CNDJ - F73001250200020230051801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020230051801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12858
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001250200020230051801 Aprobado según Acta No.024 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado HELDOR ARNOLDO YARA DÍAZ, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1, lo declaró disciplinariamente responsab le por la incursión dolosa en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
HECHOS
Ivonne Magaly Urueña Flórez presentó queja disciplinaria contra el abogado, atribuyéndole que aprovechó la condición de interdicto de su hermano Hernán David Urueña Flórez, para hacerlo firmar el “ 23 de abril de 2022 ” (sic)2, un contrato de prestación de servicios y el 2 de mayo del mismo año, un poder general mediante escritura pública Nro. 396 en la Notaría 8 del Círculo de Ibagué, sin que mediara
1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes, en sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
mayo del mismo año, un poder general mediante escritura pública Nro. 396 en la Notaría 8 del Círculo de Ibagué, sin que mediara
1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes, en sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 La fecha real del documento por autenticación de firmas es 2 de mayo de 2022. (pdf 002Queja)A 12858
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autorización judicial, desconociendo que no tenía capacidad para celebrar esa clase de contratos.
Explicó que su hermano es una persona con “retardo mental moderado”, declarado interdicto por el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, al interior del expediente con radicado 2014 -0302, en sentencia del 18 de noviembre de 2015, donde se designó como guardadora principal a su madre y como suplente a su hermana, aquí quejosa, y tiene la expectativa legítima de acceder a la pensión de sobreviviente de sus padres por su condición y obtener el 50% de los bienes que conforman la masa herencial.
Precisó que el co ntrato de prestación de servicios redactado por el jurista, contiene cláusulas abusivas; fija honorarios excesivos, pacta una multa de 30 SMLMV en caso de revocarle el poder y autoriza al abogado para pedir un préstamo a nombre de su cliente y con ello
jurista, contiene cláusulas abusivas; fija honorarios excesivos, pacta una multa de 30 SMLMV en caso de revocarle el poder y autoriza al abogado para pedir un préstamo a nombre de su cliente y con ello pagarse sus honorarios. En el poder general elevado a escritura pública, otorga facultades ilimitadas para administrar sus bienes y celebrar contratos relativos a su administración, incluso venderlos. Además, le confiere poder para actuar como su abogado haci endo las veces de apoyo judicial (figura introducida en la Ley 1996 de 2019), lo que anula la voluntad de su hermano, quedando a su merced.
Expuso que en el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, le notificaron un auto del 9 agosto de 2022, en el que se abstuv o el despacho de reconocerle personería, por no cumplir lo estipulado en la Ley 1996 de
2019. Agregó que allí se tramita el proceso de revisión de interdicción de su hermano3.
3Documento 002QUEJA11202300518A 12858
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ANTECEDENTES PROCESALES
Efectuado el reparto 4, se acreditó la calidad de aboga do de HELDOR ARNOLDO YARA DÍAZ5 y en auto del 23 de junio de 2023, se dispuso la apertura del proceso disciplinario6.
Efectuado el reparto 4, se acreditó la calidad de aboga do de HELDOR ARNOLDO YARA DÍAZ5 y en auto del 23 de junio de 2023, se dispuso la apertura del proceso disciplinario6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 9 de agosto 7, 10 de octubre 8, 16 de noviembre 9 de 2023 y 31 de enero de 202410, con la presencia del disciplinable, quien rindió versión libre, relatando que conoce a su cliente desde niños, pero antes no sabía de su condición de salud porque se fue del municipio y cuando regresó, éste lo buscó y le pidió el favor de revisar su proceso, contándole de los maltratos de su hermana y que sus papás habían fallecido dejando unos bienes y pensiones, pero ella siempre le ocultaba información.
Hizo una larga exposición sobre los conflictos que su representado tiene con su hermana y de la actuación que se viene surtiendo ante el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, en donde él actúa como apoderado de la esposa del señor Urueña Flórez. Afirmó que nunca se ha aprovechado de él, pues hizo un contrato de servicios profesionales como lo hacen todos los abogados, y no lo firmó sólo él, también su esposa y como testigos sus padrinos de matrimonio, reflejando su transparencia. Sostuvo que su cliente tenía todo el derecho de
4 Documento 003ActaReparto 5 Documento 004 CertificadoURNA. 6 Documento 006 7 Documento 012ActAudienciaPyC09-08-23 8 Documento 027 ActAudienciaPyC10-10-23
4 Documento 003ActaReparto 5 Documento 004 CertificadoURNA. 6 Documento 006 7 Documento 012ActAudienciaPyC09-08-23 8 Documento 027 ActAudienciaPyC10-10-23 9 Documento 033 ActAudenciaPyC16-11-23 10 Documento 037 ActaAudienciaPyC31-01-24A 12858
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contratarlo; de no haberlo hecho no hubiese podido tramitar la solicitud de revisión de su proceso de interdicción.
Respecto al poder general, manifestó que era necesario porque Hernán David hoy puede estar en Guaranda y mañana en otro municipio, lo que dificultaba tomarle el poder para averiguar sobre bienes ocultos, por lo que no se puede presumir mala fe, pues todo lo ha hecho por el bienestar de su cliente y amigo que ha sufrido maltratos y humillaciones de su hermana, quien pretende con esta queja disciplinaria que él quede sin defensa en el proceso11.
En la última sesión se calificó la actuación, formulando un cargo contra el abogado, por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” e incumplir el deber consignado en el artículo 28 numeral 5
prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” e incumplir el deber consignado en el artículo 28 numeral 5 ibidem, que exige “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”, a título de dolo, sustentado en los siguientes supuestos fácticos:
Suscribió el 2 de m ayo de 2022, con el señor Hernán David Urueña Flórez (interdicto): i) un contrato de prestación de servicios, en el cual pactó honorarios del 30% del valor de los bienes que le asignaran a su cliente en la sucesión de sus padres y el 30% de 24 mesadas pensionales, autorizando al jurista para tomar un crédito a nombre del poderdante para el pago anticipado de los mismos; y ii) un poder general elevado a escritura pública, en la que no se menciona la condición de interdicto del mandante, y le confiere el mane jo y
11 Documento 027 Audiencia del 10 de octubre de 2023.A 12858
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administración de todos sus bienes, sin que su cliente tuviera la facultad legal de disposición, por existir una sentencia judicial que lo declaró interdicto permanente.
Conociendo esa condición, también pretendió con base en tales
administración de todos sus bienes, sin que su cliente tuviera la facultad legal de disposición, por existir una sentencia judicial que lo declaró interdicto permanente.
Conociendo esa condición, también pretendió con base en tales contratos, intervenir en el proceso de revisión de interdicción que se tramita ante el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, en el que no le fue reconocida personería, y se le requirió para que se abstuviera de presentar memoriales a nombre del señor Urueña Flórez; también se ordenó a la notaría octava no generar certificados de vigencia sobre el poder general, pues se encontraba viciado12.
La audiencia de juzgamiento se celebró el 4 de abril13, 15 de mayo14, 615 y 16 de septiembre16, y 3 de octubre de 2024 17; en sesión del 6 de septiembre con presencia del disciplinado y del Ministerio Público, se escuchó el testimonio de Hernán David Urueña, quien declaró:
“…esa escritura era para investigación de mi información porque yo no sé nada de mi proceso… y gracias al abogado Héctor Yara hoy en día no debo pedirle nada a mi hermana porque hoy el juzgado me gira mensualmente para manutención18”, “…mi abogado no me ha cobrado ni un peso, es muy buena gente…me trata bien”, “yo no quiero que lo sancionen, ni que le quiten la tarjeta profesional porque quién me va a representar en el proceso” 19, “yo me enteré de mi situación jurídica cuando el abogado Héctor Yara solicitó información al juzgado, antes yo no sabía nada de mi proceso judicial, siempre mi hermana y mi padre
representar en el proceso” 19, “yo me enteré de mi situación jurídica cuando el abogado Héctor Yara solicitó información al juzgado, antes yo no sabía nada de mi proceso judicial, siempre mi hermana y mi padre me ocultaron esa informaci ón20”, refiriéndose al abogado contestó: “él no sabía de mi enfermedad tampoco, yo se lo conté; no me gusta contar esto, me gusta que me traten como cualquier persona humana”21.
12Documento 037 ActaAudienciayCargos. 13Documento 044 ActaAudienciaJuz 14Documento 050 ActaAudienciaJuz 15Documento 063 ActaAudienciaJuz 16Documento 066 ActaAudienciaJuz 17 Documento 069ActaAudienciaJuz 18Documento 062AUDJUZGAMIENTO06SEPT-2023-00518 Récord 16’25’’ 19Ib. 24’59’’ 20 Ib. 26’07’’ 21Ib. 27’98’’A 12858
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En la última fecha, el disciplinado rindió alegatos de conclusión, insistiendo en su inocencia.22.
SENTENCIA APELADA
En providencia de 17 de octubre de 2024 23, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable
insistiendo en su inocencia.22.
SENTENCIA APELADA
En providencia de 17 de octubre de 2024 23, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado HELDOR ARNOLDO YARA DÍAZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, sancionándolo con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Encontró acreditado que obró de mala fe cuando celebró el contrato de prestación de servicios profesionales y la escritura pública de poder general con un interdicto, quien por orden judicial no tiene potestad sobre la administración de su patrimonio y aun así, consignó en tales documentos cláusulas que le otorgaban facultades totales para el manejo de sus bienes.
Además, pretendió intervenir con base en esos contratos como abogado del señor Urueña ante el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, en donde fue rechazada su personería y requerido para que se abstuviera de actuar a nombre del interdicto; sin embargo, no renunció al mandato o representación, ni terminó el contrato de prestación de servicios o prmovió de manera alguna la nulidad o invalidación de la escritura, generando con el interdicto un solo discurso, que ha sido por su gestión que está recibiendo una consignación mensual del juzgado, cuando lo cierto es que fue gracias al defensor público;
22 Documento 062AUDJUZGAMIENTO06SEPT-2023-00518 Récord 14’13’’-24’12’’ 23 Documento 075 SentenciaA 12858
cuando lo cierto es que fue gracias al defensor público;
22 Documento 062AUDJUZGAMIENTO06SEPT-2023-00518 Récord 14’13’’-24’12’’ 23 Documento 075 SentenciaA 12858
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comportamientos que no se enmarcan dentro de los criterios de honestidad y decoro que exige el actuar de buena fe.
Por tanto, concluyó que incurrió en la falta con sistente en “ obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” (artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007) e infringió a título de dolo el deber de “ conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” (artículo 28 numeral 5 ibidem).
No se atendieron los argumentos del disciplinable, de desconocer la existencia de la condición de interdicto del poderdante, pues de su propia versión se extrae la cercanía familiar, amistad y conocimiento previo con el cliente.
Para imponer la sanción, se tuvo en cuenta entre otros criterios de graduación, que “el investigado no registra antecedentes disciplinarios” y “no ha existido un perjuicio económico derivado de la relación cliente – abogado”, tal como se consagra en el literal A, numeral 3 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007”24.
RECURSO DE APELACIÓN
y “no ha existido un perjuicio económico derivado de la relación cliente – abogado”, tal como se consagra en el literal A, numeral 3 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007”24.
RECURSO DE APELACIÓN
El abogado en término apeló la sentencia, cuestionando que se dio por cierto que él conocía la situación jurídica de Hernán David Urueña Flórez al momento de firmar el contra to y el poder, ignorando las pruebas aportadas, como el testimonio del propio Hernán David, cuando declaró que no sabía cuál era su situación jurídica y mucho menos su abogado.
24 Documento 075SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA pg.29A 12858
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Aseguró que realizó un trabajo investigativo para conocerla y que su relación de amistad en la niñez no ofrece argumentos para tener claridad al respecto. Resaltó que las actuaciones desplegadas fueron posteriores a la firma del contrato y poder suscritos el “ 7 de mayo de 2022” (sic)25, teniendo en cuenta que la primera fue ante el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, el 17 de mayo de ese año, solicitando copia de la sentencia para conocer cuál era la situación de su cliente, de lo que se infiere una duda razonable sobre ese juicio de reproche.
Reiteró que no existe prueba que permita as egurar que él sabía con
la sentencia para conocer cuál era la situación de su cliente, de lo que se infiere una duda razonable sobre ese juicio de reproche.
Reiteró que no existe prueba que permita as egurar que él sabía con exactitud, que la hermana de su cliente era una guardadora suplente, ni que su madre fue nombrada como principal, tampoco conocía las limitaciones de capacidad de Hernán David por ser una persona muy inteligente, lo que no concuerda con la sana lógica de las afirmaciones del a quo, indicando que actuó con dolo y mala fe.
Puso de presente que el requerimiento del Juzgado 5º de Familia de Ibagué, para “que se abstenga de presentar memoriales en representación del señor Hernán… por cu anto no ha sido reconocido como apoderado…” , obedeció a un error porque los documentos fueron firmados por Hernán David Urueña y Yurley Gallón L. y enviados desde el correo del propio titular del acto; sólo que tenían el membrete del abogado, pero jamás existió mala fe.
Indicó que todo lo que ha logrado Hernán David fue por su gestión que activó el aparato judicial; no como se indica gracias a un defensor público que llegó al proceso un año después. Que la Ley 1996 de 2019 faculta a los jueces de familia para iniciar de manera oficiosa el
25 Documento 002Queja. Ver contrato de servicios profesionales y del poder general, con fecha 2 de mayo de 2022.A 12858
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trámite de revisión de interdicción, pero en esta oportunidad no fue así y partió de la petición que él hizo como defensor del señor Urueña.
Advirtió que la escritura pública y el contrato no se pueden tener como nulos, porque están a la espera de una sentencia que emita un juez de la República, que respete la voluntad del contratante; y respecto a la falta de capacidad de disposición que adujo el a quo, sostuvo que el señor Hernán David suscribió tales documentos, en us o y goce de la presunción de capacidad legal, por virtud del parágrafo 2º del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, armonizado con los artículos 6 y 57 de la misma norma, lo que derrumba que el abogado actuó con mala fe.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y archivar el proceso; en su defecto, reconsiderar la dosificación de la sanción por no tener antecedentes ni existir detrimento económico del señor Hernán David. Adicionalmente, pidió la suspensión del proceso disciplinario en segunda instancia, mientras se resuelve la situación jurídica del señor Urueña Flórez ante el Juzgado 5º de Familia de Ibagué.
Concedido el recurso, e l 28 de febrero de 2025 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió el asunto a quien funge como ponente.
Concedido el recurso, e l 28 de febrero de 2025 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió el asunto a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.A 12858
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los argumentos presentados contra la decisión proferida por la primera instancia; pero antes de hacerlo, se advierte la improcedencia de la suspensión del proceso deprecada por el memorialista, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta; así lo señala el párrafo final del artículo 2 de la Ley 1123 de 2007; por ende, lo que aquí se decida no está supeditado a la resolución de otros procesos que se surtan en jurisdicciones distintas como la penal, civil o familia.
Sentada esta pr emisa, descendiendo al estudio de la alzada, emerge de lo expresado por el propio impugnante una serie de contradicciones
resolución de otros procesos que se surtan en jurisdicciones distintas como la penal, civil o familia.
Sentada esta pr emisa, descendiendo al estudio de la alzada, emerge de lo expresado por el propio impugnante una serie de contradicciones que valoradas en conjunto con la prueba recaudada, impide atender favorablemente sus argumentos.
Sostiene el Dr. YARA DÍAZ que contr ario a lo afirmado por la primera instancia, al momento de firmar el contrato y el poder con el señor Hernán David Urueña Flórez, desconocía su situación jurídica de interdicción, por lo que inició un trabajo investigativo y sólo obtuvo ese conocimiento, después de tener copia de la sentencia que requirió el 17 de mayo de 2022 al Juzgado 5º de Familia de Ibagué; sin embargo, al revisar dicha solicitud, es claro que lo que pretendía era acceder al documento pero de antemano sabía que se trataba de una declaratoria de interdicción de su cliente, teniendo en cuenta que anexó copia de su registro civil de nacimiento, donde se evidencia una nota marginal así:A 12858
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“…según sentencia de fecha 18 -Nov-2015, Juzgado Quinto Flia. Ibagué Tol. Declaró la interdicción Judicia l en forma definitiva de Hernán David Urueña Flórez… designó como guardadora legítima a su madre Esperanza Flórez Angarita y como
Ibagué Tol. Declaró la interdicción Judicia l en forma definitiva de Hernán David Urueña Flórez… designó como guardadora legítima a su madre Esperanza Flórez Angarita y como guardadora suplente a Ivonne Magaly Urueña Flórez…”26
Ese registro civil que tenía en su poder, bastaba para percatarse no sólo de la declaratoria judicial de interdicción del señor Urueña Flórez, sino de la designación de sus guardadoras principal y suplente, por lo que no es verdad que se enteró hasta que obtuvo copia de la referida sentencia.
Por la misma razón, no es de reci bo que invoque el testimonio del señor Urueña como prueba de su desconocimiento, porque a diferencia de éste, el jurista cuenta con la preparación académica que le permite revisar y entender un documento público como el referido registro civil de nacimiento, del cual se desprendía su situación jurídica de interdicción.
Precisamente, en virtud de ese conocimiento, se le reprocha también su conducta después de la firma del poder general y contrato de servicios profesionales suscritos el 2 de mayo de 2022. De un lado, al postularse con base en tales documentos como apoderado del interdicto ante el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, en donde fue rechazada su personería mediante auto del 9 de agosto de 202227.
26Documento 01.1 E-mail del 17-05-2022, de la carpeta 018ANEXOMETADATO que contiene expediente 2023-0016 27Documento 002Queja de primera instancia.A 12858
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Como puede leerse, el juzgado no le reconoció person ería porque el poderdante no contaba con capacidad para conferir mandato, hecho que el abogado por el ejercicio de su profesión debía conocer y sin embargo, optó por usar un poder otorgado por una persona declarada judicialmente interdicta.
De otro lado, continuó presentando escritos en el trámite que se surtía ante el juez de familia, al punto que el despacho mediante auto del 17 de mayo de 2023, lo requirió para que se abstuviera de presentar memoriales en representación del señor Urueña Flórez.
Frente a este punto, reclamó que no hubo mala fe en su actuar, porque los memoriales fueron suscritos directamente por el señor Urueña; sólo que tenían el membrete del abogado. Aunque esta afirmación es cierta como se dejó consignado en el auto de requerimiento, quien elaboraba esos documentos era el disciplinable y prueba de ello, es que se hacían con su papelería, y bien conocía el jurista que el señor Urueña no tenía capacidad para actuar en nombre propio, pero le redactaba los memoriales para que él los radi cara. Así lo consideró el juez del asunto, cuando expuso:A 12858
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propio, pero le redactaba los memoriales para que él los radi cara. Así lo consideró el juez del asunto, cuando expuso:A 12858
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Por consiguiente, esta instancia concuerda con el a quo, en que esa conducta del abogado, no se acompasa con el decoro que exige la profesión.
Se contradice también, cuando aduce que en su crit erio el señor Hernán David suscribió el poder general y el contrato de servicios profesionales en uso y goce de la presunción de capacidad legal prevista en el parágrafo 2º del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, armonizado con el artículo 57 y 6º de la mi sma norma; no obstante, era innecesario invocar tal presunción, si supuestamente ignoraba que en ese momento su cliente había sido declarado interdicto.
En todo caso, vale la pena citar los preceptos enunciados que en su parte pertinente rezan:
“ARTÍCULO 6°. Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegie ndo su vinculación e inclusión laboral. PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.” (negrillas y subrayado para resaltar) “ARTÍCULO 56 . Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la p romulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas comoA 12858
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curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. (…)
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curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. (…) PARÁGRAFO 2. Las personas bajo medida de interdicc ión o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada .” (negrillas y subrayado para resaltar)
“ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 1504 del Código Civil, que quedará así: "ARTÍCULO 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particula res que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos".
Puede verse que el legislador establece que las personas bajo medida de interdicción anterior a la promulgación de la Ley 1996 de 2019, se entenderán con capacidad legal plena, sólo cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción quede ejecutoriada , lo que no había sucedido al momento en que el señor Hernán David suscribió con el Dr. YARA DÍAZ, el poder general y el contrato de servici os
proceso de revisión de la interdicción quede ejecutoriada , lo que no había sucedido al momento en que el señor Hernán David suscribió con el Dr. YARA DÍAZ, el poder general y el contrato de servici os profesionales el 2 de mayo de 2022.
En ese entonces, estaba vigente la declaratoria de interdicción judicial y por ende, no tenía capacidad para tomar decisiones sobre su patrimonio como las insertadas en el contrato de servicios profesionales, donde facultaba al abogado para tomar un crédito en su nombre y con ello pagar los honorarios pactados28.
28 Documento 002QuejaA 12858
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 73001250200020230051801
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 15 | 28
Mucho menos para conferirle mediante escritura pública un poder general sobre el manejo y administración completo de sus bienes; sobretodo cuando quedó a creditado con su testimonio, que el señor Urueña no comprendió el alcance de las facultades que estaba otorgando respecto a sus derechos patrimoniales, pues indicó que “…esa escritura era para investigación de mi información porque yo no sé nada de mi proceso…29”.
Todas estas actuaciones, evidencian un obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, reflejando desatención al deber de conservar y defender la dignidad y decoro en la labor que tienen los abogados; máxime cuan do su conducta comprometió los derechos de una persona declarada interdicta
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