CNDJ - F73001250200020230114801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020230114801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: PEDRO ANTONIO BEJARANO GARAY
Informante: JUZGADO 12° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-25-02-000-2023-01148-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Tunja, 30 de abril de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 20.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia de 1 8 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, por medio de la c ual declaró responsable disciplinariamente al abogado Pedro Antonio Bejarano Garay, por el desconocimiento de deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 3 7 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Pedro Antonio Bejarano Gar ay se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.908.808 y es portador de la tarjeta profesional de abogado
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Pedro Antonio Bejarano Gar ay se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.908.808 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 145.150 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano y July Paola Acuña Rincón (Archivo “033PROVIDENCIADESALA202301148” del expediente digital)Página 2 | 31
La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenad a por el Juzgado 12° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante el cual solicitó investigar la actuación del abogado Pedro Antonio Bejarano Garay , porque como defensor de confianza del acusado Deybi Amézquita Londoño en el proceso penal No . 2019-01107 seguido por el delito de lesiones personales, solicitó el aplazamiento de la audiencia concentrada de l 3 de octubre de 2023, tan solo unos minutos antes de iniciar la diligencia.
Igualmente, el juez informante resaltó que, previamente el abo gado había solicitado la reprogramación de las sesiones de audiencia concentrada de 15 de febrero de 2023, 24 de mayo de 2023 y 13 de julio de 2023.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 14 de noviembre de 20232, la Comisión Seccional de l Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 14 de noviembre de 20232, la Comisión Seccional de l Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Pedro Antonio Bejarano Garay y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 13 de febrero3 y 24 de mayo4 de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable.
-Versión libre: señaló que el juzgado informante violó su derecho de defensa, porque no lo requirió para justificar las razones de su incomparecencia a las diligencias indicadas en la compulsa de copias.
Explicó que, no asistió a la diligencia de 15 de febrero de 2 023, porque se encontraba incapacitado en razón a una cirugía en el ojo derecho.
2 Archivo “007AUTOAPERTURAINVESTIGACION112023-01148” del expediente digital. 3 Archivo “010PRIMERAAUDIENCIA11202301148” del expediente digital. 4 Archivo “019AUDIENCIADEFORMULACIONDECARGOS” del expediente digital.Página 3 | 31
Asimismo, expresó que no compareció a l a diligencia de 24 de mayo de 2023, toda vez tenía programada una audiencia como defensor público en el Juzgado Promiscuo de Cajamarca . Explicó que, en ese despacho judicial fungía como defensor público desde mayo de 2019 y programan las audiencias los martes y miércoles.
Expuso que, tampoco pudo conectarse a la audiencia de 13 de julio de
fungía como defensor público desde mayo de 2019 y programan las audiencias los martes y miércoles.
Expuso que, tampoco pudo conectarse a la audiencia de 13 de julio de 2023, en tanto se encontraba en una ecografía ocular, en razón a la intervención en su ojo derecho. En ese sentido, resaltó que, a raíz de l as complicaciones en su visión, suele necesitar revisiones médicas periódicas.
Argumentó que, el 3 de octubre de 2023, se encontraba en conversaciones con el representante de la víctima, para llegar a una conciliación y, de ese modo, tramitar un principio de oportunidad a favor de su prohijado.
Detalló que, previo al inicio de la diligencia, el abogado de la madre de la víctima se comunicó con él, motivo por el cual estimó conveniente no conectarse a la audiencia concentrada en razón a la referida conversación. Así, sostuvo que el abogado de la víctima le manifestó que él tampoco se conectaría para analizar la propuesta de acuerdo que le había presentado.
Por otro lado, aseveró que el 22 de noviembre y el 7 de diciembre de 2022, el juzgado no llevó unas audiencias programadas por causas atribuibles tanto al juez a cargo como a la fiscalía.
Pliego de cargos: el 24 de mayo de 2024 , el magistrado formuló cargos al abogado Pedro Antonio Bejarano Garay, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 3 7 ibídem, en la modalidad culposa.
deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 3 7 ibídem, en la modalidad culposa. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia su s encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”Página 4 | 31
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Lo anterior, en razón a que el abogado Pedro Antonio Bejarano Garay en condición de defensor de confianza de Deybi Amézquita Londoño en el proceso penal No. 2019-01107, al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias pro pias de la actuación profesional al no haber asistido a la s sesiones de audiencia concentrada de 15 de febrero, 24 de mayo, 13 de julio y 3 de octubre de 2023.
El magistrado anotó que las citaciones a las audiencias se notificaron adecuadamente. A su vez, consideró que, si bien el inculpado informó sobre su inasistencia a tres de las diligencias, lo cierto es que se excusó a última
El magistrado anotó que las citaciones a las audiencias se notificaron adecuadamente. A su vez, consideró que, si bien el inculpado informó sobre su inasistencia a tres de las diligencias, lo cierto es que se excusó a última hora, ocasionando la suspensión de la audiencia concentrada.
A su turno, el a quo explicó que el Pedro Antonio Bejarano Garay no asistió a la diligencia de 15 de febrero de 2023 ni justificó su inasistencia.
Asimismo, señaló que, aun cuando el inculpado informó de su incomparecencia a la audiencia de 24 de mayo de 2024 , lo cierto es que , fue vía telefónica y el mismo día de la diligencia.
En igual sentido, la Seccional explicó que el investigado no asistió a la sesión de audiencia concentrada programada para e l 13 de julio de 2023 y, aunque informó su inasistencia, lo realizó solo un día antes de la fecha, esto bajo el argumento de la programación de unos exámenes médicos urgentes allegando una orden de cita de control oftalmológico. Finalmente, el juez disciplinario tuvo en cuenta que, el investigado solicitó la reprogramación de la audiencia el mismo 3 de octubre de 2023 al informar que conversó con la madre de la víctima y su abogado para llegar a un arreglo y , al mismo tiempo, exponer que se encontraba en Gi rardot a la espera de la entrega de unos medicamentos.
Las conductas se imputaron a título de culpa.Página 5 | 31
Audiencia de juzgamiento: en sesión de 26 de agosto de 202 45 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable.
Las conductas se imputaron a título de culpa.Página 5 | 31
Audiencia de juzgamiento: en sesión de 26 de agosto de 202 45 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable.
-Alegatos de conclusión: el disciplinable esgrimió que justificó las solicitudes de aplazamiento ante el juzgado informante. Además , alegó que, pidió los aplazamientos, de conformidad con el literal I del artículo 8 del CPP.
Sostuvo que, tanto el juzgado y la fiscal ía causaron varios aplazamientos durante el trámite del proceso penal No. 2019-01107. En consecuencia , explicó que, la defensa no ocasionó todos los aplazamientos de la audiencia concentrada.
Por otra parte, adujo que allegó las constancias para sustentar las solicitudes de aplazamiento. En adición, destacó que suministró las copias de la historia clínica relacionada con la “afección visual” que padecía.
Pruebas. En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes prueb as: (i) copia de proceso No. 73001-60-00-4502019-01107 seguido contra Deybi Amézquita Londoño por el delito de lesiones pe rsonales dolosas ; (ii) certificación de 13 de febrero de 2024 expedida por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca; (iii) historia clínica No. 5908808 de Pedro Antonio Bejarano Garay; (iv) incapacidad médica de 28 de enero de 2023 ex pedida por el médico Boris
expedida por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca; (iii) historia clínica No. 5908808 de Pedro Antonio Bejarano Garay; (iv) incapacidad médica de 28 de enero de 2023 ex pedida por el médico Boris José Bajaire; (v) orden de cita médica y ecografía ocular de 8 de julio de 2023.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima declaró l a re sponsabilidad disciplinaria del abogado Pedro Antonio Bejarano Garay , por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo del artículo 3 7
5 Archivo “029AUDIENCIADEALEGATOS11202301148” del expediente digital.Página 6 | 31
ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses
La Seccional advirtió que , entr e el 22 de diciembre de 2022 -primer señalamiento de audiencia - al 3 de octubre de 2023, el Juzgado 12° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué fijó en cuatro ocasiones, las fecha s para llevar a cabo la audiencia concentrada, sin embargo, el abogado Pedro Antonio Bejarano Garay , en calidad de abogado defensor del procesado, dejó de asistir a las cuatro fech as fijadas para la audiencia concentrada , pese a que fueron programadas con
embargo, el abogado Pedro Antonio Bejarano Garay , en calidad de abogado defensor del procesado, dejó de asistir a las cuatro fech as fijadas para la audiencia concentrada , pese a que fueron programadas con anticipación y se notificaron adecuadamente por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué.
En ese sentido, destacó que transcurrieron 9 meses, en lo s cu ales la investigación penal permaneció paralizada, por la falta de comparecencia del abogado Bejarano Garay.
El a quo encontró que el inculpado no presentó excusa de la inasistencia de 15 de febrero de 2023. Igualmente, consideró que, pese a haber informado acerca de que no asistiría a las sesiones programadas para los días 24 de mayo, 13 de julio , 3 de octubre de 2023 , “lo hizo a últi ma hora, minutos antes de iniciarse ese acto procesal, logrando la suspensión de la audiencia, ampliando (…) los términos considerablemente”6. La primera instancia estimó que, si bien el inculpado pudo enfrentar situaciones que impidieron su asistencia a las audiencias tales como incapacidades médicas, la atención diligencias judiciales en calidad de defensor público y la práctica de procedimientos médicos; lo cierto e ra que “de estas circunstancias no hay prueba material o procesal en el expediente penal; tales medios probatorios, los presentó y dejó a disposición de la investigación disciplinaria, cuando lo procedente, er a haberlos allegado precisamente al proceso penal y evitar de esta manera la compulsa de copias ordenada por el Juez de Conocimiento ante esta autoridad disciplinaria”7.
cuando lo procedente, er a haberlos allegado precisamente al proceso penal y evitar de esta manera la compulsa de copias ordenada por el Juez de Conocimiento ante esta autoridad disciplinaria”7.
6 Folio 9. Archivo “033PROVIDENCIADESALA202301148” del expediente digital. 7Folio 10. Archivo “033PROVIDENCIADESALA202301148” del expediente digital.Página 7 | 31
En esa línea, la Seccional enfatizó en que el profesional del derecho debió presentar los soportes de las justificaciones aludidas ante el juez natural y no esperar hasta el proceso disciplinario.
Igualmente, el juez dis ciplinario no aceptó la tesis defensiva del abogado consistente en que el juzgado informante omitió requerirlo para justificar las inasistencias, por cuanto el inculpado, como profesional del derecho y defensor público con vasta experiencia, conoc ía que “cuando se inasiste a determinado acto procesal, especialmente los de carácter penal, en donde se ejerce como apoderado de confianza, es deber intrínseco de un profesional del derecho, integro en el ejercicio de la profesión, justificar, sin que medie requer imiento de parte del funcionario judicial, su inasistencia y no generar con su silencio, un indebido estiramiento de un a investigación, como sucediera en ese episodio judicial”8.
De ahí que, a juicio del a quo, los aplazamientos presentados en el proceso penal No. 2019 -01107 adelantado en contra de Deybi Amézquita Londoño, tuvieron “como protagonista central al abogado Pe dro Antonio Bejarano Garay, quien pretendió justificar su comportamiento judicial con situaciones sin respuesta ni respaldo material en el expediente penal”9.
tuvieron “como protagonista central al abogado Pe dro Antonio Bejarano Garay, quien pretendió justificar su comportamiento judicial con situaciones sin respuesta ni respaldo material en el expediente penal”9.
Así las cosas, la primera instancia concluyó que el abogado Pedro Antonio Bejarano Garay , infri ngió de manera culposa, el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al dejar de hacer de manera oportuna su labor profesional consistente en asistir a las sesiones de audiencia concentrada programadas por Juzgado 12° Penal Municip al con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
En concreto sobre la antijuridicidad, la primera instancia destacó que el abogado Pedro Anto nio Bejarano Garay vulneró el deber de diligencia, “pues actuando como abogado de confianza del implicado, estando debidamente notificado de la programación de las audiencias relacionadas a lo largo de esta providencia, inasistió a las mismas, dejando a la suerte la defensa de su poderdante y los de la administración de justicia”10.Adicionalmente, en cuanto a la modalidad c ulposa de la conducta,
8Folio 11. Archivo “033PROVIDENCIADESALA202301148” del expediente digital. 9 Folio 11. Archivo “033PROVIDENCIADESALA202301148” del expediente digital. 10 Folio 15. Archivo “033PROVIDENCIADESALA202301148” del expediente digital.Página 8 | 31
el juez disciplinario consideró que el abogado asumió el encargo encomendado por Deybi Amézquita Londoño con negligencia y desidia.
La primera instancia sancionó al abogado Pedro Antonio Bejarano Garay
el juez disciplinario consideró que el abogado asumió el encargo encomendado por Deybi Amézquita Londoño con negligencia y desidia.
La primera instancia sancionó al abogado Pedro Antonio Bejarano Garay con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses al valorar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Asimismo, analizó la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el perjuicio causado a la administración de justicia, las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
1. Postuló que no in currió en la falta disciplinaria, en tanto no era su interés causar “molestia” a la administración de justicia, ni mucho menos, a su defendido o a la víctima, quienes no presentaron queja en su contra.
Aunado a lo anterior, esgrimió que no existía prueba que demostrara que actuó de forma culposa, menos aún dolosa en contra de los intervinientes en el proceso penal , motivo por el cual tamp oco podía edificarse una responsabilidad disciplinaria.
Sumado a lo anterior , negó haber causado un daño al cliente y a la víctima, al tiempo que postuló que tampoco ocasionó la p rescripción de la acción penal, por cuanto el juicio oral estaba previsto para enero de 2025.
2. Indicó que, las solicitudes de aplazamientos estuvieron debidamente
al tiempo que postuló que tampoco ocasionó la p rescripción de la acción penal, por cuanto el juicio oral estaba previsto para enero de 2025.
2. Indicó que, las solicitudes de aplazamientos estuvieron debidamente soportadas con las pruebas allegadas al plenario , sobre las cuales “ el juez natural nunca hizo pronunciamiento”11.
11 Folio 3. Archivo “036RECURSODEAPELACIONINV202301148” del expediente digital.Página 9 | 31
3. Adujo que el juzgado informante violó su derecho de defensa y al debido proceso, ya que omitió requerirlo a fin de justificar su inasistencia, dentro de los 3 días si guientes, de conformidad con el numeral 3° del artículo 372 del
CGP.
4. Alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad dispuestas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, a saber, la ocurrencia de circunstan cias de fuerza mayor y caso fortuito.
Como fundamento, postuló que las justificaciones remitidas al juez informante denotan que no pudo acudir a las diligencias, en razón a su situación de salud y, en otra oportunidad, por cuan to se encontraba en audiencia de control de garantías con persona privada de la libertad.
Sostuvo que, la Seccional debió analizar el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, para establecer cuáles de las justificaciones allegadas al juez natural se enmarcaban en circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito. Así, argumentó que no dejó de realizar las diligencias propias de la
Ley 1123 de 2007, para establecer cuáles de las justificaciones allegadas al juez natural se enmarcaban en circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito. Así, argumentó que no dejó de realizar las diligencias propias de la actuación, pues, acudió ante el juez informante a fin de aclarar las situaciones que le impidieron asistir a la diligencia.
5. Aseveró que, el a quo no tuvo en cuenta que, previamente a la audiencia de 3 de octubre de 2023, a través de correo electrónico, puso de presente el deseo de indemnizar a la v íctima, motivo por el cual conversó telefónicamente con la madre de la v íctima y su representante, a quienes propuso una fórmula de arreglo equivalente a $6.000.000. A su vez, indicó que pretendió buscar un acuerdo y lograr el principio de oportunidad a favor de su cliente.
En tal medida, sostuvo que, al existir una posible terminación anticipada del proceso penal, en aplicación del literal I del artículo 8 del CPP, consideró pertinente la solicitud de aplazamiento con fines defensivos, para que los intervinientes “estuvieran conformes con la fórmula de arreglo”12.
12Folio 3. Archivo “036RECURSODEAPELACIONINV202301148” del expediente digital.Página 10 | 31
Resaltó que, según el acta elaborada po r el Juzgado 12° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, él se comunicó con la madre de la víctima y con el representa nte. Asimismo, indicó que la madre de la víctima se retract ó de la fórmula de arreglo y decidió no conciliar. Además,
con Funciones de Conocimiento de Ibagué, él se comunicó con la madre de la víctima y con el representa nte. Asimismo, indicó que la madre de la víctima se retract ó de la fórmula de arreglo y decidió no conciliar. Además, adujo que el mencionado documento no señala la ausencia de la víctima y su representante.
6. Cuestionó que los razonamientos de primera instancia relativ os a censurar que no hubiese presentado las pruebas de las inasistencias ante el juez natural a fin de e vitar la compulsa de copias. De ese modo, el recurrente argumentó que “ha de tenerse en cuenta que para una fase penal y para la fase disciplinaria los elementos son válidos po r cuanto son temas de la queja presentada por el juez natural y de los cuales se les debe dar apreciación y valoración, en aras de evitar mayor desgaste en la administración de justicia”13.
Así, postuló que la sentencia sancionatoria se fundamentó en que “los elementos probatorios de la defensa fueron presentados dentro del proceso disciplinario”14.
7. Para terminar, a dujo que la Sala de Instancia señaló que no presentó excusa de la incomparecencia a la audiencia de 15 de febrero de 2023, sin embargo, dentro del material probatorio se encuentra la historia clínica, que acredita, por un lado, que se encontraba en recuperación de la cirugía ocular y, por el otro, dentro de las mismas fechas , le agendaron controles postquirúrgicos.
En adición, a rgumentó que, el anterior análisis implicaría variación de la sanción impuesta a multa de un (1) SMLMV.
postquirúrgicos.
En adición, a rgumentó que, el anterior análisis implicaría variación de la sanción impuesta a multa de un (1) SMLMV.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 11 de octubre de 202 415, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 15 de octubre de
13 Folio 3. Archivo “036RECURSODEAPELACIONINV202301148” del expediente digital. 14 Folio 3. Archivo “036RECURSODEAPELACIONINV202301148” del expediente digital. 15 Archivo “004Remisorio” del expediente digital.Página 11 | 31
202416 fue asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Véle z Vásquez para conocer de la sentencia en apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tó picos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción discip linaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción discip linaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
El recurrente alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta las causales de exclusión de responsabilidad dispuestas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito.
La causal de exclusión invocada por el recurrente prevé que no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
El artículo 64 del Código Civil dispone la noción de la fuerza mayor y caso fortuito en los siguientes términos:
16 Archivo “001ActaDeReparto” del expediente digital.Página 12 | 31
«Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, l os a ctos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»
La Comisión ha destacado que, para la aplicación de la causal del numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 debe n confluir dos elementos esenciales, a saber, la imprevisibilidad y l a irresistibilidad de la circunstancia alegada como eximente de responsabilidad 17. Además, ha diferenciado el caso fortuito y la fuerza mayor, por cuanto el primero “el individuo interviene en el curso causal, mientras que la fuerza mayor obedece a una causa extraña o externa”18.
alegada como eximente de responsabilidad 17. Además, ha diferenciado el caso fortuito y la fuerza mayor, por cuanto el primero “el individuo interviene en el curso causal, mientras que la fuerza mayor obedece a una causa extraña o externa”18.
Sobre la imprevisibilidad, la Corte Suprema de Justi cia ha reiterado que implica necesariamente que “no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva”19.
A su turno, en concreto sobre la irresistibilidad, la referida Corporación ha señalado que se trata de un evento “inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometida irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora”.
Además, la Sala ha determinado que, tal elemento se refiere a la imposibilidad de evitar el acaecimiento del hecho, así como, la incapacidad de evitar sus consecuencias , lo que sitúa al agente “en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido”20.
En el presente caso, el disciplinable postuló que las justificaciones remitidas al juez informante denotan que no pudo acudir a las diligencias, en razón a su situación d e salud y, en otra oportunidad, por cuan to se encontra ba en audiencia de control de garantías con persona privada de la libertad.
Sin embargo, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, la Comisión no encuentra reunidos los requisitos ne cesarios para aplicar la causal de exclusión de responsabilidad aludida por el apelant e, en la
Sin embargo, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, la Comisión no encuentra reunidos los requisitos ne cesarios para aplicar la causal de exclusión de responsabilidad aludida por el apelant e, en la
17 Sentencia No. 19001110200020140054802 de 8 de marzo de 2023. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 18 Sentencia No. 19001110200020140054802 de 8 de marzo de 2023. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 19 Sentencia No. 05001-31-03-005-2010-00259-01 de 27 de marzo de 2023. M.P. Hilda González Neir. 20 Sentencia No. 05001-31-03-005-2010-00259-01 de 27 de marzo de 2023. M.P. Hilda González Neir.Página 13 | 31
medida que, no están dados los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad previamente anotados.
En primer lugar, la Comisión encuentra que, para la audien cia de 15 de febrero de 202 3, el investigado no allegó ninguna justificación a su inasistencia, sino hasta la presente actuación disciplinaria aportó la incapacidad médica otorgada el 28 de enero de 2023.
En el documento, al dar de alta al abogado después de la cirugía de vitrectomía posterior y endolaser, el médico Boris José Bajaire oto rgó una incapacidad21 de 30 días, esto es, desde el 28 de enero al 26 de febrero de 2023.
Nótese que la audiencia concentrada de 15 de febrero de 2023 fue programada de sde diciembre de 2022 22, sin embargo, el inculpado no
2023.
Nótese que la audiencia concentrada de 15 de febrero de 2023 fue programada de sde diciembre de 2022 22, sin embargo, el inculpado no presentó ninguna excusa previa, ni posterior al término de la incapacidad médica.
A su turno, es dable destacar que el disciplinable no desconocía sobre la cirugía a la que iba ser sometido, pues según la h istoria clínica, el 26 de noviembre de 202223, el médico tratante explicó al abogado Pedro Antonio Bejarano Garay acerca del procedimiento y, en esa oportunidad, el jurista suscribió el consentimiento informado para la realización de la cirugía.
En s uma, aunque la Comisión no niega que , el 28 de enero de 2023, el profesional fue sometido a una cirugía, por la cual estuvo incapacitado durante 30 días, dicha situación no era imprevisible e irresistible, pues se trató de una circunstancia que pudo informar antes del 28 de enero de 2023 en tanto la diligencia se había programado desde el año 2022.
En segundo lugar, en cuanto a la inasistencia a la audiencia concentrada programada para el miércoles 24 de mayo de 202 3 a las 3:30pm , la Sala
21 Folio 4. Archivo “011PRUEBASALLEGADASPORELINVESTIGADO202301148” del expediente digital. 22 Archivo “011SeñalamientoAudienciaConcentrada” del expediente digital. 23Folio 4. Archivo “011PRUEBASALLEGADASPORELINVESTIGADO202301148” del expediente digital.Página 14 | 31
tampoco encuentra que la in asistencia del inculpado hubiese obedecido a
23Folio 4. Archivo “011PRUEBASALLEGADASPORELINVESTIGADO202301148” del expediente digital.Página 14 | 31
tampoco encuentra que la in asistencia del inculpado hubiese obedecido a alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
En efecto, al examinar las copias del expediente penal, esta Corporación evidencia que la audiencia se fijó desde marzo de 2023 24. Igu
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