CNDJ - F73001250200020240034201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020240034201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12687
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001250200020240034201 Aprobado según Acta No.022 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 19 de marzo de 2025 1, en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2 ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria en favor d el doctor JUAN CARLOS CLAVIJO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Ibagué.
SITUACIÓN FÁCTICA
Leticia Guzmán Useche – quejosa3solicitó que se investigara disciplinariamente a JUAN CARLOS CLAVIJO GONZÁLEZ, en su condición de titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué porque desde mediados del año 2023 y en su rol de demandante, ha presentado varios escritos solicitando impulso procesal, a saber, en las fechas 24 de agosto, 25 de octubre y 9 de noviembre de 2023; 2 y 5 de febrero, 14 y 20 de marzo de 2024 al interior del proceso verbal de
1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “032AUTOTERMINACIONINVESTIGACION”. 2 Magistrado Ponente, Dr. Alberto Vergara Molano, en sala dual con el Dr. Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez. 3 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002COMPULSADECOPIAS”.F 12687
2 Magistrado Ponente, Dr. Alberto Vergara Molano, en sala dual con el Dr. Gabriel Alfredo Núñez Ibáñez. 3 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002COMPULSADECOPIAS”.F 12687
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 73001250200020240034201
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
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reconocimiento de mejoras con radicado No. 73001 -40-22-001-201600347-00, sin tener respuesta a dichas peticiones.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de abril de 2024 4, el Magistrado instructor dis puso abrir investigación disciplinaria frente a JUAN CARLOS CLAVIJO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Ibagué y citó tanto a la quejosa como al disciplinable para ampliación y ratificación de queja y versión libre, respectivamente.
El 8 de agosto de 2024 5 se realizaron las diligencias enunciadas, de las cuales se puede extraer:
En la ampliación y ratificación de la queja, fue indicado que la misma no era contra el doctor CLAVIJO GONZÁLEZ sino con el despacho que administra, por cuanto después de la pandemia se ha acercado al juzgado y no le han dado acceso al expediente en el que es parte. Denunció que en ese asunto civil se han presentado varias irregularidades con las nulidades que se han decretado y, en su sentir,
juzgado y no le han dado acceso al expediente en el que es parte. Denunció que en ese asunto civil se han presentado varias irregularidades con las nulidades que se han decretado y, en su sentir, le han vulnera do su derecho al debido proceso, pues es una litis que lleva casi 10 años sin que haya una determinación final.
Manifestó que a la contraparte sí la atienden en debida forma cuando indaga sobre el expediente.
4 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “005AUTODEAPERTURA11202400342”. 5 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “013AUDIENCIAAMPLIACIONYVERSIONLIBRE112023-00342” y “014ACTAAUDVERSIONLIBRE-AMPLIACIONQUEJA112024-00342”.F 12687
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Por su parte, en la versión libre, el funcion ario investigado señaló que fue titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué desde el 7 de julio de 2022 hasta el 19 de marzo de 2024.
Refirió que su actuación en ese periodo fue muy corta, pues dentro de ese lapso estuvo en un encargo como Juez de circuito; sin embargo, en su estancia se caracterizó por crear estrategias para el beneficio del despacho, entre ellas, las que facilitaran el acceso de los expedientes a los usuarios y las que cooperaran con la descongestión
ese lapso estuvo en un encargo como Juez de circuito; sin embargo, en su estancia se caracterizó por crear estrategias para el beneficio del despacho, entre ellas, las que facilitaran el acceso de los expedientes a los usuarios y las que cooperaran con la descongestión de los asuntos a su cargo. En virtud de ello, diseñó una plataforma digital que permite a los usuarios el examen de los expedientes con los filtros de seguridad necesarios y, en dicho sistema, se registró la dirección electrónica de la quejosa para tal fin, de manera que ha tenido p osibilidad de visualizar su proceso, pues se han incorporado sus solicitudes enviadas a través de mensajes de datos.
Expuso que las decisiones que reprocha la censora fueron emitidas por otros jueces que han ostentado la titularidad del juzgado y que en nada tiene que ver con su ejercicio como funcionario.
En cuanto a la convocatoria de la audiencia concentrada, explicó que tal disposición obedeció a dar una pronta y eficaz justicia a las partes que integran esa controversia y, como las demás decisiones q ue profirió, estuvo revestida de legalidad y autonomía judicial.
El 28 de noviembre de 2024 y el 17 de marzo de 2025, se recepcionaron los testimonios del servidor Juan José Peláez y del abogado Alfonso Bello Gaitán.F 12687
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DECISIÓN APELADA
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DECISIÓN APELADA
El 19 de marzo de 20256, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias en favor de JUAN CARLOS CLAVIJO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, con fundamento en lo consagrado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y al determinar que “su actuación al interior del proceso de marras, fue efímera, por escasos cuarenta y cinco días, sin que de suyo, el despacho, pueda escrutar su actuación desde el punto de vista disciplinario; en la versión libre rendida por el ameritado servido (sic) judicial, señaló que la única actuación por el (sic) cumplida, se produjo con ocasión a un simple auto de trámite que, entre otras cosas, le negaba la intervención directa a la señora Leticia Guzmán Useche, quien carece de la calidad de profesional del derecho.”
RECURSO DE APELACIÓN
Comunicada esa decisión 7, la quejosa oportunamente la apeló 8 indicando que el abogado Bello Gaitán no tiene conocimiento pleno de la litis en cuestión, pues asumió su defensa a partir de la audiencia de conciliación que se celebró el 3 de abril de 2024 y que el investigado, teniendo pleno conocimiento del estado procesal, omitió denunciar las irregularidades y guardó silencio.
conciliación que se celebró el 3 de abril de 2024 y que el investigado, teniendo pleno conocimiento del estado procesal, omitió denunciar las irregularidades y guardó silencio.
6 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “032AUTOTERMINACIONINVESTIGACION”. 7 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “033COMUNICACION”. 8 Cuaderno de primera instancia, archivos digitales, “034RECURSOAPELACIONQUEJOSA”, “035RECURSOAPELACIONQUEJOSA” y “040AMPLIACIONRECURSOAPELACION”F 12687
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Insistió en las anomalías procesales y en las presuntas vulneraciones que se han presentado en el trámite de ese asunto por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué.
Concedido el recurso 9, el expediente fue remitido a esta Corte y asignado por reparto del pasado 11 de abril10 al Magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, conforme lo disponen el artículo 257A de la Constitución Política y, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
empleados de la Rama Judicial, conforme lo disponen el artículo 257A de la Constitución Política y, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
Asimismo, en los términos del artículo 234 del C.G.D. la competencia del ad quem se limita a revisar únicamente el objeto de impugnación y aquellos otros que resultaren inescindiblemente vinculados a este.
De entrada, esta Colegiatura no avizora prosperidad a los argumentos expuestos por la recurrente, toda vez que, en primer lugar, conforme a la respuesta dada por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 12, la titularidad de CLAVIJO GONZÁLEZ en el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad osciló entre el 6 de julio de 2022 hasta el 17 de julio de 202 3 y desde el 3 de agosto de
9 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “042AUTOCONCEDERECURSOAPELACION112024-00342”. 10 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “001ActaDeReparto”. 11 Estatutaria de la Administración de Justicia. 12 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “007RTATRIBUNALSUPERIOR202400342”.F 12687
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2023 hasta el 19 de marzo de 2024, de manera que la ha
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2023 hasta el 19 de marzo de 2024, de manera que la ha desempeñado temporalmente.
De otra parte, se procedió a examinar detalladamente la acción verbal con radicado No. 73001-40-22-001-2016-00347-00 en la que es demandante Guzm án Useche, advirtiéndose que las decisiones proferidas por el disciplinable durante su estancia como titular de ese despacho, a saber en fechas 11 de octubre de 202213, 13 de marzo de 202314 y 19 de marzo de 2024 15, obedecieron al trámite propio de ese asunto conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, aunado a que dichos pronunciamientos no fueron recurridos por ninguna de las partes, lo que permite inferir que estuvieron de acuerdo.
En cuanto a las peticiones que reclama, observa esta insta ncia que el 30 de junio de 2016 y el 22 de junio de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué le advirtió que por ser un proceso de menor cuantía, debía actuar por intermedio de apoderado judicial, aun así en las fechas 24 de agosto, 25 de octubre, 9 de noviembre de 2023, 2 y 5 de febrero, 14 y 20 de marzo de 2024 volvió a presentar escritos en nombre propio, por lo que en la audiencia del 16 de mayo de 2024 le fue reiterado que su actuar no cumplía con el derecho de postulación, razón por la cual no se podían atender esas solicitudes.
nombre propio, por lo que en la audiencia del 16 de mayo de 2024 le fue reiterado que su actuar no cumplía con el derecho de postulación, razón por la cual no se podían atender esas solicitudes.
En ese orden de ideas, el no haber obtenido respuesta a dichos pedimentos no obedeció a un actuar caprichoso e irregular del disciplinable, sino a que era improcedente tramitarlos en razón a que
13 Auto mediante el cual se tiene por notificado por conducta concluyente a uno de los demandados. 14 Proveído que deja sin efecto constancia secretarial de traslado de la demanda 15 Auto que decreta pruebas y cita a audiencia concentrada de que tratan los artículo 372 y 373 del C. G. del P .F 12687
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no se encontraba acred itado el citado requerimiento que la ley procesal reclama. Asimismo, advierte esta Corporación que el proceso se ha adelantado bajo las reglas procesales establecidas y, si bien es cierto, dicho asunto no se ha resuelto de manera definitiva, también lo es que no es responsabilidad exclusiva del doctor CLAVIJO GONZÁLEZ esa demora, pues hay que tener presente las vicisitudes que se han dado como las nulidades decretadas y los varios funcionarios que han conocido del mismo.
En tal virtud, colige esta Superioridad que el proceder del encartado se
GONZÁLEZ esa demora, pues hay que tener presente las vicisitudes que se han dado como las nulidades decretadas y los varios funcionarios que han conocido del mismo.
En tal virtud, colige esta Superioridad que el proceder del encartado se encuentra enmarcado dentro de los parámetros procesales establecidos, sin desconocer los principios de legalidad que rigen las actuaciones jurisdiccionales según lo consagrado en el artículo 230 de la Constitución Polí tica y de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 5 de la Ley 270 de 1996 16, en concordancia con lo que reza el 228 ibidem.
Aunado a lo anterior, las pruebas testimoniales recaudadas apoyan lo dicho en líneas anteriores, comoquiera que el nuevo apoderado de la quejosa, manifestó que en su criterio no se vislumbra irregularidad alguna en el asunto que le fue encomendado y, el servidor judicial que se encuentra cubriendo la licencia otorgada al investigado, relató brevemente las actuaciones surtidas al interior de ese proceso e indicó que también le ha hecho saber a la demandante que para intervenir en ese asunto debe hacerlo por intermedio de un profesional en derecho, dada la exigencia procesal referida.
16 Estatutaria de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judi cial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir ,
JUDICIAL. La Rama Judi cial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir , determinar o aconsejar a un funcionario judicial p ara imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.F 12687
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Vale anotar, que respecto de las reiteradas irregularidades que aduce la censora que se han presentado en el asunto de marras, se observa que la Comisión de origen dispuso vincular a la presente investigación a la ex servidora judicial María Hilda Vargas López, quien en su oportunidad también fue Juez Primera Civil Municipal de Ibagué por conocer del proceso verbal por un amplio periodo.
Así, ante la no prosperidad de los argumentos de impugnación, se confirmará la decisión de terminación proferida el 19 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 19 de marzo de 2025, por medio del cual la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial del Tolima dispuso la terminación y el consecuente archivo de la actuación
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 19 de marzo de 2025, por medio del cual la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial del Tolima dispuso la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor JUAN CARLOS CLAVIJO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Ibagué.
SEGUNDO.- EFECTUAR las notificaciones judicial es a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha rec ibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibido. En este caso se dejará constancia en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y delF 12687
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respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO.- REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoF 12687
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario