CNDJ - F73001250200020240002501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020240002501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14176
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado Nro. 73001250200020240002501 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1 en contra de la sentencia proferida 24 de septiembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, contra el abogado CARLOS RICARDO VILLANUEVA RINCÓN en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por lo que l o sancionó con CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.
1 Folios 1 a 37 Expediente Digital 065RECURSODEAPELACIONDEFENSOR202400025Defensor Contractual Diego Andrés Sotomayor Segrera. 2 Folios 1 a 32 Expediente Digital 062SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA202400025Sala Dual integrada por el magistrado CARLOS FERNANDO C ORTES REYES (Ponente) y el
2 Folios 1 a 32 Expediente Digital 062SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA202400025Sala Dual integrada por el magistrado CARLOS FERNANDO C ORTES REYES (Ponente) y el magistrado NELSÓN BERTRAND BARROS CHING.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por el señor RODRIGO AGUILAR VALLE 3, contra el abogado CARLOS RICARDO VILLANUEVA RINCÓN , por considerar que con su actuar infringió varias normas disciplinarias.
Indicó el quejoso que, el letrado presentó demanda de impugnación de acta de asamblea general No. 082 del 6 de marzo de 2018 en representación del señor Jesús María Gómez Ramos bajo el radicado No. 2021-00218 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y en contra de la empresa que él representa.
Manifestó que, el señor Gómez Ramos, falleció el 12 de marzo de 2020, empero, su apoderado no comunicó sobre la situación al despacho judicial, contrario a ello, el 4 de noviembre de 2020 presentó solicitud de reforma a la demanda a nombre de un tercero no reconocido dentro del asunto y ajena a la actuación.
Aseguró que, a pesar de lo anterior, el Juzgado de Conocimiento, el 10 de octubre de 2023 declaró terminado el proceso por
no reconocido dentro del asunto y ajena a la actuación.
Aseguró que, a pesar de lo anterior, el Juzgado de Conocimiento, el 10 de octubre de 2023 declaró terminado el proceso por desistimiento que presentaran los sucesores procesales de la parte demandante, siendo recurrida dicha decisión por VILLANUEVA RINCÓN en representación del tercero -Arley Alvarado Rodríguez, quien nunca fue reconocido dentro del asunto.
Con el escrito de queja se allegó material probatorio4.
2.-El asunto correspondió por reparto el 19 de enero de 2024, al
3 Folios 1 a 11 Expediente Digital 002QUEJA11202400025. 4 Folios 12 a 29 Expediente Digital 002QUEJA11202400025.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1892696 de 22 de enero de 2024, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CARLOS RICARDO VILLANUEVA RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.128.097, y tarjeta profesional No. 145146 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.
tarjeta profesional No. 145146 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4119307 de fecha 9 de febrero de 2024 7, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.
4.- Mediante auto del 26 de enero de 202 48, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS RICARDO VILLANUEVA RINCÓN y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de abril de
2024. Mediante correo electrónico de fecha 3 de abril de 2024 9, el abogado VILLANUEVA RINCÓN solicitó aplazamiento de la diligencia. Se reprogramó fecha y hora para adelant ar la diligencia10.
5.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 27 de mayo11 , 25 de septiembre12, 13 de noviembre13 de 2024 y 13 de enero14 de 2025.
5 Folio 1 Expediente Digital 004ACTADEREPARTO11202400025. 6 Folio 1 Expediente Digital 005CERTIFICADOURNA11202400025. 7 Folio 1 Expediente Digital 008ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202400025. 8 Folios 1 a 4 Expediente Digital 007APERTURADEINVESTIGACIONRAD202400025. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 010OFICIOEXCUSA202400025. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 012ACTAAUDPYC-RAD 2024-00025. 11 Folios 1 a 9 Expediente Digital 015ACTAAUDPYC-RATIFICACION Y AMPLIACION DE
10 Folios 1-2 Expediente Digital 012ACTAAUDPYC-RAD 2024-00025. 11 Folios 1 a 9 Expediente Digital 015ACTAAUDPYC-RATIFICACION Y AMPLIACION DE QUEJA RAD2024-0025. 12 Folios 1 a 6 Expediente Digital 029ACTAAUDPYC2024-00025. 13 Folios 1 a 8 Expediente Digital 033ACTAAUDPYC13DENOVIEMBRE2024-00025. 14 Folios 1 a 4 Expediente Digital 040ACTAAUDPLIEGO31ENE-202400025.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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5.1.- En la sesión del 27 de mayo de 2024, se hizo presente el abogado CARLOS RICARDO VILLANUEVA RINCÓN y el quejoso Rodrigo Aguilar Valle . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-Se escuchó en ampliación de queja al señor Aguilar Valle 15, quien se ratificó en su escrito inicial y agregó que, el 24 de febrero de 2022 den tro del proceso que tramitaba el abogado VILLANUEVA RINCÓN en contra de la empresa que él representaba, se hicieron presentes los herederos sucesorales en el que solicitaron el desistimiento de las pretensiones.
Indicó que, el 27 de octubre de 2020, su ap oderado aportó al expediente el registro civil de defunción del demandante – José María Gómez Ramos quien falleció el 12 de marzo de 2020,
Indicó que, el 27 de octubre de 2020, su ap oderado aportó al expediente el registro civil de defunción del demandante – José María Gómez Ramos quien falleció el 12 de marzo de 2020, conllevando a que el Despacho Judicial requiriera al apoderado de la parte demandante para que allegara el poder conferido por parte de los herederos, ello en razón a que, ya se había fijado audiencia para el 28 de octubre del mismo año.
Resaltó que, a pesar de haber puesto en conocimiento del despacho la muerte del demandante y que este lo requiriera para allegar los p oderes de los herederos, el abogado VILLANUEVA RINCÓN, presentó el 4 de noviembre un poder por parte del señor Arley Alvarado para efectos de que reformara la demanda coadyuvando una petición de medidas cautelares y como si fuera poco, un amparo de pobreza en favor de su nuevo poderdante.
En adición a lo anterior, expuso que los herederos manifestaron su intención de no continuar y éste siguió insistiendo, al punto de
15 Minuto 4:27 a 30:15 Expediente Digital 014. AUD PYC 27 DE MAYO 2024 RAD2024-00025.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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asumir también la representación de una señora que presuntamente era la compañera permane nte, pero que no se aportó la prueba pertinente para demostrarlo.
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asumir también la representación de una señora que presuntamente era la compañera permane nte, pero que no se aportó la prueba pertinente para demostrarlo.
5.2.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificad o, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 1 de agosto de 202416. Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2024, se designó defensor de oficio 17. A través de correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2024, el encartad o solicitó copia del auto en donde se le designó defensor18.
5.3.- En la sesión del 25 de septiembre de 2024, se hizo presente el abogado encartado, el defensor de oficio – Jorge Armando Urrego Méndez y el quejoso.
-Se escuchó en versión libre al abogado VILLANUEVA RINCÓN19, quien indicó que el actuar realizado dentro del asunto civil, no lo hizo con dolo o de mala intención, sino todo en aras de procurar un buen debate probatorio.
Agregó que, no sabía cómo se continuaba el procedimiento cuando el cliente fallecía, era la primera vez que le sucedía, y como había muchos afectados, consideró que debía continuar.
Realizó un recuento procesal desde el momento en que el señor José María Gómez, le confirió mandato y hasta el 15 de noviembre de 2019, cuando el señor Luis Antonio Alvarado le otorgó mandato para coadyuvar la demanda presentada, empero, el Juez de
José María Gómez, le confirió mandato y hasta el 15 de noviembre de 2019, cuando el señor Luis Antonio Alvarado le otorgó mandato para coadyuvar la demanda presentada, empero, el Juez de
16 Folios 1 a 3 Expediente Digital 019ACTAAUDPYC-01DEAGOSTODE2024 RAD 202400025. 17 Folios 1-2 Expediente Digital 023AUTO RELEVA Y DESIGNA DEFENSOR 2024-00025. 18 Folios 1 a 6 Expediente Digital 024SOLICITUDDISCIPLINABLE2024-00025. 19 Minuto 5:10 a 20:30 Expediente Digital 028AUDPYC-25SEPT2024 RAD2024-00025.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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Conocimiento consideró que no podía ser coadyuvante sino un tercero, por ello, presentó recurso de apelación, en donde se confirmó la decisión inicial del a quo.
Manifestó que, para el año 2020, se aplazó la audiencia inicial y se le requirió para que acreditara la existencia de herederos determinados, resaltando que nunca conoció a los herederos del señor José María Gómez, teniendo conocimiento de los mismos, cuando presentaron el memorial a través de apoderada.
Aseguró que, el señor Alvarado lo buscó para cont inuar con la demanda inicial y consideró que, como también era socio de la empresa y perjudicado de la misma, podía representarlo sin ningún problema, además porque hasta ese momento no se había
Aseguró que, el señor Alvarado lo buscó para cont inuar con la demanda inicial y consideró que, como también era socio de la empresa y perjudicado de la misma, podía representarlo sin ningún problema, además porque hasta ese momento no se había señalado la fecha para la audiencia inicial.
Resaltó que, para el 2023 o 2024 presentó escrito de desistimiento de las pretensiones a nombre de su cliente Alvarado Rodríguez, en donde nunca se decretaron medidas cautelares.
Finalmente, afirmó que no asistió al sepelio del señor José María y que se enteró del deceso de éste cuando se aportó el memorial por parte de los herederos, guardando silencio porque no sabía el procedimiento a seguir.
5.4.- En la sesión del 13 de noviembre de 2024, se hizo presente el abogado encartado, el defensor de oficio, el quejoso, los señores Samuel y Alipio Gómez Ramos.
-Se escuchó bajo la gravedad de juramento al señor SamuelM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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Gómez Ramos20, quien indicó que, era trabajador de la empresa Velotax y en vida hermano del señor Jesús María.
Respecto al asunto en cuestión, manifestó que, no sabía con certeza para que lo contrató en su momento su hermano, solo que era por algunos problemas en la empresa, pero más allá no tenía conocimiento, agregó que el letrado si estuvo en el funeral de Jesús
certeza para que lo contrató en su momento su hermano, solo que era por algunos problemas en la empresa, pero más allá no tenía conocimiento, agregó que el letrado si estuvo en el funeral de Jesús María, porque en un momento se le acercó Pedro Villanueva a manifestarle si quería conocer al abogado de su consanguíneo, pero le respondió que no le interesaba.
-El señor Alipio Gómez Ramos21 rindió testimonio de los hechos objeto de investigación, man ifestando que, era trabajador de la empresa Velotax y en vida hermano del señor Jesús María.
Indicó que, sabía que su hermano había tenido algunos inconvenientes con la empresa porque en su momento se desempeñó como consejero de la misma y estaba insatisfecho con ciertas cosas, pero al detalle no tenía conocimiento.
Sostuvo que, conocía personalmente al abogado Pedro Villanueva, hermano de VILLANUEVA RINCÓN y que cuando estaba en la velación de Jesús María, el abogado Pedro y otros socios le manifestaron si quería que le presentaran a CARLOS RICARDO, pero no fue de su interés.
5.5.- En la sesión del 31 de enero de 2025, se hizo presente el abogado encartado, el defensor de oficio y el quejoso.
20 Minuto 3:44 a 10:26 Expediente Digital 031AUDPYC13NOV2024 -00025. 21 Minuto 14:44 a 22:25 Expediente Digital 031AUDPYC13NOV2024 -00025.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos22 contra el abogado CARLOS RICARDO
VILLANUEVA RINCÓN, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 3 0 ibidem, en modalidad dolosa, Verbo rector: Obrar
Lo anterior, porque el letrado como apoderado del señor José María Gómez Ramos omitió el deber legal de informar de manera oportuna al Juzgado de Conocimiento sobre el fallecimiento de su cliente, y por el contrario, procedió a recibir poder del señor Arle y Alvarado Rodríguez y la señora María Dolores Acosta de Molina (Socio de Velotax y compañera permanente del causante, respectivamente), calidad que no los habilitaba para presentar una reforma a la demanda, actuación reservada para el demandante inicial, que para el caso en particular ya había fallecido.
6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo los días 27 de marzo23, 8 de mayo24, 19 de agosto25 y 17 de septiembre26 de 2025.
6.1.- En la sesión del 8 de mayo de 2025, se hicieron presentes el abogado encartado, el defensor de oficio y el quejoso.
-Se escuchó en ampliación de queja al señor Aguilar Valle27, quien respondió las preguntas realizadas por el disciplinable de la
abogado encartado, el defensor de oficio y el quejoso.
-Se escuchó en ampliación de queja al señor Aguilar Valle27, quien respondió las preguntas realizadas por el disciplinable de la
22 Minuto 4:10 a 12:04 Expediente Digital 039AUDIENCIAPLIEGO31ENE-202400025. 23 Folios 1-2 Expediente Digital 046ACTAAUDIJUZ27MAR202400025. 24 Folios 1 a 15 Expediente Digital 050ACTAAUDIJUZ27MAR202400025. 25 Folios 1-2 Expediente Digital 056ACTAAUDIJUZ19DEAGOSTODE2025RAD2024-00025. 26 Folios 1-2 Expediente Digital 059ACTAAUDIJUZYALEGATOS17SEPTIEMBRE202400025. 27 Minuto 11:03 a 46:24 Expediente Digital 049AUDIENCIAJUZ8DEMAYO202400025.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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siguiente manera:
Señaló que, tenía conocimiento del poder recibido por parte del señor Arley Alvarado al abogado VILLANUEVA RINCÓN, más no podría manifestarse sobre si fue reconocido o no como tal dentro del proceso de impugnación de acta, en el mismo sentido, respecto a las solicitudes de medidas cautelares y de amparo de pobreza.
Agregó que, las actuaciones del abogado conllevaron a que un proceso del 2018 se mantuviera en el tiempo por más de 6 años,
a las solicitudes de medidas cautelares y de amparo de pobreza.
Agregó que, las actuaciones del abogado conllevaron a que un proceso del 2018 se mantuviera en el tiempo por más de 6 años, en donde actuó de manera temeraria y contraria a la Ley, manteniendo a la empresa Velotax en una situación jurí dica de incertidumbre.
Insistió en que si bien el señor Jesús María falleció y ello no conllevaba a que el proceso terminara, lo cierto es que aparecieron los herederos del mismo confiriéndole mandato a otro abogado, es decir, desde ese momento VILLANUEVA RINCÓN fue desplazado de su representación judicial, pero contrario a ello, allegó un poder conferido por un tercero que no tenía nada que ver con el demandante inicial, queriendo continuar con las facultades del accionante.
6.2.- En la sesión del 17 de septiembre de 2025 , se hicieron presentes el abogado contractual del disciplinable – Diego Andrés Sotomayor Segrera y el quejoso.
-El abogado contractual Sotomayor Segrera28 rindió alegatos de conclusión, realizando inicialmente un resumen de los hechos
28 Minuto 15:17 a 34:22 Expediente Digital
058AUDJUZGAMIENTO17SEPTIEMBRE2025RAD2024-00025.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176
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expuestos en la queja y las actuaciones surtidas dentro del proceso de impugnación de acta.
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expuestos en la queja y las actuaciones surtidas dentro del proceso de impugnación de acta.
Agregó que, las reiteradas actuaciones de su representado en el proceso génesis de la queja, no p odían ser tenidas como maniobras dilatorias, al contrario, la reite rada presentación de memoriales correspondía simplemente al cumplimiento del deber profesional adquirido con su mandante -José María Gómez Ramos, debiendo agotar todos los recursos legales a su alcance, prueba de ello, fue la providencia del 29 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el cual se revocó el auto que había dispuesto la terminación del proceso por desistimiento del investigado.
Sostuvo que, la dilatación en el proceso no podía endilgarse a su prohijado, ello en ra zón a que el asunto fue remitido por competencia a un Juzgado diferente, generándole la demora en el mismo.
Respecto a la reforma de la demanda, indicó que tampoco se podía tener como un acto dilatorio, ello porque dicha figura se encontraba amparada en e l artículo 93 del CGP y facultaba al demandante para corregir, complementar o adicionar la demanda.
Reiteró que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 76 del CGP señalaba que la muerte del demandante no ponía fin al mandato cuando ya se había presentado la demanda, pero podía ser revocado por los herederos, situación que no sucedió en dicho caso, por lo tanto, continuaba vigente la facultad del disciplinable
CGP señalaba que la muerte del demandante no ponía fin al mandato cuando ya se había presentado la demanda, pero podía ser revocado por los herederos, situación que no sucedió en dicho caso, por lo tanto, continuaba vigente la facultad del disciplinable para presentar memoriales e intervenir en ese asunto en procura de defender los intereses de su mandante.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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Consideró que, tampoco existía falta respecto al poder y tramite realizado en nombre de la señora María Dolores Acosta de Molina, habida consideración de haberse declarado en Colpensiones que, en efecto, era la compañera supérstite del s eñor José María Gómez Ramos en la Resolución No. 202010088409 SUB -249004 del 18 de noviembre de 2020, mediante la cual se le había reconocido y pagado la indemnización sustitutiva correspondiente a la devolución de los aportes del Sistema General de Seguri dad Social.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , en decisión proferida 24 de septiembre de 2025 , declaró al abogado CARLOS RICARDO VILLANUEVA RINCÓN , responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 3 0 de la misma normatividad, a título de dolo, por lo que lo sancionó con CUATRO
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 3 0 de la misma normatividad, a título de dolo, por lo que lo sancionó con CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.
La Sala Dual indicó que, no se le reprochaba al abogado, el hecho de haber aceptado el poder al señor Arley Alvarado Rodríguez, por cuanto ello hacía parte de la liberalidad del ejercicio profesional, lo que si se reprochó es el hecho de haber presentado la reforma de la demanda con base en ese mandato, cuando éste no ostentaba la calidad de demandante en el proceso de mar ras, no había sido reconocido como tal, pudiendo, el jurista en uso de la facultad conferida con ese mandato, buscar otra alternativa para que su nuevo poderdante ingresara al proceso a defender su interés, sinM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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que se advirtiera por parte de la Sala que en el proceso génesis de la queja se hubiera reconocido tal calidad al señor Alvarado Rodríguez.
Poder con el cual acudió al proceso afirmando que la mandante era la compañera permanente del extinto señor José María Gómez Ramos amparado únicamente en una de claración extrajuicio rendida por ella misma, en la misma fecha, esto es, 4 de noviembre de 2020, sin ningún otro documento, presentó igualmente recursos, memoriales en los que a pesar de haberse aportado, se insiste, por
rendida por ella misma, en la misma fecha, esto es, 4 de noviembre de 2020, sin ningún otro documento, presentó igualmente recursos, memoriales en los que a pesar de haberse aportado, se insiste, por parte del demandado el registro civil de defunción del demandante, seguía anunciando sus peticiones como apoderado del causante, señor Gómez Ramos, actitud que mantuvo aún después de haberse reconocido personería a la apoderada de los hermanos herederos, quienes además afirmaron que no exi stía ninguna otra persona con derechos frente al causante, manteniendo su actuación hasta el 11 de junio de 2024 cuando manifestó el desistimiento de todas las actuaciones realizadas desde la presentación del poder hasta ese momento procesal.
En lo que respecta a la antijuridicidad, se consideró que, el abogado VILLANUEVA RINCÓN, obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, realizando con su conducta trasgresora de la ética, la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, por cuanto debió informar de manera oportuna al juzgado del fallecimiento de su mandante ocurrido el 12 de marzo de 2020, sin embargo, lo que se observó es que recibió poder del señor Arley Alvarado Rodríguez para presentar reforma de la demanda cuando el abogado sabía que no tenía la calidad de demandante, al igual que presentó memorial de su también mandante, la presunta compañera delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
memorial de su también mandante, la presunta compañera delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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accionante fallecido, por lo cual, su conducta era antijurídica a las luces del artículo 4 de la ley 1123 de 2007, en tanto era trasgresor, sin ninguna justificación, del deber ético ya referido, lo que determinó su responsabilidad disciplinaria.
En lo que atañe a la culpabilidad de la conducta, señaló el fallador de primer grado q ue, el abogado CARLOS RICARDO VILLANUEVA RINCÓN, conocía el deber de respetar la dignidad de la profesión y la obligación de obrar de buena fe en sus relaciones profesionales y, aun así, encaminó su voluntad para defraudar los postulados que estaba obligad o a cumplir, demostrándose con ello la forma dolosa en que desplegó su conducta, a tal punto que guardó silencio frente al juzgado, respecto del fallecimiento de su mandante, siguió actuando en su nombre a pesar de conocer del deceso, presentó una reforma de la demanda, aún contra la “Lex artis” del derecho.
Respecto a los criterios de graduación de la sanción, la Primera Instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando: i). La trascendencia social de la conducta; ii). Modalidad de la conducta; iii). El perjuicio causado; iv). Ausencia de antecedentes disciplinarios; y como agravante, lo
1123 de 2007, señalando: i). La trascendencia social de la conducta; ii). Modalidad de la conducta; iii). El perjuicio causado; iv). Ausencia de antecedentes disciplinarios; y como agravante, lo dispuesto en el numeral 5 del literal C del artículo 45 ibidem.
En suma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó al abogado CARLOS RICARDO VILLANUEVA RINCÓN con suspensión en el ejercicio profesional por CUATRO (4) MESES.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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DE LA APELACIÓN
Por medio de correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 202529, el defensor contractual d el abogado VILLANUEVA RINCÓN presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 24 de septiembre de 2025, en los siguientes términos:
a). Inexistencia de prueba: Indicó que la primera instancia les dio valor probatorio a los testigos de oídas para llegar a la convicción de que el disciplinable tuvo conocimiento del fallecimiento de su mandante y, entonces atribuirle disciplinariamente el hecho haber guardado silencio de ese evento en el proceso de impugnación de actos y decisiones de Asamblea General de Asociados con radicado No. 7301400300420210021800.
Adicionó que, se le reprochó a su defendido el hecho de que siguiera representando los intereses de su mandante en el referido proceso, sin embargo, acotó que su gestión se ve amparada en
Adicionó que, se le reprochó a su defendido el hecho de que siguiera representando los intereses de su mandante en el referido proceso, sin embargo, acotó que su gestión se ve amparada en virtud de lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso y, que, además, tal postura ha sido avalada por otras autoridades judiciales como en tró a soportarlo al adjuntar el proveído proferido el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado 1 Civil Municipal de Espinal-Tolima.
b). Representación de la señora María Dolores Acosta Molina: Manifestó que, si bien su representado aceptó el poder conferido por quien adujo ser la compañera supérstite del señor José María Gómez Ramos, sin que existiera un trámite judicial que así la hubiera reconocido, no era menos cierto que, esa exigencia no cobraba relevancia, en tanto, de una parte primó el principio
29 Folios 1 a 6 Expediente Digital 063COMUNICACIONES202400025.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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constitucional de buena fe y, de otro lado que, finalmente a ésta se le reconoció tal calidad mediante Resolución No. 202010088409 SUB-249004 del 18 de noviembre de 2020 en el trámite adelantado ante Colpensiones.
c). Exclusión de la responsabilidad disciplinari a: Adujo que el comportamiento del disciplinable, en el sentido de haber solicitado reformar la demanda con base en los poderes conferidos por los
ante Colpensiones.
c). Exclusión de la responsabilidad disciplinari a: Adujo que el comportamiento del disciplinable, en el sentido de haber solicitado reformar la demanda con base en los poderes conferidos por los señores Arley Alvarado Rodríguez y María Dolores Acosta Molina, se justificaba al encuadrarse en la causal No . 6 de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007, pues fue precisamente su convicción errada e invencible en que su conducta no constituía un comportamiento antiético que insistió en utilizar tal figura jurídica, en tanto, en su trayectoria profesional era la primera vez que un mandante fallecía y la petición se hizo con apego a las reglas previstas en el artículo 93 del Código General del Proceso.
d). Sanción desproporcionada: refutó, de un lado, que la conducta se hubiera calificado a título de dolo, pues no se encontró acreditado que el disciplinable hubiera conocido los elementos del tipo que se le enrostró, ya que como lo ha sostenido la prueba que se tuvo para confirmar tal evento fueron varios testimonios de oídas.
Y, de otra parte, confutó los argumentos tenidos en cuenta para la dosificación de la sanción ya que no se probó el prejuicio causado a la empresa Velotax ni tampoco la trascendencia social que se adujo con la conducta de su representado, para imponer el término de suspensión en el ejercicio de la profesión de 4 meses.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
de suspensión en el ejercicio de la profesión de 4 meses.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14176 Radicado No. 73001250200020240002501 Abogados en Apelación de Sentencia
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 16 de octubre de 202 5, el expediente virtual ingresó al despacho del magistrado ponente30.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y post eriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogat
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