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CNDJ - F73001250200020240063201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001250200020240063201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400632 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de septiembre de 2024 1 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima 2, en la que decretó la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS , en favor de JEIMMY JOHANNA MIRANDA VALDERRAMA y JUANITA RINCÓN ROA en su calidad de Secretarias del Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escrito radicado el 7 de junio de 20243, la señora Nubia Ospina puso en conocimiento presuntas irregularidades en el ejercicio de las funciones de las señoras JEIMMY JOHANNA MIRANDA VALDERRAMA y JUANITA RINCÓN ROA en su calidad de Secretarias del Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, quienes desempeñaron dicho cargo en diferentes momentos. Según la inconforme, las

1 Archivo 27, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. 3 Archivo 2, expediente digital, trámite de primera instancia.E 12368

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2 Sala Dual conformada por Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. 3 Archivo 2, expediente digital, trámite de primera instancia.E 12368

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202400632 01

Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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disciplinables actuaron de forma irregular en el marco del medio de control de reparación directa de Julio Enrique Navarro Ospina (hijo de la quejosa) y otros cont ra el Municipio de Ibagué y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué (en adelante IMDRI), con radicado No.2021-00130.

1. De acuerdo con lo expuesto por la inconforme, el día 28 de mayo de 2021, ella, su hijo y la esposa de este presentaron demanda de reparación directa debido a que fueron desalojados del local en el que trabajaban en el parque deportivo sin ninguna justificación y sin que les entregaran los elementos de trabajo que se encontraban en el mismo. La acción fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual fue remitida para ser repartida entre los juzgados administrativos de Ibagué, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué con radicado número 202100130.

Indicó que el despacho requirió en tres ocasiones al director del IMDRI para que se notificara y se pronunciara sobre los hechos de la demanda en mención, sin embargo, al no recibir respuesta, el 4 de febrero de 2022

Indicó que el despacho requirió en tres ocasiones al director del IMDRI para que se notificara y se pronunciara sobre los hechos de la demanda en mención, sin embargo, al no recibir respuesta, el 4 de febrero de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, en cabeza de la Juez Diana Milena Orjuela, inició “trámites sancionadores” en contra del señor Alejandro Ortiz, quien representaba al IMDRI por no comparecer al proceso.

Afirmó, que pese a lo anterior la sanción nunca se llevó a cabo, en particular precisó que “esta sanción quedó sin ejecutar sin motivo alguno, aquí tenemos una falta de parte de la señora juez que omitió hacerE 12368

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efectiva la sanción que se hizo acreedor el director del imdri DR ALEJANDRO ORTIZ” 4. (sic a todo lo trascrito).

Por otra parte, resaltó que el 16 de marzo de 2023, inició la audiencia que fue programada para el saneamiento del litigio, y que en la misma se informó a la juez que las contestaciones del IMDRI habían llegado de forma extemporánea, sin embargo, la funcionaria consideró que l a contestación de la demandada había llegado en término pese a que no era cierto, pues el documento se recibió en el despacho judicial después

forma extemporánea, sin embargo, la funcionaria consideró que l a contestación de la demandada había llegado en término pese a que no era cierto, pues el documento se recibió en el despacho judicial después de las 5:00 p.m. del 2 de septiembre de 2022.

2. Además, la quejosa adujo que en circular de la secretaría de l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y “ El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué” informaron a los apoderados, partes, terceros intervinientes y público en general, que el horario de recepción de memoriales sería de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. “ADEMAS SE ADVIERTE

QUE LOS CORREOS QUE SEAN ENVIADOS FUERA DEL HORARIO

DE ATENCION SE TENDRAN COMO RECIBIDOS EL DIA HÁBIL

SIGUIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CON LO ESTABLECIDO EN EL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 109 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO” 5. (sic a todo lo trascrito).

Destacó que las constancias secretariales emitidas por las Secretarias del despacho eran irregulares, pues en algunas se concedió el término para actuar hasta las 5:00 p.m. y en otras hasta las 6:00 p.m., lo que consideró

4Folio 4, Archivo 2, expediente digital, trámite de primera instancia. 5Folio 7, Archivo 2, expediente digital, trámite de primera instancia.E 12368

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5Folio 7, Archivo 2, expediente digital, trámite de primera instancia.E 12368

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como una vulneración flagrantemente al debido proceso y un desconocimiento de la circular del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima referida como: Acuerdo CSJ TOA 20 -36 de junio 10 de 2020. En particular la inconforme se refirió a las siguientes certificaciones:

  • Constancia secretarial del 24 de febrero de 2022 a las 6:00 p.m. firmado por la

secretaria JEIMMY JOHANA MIRANDA VALDERRAMA.

  • Constancias secretariales del 28 de abril, 13 de mayo, 15 de julio de 2022, 2 de septiembre y 3 de octubre de 2022, firmadas por la secretaria JUANITA

RINCÓN ROA.

Por lo anterior, solicitó que se iniciara investigación disciplinaria en contra de las señoras, JEIMMY JOHANNA MIRANDA VAL DERRAMA y

JUANITA RINCÓN ROA.

ACONTECER PROCESAL

1. El asunto fue asignado por reparto del 13 de junio de 2024 6 al

Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

2. Mediante auto del 26 de junio de 2024, la Seccional avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de investigación

Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

2. Mediante auto del 26 de junio de 2024, la Seccional avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JEIMMY JOHANNA MIRANDA VALDERRAMA y JUANITA RINCÓN ROA en su calidad de Secretarias

6 Archivo 3, expediente digital, trámite primera instancia.E 12368

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del Juzgado Octavo Oral A dministrativo del Circuito de Ibagué 7. En su desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Certificado de salarios recibidos por las dos empleadas judiciales investigadas, remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué8. - Certificados de antecedentes disciplinarios donde no se registra ninguna sanción impuesta a las disciplinables9. - Copia de la Resolución 014 del 4 de noviembre de 2016 por la cual se expidió el Manual de Funciones de los cargos de los empleados del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué10. - Copia del acto administrativo No. 016 de 2019, a través del cual se nombró en provisionalidad a JEIMMY JOHANA MIRANDA VALDERRAMA, al cargo de Secretaria del Juzgado Octavo

Ibagué10. - Copia del acto administrativo No. 016 de 2019, a través del cual se nombró en provisionalidad a JEIMMY JOHANA MIRANDA VALDERRAMA, al cargo de Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien fungió en calidad de tal desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 9 de marzo de 202211. - Copia del acto administrativo N° 005 de 2022, a través del cual se nombró en propiedad a JUANITA RINCÓN ROA en el cargo de Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, desde el 10 de marzo de 2022, quien seguía en el cargo por lo menos hasta el 11 de julio de 2024 (fecha en que fue remitido el documento al proceso disciplinario)12.

7 Archivo 5, expediente digital, trámite primera instancia. 8 Archivo 7, expediente digital, trámite primera instancia. 9 Archivos 8 y 12, expediente digital, trámite primera instancia. 10 Archivo 9, expediente digital, trámite primera instancia. 11 Archivo 9, expediente digital, trámite primera instancia. 12 Archivo 9, expediente digital, trámite primera instancia.E 12368

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  • Copia del expediente del proceso de reparación directa No. 20210013013.

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  • Copia del expediente del proceso de reparación directa No. 20210013013.

3. El 1º de agosto de 2024 14, la empleada judicial JEIMMY JOHANA MIRANDA VALDERRAMA remitió documento de descargos en el que

indicó lo siguiente:

En su escrito la investigada reconoció haber suscrito la constancia en la que se plasmó la hora final de las 6:00 p.m., sin embargo, destacó que dicha actuación obedeció a la emergencia sanitaria, al cambio ostensible de horario que sufrió la administración de justicia y a la implementación de nuevas tecnologías de la informac ión y comunicación para el efecto.

Afirmó que, contrario a lo señalado por la quejosa, actuó con el fin de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia y a la defensa, por lo que permitió la remisión de sus escritos al correo designado para la recepción de memoriales. En cuanto al horario de atención al público del juzgado, indicó que éste correspondía al establecido en el Acuerdo CSJTOA20 -57 del 7 de octubre de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para la prestació n del servicio de justicia en el Distrito Judicial de Ibagué, en cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura.

13 Archivo 10, expediente digital, trámite primera instancia. 14 Archivo 15, expediente digital, trámite primera instancia.E 12368

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del Consejo Superior de la Judicatura.

13 Archivo 10, expediente digital, trámite primera instancia. 14 Archivo 15, expediente digital, trámite primera instancia.E 12368

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Dicho acuerdo, expedido por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, estableció en su artículo 5° el horario y turno de trabajo de los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Ibagué, y fijó la jornada de atención al público de lunes a vie rnes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta que se impartieran nuevas directrices.

En este sentido, independientemente de la hora límite de las 6:00 p.m., plasmada por la investigada en las constancias de vencimiento y control de términos de los procesos para esa época, el horario para la recepción de memoriales correspondía al fijado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en el citado acuerdo. Indicó que, en ninguna circunstancia dicha constancia reemplazaba la regla pr ocesal según la cual, los memoriales se entenderían presentados oportunamente si eran recibidos antes del cierre del despacho en el día de vencimiento del término. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 del

cual, los memoriales se entenderían presentados oportunamente si eran recibidos antes del cierre del despacho en el día de vencimiento del término. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, ella solo estaba obligada a consignar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que recibiera y a agregarlos al expediente.

Adicionalmente, resaltó que en el proceso ordinario No. 202100130, el único control de términos que efectuó fue e l del 9 de agosto de 2021, respecto de un auto de requerimiento, previo a la admisión de la demanda. En este caso, no se había trabado la litis, ni se interpuso recurso o solicitud alguna, pues la ejecutoria transcurrió en silencio. En consecuencia, no exi stió mala fe ni favorecimiento a ningún sujeto procesal.E 12368

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Asimismo, informó que la quejosa presentó acción de tutela en contra de ella y de la empleada JUANITA RINCÓN ROA , conocida por el Tribunal Administrativo del Tolima N° 73001233300020240016200, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 25 de junio de 2024, bajo el argumento que la accionante actuó con temeridad y mala fe, en tanto había formulado la misma acción contra la titular del Juzgado

cual fue declarada improcedente mediante fallo del 25 de junio de 2024, bajo el argumento que la accionante actuó con temeridad y mala fe, en tanto había formulado la misma acción contra la titular del Juzgado Octavo Administrativo por los mismos hechos, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, negó la acción por improcedente. Destacó que esa decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo del 20 de noviembre de 2023, al considerar que la accionante no agotó los recursos ordinarios ni las herramientas procesales a su disposición para recurrir la decisión que tuvo por oportunamente contestada la demanda por parte del IMDRI.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que era evidente que la quejosa había desplegado una persecución no sólo contra la titular del despacho, sino también contra quienes ostentaron el cargo de Secretaria, pues utilizó todas las vías posibles (penal, acción de tutela y disciplinaria) en su contra. Resaltó que la Juez Octava también enfrentaba una investigación en la Comisión de Disciplina Judicial a raíz de una queja interpuesta por la misma señora.

4. Por su parte, por medio de correo del 6 de agosto de 2024 15, la investigada JUANITA RINCÓN ROA acusó el recibo del auto de apertura de investigación y autorizó las notificaciones en el correo

rinconro@cendoj.ramajudicial.gov.co.

15 Archivo 15, expediente digital, trámite primera instancia.E 12368

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rinconro@cendoj.ramajudicial.gov.co.

15 Archivo 15, expediente digital, trámite primera instancia.E 12368

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5. El 13 agosto de 2024, se había citado a la inconforme para que rindiera ampliación y ratificación de queja, sin embargo, después de un tiempo prudencial y de evidenciar que la quejosa había sido notificada correctamente, se dio por terminada la referida actuación judicial, ante su ausencia16.

6. El 21 de agosto 2024 17, se escuchó en versión libre a la empelada JEIMMY JOHANNA MIRANDA VALDERRAMA , quien manifestó que autorizaba que se tomara su escrito de descargos como versión libre, y destacó que lo único que no había quedado en el document o, era que mediante sentencia del 25 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la tutela que presentó la quejosa en su contra, la cual fue allegada por la investigada en la misma fecha y en la que se evidencia que la acción de tutela se rechazó por temeraria.

7. En 16 de agosto de 2024 se había citado a la inculpada JUANITA RINCÓN ROA 18, para que rindiera versión libre si era su deseo, sin embargo, después de un tiempo prudencial se dejó constancia que la

7. En 16 de agosto de 2024 se había citado a la inculpada JUANITA RINCÓN ROA 18, para que rindiera versión libre si era su deseo, sin embargo, después de un tiempo prudencial se dejó constancia que la investigada no compareció a la diligencia por lo que se dio por terminada.

8. Mediante correo del 27 de agosto de 2024, la empleada JUANITA RINCÓN ROA 19, informó que por un error involuntario pensó que la audiencia de versión libre era el 28 de agosto de 2024, y que se ponía

16 Archivos 17 y 18, expediente digital, trámite primera instancia. 17 Archivos 20 y 21, expediente digital, trámite primera instancia. 18 Archivos 3 y 24, expediente digital, trámite primera instancia. 19 Archivo 25, expediente digital, trámite primera instancia.E 12368

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a disposició n del despacho para comparecer cuando el Magistrado Instructor lo dispusiera.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia del 27 de septiembre de 202420, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima , decretó la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS , en favor de JEIMMY JOHANNA MIRANDA VALDERRAMA y JUANITA RINCÓN ROA en su calidad de

Disciplina Judicial de Tolima , decretó la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS , en favor de JEIMMY JOHANNA MIRANDA VALDERRAMA y JUANITA RINCÓN ROA en su calidad de Secretarias del Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué.

En su decisión, la primera instancia reiteró que la investigación disciplinaria en cuestión se centraba en las manifestaciones de la quejosa respecto a las presuntas irregularidades en las que habrían incurrido las investigadas al extender los términos de contestación de la demanda hasta las 6:00 p.m. del 2 de septiembre de 2022, con el propósito de evitar que la supuesta contestación del IMDRI resultara extemporánea.

Señaló que conforme con lo expuesto en la queja, el material probatorio obrante en el expediente y las mismas manifestaciones defensivas presentadas por una de las disciplinables se evidenció que, para la fecha mencionada por la quejosa, el horario de atención en el despacho judicial denunciado era hasta las 5:00 p.m. y no hasta las 6:00 p.m. En consecuencia, no resultaba procedente el argu mento de la investigada según el cual, independientemente de la hora límite de las 6:00 p.m. plasmada en las constancias de vencimiento y control de términos de los

20 Archivo 27, expediente digital, trámite de primera instancia.E 12368

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procesos para esa época, el horario de recepción de memoriales correspondía al fijado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante el acuerdo citado, sin que dicha constancia pudiera reemplazar la regla procesal establecida en el artículo 109 del Código General del Proceso.

No obstante, precisó que la obligación de las inculpad as consistía exclusivamente en dejar constancia de la fecha de recepción de la contestación de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012. Destacó que dicha norma establecía que el secretario debía consignar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones recibidas, agregarlos al expediente y registrarlos inmediatamente en el despacho cuando el juez debiera pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Asimismo, resaltó que la norma citada determinaba que los memoriales serían considerados presentados oportunamente si eran recibidos antes del cierre del despacho en la fecha de vencimiento del término.

Bajo esta disposición, las investigadas, en su calidad de secretarias del despacho judicial, no estaban facult adas para determinar discrecionalmente el horario de atención del despacho ni para decidir cuándo se entenderían presentados oportunamente los memoriales. Tales aspectos eran competencia del juez instructor del proceso, por lo

despacho judicial, no estaban facult adas para determinar discrecionalmente el horario de atención del despacho ni para decidir cuándo se entenderían presentados oportunamente los memoriales. Tales aspectos eran competencia del juez instructor del proceso, por lo que, de acuerdo con la normat iva vigente, un memorial presentado después de las 5:00 p.m., cuando esa era la hora de cierre del despacho, debía entenderse recibido al día siguiente. En tal sentido, el secretario del despacho no tenía atribuciones para extender el horario de atención a l público ni prolongar el término de recepción de documentos.E 12368

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No obstante, se precisó que la función del secretario de dejar constancia de la fecha de presentación de un memorial o de la contestación de una demanda, no debía confundirse con la decisión sob re los efectos procesales de dicho documento, pues esta correspondía exclusivamente al director del proceso. Por lo tanto, en el caso bajo análisis, la determinación sobre la oportunidad en la contestación de la demanda no dependía de la constancia de presentación expedida por la secretaría del despacho, sino de la valoración del juez del proceso conforme a la normatividad procesal vigente.

En este contexto, la decisión del juez director del proceso de tener por contestada o no la demanda constituía un asu nto propio del debate procesal. Si las partes discrepaban de dicha determinación, les

normatividad procesal vigente.

En este contexto, la decisión del juez director del proceso de tener por contestada o no la demanda constituía un asu nto propio del debate procesal. Si las partes discrepaban de dicha determinación, les correspondía exponer sus inconformidades ante la autoridad competente mediante los recursos y herramientas procesales pertinentes. Sin embargo, en el caso concreto, la quejosa no acreditó haber cumplido con esta carga procesal dentro del proceso denunciado.

Así las cosas, la Seccional concluyó que las actuaciones de las investigadas no generaron una vulneración material de los derechos procesales de las partes y, en conse cuencia, no se evidenció una intención deliberada de beneficiar a la parte demandada. Como se explicó, la determinación final sobre la oportunidad de la contestación de la demanda no dependía de las constancias expedidas por las investigadas, sino de la va loración judicial basada en la normatividad procesal aplicable.E 12368

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En este orden de ideas, no se acreditó en la presente actuación la existencia de una conducta deliberadamente negligente o dirigida al desconocimiento del deber funcional por parte de las servidoras judiciales investigadas. Tampoco se probó que su actuación hubiera constituido un obstáculo para el acceso a la administración de justicia ni una vulneración del derecho de defensa de la demandante.

desconocimiento del deber funcional por parte de las servidoras judiciales investigadas. Tampoco se probó que su actuación hubiera constituido un obstáculo para el acceso a la administración de justicia ni una vulneración del derecho de defensa de la demandante.

Por lo tanto, no se configuró la “ ilicitud sustancial” de la conducta de las disciplinables, es decir, no se acreditó una afectación sustancial del deber funcional, lo que, conforme al artículo 9º de la Ley 1952 de 2019, llevó a concluir que la conducta objeto de reproche disciplinario no podía considerarse ilícita.

Ante la inexistencia de tipicidad en la conducta desplegada por las investigadas, la Sala consideró necesario ordenar la terminación de la presente actuación y el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.

DE LA APELACIÓN

El 15 de octubre de 2024 21, la quejosa interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión, soportada en los argumentos que fueron organizados como se expone a continuación:

1. Indicó que en el presente asunto hubo una indebida valoración probatoria, debido a que no s e había convocado a la empleada judicial JUANITA RINCÓN ROA quien también había sido

21 Archivo 31, expediente digital, trámite de primera instancia.E 12368

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“denunciada” en el presente asunto, lo cual consideró una vulneración al derecho al debido proceso, por lo que solicitó que se declarara la nulidad del presente asunto, pu es no se conocieron los argumentos de defensa de la referida empleada judicial.

2. Indicó que la investigada JEIMMY JOHANNA MIRANDA VALDERRAMA aceptó que, en la constancia secretarial del 9 de agosto de 2021, corrió términos hasta las 6:00 p.m., pese a que el Acuerdo CSJ TOA57 del 7 de octubre de 2024, decía que la atención del circuito de Ibagué se prestaba desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.

TRÁMITE DEL RECURSO

Los oficios de notificación de la providencia de primera instancia fueron remitidos el 8 de octubre 2024 22, y posteriormente la decisión fue notificada por edicto del 11 del mismo mes y año 23. El 15 de octubre de 202424, la quejosa interpuso y sustentó la apelación.

Mediante auto del 22 de octubre de l a misma calenda 25, el Magistrado ponente concedió la apelación en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de

Mediante auto del 22 de octubre de l a misma calenda 25, el Magistrado ponente concedió la apelación en el efecto suspensivo, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

22 Archivo 29, expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 30, expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 31, expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 33, expediente digital, trámite de primera instancia.E 12368

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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de acta individual de reparto del 25 de octubre de 2024 26, el proceso correspondió a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto del 28 de octubre siguiente 27, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios de las encartadas, informar si contra estas obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso a notificar a los sujetos procesales.

El 15 de noviembre de 2024 28, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió certificados de antecedentes disciplinarios de las investigadas, donde se evidenció que no se registraba ninguna sanción en su contra. El 18 de noviembre de la misma calenda,

Nacional de Disciplina Judicial remitió certificados de antecedentes disciplinarios de las investigadas, donde se evidenció que no se registraba ninguna sanción en su contra. El 18 de noviembre de la misma calenda, se allegó constancia de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos29.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdicc

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