CNDJ - F73001250200020230035301
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020230035301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15638
Página 1 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730012502000202300353 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta1, la sentencia del seis (6) de junio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al
1 De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión y, si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una ley estatutaria, de mayor rango a la leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, no obstante, la referida Ley
lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una ley estatutaria, de mayor rango a la leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, no obstante, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024 la cual suprimió, en su artículo 56, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; pese a ello, es preciso recordar que, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2034 de 2024, dicha ley rige a partir de su promulgación, esto es, desde el nueve (9) de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión podrá conocer del presente asunto en grado de consulta. 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y Albert Vergara Molano.A 15638
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abogado Oscar Alfonso Barrero Torres, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y le impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Luz Nirida Ruiz Giraldo, el veintiséis (26) de abril de 2022, en contra del abogado Oscar Alfonso Barrero Torres 3, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido con su conducta, de conformidad con los siguientes hechos:
Indicó que contrató al abogado Barrera Torres en el año 2016 para que la representara en un proceso verbal sumario de simulación de venta en contra del señor Daniel Galindo, así como en un proceso ejecutivo en contra de la señora Lady Yurani Casas, por el cual le canceló honorarios de $1.500.000, sin que a la fecha de la presentación de la queja hubiese obtenido algún resultado.
Mencionó que con el abogado celebró algunos negocios, tales como: i) el veinticuatro (24) de enero de 2017 le prestó $1.200.000, los cuales no le ha devuelto; ii) a mediados de 2021 acordó cancelar los honorarios del abog ado del señor Gabriel Balbuena Buitrago dentro de los procesos con radicados No. 2021 -00246 y 2021 -00589 a cambio de participar en el 15 % de los honorarios del abogado Barrera Torres, y
3 Aunque el documento se trata de la denuncia penal presentada por la señora Ruiz Giraldo contra el abogado Barrero Torres, en el acápite “petición”, solicitó al fiscal de conocimiento que compulsara
3 Aunque el documento se trata de la denuncia penal presentada por la señora Ruiz Giraldo contra el abogado Barrero Torres, en el acápite “petición”, solicitó al fiscal de conocimiento que compulsara copias disciplinarias, así como se observa sello de recibido en la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.A 15638
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un proceso de sucesión intestada, en el cual obtendría el 10% de los honorarios correspondientes al abogado Barrero Torres; iii) le compró 240 m2 de un inmueble por $7.000.000, el cual obtendría el abogado de un proceso de pertenencia; iv) le compró 500 m 2 de un inmueble por valor de $10.000.000 y un lote de 464.79 m2 por valor de $17.700.000 y v) le prestó al abogado $8.800.000 para comprar una panadería, sin embargo, el abogado no le devolvió el dinero;
Frente a la compra de los terrenos, indicó que el abogado no le entregó la totalidad de los metros acordados, por lo cual, con artimañas, le hizo firmar un documento en el cual se acordaba la entrega de tres lotes de 70 m2, bajo la excusa de evitar pagar sumas elevadas de impuestos, sin embargo, resaltó que la finalidad del abogado era entregar menos área de la acordada. Asimismo, recalcó que se enteró que algunos de los
70 m2, bajo la excusa de evitar pagar sumas elevadas de impuestos, sin embargo, resaltó que la finalidad del abogado era entregar menos área de la acordada. Asimismo, recalcó que se enteró que algunos de los terrenos prometidos fueron vendidos a otras personas, por lo cual el abogado ya contaba con denuncias en la Fiscalía.
Como anexos de la queja presentó: i) contrato de colaboración suscrito el cuatro (4) de junio de 2022 con el abogado; ii) contrato de colaboración suscrito el ocho (8) de septiembre de 2022 con el abogado; iii) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el doce (12) de julio de 2016; iv) recibos de caja menor por pago de honorarios cancelados en el año 2016; v) copia de un recibo de pago de impuesto predial cancelado el veintidós (22) de agosto de 2022 y vi) copia de un recibo de caja por concepto de adquisición de un certificado de libertad y tradición.A 15638
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3. TRÁMITE PROCESAL
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Oscar Alfonso Barrero Torres4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del cuatro (4) de mayo de 2023 5, solamente por el hecho relacionado
la calidad de abogado del señor Oscar Alfonso Barrero Torres4, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del cuatro (4) de mayo de 2023 5, solamente por el hecho relacionado con el contrato de prestación de servicios para la representación de la quejosa en el proceso verbal sumario de simulación y para el proceso ejecutivo, por cuanto los demás hechos no tenían relevancia disciplinaria al tratarse de negocios de colaboración, préstamo y compraventa en los que el investigado no desempeñaba una gestión profesional como abogado.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del diez (10) de junio, once (11) de septiembre, primero (1°) de noviembre de 2023 y diecinueve (19) de enero de 2024, en las que se puso de presente la queja, la señora Ruíz Giraldo rindió ampliación y ratificación de la queja, se escuchó la versión libre del investigado y se practicaron unas pruebas dentro de las cuales se destaca la copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2016002565300 adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y las declaraciones de Ana María González Puerta y Jackeline Osorio Virgen.
En sesión del once (11) de septiembre de 2023, la señora Luz Nirida Ruiz Giraldo ratificó la queja y señaló que en el año 2016 c ontrató al abogado Barrero Torres para que adelantara un proceso para cobrar una letra de cambio por valor de $22.000.000 y un proceso para
4 Documento 004CERTIFICADOURNA11202300353, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
abogado Barrero Torres para que adelantara un proceso para cobrar una letra de cambio por valor de $22.000.000 y un proceso para
4 Documento 004CERTIFICADOURNA11202300353, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 006AUTOAPERTURAINVESTIGACIÓN202300353, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15638
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demostrar la simulación de una venta de una casa en Cajamarca, para lo cual le canceló $1.500.000. Relató que el abo gado presentó la demanda en el año 2016, pero en el año 2018 le sustituyó el poder a otro abogado porque había sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, de ahí que el otro abogado al revisar el asunto le manifestó que iba a renunciar al poder porque no había dinero por cobrar, para lo cual le recomendó retirar los documentos del juzgado para que el abogado Oscar volviera a presentar la demanda, por lo que ella le reclamó al investigado y le exigió la devolución del dinero, en la medida en que no había pasado nada con la demanda que había presentado.
Frente a las preguntas del magistrado aclaró que le entregó unos documentos al abogado investigado para iniciar los procesos, que retiró los documentos del juzgado de Cajamarca por sugerencia del abogado sustituto, aunque la letra de cambio se desapareció, que el juzgado le
documentos al abogado investigado para iniciar los procesos, que retiró los documentos del juzgado de Cajamarca por sugerencia del abogado sustituto, aunque la letra de cambio se desapareció, que el juzgado le entregó una letra elaborada por ellos mismos y que el abogado no le dijo nada de volver a presentar la demanda, resaltando que este se había comprometido a devolver un dinero.
Por otro lado, ante la pregunta del investigado acerca de las razones por las cuales se había demorado en presentar la queja, si la supuesta indiligencia se había presentado en el año 2017 o 2018, la quejosa indicó que la instauró luego de interponer la denuncia penal y de haber retomado los trabajos en el año 2021.
En dicha oportunidad, el investigado rindió versión libre, en la cual solicitó el archivo de la investigación por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que habían transcurrido más de cinco (5) años desde la última actuación que adelantó dentro del proceso deA 15638
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simulación identificado con el radicado No. 2016-01047-00, el dieciséis (16) de septiembre de 2016, para lo cual presentó copia del sistema de consulta de la rama judicial, así como manifestó que solicitaría que se oficiara al juzgado de conocimiento para que certificara las actuaciones realizadas.
Agregó que, respecto del contrato celebrado para adelantar la
consulta de la rama judicial, así como manifestó que solicitaría que se oficiara al juzgado de conocimiento para que certificara las actuaciones realizadas.
Agregó que, respecto del contrato celebrado para adelantar la representación en el proceso ejecutivo también había operado la prescripción, ello en la medida en que la última actuación que adelantó en dicho proceso fue del dieciséis (16) de junio de 2017 cuando “el juzgado de conocimiento recibió un Memorial presentado por el doctor Robinson Moreno como abogado sustituto.”, para lo cual aportó copia del sistema de consulta de la rama judicial. Igualmente aseveró que como solicitaría que se oficiara al juzgado de conocimiento para que certificara las actuaciones realizadas.
Igualmente sostuvo que la señora Luz Nirida no tenía legitimación en la causa para interponer la queja, pues en los procesos judiciales en cuestión representó al señor Luis Germán Leal Domínguez, mientras que con la quejosa celebró algunos negocios de naturaleza civil, por lo cual no tendría relevancia disciplinaria.
En sesión del primero (1°) de noviembre de 2023, se escuchó el testimonio de la señora Ana María González Puerta, quien explicó que trabajaba con el investigado desde octubre de 2021 y refirió que conocía a la señora Luz Nirida, quien tenía una relación de amistad y de negocios con el doctor Óscar Barrero. Señaló que tuvo conocimiento acerca del proceso ejecutivo adelantado por el señor Luis Germán Leal contra Daniel Galindo porque fue la persona que asistió a la audienciaA 15638
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contra Daniel Galindo porque fue la persona que asistió a la audienciaA 15638
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para reconstruir la letra de cambio que el juzgado perdió, ello en virtud del poder otorgado por la quejosa.
Igualmente, se escuchó el testimonio de la señora Jackeline Osorio Virgen, quien además de ser la esposa del investigado trabajaba con el disciplinable. Refirió que conocía a la señora Luz Nirida por la relación de amistad que tenía con su esposo y con ella, la cual se rompió por un problema que tuvieron cuando encontraron que la señora Luz Nirida tomaba fotos a escondidas de los expedientes manejados en la oficina y escuchando conversaciones privadas. Indicó que sabía que la quejosa les había consultado sobre un proceso ejecutivo, pero que por razones personales el abogado había sustituido el poder al doctor Robinson Moreno.
Por último, se escuchó el test imonio del señor Leonel García Virgen, quien como cuñado y persona que trabajó para la oficina del investigado, conoció a la señora Luz Nérida haciendo referencia a las reuniones que sostuvieron en las cuales hablaban de negocios personales. Agregó que el investigado había tenido problemas con la señora Luz Nirida debido a que la habían encontrado tomando fotos de documentos en la oficina para compartirlo a las contrapartes de proceso.
En sesión del diecinueve (19) de enero de 2024, ante la inasistencia del
señora Luz Nirida debido a que la habían encontrado tomando fotos de documentos en la oficina para compartirlo a las contrapartes de proceso.
En sesión del diecinueve (19) de enero de 2024, ante la inasistencia del testigo decretado, el magistrado instructor decidió prescindir de su práctica6 e igualmente dispuso terminar anticipadamente la investigación frente a la supuesta indiligencia cometida en el proceso de simulación identificado con el radicado No. 2016-00204, toda vez que
6 Siendo que en dos oportunidades anteriores no se había podido practicar el testimonio, pues a pesar de que había comparecido el testigo el investigado no asistió ni justificó su inasistencia, así como la defensora de oficio tampoco pudo asistir a la audiencia a la cual fue convocada.A 15638
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la última actuación del abogado fue del diecinueve (19) de enero de 2017 cuando retiró los documentos de la demanda, por lo cual ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. Por otro lado, procedió a formular cargos frente a la otra conducta reprochada en los siguientes términos:
Imputación fáctica : El señor Óscar Alfonso Barrero Torres como apoderado principal del señor Luis Germán Leal dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2016 -00256 abandonó la las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que al haber
apoderado principal del señor Luis Germán Leal dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2016 -00256 abandonó la las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que al haber renunciado el apoderado sustituto el veinticuatro (24) de noviembre de 2017, el doctor Barrero Torres reasumía el poder y, aunque el dos (2) de mayo de 2019 el juzgado decretó el desistim iento tácito, el investigado solicitó el desarchive y el desglose del título valor al juzgado hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2021.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el funcionario fueron los siguientes:
En primer lugar, señaló que el investigado presentó demanda ejecutiva en representación del señor Luis Germán Leal contra el señor Daniel Galindo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado No. 2016-00253.
Refirió que el nueve (9) de septiembre de 2016 el despacho libró mandamiento de pago por $22.000.000 y, para el veinticinco (25) de julio de 2017, sustituyó el poder al abogado Robinson Moreno Córdoba a quien le reconocieron personería el veintiocho (28) de julio de 2017.A 15638
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Luego, precisó que el togado Robinson Moreno Córdoba renunció al
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Luego, precisó que el togado Robinson Moreno Córdoba renunció al poder el veinticuatro (24) de noviembre de 2017 y el dos (2) de mayo de 2019 el despacho decretó el desistimiento tácito.
Recalcó que, hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2021 el doctor Oscar solicitó el desarchivo del expediente y el desglose del título valor, para lo cual presentó un memorial como apoderado del demandante. También mencionó que luego de la solicitud de desarchive el juzgado de conocimiento debió iniciar el trámite de reconstrucción del título, sin que a la fecha se conociera el resultado de dicho trámite.
Concluyó que, “entre el veinticuatro (24) de noviembre de 2017 en que se sustituyó la renuncia del doctor Robinson Moreno, el dos (2) de mayo de 2019, en que se decretó la terminación por desistimiento cuando ya para el dos (2) de mayo de 2019 el doctor Óscar Alfonso Barrero Torres era el responsable de la representación judicial del señor Luis Germán Leal dentro de este proceso hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2021, cuando el doctor Óscar Alfonso Barrera Torres reinicia su actuación y solicita el desarchivo y el desglose del título valor, hubo un abandono del proceso por parte del doctor Óscar Alfonso Barrero Torres”
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del
abandono del proceso por parte del doctor Óscar Alfonso Barrero Torres”
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por abandonar las diligencias propias
de la actuación profesional, norma que dispone:
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:A 15638
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En esta oportunidad, se decretaron de oficio y a solicitud de parte como prueba unos testimonios y copia del auto por el cual se reconstruyó el
represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En esta oportunidad, se decretaron de oficio y a solicitud de parte como prueba unos testimonios y copia del auto por el cual se reconstruyó el título valor y de las actuaciones posteriores en el referido proceso.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintidós (22) de mayo de 20247, oportunidad en la que la defensora de oficio del investigado rindió alegatos de conclusión, en los cuales argumentó que había operado la prescripción de la falta disciplinaria, toda vez que las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo se habí an extendido desde el dos (2) de septiembre de 2016, hasta la terminación anormal del proceso, esto fue el ocho (8) de mayo de 2019, por lo cual estimó que habían transcurrido más de cinco (5) años. Agregó que, al revisar el contrato de prestación de servicios celebrado con la quejosa, se evidenciaba que el abogado no había sido contratado para realizar
7 Luego de que se hubiese citado la audiencia de juzgamiento en cinco oportunidades, las cuales no se pudieron realizar por inasistencia de los testigos y/o del investigado.A 15638
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el desarchivo del proceso y desglose del título, por lo cual debía entenderse que el mandato se extendió hasta el momento en el que
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el desarchivo del proceso y desglose del título, por lo cual debía entenderse que el mandato se extendió hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la de cisión de terminación por desistimiento tácito del proceso.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia proferida el seis (6) de junio de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogad o Oscar Alfonso Barrero Torres por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al transgrediendo el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado y lo s ancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Respecto del argumento presentado por la defensora de oficio acerca de la prescripción de la acción disciplinaria, en cuanto exam inó que la prescripción debía contabilizarse desde el momento en el cual cobró ejecutoria la decisión de terminación anormal del proceso, el dos (2) de septiembre de 2019, a partir de la cual ya habían transcurrido cinco (5) años, el a quo referenció algunas de las actuaciones relevantes dentro del proceso ejecutivo las cuales se resumen en:
Actuación Fecha Presentación de la demanda ejecutiva Primero (1°) de septiembre de 2016 Mandamiento de pago por $22.000.000 Nueve (9) de septiembre de 2016A 15638
Actuación Fecha Presentación de la demanda ejecutiva Primero (1°) de septiembre de 2016 Mandamiento de pago por $22.000.000 Nueve (9) de septiembre de 2016A 15638
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Autorización del abogado a Gina Orozco como dependiente judicial Veintiséis (26) de septiembre de 2016 Autorización del abogado a Luz Nirida Ruiz Giraldo para revisar el proceso Doce (12) de mayo de 2017 Sustitución del poder al abogado Robinson Moreno Córdoba Veinticinco (25) de julio de 2017 Reconocimiento de personería a Robinson Moreno Córdoba Veintiocho (28) de julio de 2017 Renuncia al poder del abogado Robinson Moreno Córdoba Veinticuatro (24) de noviembre de 2017 Terminación por desisti miento tácito Dos (2) de mayo de 2019 El abogado Oscar Alfonso Barrero Torres solicitó el desarchivo del expediente y desglose del título valor Veintiuno (21) de septiembre de 2021 El abogado Oscar Alfonso Barrero Torres solicitó información acerca del desarchive y desglose Dieciocho (18) de agosto de 2022 Auto decretó la reconstrucción Veintitrés (23) de septiembre de 2022
El abogado Oscar Alfonso Barrero Torres solicitó información acerca del desarchive y desglose Dieciocho (18) de agosto de 2022 Auto decretó la reconstrucción Veintitrés (23) de septiembre de 2022
Conforme al recuento anterior, estimó que la sustitución del poder que realizó el investigado al abogado Robinson Moreno no terminaba el mandato inicial, por lo que, al renunciar el apoderado sustituto, el investigado asumía de nuevo la representación, facultad que fue ejercida al presentar la solicitud de desarchivo y desglose del título valor del veintiuno (21) de septiembre de 2021, por lo cual el término prescriptivo se cumpliría hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2026.A 15638
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Indicó, frente a la tipicidad, que el investigado incurrió en una falta a la debida diligencia por abandonar entre el dos (2) de mayo de 2019 cuando se decretó del desistimiento tácito hasta el veintiuno (21) de septiembre de 2021, porque la gestión encomendada consistía en defender los intereses de su mandante en el proceso ejecutivo, por lo cual debió continuar con el encargo una vez el abogado sustitu to renunció al poder, sin embargo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué declaró el desistimiento tácito “a lo que el disciplinable respondió un año después solicitando el desarchivo y desglose del título valor, que
renunció al poder, sin embargo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué declaró el desistimiento tácito “a lo que el disciplinable respondió un año después solicitando el desarchivo y desglose del título valor, que desafortunadamente se extravió”, por lo que desconoció el compromiso de actuar con la debida diligencia profesional e incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Agregó que de la versión libre y los testimonios se desprendía que entre la quejosa y el investigado mantenían una relación de amistad y de negocios, por lo cual el contacto era fluido y constante.
Respecto de la antijuridicidad, señaló que, conforme a las reglas mínimas de ética que rigen el ejercicio profesional de los abogados, el abogado Barrero Torres no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin justificación.
En cuanto a la culpabilidad, refirió que el investigado abandonó su gestión pues debió continuar con la representación de su poderdante y no lo hizo, por lo cual “se advierte una violación al deber subjetivo de cuidado por lo que su conducta fue enrostrada a título de culpa” y por lo tanto se trata de “infracción del deber objetivo de cuidado, esto es, del cuidado necesario que se debe tener en la realización de las actividades requeridas para que la gestión tenga el impulso que demanda y no se paralice”.A 15638
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Por último, para dosificar la sanción examinó que la falta fue endilgada a título de culpa, que el abogado registraba antecedentes disciplinarios conforme al certificado No. 4443831 de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, así como la afectación sufrida por su cliente quien no había logrado a la fecha el cobro efectivo de la letra de cambio.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio CSDJT - 06239 del veinte (20) de junio de 20248, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente conforme al acta individual de reparto del veinticuatro (24) de junio de 2024 9.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así
creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
8 Documento 101COMUNICACIONES202300353, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 001Acta, de la carpeta de segund
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