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CNDJ - F73001250200020240050301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020240050301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 14116 Página 1 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730012502000202400503 01 Aprobado según acta No. 060 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación in terpuesto por HÉCTOR ALFONSO DÍAZ MEDINA en su condición de quejoso, en contra de la decisión del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2, mediante la cual se dispuso l a terminación del procedimiento disciplinario seguido contra

1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá l a función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conse jo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por el M agistrado Alberto Vergara Molano (ponente) y la Magistrada July Paola Acuña Rincón.F 14116

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(…) 2 Sala dual conformada por el M agistrado Alberto Vergara Molano (ponente) y la Magistrada July Paola Acuña Rincón.F 14116

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el doctor VALDEMIRO PIRABÁN GUARNIZO en su condición de Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

Mediante escrito de queja radicado el 10 de mayo de 2024, el señor HÉCTOR ALFONSO DÍAZ MEDINA manifestó su inconformidad en contra de VALDEMIRO PIRABÁN GUARNIZO, Juez Dieciséis Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento, señalando el quejoso que es representante legal de la persona jurídica PARQUEADERO Y GRÚAS LA 69 DE LA COOR, que fue accionada en la tutela de radicado No. 73001400901620240010900, notificada el 24 de abril de 2024, a la cual dio contestación dentro del término concedido para tal fin, esto es, el 26 de abril de 2025.

Argumentó el quejoso que, el accionante en su escrito de tutela hizo una narración de varios derechos constitucionales fundamentales, pero en su pretensión sólo invocó el derecho a la propiedad privada, sin embargo, alegó que el disciplinab le VALDEMIRO PIRABÁN GUARNIZO

narración de varios derechos constitucionales fundamentales, pero en su pretensión sólo invocó el derecho a la propiedad privada, sin embargo, alegó que el disciplinab le VALDEMIRO PIRABÁN GUARNIZO en su condición de Juez Dieciséis Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento, abusando de las facultades ultra y extra petita, les notificó el 10 de mayo de 2024 la providencia en la que ampara unos derechos const itucionales fundamentales que no fueron invocados por el accionante, utilizando una carga argumentativa que no es acorde con el tema objeto de controversia, el cual trataba del derecho a la propiedad privada.

Expuso además que el disciplinable dentro del trámite de tutela vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, razón por la cual, alF 14116

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vincular a una autoridad judicial de mayor jerarquía bien sea de una jurisdicción diferente, debía someter la acción de tutela nuevamente a reparto para su reas ignación, sin embargo, no lo hizo y por el contrario, los vinculó, conoció de la causa constitucional y la resolvió.

Afirmó que el 29 de abril de 2024, dando aplicabilidad al derecho de defensa y al debido proceso, se dirigió al Juez VALDEMIRO PIRABÁN GUARNIZO solicitándole el link de acceso al expediente digital de la

Afirmó que el 29 de abril de 2024, dando aplicabilidad al derecho de defensa y al debido proceso, se dirigió al Juez VALDEMIRO PIRABÁN GUARNIZO solicitándole el link de acceso al expediente digital de la acción de tutela No. 2024-00109, en aras de verificar las contestaciones de todos y cada uno de los accionados, para presentar la correspondiente impugnación y las quejas disciplinarias en c aso de ser necesario, no obstante, alegó que no obtuvo respuesta alguna de parte del disciplinable, violando así su derecho al debido proceso pues no pudo ejercer una defensa material acertada al desconocer, por lo menos, lo manifestado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja para poder controvertirlo. Además, adujo que solicitó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima pues parecía ser que el disciplinable desconocía el manejo de las medidas cautelares respecto del proceso en la jurisdicción ordinaria civil, comercial, familia o incluso laboral, al no tener en cuenta que los cobros se realizan como parte de las costas judiciales y que se estaba tratando una cuestión netamente económica y monetaria, para lo cual no fue creada la acción de tutela.

Cuestionó el quejoso que en la parte resolutiva de la acción de tutela, el disciplinable citó la orden dada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, la cual en ninguno de sus apartes señala que debía ser sin cobro alguno, razón por la cual al accionante se le indicó cuando radicó el derecho de petición, que se le entregaría el vehículo y que debía solicitar un oficio al juzgado en donde indicara que se entregaría el

cobro alguno, razón por la cual al accionante se le indicó cuando radicó el derecho de petición, que se le entregaría el vehículo y que debía solicitar un oficio al juzgado en donde indicara que se entregaría el vehículo sin cobro alguno, o que especificara el juzgado q uién debíaF 14116

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realizar el pago por concepto de parqueadero, congestionando con dicha acción de tutela la administración de justicia.

Consideró el denunciante que, el doctor VALDEMIRO PIRABÁN GUARNIZO como Juez Dieciséis Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento, trató el asunto como una clase de proceso penal, pues en las inmovilizaciones a vehículos debe asumirse el costo por la Fiscalía, sin embargo, con los automotores sobre los cuales se dictan medidas cautelares de embargo y secuestro los v alores que se generen por el tiempo en que el vehículo se encuentre en calidad de custodia en un parqueadero oficial que tenga un convenio con el Consejo Superior de la Judicatura en cualquier seccional del país, deben ser asumidos por la parte que resulte vencida en el proceso, lo cual está establecido en el Código General del Proceso, circunstancia que el disciplinable no tuvo en cuenta, y que justamente pretendió evitar al solicitar que se vinculara al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

establecido en el Código General del Proceso, circunstancia que el disciplinable no tuvo en cuenta, y que justamente pretendió evitar al solicitar que se vinculara al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Finalmente, indicó que la Juez Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), doctora LAURAXIMENA DÍAZ RINCÓN, tramitó el proceso ejecutivo con acción mixta de radicado No. 2012-00287 promovido por el Banco de Bogotá S.A. contra JHON DEYVY MARTÍNEZ OCHOA Y OTRO, sin dejar claro el valor de las costas judiciales y sin mencionar en la contestación a la acción de tutela de radicado No. 2024 -00109 quién debía hacerse cargo de los pagos que se generaron por concepto de parqueadero.

3. TRÁMITE PROCESALF 14116

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3.1. Auto de ap ertura de investigación. Mediante auto del 28 de mayo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de VALDEMIRO PIRABÁN GUARNIZO en su condición de Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

En esta etapa se recibió la ampliación y ratificación de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinable, y se decretaron y practicaron

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

En esta etapa se recibió la ampliación y ratificación de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas conducentes y pertinentes, de las que se destacan:

  • Actos administrativos que dan cuenta del nombramiento y posesión del doctor VALDEMIRO PIRABÁN GUARNIZO como Juez Dieciséis Penal Municipal de Ibagué. - Certificados de antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Procuradurí a General de la Nación. - Expediente digitalizado de la acción de tutela de radicado No. 2024-00109 que cursó en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, promovida por JOHN

DEIBY MARTÍNEZ OCHOA contra GRÚAS Y PARQUEADERO LA

69 DE LA COOR IBAGUÉ.

- Declaración de CARLOS ARTURO BENAVIDES VILLANUEVA.

El quejoso HÉCTOR ALFONSO DÍAZ MEDINA expuso en su ampliación de queja que, es dueño y representante legal del parqueadero LA COOR, y mostró su extrañeza frente al desconocimient o por parte de la Juez Primero Civil del Circuito de Tunja en la decisión que ordenó la entrega del automotor al señor JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA, al no haber tenido en cuenta que éste debía cancelar el parqueadero que el vehículo ocupó por más de once años , perjudicando sus interesesF 14116

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vehículo ocupó por más de once años , perjudicando sus interesesF 14116

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económicos. Indicó que consideró como injusto el proceder del disciplinable, quien a su modo de ver fue más allá de lo solicitado en la acción constitucional que motivó la presente actuación disciplinaria. El disciplinable VALD EMIRO PIRABÁN GUARNIZO Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, manifestó en su versión libre que efectivamente vinculó a la acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, comoquiera que dicho juzgado ordenó la entrega del vehículo al allí demandante, y pese a que existía una orden judicial, indicó que el parqueadero accionado en la tutela se negaba sistemáticamente a efectuar la entrega del vehículo, de allí la procedencia de la vinculación al trámite de tut ela de dicha autoridad judicial. Reconoció el disciplinable que el 9 de mayo de 2024 dictó fallo de tutela accediendo a las pretensiones del actor, siendo la más significativa la entrega del camión que, para ese momento ya no era objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo promovido

por BANCO DE BOGOTÁ contra JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA.

Indicó el disciplinable que la sentencia fue impugnada por la parte accionada, siendo revocada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito

por BANCO DE BOGOTÁ contra JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA.

Indicó el disciplinable que la sentencia fue impugnada por la parte accionada, siendo revocada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito al verificar que el accio nado ya había dado cumplimiento a la orden dada en fallo de tutela del 9 de mayo de 2024, declarándola como “hecho superado”. Agregó que, considera temararia la queja y alejada a la realidad procesal, por lo que solicitó el archivo de las diligencias.

De otra parte, el declarante CARLOS ARTURO BENAVIDES VILLANUEVA manifestó que es el encargado de contestar las acciones de tutela que se presentan contra el parqueadero LA COOR, cumpliendo funciones de carácter legal como persona independiente. Afirmó que el disciplinable se equivocó en su actuar pues ordenó retirar el vehículo automotor – camión, sin disponer el pago del parqueadero,F 14116

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desconociendo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja tampoco lo había ordenado; adujo que el disciplinable incurrió en un error a su modo de ver, al haber vinculado a la acción de tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en lugar de haber remitido lo actuado a un juez de mayor categoría que el vinculado, y por ello, cometió un error procedimental.

Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en lugar de haber remitido lo actuado a un juez de mayor categoría que el vinculado, y por ello, cometió un error procedimental.

Agregó el declarante que, de igual forma se adelantó una investigación disciplinaria en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, y refirió que dicho juzgado se pronunció finalmente sobre las solicitudes presentadas por el quejoso relacionadas con el pago del parqueadero, siendo consciente del procedimiento que correspondía agotar para tal fin.

Finalizó su intervención indicando que la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja fue denegada por improcedente por la Sala Civil Familia del Tribunal de ese distrito judicial.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, mediante auto interlocutorio del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) dispuso la t erminación del procedimiento disciplinario seguido contra el doctor VALDEMIRO PIRABÁN GUARNIZO en su condición de Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima).

El a quo hizo un recuento de las pruebas practicadas, señala ndo que el proceso ejecutivo que adelantó el Banco de Bogotá contra JOHN DEIBYF 14116

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MARTÍNEZ OCHOA terminó mediante auto del 23 de noviembre de 2022 por desistimiento tácito, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de pla cas SXU 455. De forma posterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja mediante Oficio 226 de 14 de marzo de 2024 dirigido al “Parqueadero La 60 de La Coor”, dio cuenta de la terminación del proceso ejecutivo y la cancelación de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre el vehículo automotor referido, precisando que debía hacerse entrega del vehículo de placas SXU 455 al propietario.

El propietario del vehículo, el demandado JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA, presentó acción de tutela con tra el parqueadero “La 60 de La Coor”, solicitando que mediante fallo de tutela se ordenara la entrega inmediata del vehículo y que se conminara a la accionada a no hacer exigible el pago de costas del parqueadero. En el trámite de la acción de tutela se v inculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, despacho que conoció del proceso ejecutivo, y una vez efectuados los pronunciamientos de rigor, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué dictó fallo del 9 de mayo de 2024, ordenando a la parte accionada disponer la entrega inmediata del

pronunciamientos de rigor, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué dictó fallo del 9 de mayo de 2024, ordenando a la parte accionada disponer la entrega inmediata del automotor de placas SXU 455, sin perjuicio de que los servicios de parqueadero causados en forma posterior a la orden de entrega fueran pagados por el accionante, sin condicionar la en trega del vehículo al pago de estos.

Expuso que el fallo de tutela fue impugnado por la parte accionada, y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en providencia del 17 de junio de 2024 revocó lo decidido por el disciplinable, al verificar que la accionada cumplió con la entrega del vehículo objeto de medida cautelar.F 14116

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Resaltó además el a quo lo expuesto por el disciplinable en su versión libre, quien pidió tener en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja fue quien ordenó la entrega del vehículo al allí demandado JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA, y que pese a mediar orden judicial, el parqueadero “La 60 de La Coor” accionado dentro de la tutela se negaba sistemáticamente a efectuar la entrega, por ello era procedente la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de

orden judicial, el parqueadero “La 60 de La Coor” accionado dentro de la tutela se negaba sistemáticamente a efectuar la entrega, por ello era procedente la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja; reconoció que el 9 de mayo de 2024 profirió fallo de tutela accediendo a las pretensiones del accionante, la cual fue impugnada por la entidad accionada y revocada por el Juzgado Sé ptimo Penal del Circuito por hecho superado, al verificar que la accionada había dado cumplimiento a la orden dada en la sentencia.

Expuesto lo anterior, consideró el a quo que contrastada la queja y su ampliación con los argumentos defensivos del discipl inable, estos últimos se encontraban ajustados, pues la entrega del vehículo no fue un capricho por parte del disciplinable, toda vez que dicha orden fue dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja mediante auto del 23 de noviembre de 2022 , al decretar la terminación del proceso ejecutivo seguido en contra de JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA, y la competencia del disciplinable sobre el asunto se activó con el trámite de la acción de tutela promovida por MARTÍNEZ OCHOA ante la negativa del parquead ero “La 60 de La Coor” en acatar la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

Adujo la primera instancia que lo expuesto por el disciplinable fue corroborado además por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja al reso lver un amparo constitucional promovido por el aquí quejoso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y elF 14116

corroborado además por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja al reso lver un amparo constitucional promovido por el aquí quejoso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y elF 14116

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juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en donde señaló en sentencia del 30 de mayo de 2024 que la acción de tutela no era la herramienta idónea para alcanzar el propósito del aquí quejoso, consistente en “….expedir un auto donde declare la responsabilidad por las costas generadas por el concepto de parqueadero del camión placas SXU455, dentro del proceso ejecutivo 150013103002-2012-00287-00, condenando a quien corresponda, claramente será a la parte vencida, es decir, al Banco de Bogotá….” , destacando el Tribunal que, el demandante, previamente a la acción de tutela, había solicitado ante la autoridad comp etente la liquidación de costas pretendida en la tutela y que por tal razón, el Tribunal no podía invadir las órbitas de decisión ajenas al Juez Constitucional, aclarando que, la tutela no fue diseñada para el impulso de trámites y resolución de decisiones que son de resorte del juez natural, sino para obtener la protección de derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados a amenazados por el actuar de una determinada autoridad

de decisiones que son de resorte del juez natural, sino para obtener la protección de derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados a amenazados por el actuar de una determinada autoridad pública y en casos específicos, en contra de particulares.

Manifestó ad emás que, conforme al tesitmonio rendido por CARLOS ARTURO BENAVIDES VILLANUEVA, quien era el encargado de elaborar a nombre del quejoso los derechos de petición, acciones de tutela y respuestas a solicitudes dirigidas al “Parqueadero y Grúas La 69 de La Coor”, era consciente que el camino a seguir para obtener el pago del valor adeudado por el parqueadero era acudir a otra vía judicial, diferente a la acción de tutela.

Dicho esto, consideró la primera instancia que no estaba configurada falta disciplinari a alguna por parte de VALDEMIRO PIRABÁN GUARNIZO como Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y por ende, dispuso la terminación delF 14116

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procedimiento disciplinario de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Una vez notificada de la decisión de terminación del procedimiento mediante correo electrónico de 15 de noviembre de 2024, y estando inconforme con la decisión adoptada, el quejoso HÉCTOR ALFONSO

5. RECURSO DE APELACIÓN

Una vez notificada de la decisión de terminación del procedimiento mediante correo electrónico de 15 de noviembre de 2024, y estando inconforme con la decisión adoptada, el quejoso HÉCTOR ALFONSO DÍAZ MEDINA mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2024 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación del procedimiento argumentando lo siguiente:

Indicó el denunciante que el señor JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA, quien promovió la acción de t utela que fue fallada por el disciplinable, invocó única y exclusivamente el derecho a la propiedad privada, el cual no es un derecho constitucional, ni siquiera dando aplicación a la teoría de la conexidad con un derecho fundamental, sin desconocer que po r las facultades constitucionales podría dar aplicación a los principios de ultra y extra petita, debidamente argumentados para amparar un derecho no invocado por el accionante.

Adujo el apelante que el disciplinable concedió el amparo de derechos que no fueron vulnerados, y ordenó la entrega de un bien pasando por alto lo establecido en el convenio entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el parqueadero sobre el cobro de costas judiciales por concepto de parqueadero, es decir, invadió la ó rbita del juez natural, esto es del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien no se manifestó sobre las costas judiciales, por lo que en su criterio el disciplinable prevaricó sino que además ocasionó un perjuicioF 14116

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criterio el disciplinable prevaricó sino que además ocasionó un perjuicioF 14116

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económico, sin importarle las reg ulaciones del Consejo Superior de la Judicatura sobre las costas judiciales.

Afirmó que el juez disciplinable fue informado sobre el pago de las costas judiciales, debiendo ahora iniciar una demanda con el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del C ircuito de Tunja en donde manifestó que el accionante debía pagar los costos que acarreó la custodia del automotor, y que no tuvo en cuenta el disciplinable como juez de tutela, ocasionando una congestión judicial innecesaria.

Por lo expuesto, solicitó el apelante que se revocara la decisión interlocutoria de primera instancia que dispuso la terminación del procedimiento seguido contra VALDERMIRO PIRABÁN GUARNIZO como Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del cuatro (4) de diciembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto por el denunciante HÉCTOR AL FONSO DÍAZ MEDINA, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto

apelación interpuesto por el denunciante HÉCTOR AL FONSO DÍAZ MEDINA, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el once (11) de diciembre de 2024.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. CompetenciaF 14116

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por HÉCTOR ALFONSO DÍAZ MEDINA en su condición de quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Políti ca de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Del caso en concreto

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 3, se estudiaran uno a uno los argumentos de la apelación:

7.2. Del caso en concreto

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 3, se estudiaran uno a uno los argumentos de la apelación:

Los reparos del recurrente frente a la decisión interlocutoria de primera instancia, se circu nscriben a señalar que en el trámite de la acción de tutela promovida por JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA, el disciplinable concedió el amparo de derechos fundamentales que no fueron vulnerados, y ordenó la entrega del vehículo desconociendo los convenios entre el Consejo Superior de la Judicatura y el parqueadero “La 60 de La Coor” sobre el cobro de costas judiciales por concepto de parqueadero, invadiendo la órbita del juez natural, esto es del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, incurriendo en criterio del apelante en

3 Inciso 2 del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019.F 14116

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un prevaricato, y afectando además los intereses económicos del parqueadero, quien se vio obligado a adelantar una acción judicial para el cobro de los costos ocasionados por la custodia del automotor. Es necesario aclarar que, el quejoso nada dijo en su recurso frente al reparo relacionado con la supuesta falta de competencia del

el cobro de los costos ocasionados por la custodia del automotor. Es necesario aclarar que, el quejoso nada dijo en su recurso frente al reparo relacionado con la supuesta falta de competencia del disciplinable por haber vinculado a un juez de mayor jerarquía, el cual quedó al margen de la discusión por no haber sido objeto de apelación, ello en acatamiento del principio de limitación.

Al respecto, es necesario señalar que el Banco de Bogotá adelantó en contra del señor JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA el proceso ejecutivo de radicado No. 2012 -00287, en virtud del cual se embargó y secuestró el vehículo de placas SXU 455 de propiedad de MARTÍNEZ OCHOA, y que terminó mediante auto de 23 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja que declaró el desistimiento tácito del proceso, y ordenó en su numeral segundo que el embargo y secuestro del vehículo de placas SXU 455 quedara a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, sin condenar en costas y perjuicios. Posteriormente, en auto de 19 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja aclaró el nu meral segundo de la providencia que decretó la terminación por desistimiento tácito, haciendo la salvedad de que las medidas cautelares sobre el vehículo de placas SXU 455 quedaban canceladas de manera definitiva y que no quedaban a disposición del Juzgado Primero Promiscuo de Villa de Leyva.

Ahora bien, el señor JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA radicó el oficio

SXU 455 quedaban canceladas de manera definitiva y que no quedaban a disposición del Juzgado Primero Promiscuo de Villa de Leyva.

Ahora bien, el señor JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA radicó el oficio No. 0226 de 14 de marzo de 2024 ante el parqueadero GRUAS Y PARQUEADERO LA 69 DE LA COOR DE IBAGUÉ que ordenaba la entrega del vehículo de placas SXU 455:F 14116

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000202400503 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

Página 15 | 23

No obstante, el parqueadero se negó a entregar el vehículo de placas SXU 455 al señor JOHN DEIBY MARTÍNEZ OCHOA y supeditó la entrega del mismo al pago de los c

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