CNDJ - F73001250200020230056901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020230056901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13309
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001250200020230056901 Aprobado según Acta No. 036 de la misma fecha
VISTOS
Resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de confianza en contra de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1, que sancionó a Blanca Faisul Irreño, Juez de Paz de la Comuna O nce de Ibagué, con remoción del cargo por la incursión dolosa en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, ante la infracción de lo dispuesto en los artículos 7, 9 y 23 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
Leidy Alejandra López Pachón mediante esc rito del 25 de mayo de 2023, solicitó a la Juez de Paz de la Comuna Once de Ibagué efectuar un acompañamiento para ingresar al inmueble ubicado en la Calle 154 No. 21-115 Sur, Conjunto R esidencial Arboleda del Totumo, Torre 20, Apartamento 502, que supuest amente se encontraba abandonado
1 MP. Nelson Bertrand Barros Ching en sala dual con el magistrado Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez.F 13309
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desde hacía 4 meses, a efectos de realizar un “ inventario” del mobiliario que se hallara.
A ello procedió la disciplinada en visita del 2 de junio de 20 23, pese a que no contaba con el consentimiento de la señora Sandra Yo hana Vega Barreto, quien adujo ser la poseedora del bien, motivo por el cual radicó queja el 13 de junio siguiente2.
Vale anotar, que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué en fallo adoptado el 6 de julio de 2023 dentro de la acción de tutela No. 730014071002202300122, ordenó la compulsa de copias por la actuación desplegada por la juez de paz3.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de julio de 2023 4, el magistrado instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Blanca Faisul Irreño, Juez de Paz de la Comuna Once de Ibagué. El día 28 de ese mes 5, radicó escrito de versión libre donde precisó que no conocía a la q uejosa y solo ingresó al apartamento porque la propietaria, de acuerdo al ce rtificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 350versión libre donde precisó que no conocía a la q uejosa y solo ingresó al apartamento porque la propietaria, de acuerdo al ce rtificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 350241046, solicitó su acompañamiento para realizar un “ inventario” de los enseres de una inquilina que no cancelaba el arrendamiento desde hacía 4 meses, ni pagaba los recibos de servicios públicos domiciliarios. Accedió a lo peticionado, dejando registro en un acta de
2 Archivo digital 2. La queja se radicó ante el ICBF – Centro Zonal de Girardot (Cundinamarca), desde donde fue traslado mediante oficio del 23 de junio de 2023 al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que a su vez lo remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 26 siguiente. 3 Archivo digital 14. 4 Archivo digital 5. Notificado mediante correo electrónico del 17 de julio de 2023 (archivo digital 7). 5 Folios 2 a 4 del archivo digital 13.F 13309
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la diligencia. No se trasladó ningún objeto y tampoco existía documento que acreditara que la señora Sandra Yohana Vega Barreto era dueña o poseedora.
Se incorpor aron como pruebas: (i) el certificado de antecedentes
la diligencia. No se trasladó ningún objeto y tampoco existía documento que acreditara que la señora Sandra Yohana Vega Barreto era dueña o poseedora.
Se incorpor aron como pruebas: (i) el certificado de antecedentes disciplinarios -no poseía 6-; (ii) documentación que acreditaba la elección y posesión de la investigada para el periodo compr endido entre los años 2018 a 2023 7; (iii) lo aportado por la encartada 8 y la quejosa9 -incluida el acta de la diligencia del 2 de junio de 2023-.
El 3 de octubre de 2023 10, fue decretado el cierre de la investigación disciplinaria, sin que algún sujeto procesal presentara alegatos precalificatorios. El 5 de octubre de 2024 se formu ló pliego de cargos en contra de la disciplinada bajo los siguientes términos:
“FORMULAR CARGO a la señora BLANCA FAISULI IRREÑO identificada con C.C.No.65745683 con carnet 1385 del C.S.J en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA ONCE DE IBAGUÉ, por las irregularidades en las que habría incurrido en el ejercicio de sus funciones el día 02 de juni o de 2023 al ingresar al bien inmueble ubicado en la calle 154# 21 -115, sur Conjunto Residencial Arboleda del Totumo apartamento 502 torre 20 en la ciudad de Ibag ué Tolima y realizar un inventario de bienes muebles sin acreditar que dicha actuación fuese s olicitada voluntariamente y de mutuo acuerdo por las partes en conflicto, conducta que habría desconocido lo
ciudad de Ibag ué Tolima y realizar un inventario de bienes muebles sin acreditar que dicha actuación fuese s olicitada voluntariamente y de mutuo acuerdo por las partes en conflicto, conducta que habría desconocido lo dispuesto en los artículos 7, 9, y 23 de la Ley 497 d e 1999 normas según las cuales los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo y de manera oral o por escrito sometan a su conocimiento, debiendo en todo caso el juez de paz respetar las garantías y los derechos de quienes intervienen en el proceso directamente y de todos aquello s que se afecten con él. Falta que se eleva provisionalmente a título de dolo”, (sic a lo transcrito).
6 Archivo digital 6. 7 Archivo digital 12. 8 Folios 5 a 15 del archivo digital 13. 9 Archivos digitales 17 y 18 (folios 4 a 18). 10 Archivo digital 21. Notificado mediante estado del 13 de octubre de 2023.F 13309
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La investigada fue notificada mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2024 -confirmó el recibido el 27 de ese mes -11. L uego el asunto se trasladó al funcionario de juzgamiento, quien dispuso en auto del 21 de marzo 12 adelantar el juicio ordinario y dejar a
febrero de 2024 -confirmó el recibido el 27 de ese mes -11. L uego el asunto se trasladó al funcionario de juzgamiento, quien dispuso en auto del 21 de marzo 12 adelantar el juicio ordinario y dejar a disposición de los sujetos procesales por espacio d e 15 días el expediente, término que transcurrió en silencio.
El 15 de abril de 2024 se corrió traslado para presentar alegatos, pero a raíz de una solicitud probatoria posterior de la encartada, el 30 siguiente13 el proveído se dejó sin efecto y fueron d ecretadas las peticionadas. En diligencia del 31 de julio de 2024 14, se escuchó la ampliación de queja15 y los testimonios de Luis Felipe Flórez Gómez 16 -presenció lo ocurrido el 2 de junio de 2023 -, Leidy Alejandra López Pachón17 y Luis Albeiro Medina Quintan a18 -cónyuge de la dueña -. Además, se incorporó la prueba documental enviada por la investigada19.
En auto del 10 de febrero de 2025 20, se resolvió dar traslado para alegaciones conclusivas a los sujetos procesales, notificado mediante correo electrónico del 12 siguiente21, indicándose expresamente que el pronunciamiento debía remitirse al e-mail de la oficial mayor marangom@cndj.gov.co, sin embargo, no se allegó ningún escrito.
11 Archivos digitales 26 y 29. 12 Archivo digital 31. Notificado mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2024. 13 Archivo digital 38. 14 Archivo digital 49. 15 Minutos 2:50 a 36:20 del archivo digital 48.
11 Archivos digitales 26 y 29. 12 Archivo digital 31. Notificado mediante correo electrónico del 22 de marzo de 2024. 13 Archivo digital 38. 14 Archivo digital 49. 15 Minutos 2:50 a 36:20 del archivo digital 48. 16 Minutos 37:45 a 43:55 del archivo digital 48. 17 Minutos 45:38 a 56:15 del archivo digital 48. 18 Minutos 57:35 a 1:21:00 del archivo digital 48. 19 Folio 4 del archivo digital 37. 20 Archivo digital 58. 21 Archivo digital 59.F 13309
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de mayo de 202522, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó a la investigada con remoción, al hallar plenamente demostrada la trasgresión de las normas que fundaron el pliego de cargos, ya que sin contar con el consentimiento d e la quejosa y con la mera solicitud de la propietaria de Leidy Alejandra López Pachón fechada 2 5 de mayo de 2023, ingresó al inmueble ubicado en la Calle 154 No. 21 -115 Sur, Conjunto Residencial Arboleda del Totumo, Torre 20, Apartamento 502, para efectua r un “inventario” de los enseres que allí se encontraban.
ubicado en la Calle 154 No. 21 -115 Sur, Conjunto Residencial Arboleda del Totumo, Torre 20, Apartamento 502, para efectua r un “inventario” de los enseres que allí se encontraban.
Con lo anterior, irrespetó y omitió g arantizar los derechos de la quejosa en el procedimiento -defensa y debido proceso -, dado que su intervención no fue solicitada de común acuerdo, por consiguie nte, carecía de competencia y contravino los artículos 7, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, proceder que era constitutivo de falta disciplinaria a la luz del artículo 34 ibidem, y fue desplegado a título de dolo, pues “ pese a tener pleno conocimiento de las no rmas que determinaban sus funciones, y de las implicaciones que le acarrearía la inobservancia de las mismas”, adelantó la diligencia.
RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad legal23, el defensor de confianza apeló el fallo. Adujo que fue dictado con viol ación al derecho de defensa y el debido
22 Archivo digital 62. 23 La decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 22 de mayo de 2025 (archivo digital 63), además de fijarse edicto emplazatorio por espacio de tres días hábiles a partir del día 28 de ese mes (archivo digital 65), interponiéndose el recurso el 29 de mayo de 2025 (archivo digital 66).F 13309
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proceso, pues se ignoró en la sentencia de primera insta ncia los alegatos de conclusión remitidos el 25 de febrero de 2025 al correo electrónico marangom@cendoj.ramajudicial.gov.co, e inclusive, se afirmó que no fueron radicados, por tanto, debía declararse la nulidad de la decisión.
Respecto de la responsabilidad disciplinaria, indicó que no fue acreditada la comisión de la falta a título de dolo. La prueba testimonial recopilada da ba cuenta que la juez de paz acudió con el convencimiento de que la “ arrendataria” estaba de acuerdo con la realización de un inventario, siempre y cuando estuviera presente un “perito” con la finalidad de que sus pertenencias no se extraviaran. Al no ser experta en materia jurídica, confió en que la conversación de WhatsApp que le exhibió el cónyuge de la propietaria -fechado 30 de marzo de 2023-, constituía una aceptación tácita de competencia. Así, no fue demostrado el conocimie nto de la ilicitud ni la “autodeterminación” de cometer la falta.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 3 de julio de 2025 24 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 3 de julio de 2025 24 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
Competencia. En virt ud de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia, 34 de la Ley 497 de 1999, 256 de l Código General Disciplinario y 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está facultada
24 Archivo digital 1, carpeta de segunda instancia.F 13309
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para desa tar el re curso de apelación propuesto contra la sentencia sancionatoria emitida contra un juez de paz. En estricto acatamiento del principio de limitación, esta superioridad analizará con exclusividad el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindib lemente vinculados.
Petición de nulidad. El apelante postula la existencia de nulidad afectante del debido proceso y el derecho de defensa (numerales 2 y 3 del C.G.D.), toda vez que la sentencia de primera instancia no hizo valoración de los alegatos conclusivos que radicó en oportunidad.
Al respecto, se tiene que en auto del 10 de febrero de 202525, el a quo ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que rindieran
valoración de los alegatos conclusivos que radicó en oportunidad.
Al respecto, se tiene que en auto del 10 de febrero de 202525, el a quo ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que rindieran alegaciones finales. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico d el día siguiente -disciplinada: blafai.7023@hotmail.com; defensor de confianza: abogadobernaljimenez@yahoo.es; Ministerio Público: esaenz@procuraduria.gov.co-, indicándose expresamente por la empleada judicial que debía enviarse “ su respuesta o pronunciamiento al correo electrónico: marangom@cndj.gov.co”26. También fue publicado estado el 14 de febrero del año en curso27.
Empero, ningún pronunciamiento se allegó a dicha dirección, motivo por el cual se elevó la respectiva constancia secretarial el 3 de marz o de 2025 28, y en el fallo fue mencionado “ los int ervinientes, no presentaron alegatos finales ”. El apelante aporta una captura de pantalla que refleja el envío de un correo electrónico el día 25 de
25 Archivo digital 58. 26 Archivo digital 59. 27 Archivo digital 60. 28 Archivo digital 61.F 13309
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febrero de 2025 a las 9:45 a.m., sin embargo, no coincide con el e-mail que fue indicado en el oficio del día 11 de ese mes:
Detállese que el correo electrónico del remitido es marangom@cendoj.ramajudicial.gov.co, no marangom@cndj.gov.co, de allí que la ausencia de análisis de los alegatos conclusivos no obedeció a algún equívoco de la seccional de origen, sino al apelante, quien cometió un error en la remisión del mensaje, que itérese, no es imputable al a quo.
En ese orden de ideas, al no prosperar la solicitud de nulidad invocada, será negada.
Caso concreto. Toda vez que el defensor de confianza aduce que la modalidad dolosa de la conducta no fue debidamente demostrada por el a quo, se procederá a revisar los medios de prueba valorados en la sentencia de primera instancia a fin de establecer si debe otor garse razón o no al planteo defensivo.F 13309
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El 25 de mayo de 2023, Leidy Alejandra López Pachón presentó un memorial dirigido a la disciplinada, en los siguientes términos:
“IBAGUE 25/05/2023
SEÑORES:
JUEZ DE PAZ NUMERO 11 BLANCA FAISUL CARREÑO
ASUNTO: acompañamiento
por medio de la prente solicito a la señora juez paz nuemro 11 del municipio de Ibague el acompañamiento para ingresar al apartamento arboleda campreste torre 20 apartamento 502 que se encuentra abandonado hace 4 meses para realizar inventario del mobiliario el acompañamiento seria el dia 2 y 3 de junio ya que el apartamento es de mi propiedad
anexo certificado de tradicion” (sic a lo transcrito29).
Una solicitud radicada en estos términos, reflejaba con claridad que la investigada no podía efectuar ninguna actuación, pues como prescribe el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 : “[l]os jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo , sometan a su conocimiento […]”, en armonía con lo señalado en el artículo 23 ibidem que indica: “[l]a competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las parte s comprometidas en un conflicto […]”, de modo que sin necesidad de poseer conocimientos jurídicos, era a todas luces
solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las parte s comprometidas en un conflicto […]”, de modo que sin necesidad de poseer conocimientos jurídicos, era a todas luces evidente que esta petición no era procedente.
Sin embargo, reposa un acta de una diligencia efectivamente realizada el 2 de junio de 2024, donde fue consignado:
“La suscrita juez once de paz BLANCA FAISUL IRREÑO, identificada con la cedula de ciudadanía 65745683 de Ibagué y carne t No 1385 del C.S.J., da
29 Folio 146 del archivo digital 14.F 13309
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constancia que el día 02 de junio del 2023 por petición de la Señora LEYDI ALEJANDRA LOPEZ PACHON, identificada con la ce dula de ciudadanía numero 38211755 de Ibagué, propietaria del apartamento 502 de la Torre 20 del Conjunto Arboleda Campestre Conjunto el Totumo de la c iudad de Ibagué, como aparece en el certificado de tradición INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUE, de la OFICI NA DE REGISTRO DE con Matricula Inmobiliaria numero 350-241046, apartamento que aun se encuentra pagado por cuotas mensuales, en dicho inmueble se encontrab a un
PÚBLICOS DE IBAGUE, de la OFICI NA DE REGISTRO DE con Matricula Inmobiliaria numero 350-241046, apartamento que aun se encuentra pagado por cuotas mensuales, en dicho inmueble se encontrab a un trasteo de la Señora SANDRA JOHANA VEGA BARRETO, identificada con la cedula de ciudadanía númer o 1070595750, perturbado la propiedad de la verdadera dueña Señora LEYDI ALEJANDRA, quien en varias ocasiones le había solicitado le desocupara el inmueble, pero la Señora SANDRA JOHANA, dice que ese propiedad la hab ía comprado a un Señor EDGAR, cabe resal tar se encontraba solo y abandonado cuando tomaba posesión la dueña y la señora del inmueble en mención, señora LEIDY ALEJANDRA LOPEZ PACHON, y con los servicios suspendidos (agua, luz y gas) también la administración no la habia pagado durante los cuatro meses que estuvo desocupado En presencia de la suscrita se hace el inventario de los enceres que se encuentran en el inmueble que son:
EN LA COCINA:
(…)
EN EL CUARTO DEL LAVADERO:
(…)
EN LA SALA:
(…)
EN EL ESTUDIO:
(…)
HABITACION 1:
(…)
EL BAÑO:
(…)
HABITACION DOS;
(…)
HABITACIÓN PRINCIPAL: (…) En la presente diligencia se llevó a petición de la señora LEYDI ALEJANDRA LOPEZ, haciendo valer sus derechos como propietaria”, (sic a lo transcrito30).
Era notori a la controversia jurídica existente entre la seño ra Leidy
En la presente diligencia se llevó a petición de la señora LEYDI ALEJANDRA LOPEZ, haciendo valer sus derechos como propietaria”, (sic a lo transcrito30).
Era notori a la controversia jurídica existente entre la seño ra Leidy Alejandra López Pachón -propietaria del predio - y Sandra Johana Vega Barreto -supuesta “arrendataria” de conformidad al acta -, sin embargo, siendo su obligación respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso direc tamente, sino de todos
30 Folios 133 a 135 del archivo digital 14.F 13309
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aquellos q ue se afecten con él (artículo 7 de la Ley 497 de 1999), adelantó una diligencia para la cual no era competente al no ser solicitada de común acuerdo por las partes involucradas.
En cuanto a los mensajes de WhatsApp que r emitió la quejosa al señor Luis Albeiro Medina Quintana -cónyuge de la dueña-, a partir de los cuales supuestamente coligió la juez de paz su avenencia al procedimiento, los mismos únicamente reflejan la inquietud respecto del extravío de los bienes que estaban en el inmueble:
En estos nunca se refirió al adelantamiento de un procedimiento ante
procedimiento, los mismos únicamente reflejan la inquietud respecto del extravío de los bienes que estaban en el inmueble:
En estos nunca se refirió al adelantamiento de un procedimiento ante la juez de paz, como expuso Sandra Johana Vega Barreto en la ampliación de queja:
“La señora Leidy en enero del 2023 me busc ó al apartamento con el esposo, ella fue vestida con uniforme del bienestar familiar. Yo le pregunté que dónde trabajaba y empezamos a hablar y ella me dijo que era la propietaria. Yo la recibí en mi casa, hablamos con el papá de mi hijo, él estaba conmigo (…) E mpezamos a conversar de buen a fe, yo soy trabajadora social y pues empezamos a conversar y yo le conté , entonces yo le dije, hagamos la subrogación de la deuda en el Banco Davivienda. Quedamos en eso, sin embargo , ellos me pidieron que le entregara elF 13309
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apartamento y pues yo le dije, p ues yo no voy a perder $82.000.000 porque los contratos que ustedes tienen se les incumplieron, ellos me dijeron que le habían incumplido los contratos (…) El 2 de junio , él me llama -cónyuge
los contratos que ustedes tienen se les incumplieron, ellos me dijeron que le habían incumplido los contratos (…) El 2 de junio , él me llama -cónyuge de la propietariay me dice: Señora Johana, me llama a las 4:00 p.m. y me dice, señora Joana, yo voy a tomar posesión del apartamento, estoy con una juez de paz y voy a tomar la posesión del apartamento. Entonces yo le dije, pero ¿cómo así? ¿Cómo me hace eso si usted no me ha llamado, si no me ha notificado esta señor a juez de paz? Nunca me ha notificado ni me ha dicho nada, ustedes van a secuestrar mis enseres. Entonces dijo : n o, nosotros se lo vamos a dejar en un a bodega. Entonces yo le dije, pero acuérdese que cualquier juez tiene que llamar a las partes , le dije yo , t iene que saber que va a haber un proceso conciliatorio y yo le escribí por Whatsapp que si se iban a ingresar a mi departamento, que tenía que tener un perito, o sea, tenía que h aber un peritaje con todo lo de la ley. Yo se lo describí a él, sin embargo , pues el papá de mi hijo me dijo, no, es que eso se llama acoso para que tú pagues el total de la deuda”, (minutos 7:55 a 10:56 del archivo digital 48).
Luis Felipe Flórez Gómez 31, quien presenció lo ocurrido, manifestó que:
“Bueno, el caso es que un señor Luis, que es también juez de paz, contactó a la doctora para que le hiciera un favor y ella me pidió el favor , y o la acompañé a ella , a la doctora Blanca Faisul Irreño, la Juez Once de Paz.
a la doctora para que le hiciera un favor y ella me pidió el favor , y o la acompañé a ella , a la doctora Blanca Faisul Irreño, la Juez Once de Paz. Nosotros nos fuimos con la doctora, yo la acompañé. En el carro el señor iba hablando con la señora , que la señora … que ella le está debiendo plata, que la tenían en arriendo, entonces que la señora está diciendo que simplemente hiciera lo qu e quisiera con eso , entonces que le hiciera el favor, a la doctora la contac tó para que le hiciera un inventario , solamente que fuera y que le hiciera el inventario . Cuando nosotros llegamos allá al apartamento, y a tenían cerrajero allá , yo fui uno que les dije, espere, no vayan a entrar nadie, porque ya viene a hacer el inventari o y ya entramos . Él debe tener los videos que se firmaron allá donde la doctora entró, entramos, simplemente hizo el inventario todo , ella no tocó absolutamente nada y le d ijo, eso se queda quieto ahí, a esperar que la señora diga, porque el cuento era que le estaban debiendo, que no sé qué , no sabían, eso fue como con mentiras”, (min. 39:20-46;36, archivo digital 48).
La juez de paz, quien de acuerdo a las pruebas allegadas, ostentaba esta dignidad de sde e l año 2018, sin necesidad de ser versada en materia jurídica, podía establecer que los presupuestos mínimos que activaban su competencia no estaban configurados, y aún así, dio trámite a una solicitud totalmente improcedente.
31 Minutos 37:45 a 43:55 del archivo digital 48.F 13309
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activaban su competencia no estaban configurados, y aún así, dio trámite a una solicitud totalmente improcedente.
31 Minutos 37:45 a 43:55 del archivo digital 48.F 13309
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Por tanto, el juicio de reproche efectuado por la primera instancia fue acertado, pues la inculpada tenía conocimiento de los hechos que constituían falta disciplinaria, al haber accedido a dar trámite a la solicitud del 25 de mayo de 2023 presentada exclusivamente por Leidy Alejandra López Pachón , y también de la ilicitud de su proc eder, máxime cuando la señora Sandra Johana Vega Barr eto jamás concurrió a pedir su intervención, ni lo manifestó a través de ningún medio, pero de forma consciente y voluntaria acudió el 2 de junio de 2023 a efectuar un “inventario”.
Por lo anteriorment e expuesto, y al no haber prosperado los ataques formulados en el recurso de apelación, se confirmará el fallo apelado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Políti ca y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el apelante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de
Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el apelante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima32, que sancionó a Blanca Faisul Irreño, Juez de Paz de la Comuna Once de Ibagué, con remoción del cargo por la incursión dolosa en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, ante la infracción de lo dispuesto en los artículos 7, 9 y 23 ibidem.
32 MP. Nelson Bertrand Barros Ching en sala dual con el magistrado Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez.F 13309
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 73001250200020230056901
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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que e l de stinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
MagistradaF 13309
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 73001250200020230056901
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario