CNDJ - F73001250200020230080001
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020230080001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14838
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730012502000 202300800 01 Aprobado según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima 1, contra el abogado ALFONSO PINEDA LÓPEZ, en la cual, se le declaró responsable por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente desconocer el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma disposición, conducta desarrollada a título de culpa, imponiéndole como sanción CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias remitida el día 17 de agosto de 202 3, por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AMBALEMA – TOLIMA2, contra el abogado ALFONSO PINEDA LÓPEZ, por considerar que con su actuar se transgredieron los deberes que recaen sobre los
1 Folios 1 -20 Expediente Digital 024ProvidenciaSala202300800 - Sala dual integrada por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y el magistrado DAVID DALBERTO DAZA
1 Folios 1 -20 Expediente Digital 024ProvidenciaSala202300800 - Sala dual integrada por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y el magistrado DAVID DALBERTO DAZA DAZA. 2 Expediente Digital 01COMPULSADECOPIAS.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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profesionales del derecho.
Se remitió por parte del Juzgado, proveído del 10 de agosto de 2023 , proferido en el proceso con radicado No. 2 023-00050, en el que el investigado había sido designado como representante judicial en virtud de la figura del amparo de pobreza del señor Andrés Lucuara Cerquera, en su calidad de demandado, designación que se notificó mediante el oficio No 671 del 21 de julio de 2023 y tras concederle tres días para aceptar el encargo o justificar su imposibilidad respecto del mismo, este guardó silencio, por lo que fue relevado y consecuentemente se orden ó: “… compulsar copias a la Co misión Seccional de Disciplina Judic ial para que se investigue la posible falta disciplinaria incurrida por parte del doctor ALFONSO PINEDA LOPEZ…”.
2.- El asunto correspondió por reparto el 25 de agosto de 20 23, al magistrado Alberto Vergara Molano3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1493494 de 25 de agosto de 202 3, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
magistrado Alberto Vergara Molano3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1493494 de 25 de agosto de 202 3, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogad o de ALFONSO PINEDA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadan ía No. 1.110.530.188, y tarjeta profesional No. 260623 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3604205 de fecha 5 de septiembre de 202 35, mediante el c ual se verificó que el abogado ALFONSO PINEDA LÓPEZ , no registraba antecedentes disciplinarios.
4.- Mediante auto del 30 de agosto de 202 36, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO PINEDA LÓPEZ , y conv ocó a audiencia de
3 Folio 1 Expediente Digital 004ACTADEREPARTO11202300800. 4 Folio 1 Expediente Digital 005CERTIFICADOURNA11202300800. 5 Folio 1 Expediente Digital 009ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202300800. 6 Folios 1-2 Expediente Digital 007AUTOAPERTURAINVESTIGACION112023-00800.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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pruebas y calificación provisional para el 31 de octubre de 2023.
Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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pruebas y calificación provisional para el 31 de octubre de 2023.
5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 31 de octubre de 20237 y 30 de enero de 20248 .
5.1.- En la sesión de l 4 de septiembre de 2023, se hizo presente el
abogado ALFONSO PINEDA LÓPEZ.
-El disciplinable al rendir versión libre9, manifestó que aun cuando no conocía el municipio de Ambalema, adelantó procesos en el mismo de manera virtual; agregó que en ese despacho había representado amparos de pobreza en múltiples procesos, procediendo a realizar un recuento de cada uno de ellos.
En relación con el proceso con radicado 2023-00050, expresó que de manera extemporánea manifestó al despacho la no aceptación de la asignación al ya haber adelantado difere ntes procesos en calidad de Curador Ad Litem, adicionalmente a que no se encontraba radicado en el departamento de Tolima sino en la ciudad de Bogotá.
5.2.- En la sesión del 25 de enero de 2024, asistió el investigado. -En la diligencia se calificó la a ctuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 10 contra el abogado ALFONSO PINEDA LÓPEZ, así:
Por la posible infracción a la falta establecida en el artículo 3 7 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y, por ende, haber desconocido el deber enmarcado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en
Por la posible infracción a la falta establecida en el artículo 3 7 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y, por ende, haber desconocido el deber enmarcado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa; bajo el verbo rector: dejar de hacer.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del proceso reivindicatorio
7 Folios 1-3 Expediente Digital 012ACTADEAUDIENCIA11202300800. 8 Folios 1-3 Expediente Digital 016ACTADEAUDIENCIA11202300800. 9 Minuto 06:00 a 15:00 Expediente Digital 011VIDEOAUDIENCIAVERSIONLIBRE11202300800.
10Minuto 00:50 a 18:00 Expediente Digital 015VIDEOAUDIENCIADECALIFICACION11202300800.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838
Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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No. 2023 -00050 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal d e Ambalema – Tolima, el investigado fue designado para ejercer la figura de amparo de pobreza, sin embargo, pese a haber sido notificado de manera correcta, el profesional del derecho no atendió la representación judicial que le había sido concedida al señ or Andrés Lucuara Cerquera.
6.- El día 29 de abril de 202411 se realizó audiencia de juzgamiento, se hizo presente el abogado ALFONSO PINEDA LÓPEZ.
-El disciplinable, de manera voluntaria, libre de todo apremio y conforme todas las advertencias de Ley confesó la comisión de la
se hizo presente el abogado ALFONSO PINEDA LÓPEZ.
-El disciplinable, de manera voluntaria, libre de todo apremio y conforme todas las advertencias de Ley confesó la comisión de la falta12, aceptando los cargos que le fueron formulados en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y solicitó se le diera aplicación a los criterios de atenuación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 202413, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima , se declaró al abogad o ALFONSO PINEDA LÓPEZ responsable por cometer la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente, desconocer el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, acaecida a título de culpa , imponiéndole como sanción CENSURA.
Para la Seccional de primera instancia , el 13 de julio de 2023 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima, designó al investigado como Curador Ad Litem por amparo de pobreza en favor del señor Andrés Lucuara Cerquera dentro del proceso reivindicatorio
11 Folios 1-3 Expediente Digital 021ACTADEAUDIENCIA112023009000. 12 Minuto 1:12 a 3:55 Expediente Digital 020AUDIENCIADEALEGATOS11202300800. 13 Folios 1-20 Expediente Digital 024PROVIDENCIASALA202300800.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01
13 Folios 1-20 Expediente Digital 024PROVIDENCIASALA202300800.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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No 2023-00050, quien, a pesar de estar debidamente notificado, no se pronunció respecto de la aceptación o rechazo justificado del encargo.
Para la instancia primigenia , quedó evidenciado que el abogado ALFONSO PINEDA LÓPEZ fue notificado vía correo electrónico del 26 de julio de 2023 a la dirección abogadoalfonsopineda@gmail.com y por llamada telefónica de la misma fecha acerca de su designación como Curador, dentro del proceso ya referido. Para el despacho, el actuar del disciplinable no fue celoso respecto de la gestión que le fue encomendada, al dejar de hacer las actuaciones que eran propias de su encargo profesional, toda vez que este, tenía el deber de aceptar la designación que le fuera hecha, cuestión que no sucedió.
Reprochó la Seccional qu e, desde el 26 de julio de 2023, hasta la fecha en la cual le fueron compulsadas copias por parte del Juzgado Promiscuo Municipal, el investigado tuvo el tiempo suficiente para contactarse tanto con el Juzgado como con el señor Andrés Lucuara Cerquera, cuestión que hizo de manera extemporánea y únicamente respecto del despacho judicial. Por lo anterior, se consideró acreditado con base a la evidencia recaudada que el letrado PINEDA LÓPEZ , actuó de manera negligen te al no hacer oportunamente y en los tiempos procesales en los que debió haber actuado.
con base a la evidencia recaudada que el letrado PINEDA LÓPEZ , actuó de manera negligen te al no hacer oportunamente y en los tiempos procesales en los que debió haber actuado.
Al igual, para el a quo se desconoció el deber enmarcado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues, el disciplinable no actuó con prontitud y de manera célere respecto a las diligencias que habían sido a él en comendadas, encaminadas a representar de manera adecuada los intereses litigiosos de l señor Andrés Lucuara Cerquera, quedando así evidenciado que no hubo justificación alguna para que no se adelantara el encargo de manera diligente.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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Consideró la instancia primigenia que el actuar del letrado se dio de manera culposa, pues ante la designación realizada por parte del Juzgado, el disciplinable no actuó de manera positiva con prontitud y celeridad, desatendiendo con esto su deber objetivo de cuidado para con la gestión encomendada.
En materia de dosificación de la sanción, la seccional tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y, del mismo modo, los criterios establecidos en el artículo 45 ejuisdem resaltando de igual forma los criterios generales de la siguiente manera:
“...de trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento, que
de igual forma los criterios generales de la siguiente manera:
“...de trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento, que de manera conjunta deben valorarse con la concurrencia de criterios de atenuación o de agravación. Esto, teniendo en cuenta que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los profesionales del derecho deben dar ejemplo de moralidad y lealtad en sus diversas actuaciones.
La simetría sancionatoria impuesta, se adopta teniendo en cuenta que la aceptación de un encargo profesional, impone al abogado, realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados , cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, lo que, en este caso, aparece inobservado por el profesional del derecho, a pesar que se allanó a la formulación de cargos realizada en la calificación provisional. La obligación consistía en efectuar actos positivos para e l desarrollo del encargo, que en este caso no se dieron.
No se impone al profesional del derecho una sanción con mayor quantum sancionatorio en virtud de la aceptación de la conducta disciplinariamente reprochable realizada por el abogado Alfonso Pineda L ópez en su alegato de conclusión final y por su actitud a arrepentimiento de faltar
mayor quantum sancionatorio en virtud de la aceptación de la conducta disciplinariamente reprochable realizada por el abogado Alfonso Pineda L ópez en su alegato de conclusión final y por su actitud a arrepentimiento de faltar al deber profesional.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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Por lo expuesto previamente, la Sala Dual consideró que la sanción a imponer era CENSURA, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 15 de mayo de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable, y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: abogadoalfonsopineda@gmail.com (PINEDA LÓPEZ ), y acmorales@procuraduria.gov.co (Procurador)14. De igual forma, se fijó edicto con fecha 22 de mayo de 202415.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento , el expediente fue remitido el 30 de mayo de 2024 a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 31 mayo de 202 4, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente16.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
14 Folios 1-3 Expediente Digital 025COMUNICOSALA202300800. 15 Folios 1-2 Expediente digital 026EDICTOSENTENCIA202300800. 16 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001 Acta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y C112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funci onamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro
integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y C112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funci onamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, e n razón a la sustitución funciona l entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; tambi én lo es que tal y como lo dispon e el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre
17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda d e inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Ac to Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Ac to Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santia go Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentenci a C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste instituciona l y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió con certificado No. 1493494 de 25 de agosto de 2023, donde se acreditó la calidad de abogado de ALFONSO PINEDA L ÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.530.188, y tarjeta profesional No. 260623 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado21.
ciudadanía No. 1.110.530.188, y tarjeta profesional No. 260623 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado21.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de enero de 202 4, se le formularon cargos a l abogado ALFONSO
PINEDA LÓPEZ, así:
Por la posible infracción a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 11 23 de 2007, y con esto probablemente haber desconocido el deber enmarcado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa; bajo el verb o rector: dejar de hacer.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del proceso reivind icatorio No. 2023 -00050 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima, el investigado fue designado para ejercer la figura de amparo de pobreza, si n embargo, pese a haber sido notificado de manera correcta el profesional del derecho no atendió la representación judicial que le había sido concedida al señor Andrés
21 Folio 1 Expediente Digital 005CERTIFICADOURNA11202300800.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838
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Lucuara Cerquera.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en la misma falt a, deber y con base en los
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Lucuara Cerquera.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en la misma falt a, deber y con base en los mismos hechos antes me ncionados, evidenciándose así la congruencia entre las dos decisiones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el super ior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, preten de corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primige nia dio observancia
22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primige nia dio observancia
22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma , presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la C onstitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”24.
En e l derecho disciplinario , el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
La falta endilgada al abogad o disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunam ente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunam ente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Esta Corporación, teniendo en cuenta el recuento probatorio que se halla en el plenario , se evidenció que la conducta desarrollada por parte del disciplinable se enco ntraba acor de a la descripción típica citada.
En aras de resolver la consulta, esta Comisión fundará su decisión en las pruebas allegadas oportuna y legalmente al cartulario, veamos:
- Auto del 13 de julio de 2023, mediante el cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima designó al disciplinable para efectuar la Representación Judicial del señor
24 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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Andrés Lucuara Cerquera25. - Oficio No. 671 del 21 de julio de 2023, mediante el cual, se le comunica al profesional ALFONSO PINEDA LÓPEZ al correo abogadoalfonsopineda@gmail.com respecto de la designación decidida mediante auto del 13 del mismo mes y año26. - Solicitud allegada por el disciplinable al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema el 22 de a gosto de 2023 en la que solicitaba fuera relevado de la Curaduría27. - Oficio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema el 10 de agosto de 2023, mediante el cual se relevó al señor
solicitaba fuera relevado de la Curaduría27. - Oficio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema el 10 de agosto de 2023, mediante el cual se relevó al señor ALFONSO PINEDA LÓPEZ de su designación y se le compulsaron copias p or la no aceptación del mentado encargo28. - Confesión hecha por el disciplinable en audiencia de juzgamiento del 29 de abril de 202429. De los medios suasorios , se tiene que en el proceso Reivindicatorio No. 2023 -00050-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Ambalema – Tolima y en el cual fungía como demandado el señor Andrés Lucuara Cerquera, mediante proveído del 13 de julio de 2023 se designó al abogado ALFONSO PINEDA LÓPEZ para que ejerciera la Representación Judicial de este, tras solicitud de amparo de pobreza.
Esta designación fue notificada al investigado mediante oficio No 671 del 21 d e julio de 2023 a la dirección electrónica abogadoalfonosopineda@gmail.com, a lo cual, a pesar de que le fue otorgado el término de 3 días para su aceptación, o en cualquier caso, de resultarse imposibilitado para hacerlo, lo comunicara al despacho, el profesional del derecho no realizó manifestación alguna, por lo cual el Juzgado compulsó copias el 10 de agosto de 2023, y sólo hasta el
25Folios 1-2 Expediente Digital 003ANEXOQUEJA/ 013AutoConcedeAmparoPobreza 26 Folio 1 Expediente Digital 003ANEXOQUEJA/ 016Oficio671
25Folios 1-2 Expediente Digital 003ANEXOQUEJA/ 013AutoConcedeAmparoPobreza 26 Folio 1 Expediente Digital 003ANEXOQUEJA/ 016Oficio671 27 Folios 1-6 Expediente Digital 003ANEXOQUEJA/ 024SolicitudRelevoDefensor 28 Folios 4-5 Expediente Digital 002COMPULSADECOPIAS. 29 Minuto 1:12 a 3:55 Expediente Digital 020AUDIENCIADEALEGATOS11202300800.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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22 de ese mes y año se pronunció el investigado solicitando el relevo al encargo hecho.
En consecuencia, se advierte que el disciplinable recibió de manera satisfactoria el oficio notificándosele la designación que se le había hecho, no obstante, a pesar de eso, su actuar fue negligente, pues, no informó al despacho respecto de la aceptación o imposibilidad de asumir el encargo, y solo hasta casi un mes después deprecó ser eximido del mismo, actuar que se adecua con la falta enrostrada en sede de instancia , pues, el investigado dejó de hacer lo que le correspondía en el término establecido una vez se le notificó de la representación judicial que debía prestar al demandado en el litigio de autos.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación,
autos.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código30 . En el caso de estudio, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta d el abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales Del abogado. Son deberes del abogado:
(...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(...”)
30 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14838 Radicado No. 730012502000 202300800 01 Abogados en Consulta
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Con el acervo probatorio recaudado por la Instancia Primigenia , se comprobó que el disciplinable transgredió los deberes que le son exigidos a aquellos que desarrollan las labores como profesionales del derecho, sobre todo aquel concerniente a la observancia cuidadosa
comprobó que el disciplinable transgredió los deberes que le son exigidos a aquellos que desarrollan las labores como profesionales del derecho, sobre todo aquel concerniente a la observancia cuidadosa respecto a los encargos profesionales de cada jurista.
Pues en el presente caso se demostró en grado de certeza que el disciplinable fue designado para que fungiera com o Curador Ad Litem dentro de un proceso reivindicatoria y a pesar de esto, el investigado no realizó manifestación alguna encaminada a aceptar la orden e mitida por parte del despacho judicial, dejando de atender con celosa diligencia conforme es solicitado para el ejercicio de la profesión. Ahora bien, le compete a esta Comisión, determinar si del material probatorio recaudado, existe causal alguna que justifique la conducta del disciplinable o si, por el contrario, en ausencia de esta, la transgresión al d eber profesional encuadra dentro de la norma quebrantada.
Respecto de lo anterior , del conjunto de pruebas allegadas, no se observa alguna circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad del disciplinable , es más, está demostrada de manera clara la conducta acaecida, y que la misma es contraria a los principios que rigen el actuar de los abogados.
Por lo anterior, se encuentra plenamente demostrada la vulneración al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
4.4.- De la culpabilidad.
En punto de la culpabilidad el legislador determinó que, en materia disciplinaria de a
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