ANDREY
3ArchivoDigital /01PrimeraIntancia / 002QUEJA11202300273 / 73001250200020230027301 4 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/007Vigencia 5ArchivoDigital /01PrimeraIntancia / 003ACTADEREPARTO11202300273/ 73001250200020230027301 6ArchivoDigital /01PrimeraIntancia / 006APERTURAINVESTIGACIONRAD202300273 / 73001250200020230027301 7ArchivoDigital /01PrimeraIntancia / 047ANTECEDNETSIDSCIPLINARIOS202300273/
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GUSTAVO RAMOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadan ía No. 79.313.531 y tarjeta profesional No. 61.208, registró la siguiente sanción:
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GUSTAVO RAMOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadan ía No. 79.313.531 y tarjeta profesional No. 61.208, registró la siguiente sanción:
- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, Ibagué al interior de radicado 73001110200020180071601 sancionó al abogado con suspensión de 4 meses en el ejercici o profesional desde el 16 de junio 2023 hasta el 15 de octubre 2023 por incurrir en la falta del articulo 37 numeral 1 en consonancia con el deber del numeral 10 articulo 28.
5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 21 de junio de 2023 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles8. Mediante auto de fecha 17 de Julio de 20239, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio la abogada Luisa
Fernanda Bohórquez Rodríguez.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días 03 de agosto de 2023 , 30 de octubre de 2023, 12 de diciembre de 2023, 08 de marzo de 2024 y el 23 de agosto de 2024 efectuándose las siguientes diligencias: 6.1. A la audiencia del 3 de agosto de 2024 10 con la presencia del disciplinable y de la quejosa, quien en ampliación de queja expuso
efectuándose las siguientes diligencias: 6.1. A la audiencia del 3 de agosto de 2024 10 con la presencia del disciplinable y de la quejosa, quien en ampliación de queja expuso que le firmó junto con su esposo un documento al disciplinable para que llevara un caso respecto a un inmueble que había comprado, pero tuvo inconvenientes con un crédito así que desistió del proyecto, pero la constructora no le devolvió todo el dinero aportado, esto es
8 ArchivoDigital /01PrimeraIntancia / 013 EDICTO ART 104 2023002 73/ 73001250200020230027301 9ArchivoDigital /01PrimeraIntancia / 015DESIGNACIONDEFENSOROFOCIORAD202300273/ 73001250200020230027301 10ArchivoDigital /01PrimeraIntancia / 024AUDIENCIAPYCRAD202300273/
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$8.000.000 aproximadamente de $22.000.000 entregados, por lo cual, requirió al letrado para iniciar alguna acción y así obtener el valor restante percibido por la constructora. No obstante, posterior a la suscripción del poder, no se conoció gestión alguna por par te del abogado ni de algún acercamiento hacia la constructora, a pesar de que se le llamó, se le enviaron correos y mensajes, pero no atendió. Entre tanto, le requirió la devolución de los documentos entregados, pero no los entregó.
Adicionalmente, mencionó los documentos que le entregó al abogado,
que se le llamó, se le enviaron correos y mensajes, pero no atendió. Entre tanto, le requirió la devolución de los documentos entregados, pero no los entregó.
Adicionalmente, mencionó los documentos que le entregó al abogado, entre estos , recibos de los pagos realizados a la constructora y el contrato de promesa de compraventa, los cuales le requirió por última vez en febrero de 2023 vía WhatsApp, pero nunca le contestó, solo cuando lo llamó desde otro número donde el abogado le manifestó que su secretaria haría la entrega.
6.2 En la audiencia del 30 de octubre de 202311 con la presencia de la defensora de oficio la abogada Katherin Yahayra Avila Valencia y la quejosa, quien hizo un a exhibición del poder suscrito con el abogado. Indicó que, concretó con el letrado, que él iba a continuar la gestión , ante la superintendencia.
6.3 En la audiencia del 08 de marzo de 2024 12 con la asistencia del testimonio del señor David Medina, de la q uejosa y del disciplinable quien en versión libre manifestó que, realizó el poder con la quejosa y su esposo para efectuar una reclamación ante la constructora respecto a la devolución de un dinero. Por lo cual, se comunicó con la constructora quienes le i ndicaron que iban a devolver una parte de la plata, por lo tanto, una vez realizaran la devolución, se tramitaría un
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proceso ante la superintendencia por las cláusulas abusivas en el contrato suscrito con la constructora.
Seguidamente, destacó que en el m es de diciembre de 2023 se comunicó con el esposo de la quejosa para conocer los dineros que le habían devuelto. Por lo cual, ya tenía realizada la demanda para promoverla ante la Superintendencia junto con los documentos que le entregaron, un contrato de promesa de compraventa, los pagos realizados a la constructora y una solicitud donde se desistía del proyecto ante esta empresa.
Por otro lado, con la declaración del señor David Ricardo Medina González esposo de la quejosa 13 se acentuó que el abogado esta ba enterado de toda la situación acaecida con la constructora, entre estos que en el año 2021 cuando le iban a realizar la entrega del apartamento, le negaron un subsidio y un crédito del cual en un inicio le mencionaron que podía aplicar, por lo tanto, se ejecutó la cláusula del 10% del valor de inmueble, entonces junto con su padre redactaron un requerimiento ante la constructora ya que las cláusulas eran abusivas.
le mencionaron que podía aplicar, por lo tanto, se ejecutó la cláusula del 10% del valor de inmueble, entonces junto con su padre redactaron un requerimiento ante la constructora ya que las cláusulas eran abusivas.
Posteriormente, expresó que en el mes septiembre de 2021, le llegó un mensaje de texto por parte de la constructora mencionando que se haría la entrega de $7.700.000, un valor inferior del reclamado. Por lo cual, el abogado le indicó que era muy sencillo, ya que con la documentación podían hacer la reclamación y en el término de cuatro meses tendrían la totalidad del dinero, por lo tanto, suscribieron un poder el 19 de agosto de 2021 junto con la entrega de la documentación. Sin embargo, tiempo después el letrado no volvió a atender mensajes ni llamadas, les tocaba acudir a otros números de
13 ArchivoDigital /01PrimeraIntancia / 071AUDIENCIAVERSIONLIBRE08DEMARZODE2024 (min 13.44 – 46:00) / 73001250200020230027301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12768 Radicado No. 73001250200020230027301 Abogados en Apelación de Sentencia
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teléfono para que él les contestara las llamadas, donde les decía que si iba a hacer la gestión.
Posteriormente, unos días antes de la audiencia del 8 de marzo de 2024 (en el proceso disciplinario) tuvieron una llamada con el abogado, quien les indicó que po dían seguir con el proceso ante la Superintendencia y que ya estaba para radicar, pero no lo había hecho, solo brindó excusas.
2024 (en el proceso disciplinario) tuvieron una llamada con el abogado, quien les indicó que po dían seguir con el proceso ante la Superintendencia y que ya estaba para radicar, pero no lo había hecho, solo brindó excusas.
Finalmente, el disciplinable le expuso al esposo de la quejosa, que el proceso ante la Superintendencia era para hacer la recla mación de la multa impuesta por la constructora ya que ésta se hizo sobre el valor del 10% del inmueble, más no sobre el valor aportado, por lo tanto, ya no se harían más gestiones directamente a la constructora y necesitaría otro poder.
6.4 A la audienc ia del 23 de agosto de 202414 con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio se formularon cargos de la siguiente manera:
Se resaltó que el abogado presuntamente vulneró el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 en atenc ión a un incumplimiento de la falta señalada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa.
Lo anterior por cuanto dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional ya que no adelantó ni inició ninguna diligencia, pues el 19 de agosto de 2021 suscribió un poder con la quejosa y su esposo con el fin de obtener la terminación de un contrato de compraventa y reclamar el dinero entregado a la
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constructora LOSDRIGEL por la compra del apartamento 906 de la torre 3, donde se pagó la cuota inicial por un valor de $ 21.730.800, pero al terminar el contrato se sometieron a la cláusula penal del 10%, entre tanto , se pretendía que se realizara la devolución integral del dinero ya que solo se recibió una parte, así mismo, se firmó otro poder para que se promoviera una reclamación ante la Superintendencia Industria y Comercio.
A pesar de ello, no se vislumbró que el abogado hubiera promovido acción en favor de sus prohijados ante la constructora o la Superintendencia, ya que la gestión la iniciaron la quejosa y su esposo a través de derechos de petición y lograron una devolución parcial del dinero, pero el disciplinable no inició ninguna acción en pro de percibir el dinero faltante.
7. La audiencia de juzgamiento Se llevó a cabo el 19 de septiembre de 202 415, con la presencia de defensor de oficio, la quejosa y el señor David Ricardo Medina González, donde se llevaron a cabo las
siguientes actuaciones:
- El señor David Medina amplio su declaración16 y relacionó que en las audiencias anteri ores había quedado el compromiso de suscribir un nuevo poder para realizar la reclamación ante la Superintendencia, por lo cual se le remitió la información faltante el 21 de marzo de 2024; posteriormente, en mayo siguiente, el
en las audiencias anteri ores había quedado el compromiso de suscribir un nuevo poder para realizar la reclamación ante la Superintendencia, por lo cual se le remitió la información faltante el 21 de marzo de 2024; posteriormente, en mayo siguiente, el abogado le indicó que la S uperintendencia había suspendido todos los asuntos jurisdiccionales por lo cual ya no podía adelantar el requerimiento y, por ende, era necesario hacer la reclamación ante un juez. Posterior a ello, intentó comunicarse
15 ArchivoDigital /01PrimeraIntancia / 096ACTAAUDPYC 19SEPTIEMBRE 2023 -00273/ 73001250200020230027301 16 ArchivoDigital /01PrimeraIntancia / 096ACTAAUDPYC 19SEPTIEMBRE 2023 -00273 (min 3:339:00)/ 73001250200020230027301M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12768 Radicado No. 73001250200020230027301 Abogados en Apelación de Sentencia
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con el abogado, pero no atendió los men sajes ni llamadas. Por lo cual, indicó que el abogado había burlado sus intereses.
- El abogado defensor de oficio LUIS ERNESTO VASQUEZ VILLAMIL presentó alegatos de conclusión 17. I ndicó que no logró establecer comunicación con el disciplinable por lo que lo s argumentos a presentar estaban justificados bajo el material probatorio obrante en el expediente y la versión libre rendida por el abogado Ramos García, por lo cual, su labor giró en torno a determinar que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa.
argumentos a presentar estaban justificados bajo el material probatorio obrante en el expediente y la versión libre rendida por el abogado Ramos García, por lo cual, su labor giró en torno a determinar que se garantice el debido proceso y el derecho de defensa.
Empero, el profesional del derecho hizo una narrativa de los antecedentes procesales, donde dejó plasmado que el abogado no realizó ninguna gestión significativa así:
“con ocasión al presentado poder pues no es otro el origen de la presente acción disciplinaria, así las cosas no encuentra este profesional del derecho y desde un punto de vista objetivo que el doctor Ramos realizara alguna gestión profesional en dicho sentido pues de la versión libre rendida por el aquí investigado disciplinariame nte se manifiesta que se comunicó con la constructora. No obstante, dentro del expediente compartido por la constructora no se vislumbra actuación alguna”.
De otro lado, mencionó el defensor que el letrado no atendió las solicitudes de su cliente. Por lo cual, el abogado debería tener una sanción superior de tres meses según los criterios de dosificación de la sanción y por configurarse un agravante ya que registraba antecedentes disciplinarios.
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DE LA SENTENCIA APELADA
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DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia proferida el 2 5 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 18, se sancionó al abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 1 0° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir e n la falta descrita en el artículo 3 7 en consonancia con el numeral 1° de la misma normatividad, cometida a título de culpa; por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
La Sala de instancia e nmarcó la tipicidad de la conducta del abogado a partir de lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no realizar las gestiones que le fueron encomendadas el 19 de agosto de 2021 por los señores Heidy Johana Rubio Camposquejosay David Ricardo Medina González a fin de que solicitara a la constructora LOSDRIGUEL CONSTRUCCIONES S.A.S. la devolución de los dineros consignados como cuota inicial del proyecto de vivienda y la terminación del contrato de promesa de compraventa suscrito.
Frente a la antijuricidad, la Sala Dual indicó que el abogado incumplió lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 , ya que del
y la terminación del contrato de promesa de compraventa suscrito.
Frente a la antijuricidad, la Sala Dual indicó que el abogado incumplió lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 , ya que del material probatorio se logró determinar que el letrado no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, realizando con su conducta, sin justificación, trasgresiones a la ética . S u conducta e ra antijurídica a todas luces, lo que determinaba su responsabilidad disciplinaria.
Ahora bie n, respecto a la culpabilidad el a quo consideró que el
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abogado no realizó gestión alguna para cumplir con su mandato, lo cual demostró una vulneración al deber objetivo de cuidado catalogado bajo un actuar culposo, es decir que no atendió a las buenas prá cticas frente a la ejecución de los asuntos que le fueron confiados por sus clientes.
En relación con la graduación de la sanción, el a quo en aplicación a los criterios del artículo 45 del literal A numeral 1 ° de la Ley 1123 , se refirió a : i)- Perjuicio causado, amén de que el abogado afecto los intereses de sus mandantes, pues no realizó ninguna gestión ni adelanto ningún trámite referido al encargo profesional encomendado. En relación con el literal C del articulo 45 respecto a un ii)-agravante,
intereses de sus mandantes, pues no realizó ninguna gestión ni adelanto ningún trámite referido al encargo profesional encomendado. En relación con el literal C del articulo 45 respecto a un ii)-agravante, por la presencia de antecedentes disciplinarios del letrado, por la sanción una suspensión de 8 meses y multa que empezó a regir el 17 de mayo de 2024 y finalizará el 16 de enero de 2025, por lo tanto, se trata de un comportamiento ante el cual resulta proporcio nal y razonable se aplique una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses.
DE LA APELACIÓN
Por medio de correo electrónico del 9 de octubre de 2024, 19 el abogado ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 25 de septiembre de 2024 , en los siguientes términos:
El abogado inicialmente expuso que solo fue citado para la audiencia de pruebas y calificación prevista para el día 20 de septiembre de 2024, pero no fue notificado respecto de la audiencia de juzgamiento y
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no se le comunicó la designación de un defensor de oficio ni de la formulación de cargos endilgada.
Así mismo, manifestó que la primera instancia lo citó para la audiencia
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no se le comunicó la designación de un defensor de oficio ni de la formulación de cargos endilgada.
Así mismo, manifestó que la primera instancia lo citó para la audiencia del día 20 de septiembre del 2024, donde se co nectó, pero no había nadie en la Sala, después notó que la misma fue reprogramada para el 19 de septiembre de 2024, pero no le llego citación del cambio de fecha, pues solo se conectó la quejosa y el señor David Medina, porque el despacho los llam ó vía tel efónica, pero a él no. Por lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento para poder ser notificado en debida forma y ejercer su defensa.
De otro lado, argumentó su desacuerdo con los cargos formulados y la sanción impuesta ya que, al momento de suscribir el poder con la quejosa y su esposo, el 19 de agosto de 2021 para solicitar el reintegro del dinero entregado a la constructora LOSDRIGUEL CONSTRUCCIONES S.A.S ., los señores ya habían realizado una solicitud por esc rito a la constructora el 29 de marzo hogaño para la devolución del dinero, por lo cual se comunicó con la constructora y le indicaron que la solicitud presentada iba a ser resuelta, por lo tanto, el 22 y 23 de noviembre de 2021 le realizaron la devolución de una parte del dinero, esto es $ 9.280.000. Relató entonces que, en ese momento culminó su mandato ya que les devolvieron a sus clientes una suma de dinero a pesar de no ser la esperada debido a que la constructora descontó un 10% como clausula penal.
momento culminó su mandato ya que les devolvieron a sus clientes una suma de dinero a pesar de no ser la esperada debido a que la constructora descontó un 10% como clausula penal.
Resaltó su inconformismo frente a lo indicado por el despacho y especialmente por lo enunciado por su defensor de oficio, por cuanto, se le recriminó, que él no había realizado nada en favor de sus clientes. Reprochó que, en los alegatos de conclusión su defensor en lugar de estar de su parte no ejerció ninguna defensa en su favor, másM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12768 Radicado No. 73001250200020230027301 Abogados en Apelación de Sentencia
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bien actuó en calidad de fiscal pretendiendo sancionarlo. No obstante, a pesar de que no se lograra probar que s í llamó a la constructora expresó que, de buena fe, sí lo hizo.
Finalmente, el disciplinable argumentó que no se materializaron los elementos que configuran el reproche disciplinario, esto es la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad ya que su actuar no infringió lo normado en el Código Disciplinario, pues a sus clientes les devolvieron el dinero, por lo tanto no hay prueba o razonamiento que d é certeza de la adecuación típica de la conducta ; entre tanto, presentó que el a quo no determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los cargos formulados y la ar gumentación razonada y ponderada de la calificación a título de culpa. Por lo cual, consecuentemente, resultó desmedida la sanción al no determinarse en debida forma los
formulados y la ar gumentación razonada y ponderada de la calificación a título de culpa. Por lo cual, consecuentemente, resultó desmedida la sanción al no determinarse en debida forma los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Siendo procedente la absolución a su favor.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 18 de octubre de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente20.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre en
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asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Discip linaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, dec laró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente
con el juicio de sustitución, dec laró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designació n de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 2016 23 y C112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2. Del disciplinable.
21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Mag istrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativ o 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativ o 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santi ago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2 017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12768 Radicado No. 73001250200020230027301 Abogados en Apelación de Sentencia
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Mediante certificación No. 1110612, de fecha 31 de marzo de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número No. 79.313.531 y tarjeta profesional número 61.208 que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente25.
3. De la nulidad
El recurrente manifestó que debe declarar se la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre
el momento de expedición del certificado se encontraba vigente25.
3. De la nulidad
El recurrente manifestó que debe declarar se la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2024, toda vez que no fue notificado de la diligencia ni de la formulación de cargos que le fue endilgada. Por lo tanto, no pudo comparecer y resultaba nec esario rehacer la actuación para poder ejercer su derecho a la defensa.
De lo anterior, se coligen las siguientes actuaciones -notificaciones – procesales al interior del trámite disciplinario en primera instancia que permitirán dilucidar si existió o no una indebida notificación al disciplinable de las diligencias fijadas:
- El día 24 de abril de 2023 se le notificó a la procuraduría, al disciplinable al correo andryraga@hotmail.com y a la quejosa el auto de apertura del proceso disciplinario del 17 de abril de 2023 donde se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de mayo de 202326. • El día 15 de mayo de 2023 por medio de auto se reprograma la diligencia para el 21 de junio de 2023 donde se n otificó a la procuraduría, al disciplinable al correo andryraga@hotmail.com
25 Archivo Digital/11001250200020210399201/01PRIMERAINSTANCIA/007Vigenc ia 26 Archivo Digital/11001250200020210399201/ 007COMUNICACIONES202300273 / 73001
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