CNDJ - F73001250200020230033701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001250200020230033701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15632

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730012502000202300337 01 Aprobado, según acta No. 020 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procediera a conocer el recurso de a pelación presentado por el profesional del derecho investigado en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre del 2024 por la

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegi dos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15632

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 730012502000202300337 01

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HECTOR WILLIAM GUERRA ESCANDON por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 2 meses.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Ana Gladis Estupiñán Sánchez en contra del abogado HECTOR

SUSPENSIÓN por el término de 2 meses.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Ana Gladis Estupiñán Sánchez en contra del abogado HECTOR WILLIAM GUERRA ESCANDON en la que manifestó que, otorgó poder al investigado para adelantar un proceso declarativo de Di solución y Liquidación de Unión Marital de Hecho en contra de Luis Antonio Navarro, sin embargo, no realizó una debida representación de sus intereses, ya que no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué; agregó que, por su precario manejo de las tecnologías de la información, se le imposibilitó conectarse a la última audiencia en la que el despacho dictó sentencia, lo cual, le generó un grave perjuicio.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado Nº1160299 de l 21 de abril del 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado HECTOR WILLIAM GUERRA ESCANDON portador de la T.P. 173697 del C. S.J.

2 M.P: Alberto Vergara Molano en sala con la magistrada July Paola Acuña.A 15632

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Mediante auto del 27 de abril del 2023 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia

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Mediante auto del 27 de abril del 2023 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 15 de junio de 2023, la cual fue reprogramada para el 22 de ago sto de 2023. Ante la inasistencia del investigado a la referida audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

La audiencia continuó los días 8 de septiembre de 2023 y 13 de febrero de 2024, en el que se realizaron las siguientes actuaciones:

Ampliación de la queja de la señora Ana Gladis Estupiñán Sánchez

“Sostuvo que su inconformidad con el profesional del derecho Guerra Escandón, era porque, a pesar de cumplir con las exigencias por él elevadaspago de honorarios y gastos procesales - no observó la debida diligencia profesional que se espera de un abogado; cuestionó el hecho que no hubiese comparecido a la última a udiencia convocada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en la cual, se dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda; agregó que el letrado le informó que, no pudo asistir a la audiencia en razón a que, supuestamente estaba en un trancón vehicular en el municipio de Cajamarca; indicó que de haberle puesto de presente el abogado lo ocurrido, seguramente, ella hubiese comparecido a la audiencia para poner de presente

en razón a que, supuestamente estaba en un trancón vehicular en el municipio de Cajamarca; indicó que de haberle puesto de presente el abogado lo ocurrido, seguramente, ella hubiese comparecido a la audiencia para poner de presente la situación que, se representaba con su abogado.”. (sic)

Por su parte, el investigado presentó su versión libre de manera escrita en los siguientes términos:

“Informó que la quejosa, le confirió poder para adelantar el proceso que por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué; dijo que, el proceso p resentó mora en su diligenciamiento por situaciones atribuibles al Juzgado en mención, situación que, lo condujo a solicitar en algunas oportunidades celeridad en su trámite; agregó que la demanda fue fallada aA 15632

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favor de las pretensiones de su mandante, acc ediendo el despacho al reconocimiento de la Unión Marital de Hecho y Reconocimiento de Sociedad Patrimonial, pero que sin embargo, el abogado del demandado interpuso recurso frente al reconocimiento de la sociedad patrimonial alegando que para hacerse esta petición, la demanda debía haberse presentado dentro del año siguiente, contado desde el momento de la separación definitiva de cuerpos y que, por tal razón, el Juzgado, aprobó esta solicitud y negó la pretensión incoada en favor de su poderdante, quedand o reconocida solo la Unión Marital

siguiente, contado desde el momento de la separación definitiva de cuerpos y que, por tal razón, el Juzgado, aprobó esta solicitud y negó la pretensión incoada en favor de su poderdante, quedand o reconocida solo la Unión Marital De Hecho; agregó que emitida la sentencia la quejosa le revocó el poder, aduciendo que tenía una abogada que tramitaría una tutela y por ello, expidió ‘paz y salvo’, a pesar que le informó que realizaría la apelación de la sentencia, la querellante fue contundente en señalar que, no requería continuar sus servicios, cumpliéndose su actuación hasta esa altura procesal. Lamenta no poder haber asistido a la audiencia de fallo -23 de enero de 2023 -; y agrega: “…velé por los derechos de mi mandante a cabalidad, en ningún momento falte a mi ética profesional me esmeré hasta donde más pude y en derecho hice peticiones de celeridad procesal, solicite fallo ante la evidencia que el demandado, a pesar de haberse notificado por correo certificado no había contestado la demanda en el término que se da para contestar ésta, una vez se notifica del auto Admisorio de la demanda.” Informó que, ejerce la profesión de manera independiente y sin colaboradores, razón por la cual, desconoce al señor Hernando Valencia y que prueba de ello lo constituye la firma del poder que hiciera la quejosa “…mi actuación fue leal, transparente, con ética profesional, actué en todo el proceso, mi comunicación del trámite procesal fue en todo momento por vía tele fónica con la demandante, aunque hubo ocasiones en las que nos vimos personalmente, los únicos dineros que ella dio

profesional, actué en todo el proceso, mi comunicación del trámite procesal fue en todo momento por vía tele fónica con la demandante, aunque hubo ocasiones en las que nos vimos personalmente, los únicos dineros que ella dio fue lo de la notificación y traslado de la demanda al demandado.” Pide tener en cuenta sus argumentos y luego de valorados, exonerarlo de re sponsabilidad disciplinaria”. (sic)

Testimonio de la señora Miriam Mancera Triana:

“Expuso que era amiga personal de Graciela Bautista Vargas, razón por la cual, conocía de algunas situaciones presentadas con su ex compañero sentimental, demandado en el proceso de familia; añadió que, en enero del año 2023,A 15632

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conoció al disciplinable, quie n le puso de presente que, por saber algunos aspectos relacionadas con la demandante y demandado en el juicio de Disolución y Liquidación de Unión Marital de Hecho adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, sería convocada como declarante en ese asunto, lo cual, no sucedió. Lamentó la situación presentada con el abogado quien nunca le informó de alguna citación, pero que está debidamente enterada que, no compareció a la audiencia final”. (sic)

El 30 de septiembre de 2024, continuó la audiencia a la que asistieron la quejosa y la defensora de oficio. En dicha audiencia el magistrado de

no compareció a la audiencia final”. (sic)

El 30 de septiembre de 2024, continuó la audiencia a la que asistieron la quejosa y la defensora de oficio. En dicha audiencia el magistrado de instancia dio lectura a la formulación de cargos en contra del investigado de la siguiente manera:

Único cargo

Imputación fáctica: Presunta indiligencia del abogado HECTOR WILLIAM GUERRA ESCANDON, al no comparecer y justificar de manera oportuna su inasistencia a la audiencia cumplida el 26 de enero de 2023, en la cual se dictó sentencia en el proceso ordinario de declaración de existencia de la unión marital de hecho, disolución, liquidación y partición de la sociedad patrimonial de hecho adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en el cual representaba los intereses de la parte demandante.

Imputación jurídica: Presunto responsable de la falta prevista en el 37.1 de Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente , así como, la posible infracción del deber consagrado en el artículo 28.10 de la misma norma. Conducta calificada a título de culpa.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 26 de noviembre de 2024 y 5 de noviembre de 2024, fecha en que la defensora de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión en los que solicitóA 15632

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que se tuviera en cuenta que el profesiona l del derecho, estuvo al tanto de la actuación con el fin de sacar avante la gestión encomendada; asimismo, pidió valorar con recto criterio el material probatorio obrante en el proceso; manifestó que era consciente que, el abogado, no compareció a la audiencia final y pese a su afán de justificar su inasistencia, esta no fue aceptada, de igual forma, el recurso de apelación presentado al juzgado, fue rechazado por extemporáneo; sin embargo, su asistido, en ningún momento, pretendió causar perjuicios a la s eñora Graciela Bautista Vargas.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Poder otorgado conferido por Graciela Bautista Vargas al abogado Héctor William Guerra Escandón, el cual tenía como objeto: “para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación, proceso de reconocimiento por sentencia judicial de reconocimiento Unión Marital de Hecho, con el señor Luis Antonio Molina Navarro, así mismo para que solicite la disolución de esta y su respectiva liquidación patrimonial”. Poder autenticado el 7 de julio de 2020 ante la Notaría 5 del Circuito de Ibagué. • Copia del proceso ordinario de declaración de existencia de la unión marital de hecho, disolución, liquidación y partición de la sociedad patrimonial de hecho No. 2020 00062 adelantado ante el Juzgado
  • Copia del proceso ordinario de declaración de existencia de la unión marital de hecho, disolución, liquidación y partición de la sociedad patrimonial de hecho No. 2020 00062 adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.A 15632

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4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 11 de diciembre del 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado HECTOR WILLIAM GUERRA ESCANDON por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 2 meses.

Para arribar a esa decisión, adujo que del material probatorio que obraba en el plenario, relacionado con el trámite del proceso declarativo de Disolución y Liquidación de Unión Marital de Hecho promovido por Graciela Bautista Vargas en contra de Luis Antonio Navarro, se estableció que el abogado presentó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y luego de admitida, realizó la notificación del demandado; así mismo, dentro del trámite procesal correspondiente, allegó la totalidad de la documentación requerida por el

Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y luego de admitida, realizó la notificación del demandado; así mismo, dentro del trámite procesal correspondiente, allegó la totalidad de la documentación requerida por el despacho; de otro lado, asistió a las audiencias programadas por la autoridad judicial. Sin embargo, no se hizo presente a la audiencia del 26 de enero de 2023.

Refirió que, el profesional del derecho allegó escrito de ju stificación de inasistencia a la audiencia del 26 de enero de 2023, a través del correo electrónico institucional del Juzgado de Conocimiento, el 30 de enero de 2023; así mismo, presentó recurso de apelación, frente a lo decidido, pero no fue aceptada su i nasistencia y, se negó el recurso de apelación presentado, por ser extemporáneo.A 15632

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En ese orden de ideas, sostuvo que el abogado, no actuó con la suficiente, necesaria y debida diligencia, pese a estar debidamente enterado y notificado, no solo de la diligencia sino de la importancia de la misma. El testimonio de la quejosa, era claro en señalar su inconformidad y desacuerdo con la actitud del abogado, especialmente, en esa diligencia, al señalar que no asistió y, por esa circunstancia, no pudo, la dec isión llegar a conocimiento de la segunda instancia.

Concluyendo que el investigado vulneró el deber a la debida diligencia

al señalar que no asistió y, por esa circunstancia, no pudo, la dec isión llegar a conocimiento de la segunda instancia.

Concluyendo que el investigado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto, fue ineficaz en la gestión encomendada por la cliente, quien en su ampliación de queja fue enfática en señalar que, había confiado en el profesional del derecho, para que, la representara de manera idónea y correcta en el asunto de su interés, lo cual, no cumplió el abogado, denotando con ello la falta de cuidado en la labor encomendada, además, el disciplinable, sabía del compromiso judicial al cual debía comparecer, máxime cuando se había concertado con el juzgado la fecha y hora en que, se llevaría a cabo la diligencia, a la cual no asistió.

Respecto de la antijuridicidad de la conducta adujo que: “ el inculpado Héctor William Guerra Escandón, transgredió el deber específico de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, resultado claro que comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisiv o, negligente, al no haber asumido el compromiso de representar a la demandante en el proceso referenciado en esta providencia, de manera diligente y oportuna y por ende, era su deber estar atento del asunto y en especial, pendiente, de comparecer al acto procesal más importante en el cual, se dictó sentencia de instancia”. (sic)A 15632

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de instancia”. (sic)A 15632

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En torno a la culpabilidad indicó que: “El profesional del derecho, no sólo faltó injustificadamente a su deber de debida diligencia profesional, sino que, era además legítima la exigibilidad de una conducta distinta, esto es oportuna, diligente, sin embargo, ello no aconteció así, pues lo que se tiene a la vista es un comportamiento negligente atribuible e imputable al disciplinado a título de culpa”. (sic)

Para la do simetría de la sanción tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Igualmente, consideró la modalidad de la conducta y circunstancias en que se cometió la falta ya que el investigado tenía conocimiento de su proceder irregular, por cuanto sabía que, debía representar de manera eficaz a la parte demandante en el proceso declarativo, de igual forma tuvo en cuenta, el perjuicio causado; así como, la trascendencia social de la conducta dado que: “Este tipo de conductas son la que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar”. (sic)

La anterior decisión fue notificada personalmente a los intervinientes el mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2024.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación

La anterior decisión fue notificada personalmente a los intervinientes el mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2024.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación el 16 de diciembre de 2024, en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia conforme con los siguientes argumentos:

Indicó que su actuación estuvo orientada a defender los intereses y derechos de la quejosa, así como, a la obtención de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho. Añadió que se presentó un inconveniente con relación al trámite de notificación del demandado, dadoA 15632

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que, se desconocía su dirección electrónica por lo que el juzgado solicitó que se hiciera por correo certificado surtiéndose en debida forma, sin embargo, el defensor del demandado adujo que no se había realizado dentro del año, no o bstante, esta si se había hecho efectiva dentro del término, lo cual estaba probado dentro del proceso.

Manifestó que no pudo comparecer a la audiencia celebrada el 26 de enero de 2023, debido a problemas de conectividad derivados de circunstancias ajenas a su voluntad, toda vez que se desplazaba desde su lugar de residencia en Armenia y, a la altura del municipio de Cajamarca (Tolima), la vía fue cerrada por razones climáticas y un

circunstancias ajenas a su voluntad, toda vez que se desplazaba desde su lugar de residencia en Armenia y, a la altura del municipio de Cajamarca (Tolima), la vía fue cerrada por razones climáticas y un accidente de tránsito. Agregó que inmediatamente le comunicó dicha situación al secretario del juzgado, solicitando que se pusiera en conocimiento de la juez su imposibilidad de conectarse, requiriendo el aplazamiento o la suspensión de la diligencia por un término de dos horas mientras lograba el acceso virtual, pero la juez n o accedió a su petición, y la audiencia se llevó a cabo. Adujo que, posteriormente allegó memorial justificando su ausencia e interpuso recurso de apelación, no obstante, el despacho no aceptó las excusas y rechazó el recurso por extemporáneo.

Igualmente, hizo un recuento de las actuaciones que adelantó dentro del proceso, reiterando que, dio cumplimiento a sus obligaciones profesionales con la poderdante, fue leal, transparente, la asesoró de la mejor manera y en derecho, asimismo, consiguió la pretensión de la demanda en primera instancia que era el reconocimiento de la unión marital de hecho. Sostuvo que no era su culpa que la juez no hubiera declarado la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues esto obedeció a que la notifica ción al demandado fue extemporánea. Asimismo, señaló que, aunque frente a la negativa de conceder la apelación procedía el recurso de queja, no pudo interponerlo debido a que la quejosa le revocó previamente el poder y designó una nuevaA 15632

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apelación procedía el recurso de queja, no pudo interponerlo debido a que la quejosa le revocó previamente el poder y designó una nuevaA 15632

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apoderada, quien asumiría las actuaciones posteriores del proceso, razón por la cual considera que no puede atribuírsele responsabilidad por este hecho.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 30 de enero del 2025 el expediente fue repartido pa ra su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.A 15632

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7.3. Del caso concreto

Frente al primer punto de la apelación, consistente en que la actuación del abogado estuvo orientada a la defensa de los intereses de su poderdante y al resultado favorable dentro del proceso judicial, se debe señalar que, este argumento no desvirtúa la conducta disciplinariamente reprochable del investigado, ya que el deber de lealtad y compromiso con los intereses del cliente no lo exonera del cumplimiento de las obligaciones procesales inherentes al ejercicio profesional, entre ellas la asistencia oportuna a las diligencias judiciales para las cuales ha sido debidamente convocado. Preci samente, la adecuada defensa en la gestión encomendada exige del profesional una conducta diligente y respetuosa de las cargas procesales que debe atender en cumplimiento de las disposiciones legales y dentro de las fechas establecidas por la autoridad judicial. Aun cuando el abogado afirme haber actuado buscando un resultado favorable para su representada, ello no excluye la comisión

de las disposiciones legales y dentro de las fechas establecidas por la autoridad judicial. Aun cuando el abogado afirme haber actuado buscando un resultado favorable para su representada, ello no excluye la comisión de la falta atribuida, toda vez que, el reproche disciplinario no se fundamentó en la estrategia jurídica empleada ni en el sentido de la decisión adoptada dentro del proceso, sino en la inasistencia injustificada a la audiencia programada el 26 de enero de 2023, por el despacho judicial.

Por otra parte, con relación al recuento que hace el investigado del trámite de notificación realizado al demandado dentro del proceso, se observa que, esa actuación no guarda relación con la conducta endilgada por el a quo ni está atacando la decisión recurrida, motivo por el cual, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto.

En cuanto al segundo punto, alegó el apelante que su inasistencia a la audiencia celebrada el 26 de enero de 2023 obedeció a una circunstancia ajena a su voluntad, consistente en las condiciones climáticas y unA 15632

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accidente de tránsito, lo cual —según afirma— le impidió conectarse de manera virtual a la diligencia judicial y aunque , presentó justificación de su inasistencia, esta no fue aceptada por el despacho y también el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo.

Al revisar la prueba que obra de ntro del expediente disciplinario,

su inasistencia, esta no fue aceptada por el despacho y también el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo.

Al revisar la prueba que obra de ntro del expediente disciplinario, puntualmente, el expediente 730013110003-2020-00062-00 se encuentra que, en el acta de audiencia se indicó lo siguiente:

De igual forma, se tiene que, el 30 de enero de 2024, el abogado presentó memorial de justificación de inasistencia a la referida audiencia y en el mismo escrito, interpuso recurso de apelación frente a la decisión emitida por la autoridad judicial así:A 15632

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Igualmente, se observa que la juez de instancia dio respuesta en el siguiente sentido:A 15632

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Del anterior recuento se encuentra probado que, en efecto, el investigado no asistió a la audiencia programada previamente por la instancia judicial, en la cual la juez de conocimiento decidió declarar la unión marital del hecho y la existencia de la sociedad patrimonial, así como, la prescripción

no asistió a la audiencia programada previamente por la instancia judicial, en la cual la juez de conocimiento decidió declarar la unión marital del hecho y la existencia de la sociedad patrimonial, así como, la prescripción para declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Graciela Bautista Vargas y Luis Antonio Molina Navarro, también quedó demostrado que el funcionario no aceptó la justificación remitida por el abogado, ante la inexistencia de prueba que demostrara el hecho que le impidió conectarse a la referida audiencia.

Ahora bien, con base en lo anterior el abogado pretende acreditar que ocurrió una situación ajena a su voluntad, por lo cual resulta del caso precisar que la fuerza mayor, como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a

responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito”.

(…)

La referida causal supone la ocurrencia de un hecho imprevisto que no se puede resistir. Por su parte, el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, co mo un naufragio, un terremoto, el apresamiento deA 15632

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resistir, co mo un naufragio, un terremoto, el apresamiento deA 15632

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 730012502000202300337 01

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