CNDJ - F73001250200020230032001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020230032001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14953

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2023 00320 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 009 de la fecha

Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: Diligencia profesional

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Oliverio Soto Botero , contra la sentencia del 13 de diciembre de 2 023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la con ducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la con ducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano.A 14953

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del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El profesional del derecho fue investigad o y sancionad o en primera instancia en razón a que no cumplió el compromiso adquirido con el quejoso, dirigido a promover un proceso ordinario de pertenencia adquisitiva del dominio contra Josafat Castellanos Pérez, sobre un lote de terreno ubicado en la vereda El Salado de Ibagué , no habría adelantado actuación alguna, no obstante que le correspondía solicitar los documentos necesarios para iniciar la gestión, o renunciar al mandato.

Además, se reprochó que el abogado omitió sustentar el recurso de apelación presentado contra la decisión del 7 de marzo de 2023, proferida en el marco del proceso policivo de querella por afectación, perturbación a servidumbre que adelantara Carlos Paredes en su

apelación presentado contra la decisión del 7 de marzo de 2023, proferida en el marco del proceso policivo de querella por afectación, perturbación a servidumbre que adelantara Carlos Paredes en su contra, por lo que fue declarado desierto.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Emigdio López Gutiérrez3. Una vez recibid a, el proceso se asignó por reparto al magistrado Carlos Fernando Cortés Rey es, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Tolima, conforme al acta individual de reparto del 24 de abril de 20234.

3 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem.A 14953

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3.2. Una vez acreditada la condición de abogad o5, el 2 de mayo de 2023 se dictó auto de apertura de la investigación disciplin aria6, notificado mediante correo electrónico del 3 de mayo de 20237.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 29 de mayo8, 6 de octubre9, 9 de agosto10, 7 de septiembre 11 y 10 de octubre 12 de 2023. En la última sesión, u na vez fueron valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

7 de septiembre 11 y 10 de octubre 12 de 2023. En la última sesión, u na vez fueron valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que, pese a que fue contratado por el quejoso para adelantar un proceso ordinario de pertenencia adquisitiva del dominio contra Josafat Castellanos Pérez, sobre un lote de terreno ubicado en la vereda El Salado de Ibagué; no habría adelantado actuación alguna, no obstante que se comprometió a solicitar los documentos necesarios para iniciar la gestión. Tampoco, renunció al mandato.

Además, se reprochó que el abogado omitió sustentar el recurso de apelación presentado contra la decisión del 7 de marzo de 2023, proferida en el marco del proceso policivo de querella por afectación, perturbación a servidumbre que adelantara Carlos Paredes en su contra, por lo que fue declarado desierto.

5 Archivo 004, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 007, ibidem. 8 Archivo 012, ibidem. 9 Archivo 016, ibidem. 10 Archivo 024, ibidem. 11 Archivo 030, ibidem. 12 Archivo 036, ibidem.A 14953

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Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la

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Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 3 7, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer las diligen cias propias de la actuación profesional , a título de culpa, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma.

En el trámite de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado fue declarado persona ausente mediante decisión del 18 de julio de 2023 13, previa publicación del edicto del 7 de julio de 2023 14; en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada María Fernanda Pinzón Santamaría.

3.4. La audiencia de juzgamien to se celebró en la sesión del 24 de noviembre15 de 2023, en la que se escuchó la ampliación del testimonio de Norbei López Castellano y Julio López; además, se otorgó el uso de la palabra al disciplinable para rendir alegatos de conclusión.

3.5. Así, se p rofirió la decisión del 13 de diciembre de 2023 16, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado, decisión que se notificó mediante correo electrónico de la misma fecha 17 y edicto del 19 de diciembre de 2023 18. Enterado , el disciplinable presentó recurso de apelación el 16 de enero de 202419, concedido a través del auto del 23 de enero de 202420.

disciplinable presentó recurso de apelación el 16 de enero de 202419, concedido a través del auto del 23 de enero de 202420.

13 Archivo 018, ibidem. 14 Archivo 017, ibidem. 15 Archivo 043, ibidem. 16 Archivo 046, ibidem. 17 Archivo 047, ibidem. 18 Archivo 048, ibidem. 19 Archivos 049, ibidem. 20 Archivo 052, ibidem.A 14953

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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al abogado Oliverio Soto Botero por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para llegar a la anterior decisión, se relató que el 27 de julio de 2022 el disciplinable fue contratado por el quejoso para adelantar un proceso ordinario de pertenencia adquisitiva del dominio en contra del señor Josafat Castellanos Pérez . También, se precisó que la pretensión recaía sobre un lote de terreno ubicado en la vereda El Salado de Ibagué, sin embargo, el profesional no habría adelantado actuación

Josafat Castellanos Pérez . También, se precisó que la pretensión recaía sobre un lote de terreno ubicado en la vereda El Salado de Ibagué, sin embargo, el profesional no habría adelantado actuación alguna al respecto, pese a que le correspondía solicitar los documentos necesarios para iniciar la gestión.

Además, se señaló que el abogado investigado representó los intereses de Emigdio López Gutiérrez dentro del trámite policivo de querella por afectación, perturbación a servidumbre que adelantara Carlos Paredes en su contra; en él, se decretó el Statu Quo en contra de su cliente el 7 de marzo de 2023, decisión que fue apelada por el togado, sin sustentar el recurso, por lo que fue declarado desierto.

En consecuencia, se encontró demostrada la incursión en la fal ta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional , de conformidad con el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues no actuó con laA 14953

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diligencia que le exigía el encargo profesion al conferido por su cliente, actuando de forma descuidada al no presentar la demanda de pertenencia, ni sustentar el recurso impuesto.

Sobre la culpabilidad de la conducta, se estimó que el comportamiento fue cometido a título culposo, puesto que se debió a una infracción al

pertenencia, ni sustentar el recurso impuesto.

Sobre la culpabilidad de la conducta, se estimó que el comportamiento fue cometido a título culposo, puesto que se debió a una infracción al deber objetivo de cuidado, por cuenta de la negligencia e incuria con la que se asumió el asunto confiado.

Al respecto, el investigado alegó que su cliente no obtuvo las pruebas necesarias para adelantar las actuaciones encargadas, ad emás, señaló que no debía ser sancionado por la falta de apelación, toda vez que la resolución se encontraba bien motivada y podía ser controvertida ante la justicia ordinaria, aspectos que no fueron de recibo para la primera instancia , de cara a las prueb as obrantes en el expediente.

Finalmente, se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes, la trascendencia social de la falta y su gravedad, para determinar que la sanción a imponer era la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:A 14953

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Como primer argumento de alzada, señaló que el quejoso no relató los hechos de forma completa, pues debía hacer énfasis en que para los trámites encargados se requerían varios testigos, pero su cliente

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Como primer argumento de alzada, señaló que el quejoso no relató los hechos de forma completa, pues debía hacer énfasis en que para los trámites encargados se requerían varios testigos, pero su cliente no los consiguió, así como tampoco consiguió el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

Segundo, puso de presente que no era cierto que no había asistido a la segunda audiencia y, como consecuencia, se le hubiera designado una defensora de oficio, pues si se había conectado , pero no se le suministró ningún enlace para ingresar. Según expresó, la designación de un defensor de oficio constituía una vulneración a su derecho a la defensa.

Tercero, afirmó que no se tuvo en cuenta que, para cuando se inició la actuación disciplinaria, ni siquiera se había remitido el proceso policivo a la Secretaría de Gobiern o de Ibagué, con el fin de que resolviera el recurso de apelación presentado contra la orden de Statu Quo.

Adicionalmente, reiteró que siempre explicó los pormenores de las gestiones a su cliente, pero no se consiguieron las pruebas necesarias, sino que se presentó la queja disciplinaria antes de haber finalizado el proceso policivo.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al acta individual de reparto del 9 de febrero de 2024 21, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

21 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14953

expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

21 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14953

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cr eó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en cuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de

disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentad os en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.A 14953

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En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario23».

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente declara r la nulidad de lo actuado, toda vez que

y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

7.2.1. Primer problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente declara r la nulidad de lo actuado, toda vez que se habría declarado persona ausente al investigado de forma irregular?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, revisado el expediente se encuentra que la declaración de persona ausente se pr odujo como un intento en

22 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 14953

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abundar las garantías al disciplinable ante su inasistencia al proceso, y la consecuencia lógica era la designación de un defensor de oficio, por lo que esta actuación carece de entidad alguna para afectar los derechos del disciplinable.

Para sustentar este punto, es preciso señalar que, d e la revisión del expediente, se extrae que el togado fue convocado a la audiencia del

lo que esta actuación carece de entidad alguna para afectar los derechos del disciplinable.

Para sustentar este punto, es preciso señalar que, d e la revisión del expediente, se extrae que el togado fue convocado a la audiencia del 6 de julio de 2023, a las 2:15 p.m, a través de correo del 31 de mayo de 2023, fecha en la que también recibió el enlace de acceso:A 14953

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Sin embargo, no accedió a la reunión en el día y la hora estipulados, como puede verse en el acta de la diligencia:

Así pues, como se relató en el trámite procesal, fue declarado persona ausente mediante decisión del 18 de julio de 202324, previa publicación del edicto del 7 de julio de 2023 25; en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada María Fernanda Pinzón Santamaria.

De lo anterior, no se advierte irregularidad alguna dentro del proceso , por el contrario, esta actuacion intentó abundar en garantías en favor del disciplinable, quie n tuvo la oportunidad de ver representados sus intereses por una defensora de oficio, designada conforme al procedimiento que establece la Ley 1123 de 2007, de forma tal que no surge evidente ningún aspecto que pueda invalidar lo actuado.

24 Archivo 018, ibidem. 25 Archivo 017, ibidem.A 14953

surge evidente ningún aspecto que pueda invalidar lo actuado.

24 Archivo 018, ibidem. 25 Archivo 017, ibidem.A 14953

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7.2.1. Segundo problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente confirmar la sentencia sancionatoria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, resulta procedente confirmar la sentencia sancionatoria de primera instancia en lo relaci onado con la falta de referencia, toda vez que los argumentos expuestos en el recurso de alzada no tienen la entidad para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria.

La primera instancia encontró disciplinariamente responsable al investigado, toda vez qu e no adelantó trámite alguno en virtud de la gestión encomendada el 27 de julio de 2022, relacionada con un proceso ordinario de pertenencia adquisitiva de dominio contra Josafat Castellanos Pérez, sobre un lote de terreno ubicado en la vereda El Salado de Ibagué.

Además, se reprochó que el profesional omitió sustentar el recurso de apelación presentado contra la decisión de decreto de Statu Quo en el marco del trámite policivo de querella por afectación o perturbación a

Salado de Ibagué.

Además, se reprochó que el profesional omitió sustentar el recurso de apelación presentado contra la decisión de decreto de Statu Quo en el marco del trámite policivo de querella por afectación o perturbación a servidumbre que adelantara Carlos P aredes en contra de su cliente, por lo que fue declarado desierto.

Definido lo anterior, se abordará el análisis de los puntos de apelación, en relación con cada conducta, de forma independiente:A 14953

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De la conducta relacionada con no inicia r el trámite consistente en un proceso ordinario de pertenencia adquisitiva de dominio contra Josafat Castellanos Pérez, sobre un lote de terreno ubicado en la vereda El Salado de Ibagué.

Al respecto, del material probatorio se tiene que el abogado recibió poder para actuar desde el 27 de julio de 2022:

Sin embargo, conforme a la ampliación de la queja, el cliente del profesional afirmó que suministró de forma oportuna los datos de los testigos que requirió el togado, información que también fue corroborada con el testim onio de Norbei López, quien relató que acompañó personalmente a su padre a la reunión con el abogado, que le entregaron un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a título deA 14953

acompañó personalmente a su padre a la reunión con el abogado, que le entregaron un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a título deA 14953

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honorarios, la documentación que solicitó y la información de los testigos.

De esa manera, se advierte que el profesional del derecho no realizó requerimientos adicionales a la información que fue suministrada por el cliente y su hijo, no obstante que era conocedor de las formas propias del proceso y, en caso de requerir información o documentos adicionales, debía acudir a su mandante , con el fin de perseguir sus pretensiones. .

Contrario a ello, los declarantes fueron enfáticos en que suministraron los elementos requeridos por el profesional, de manera que no se advierte que hubiesen ocasionado la tardanza en promover el asunto, pues el profesional no solicitó documentación que no se le hubiere entregado, caso en el cual también hubiese podido renunciar al poder para actuar.

De la omisión en sustentar el recurso de apelación present ado contra la decisión de decreto de Statu Quo en el marco del trámite policivo de querella por afectación o perturbación a servidumbre que adelantara Carlos Paredes en contra de su cliente.

Sobre el particular, se cuenta en el expediente con las distinta s actuaciones llevadas a cabo en el proceso polici vo. Seguido ante la Corregiduría Municipal del Salado, en el que en la audiencia del 7 de

Carlos Paredes en contra de su cliente.

Sobre el particular, se cuenta en el expediente con las distinta s actuaciones llevadas a cabo en el proceso polici vo. Seguido ante la Corregiduría Municipal del Salado, en el que en la audiencia del 7 de marzo de 2023 se decidió decretar el Statu Quo y ordenar al quejoso no limitar el paso de una servidumbre:A 14953

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Adicional a ello, se dejó constancia de que el disciplinable anunció la interposición del recurso de alzada contra la decisión de referencia:A 14953

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Sin embargo, cumplida la oportunidad para ello, se suscribió constancia según la cual el togado no realizó la corr espondiente sustentación del recurso, por lo que posteriormente fue declarado desierto:A 14953

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Con todo, resulta evidente que el abogado investigado permitió que

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Con todo, resulta evidente que el abogado investigado permitió que feneciera la oportunidad para sustentar el recurso de alzada, sin que, de cara al argumento pla nteado en el recurso, se advierta que era el cliente quien debía suministrar algún elemento de prueba, pues el único acto que hacía falta era la sustentación del recurso de apelación.

Ahora, si bien la Comisión ha sostenido que la no interposición del recurso de apelación cuando existe una razón válida, no configura la falta de marras26, resulta completamente diferente cuando un abogado sí anuncia la interposición del recurso, pero no lo sustenta por omitir imprimir la diligencia debida a la actuación que a delanta, dejando fenecer el término para ello.

Por tanto, no observa esta instancia que el cliente del profesional hubiese dejado de entregarle pruebas o datos sobre testigos que

26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de mayo de 2022, radicado 50001110200020170060701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 8 de febrero de 2023, radicado 11001110200020190042601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14953

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impidieran continuar con la actuación, por lo que el argumento esbozado en el recurso no está llamado a prosperar.

En este mismo punto, es necesario precisar que si bien el disciplinable alega una demora en la remisión del expediente para el estudio del recurso de alzada, lo que se extrae con claridad es que dicho recurso no se sustentó, razón por la cual no se evidencia, ni se expuso en el recurso, de qué manera podría esa circunstancia influir en la declaratoria de responsabilidad.

De hecho, si el disciplinable considera que existió una con ducta con relevancia disciplinaria po r parte del ente policivo, bien pudo advertir sobre el particular ante la instancia competente, pues el objeto del presente asunto versa sobre la conducta desplegada por él en dicho asunto, al no haber impartido la diligencia necesaria en los trámites encargados, y no sobre la actuacion de la autoridad policiva.

Finalmente, el hecho de que se hubiera presentado la queja disciplinaria antes de finalizar el proceso policivo, no tiene incidencia alguna en la investigación, pues la Comisión Nacional de Discipl ina Judicial, en virtud de la investigación integral, cuenta con la potestad para determinar cualquier conducta disciplinariamente relevante cometida en el marco del ejercicio profesional.

En ese orden de ideas, los procesos disciplinarios adelantados por esta corporación no dependen del éxito o no de los procesos encargados a los abogados, ni de su resolución o falta de ella.

cometida en el marco del ejercicio profesional.

En ese orden de ideas, los procesos disciplinarios adelantados por esta corporación no dependen del éxito o no de los procesos encargados a los abogados, ni de su resolución o falta de ella. Así, entonces, descartados de forma desfavorables los argumentos de alzada, se encuentra procedente confirmar la responsabilidadA 14953

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disciplinaria establecida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en contra del abogado Oliverio Soto Botero.

Conclusión

En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia del 13 de diciembre de 2023 , p roferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Tolima , que declaró disciplinariamente responsable al abogado Oliverio Soto Botero, por la incursión en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apelante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de dici embre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Oliverio Soto

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de dici embre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Oliverio Soto Botero, por la incursión en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.A 14953

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 730012502000 2023 00320 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

20

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificad o por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, para lo de su cargo.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

procesal enunciado, para lo de su cargo.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

VicepresidenteA 14953

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 730012502000 2023 00320 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

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