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CNDJ - F73001250200020240066701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020240066701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13352

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 73001250200020240066701 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver, en sede de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario, en contra de JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUN ICIPAL DE

ROVIRA – TOLIMA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- La actuación disciplinaria se inició a partir de la queja formulada por el ciudadano TEOFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ 2, en la que

1 Sala Dual confirmada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Expediente digital. Carpeta 001/ Primera instancia. Archivo: 002QUEJA11202400667 .M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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manifestó haber sido vulnerado en su derecho de defensa dentro del proceso civil reivindicatorio radicado bajo el No. 73624408900220230009400, por decisiones adoptadas por el juez

JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA.

2.- El 4 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima realizó el reparto del expediente, asignándolo al despacho del magistr ado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien asumió el conocimiento de este en calidad de ponente3.

3.- Mediante auto del 25 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la apertura de investigación disciplinaria4, decisión que fue debidamente comunicada 5 y notificada6.

4.- El juez investigado rindió versión libre escrita el 26 de agosto de 2024 7, la cual fue presentada formalmente en la diligencia programada para tal fin ante la Comisión Seccional 8. En su exposición, explicó que el trámite del proceso reivindicatorio se ajustó a derecho, incluyendo la práctica de pruebas, el respeto por el debido proceso y el cumplimiento de órdenes judiciales

3 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 003ACTADEREPARTO11202400667[1].pdf. 4 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 005INICIA INVESTIGACIÓN 2024-00667.pdf 5 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo:

003ACTADEREPARTO11202400667[1].pdf. 4 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 005INICIA INVESTIGACIÓN 2024-00667.pdf 5 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 006COMUNICACIONES202400667.pdf. 6 Expediente digital, carpet a 01/ Primera instancia. Archivo: 007CONSTANCIASECRETARIAL202400667.pdf. 7 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 019VERSIÓNLIBREDISCIPLINABLE202400667.pdf. 8 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 023 ACTA AUDIENC IA VERSIONRAD 2024-00667.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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derivadas de una acción de tutela. Rechazó haber incurrid o en actuaciones irregulares y solicitó el archivo de la investigación9. 5.- La actuación disciplinaria también incorporó, como material probatorio, las principales providencias y actuaciones del proceso civil No. 7362440890022023000940010, incluyendo:

  • Auto de admisión, • Audiencia inicial, • Providencias que fueron objeto de control de legalidad, • Auto de cumplimiento del fallo de tutela, y • Sentencia final.

Como prueba documental relevante, obra en el expediente el fallo de segunda instancia de la acción de tutela 11 interpuesta por el quejoso dentro del proceso civil No. 73624408900220230009400, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de

de segunda instancia de la acción de tutela 11 interpuesta por el quejoso dentro del proceso civil No. 73624408900220230009400, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de junio de 2024. En dicha providencia se amparó parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del actor, al identificar un defecto procesal en el auto del 26 de febrero de 2024, consistente en la falta de claridad sobre cuáles actuaciones se mantenían incólumes luego del control de legalidad. La decisión ordenó retrotraer la actuac ión procesal hasta esa providencia, sin anular íntegramente lo actuado, y permitió la continuación del trámite con respeto de las garantías procesales. Esta orden fue acatada por el juez disciplinado, quien reinició el proceso conforme a las instrucciones impartidas, tal como se constató en su versión libre y en los documentos del expediente civil.

9 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivos: 019VersionLibreDisciplinable.pdf y 022AUDP26DeAgostoDe2024.mp4. 10 Expediente digital. Primera instancia. Carpeta Anexos 09 y 11 Metadatos. Archivo01: ProcesoReivindicatorio. 11 Expediente digital. Primera instancia. Carpetas Anexos 09, 11 y 20 Metadatos. Archivos 02 y 03: AcciónDeTutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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6.- Así mismo, se allegó respuesta del área de Talento Humano del

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6.- Así mismo, se allegó respuesta del área de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima12, donde consta que fue postulado y aprobada la designación de la posesión del doctor

JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA, como JUEZ SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE ROVIRA, en provisionalidad.

7Mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión de la Seccional decretó la terminación de la ac tuación disciplinaria13, decisión que fue notificada por estado No. 038 del 27 de septiembre del mismo año14.

8.- El quejoso interpuso recurso de apelación el 2 de octubre de 202415, dentro del término legal de ejecutoria 16, el cual fue concedido mediante auto del 7 de octubre siguiente17.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante providencia proferida el 18 de septiembre de 2024 18, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA, al considerar que no se configuraba ilicitud sustancial en su conducta funcional.

12 Expediente digital. Carpeta 01 / Primera instancia. Archivo 012RtaTalentoHumano. 13 Expediente digital, carpeta 01/ Primera instan cia. Archivo:

025PROVIDENCIASALA202400667.pdf.

12 Expediente digital. Carpeta 01 / Primera instancia. Archivo 012RtaTalentoHumano. 13 Expediente digital, carpeta 01/ Primera instan cia. Archivo: 025PROVIDENCIASALA202400667.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 027/ Primera instancia. Archivo: 027 NOTIFICA X ESTADO 03824 202400667.pdf. 15 expediente digital, carpeta 028/ Primera instancia. Archivo: 028RECURSOAPELACION11202400667.pdf 16 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 029 CONTROL TEMRINO RECURSO 202400667.pdf. 17 Expediente digital, carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 030CONCEDERECURSODEAPELACIÓN2024-00667.pdf 18 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera insta ncia. Archivo:

025PROVIDENCIASALA202400667.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352

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La Sala fundamentó su decisión en el análisis del trámite procesal dentro del expediente civil reivindicat orio No. 73624408900220230009400, así como en la actuación posterior del juez investigado, quien dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en el expediente 2024 -00086-01. En dich o fallo, se declaró la existencia de un defecto procedimental atribuible al despacho del disciplinable, por no haber otorgado claridad

Superior de Ibagué, en el expediente 2024 -00086-01. En dich o fallo, se declaró la existencia de un defecto procedimental atribuible al despacho del disciplinable, por no haber otorgado claridad suficiente sobre el alcance de los autos que permanecían vigentes tras la subsanación de la demanda. Como consecuencia, s e ordenó retrotraer la actuación procesal para garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción. En cumplimiento de esta decisión, el doctor QUIJANO DEVIA expidió una nueva decisión el 17 de junio de 2024, mediante el cual admitió nuevament e la demanda, corrió traslado, permitió la presentación de excepciones y decretó pruebas.

La Seccional consideró que, si bien se había producido una deficiencia inicial, esta fue corregida en el marco del cumplimiento de la acción constitucional, y que el disciplinable actuó con diligencia una vez conocida la decisión de tutela. Desde esta perspectiva, sostuvo que no se constató una afectación sustancial al deber funcional ni se desbordaron los márgenes razonables del ejercicio jurisdiccional. Indicó que la ilicitud sustancial prevista en el artículo 16 del Código General Disciplinario exige un juicio de antijuridicidad material, y que en este caso no se acreditó daño funcional permanente, perjuicio procesal insubsanable, ni una intención de desconocer los derechos procesales del quejoso.

Con fundamento en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, la Seccional dispuso el archivo de las diligencias, concluyendo queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352

Con fundamento en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, la Seccional dispuso el archivo de las diligencias, concluyendo queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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no había mérito para continuar la actuación disciplinaria. En su criterio, el desarrollo posterior del proceso judicial civil garantizó plenamente el contradictorio, y no existían elementos que permitieran inferir una falta con vocación sancionatoria, razón por la cual procedió a ordenar el cierre definitivo del expediente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna por TEOFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, en calidad de quejoso19, contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tol ima, mediante el cual se ordenó el archivo de la presente actuación disciplinaria, por considerar que no se acreditaron elementos de juicio suficientes para continuar con la investigación.

En su escrito, el apelante manifestó inconformidad con la decisión de archivo al considerar que desconoció el contenido sustancial de su denuncia. Sostuvo que el juez investigado incurrió en actuaciones irregulares que, en su criterio, configuran faltas disciplinarias de carácter grave, tales como prevaricato por omisión, desobediencia judicial y fraude a resolución judicial, al haber incumplido órdenes contenidas en una acción de tutela y haber afectado sustancialmente su derecho de defensa en el

disciplinarias de carácter grave, tales como prevaricato por omisión, desobediencia judicial y fraude a resolución judicial, al haber incumplido órdenes contenidas en una acción de tutela y haber afectado sustancialmente su derecho de defensa en el proceso civil reivindicatorio No. 73624408900220230009400.

Cuestionó que la decisión apelada no abordó ni valoró adecuadamente sus peticiones de fondo, especialmente aquellas

19 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo:

028RECURSOAPELACION11202400667[1].pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352

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relacionadas con: (i) la omisión en entregar copia de la audiencia de verificación de cumplimiento, (ii) la negativa a resolver solicitudes de devo lución de dinero consignado, (iii) la falta de trámite a recursos y peticiones presentadas con posterioridad al fallo de tutela, y (iv) el favorecimiento indebido a la parte demandada, lo cual —según afirmó— revela parcialidad y ausencia de imparcialidad judicial.

Asimismo, el apelante señaló que el juez actuó con desdén hacia los pronunciamientos del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela, e interpretó que sus decisiones posteriores al fallo constitucional no cumplieron a cabalidad el contenido y finalidad de la orden emitida, al continuar con la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

acción de tutela, e interpretó que sus decisiones posteriores al fallo constitucional no cumplieron a cabalidad el contenido y finalidad de la orden emitida, al continuar con la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Por estas razones, solicitó la revocatoria del auto apelado y que se ordene la continuación de la actuación disciplinaria, con el objeto de determinar si la conducta atribuida al investigado reviste la gravedad suficiente para ser sancionada, en virtud de los artículos 34, 35 y 37 de la Ley 1952 de 2019.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 16 de octubre de 202420.

20 Expediente digital. Carpeta 02/ Segunda instancia. Archivos: 001 y 003. Mediante acta individual de repar to le fue asignado el expediente con radicado número: 73001250200020240066701.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734

21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artícul os 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

2.- Del disciplinable

Obra en el expediente prueba documental que acredita que el doctor JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA se desempeñaba como JUEZ SEGUNDO PR OMISCUO MUNICIPAL DE ROVIRA – TOLIMA para la época de los hechos que motivaron la presente actuación disciplinaria. Esta circunstancia se encuentra debidamente soportada en la documentación remitida por la

JUEZ SEGUNDO PR OMISCUO MUNICIPAL DE ROVIRA – TOLIMA para la época de los hechos que motivaron la presente actuación disciplinaria. Esta circunstancia se encuentra debidamente soportada en la documentación remitida por la Sección de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que consta su nombramiento, hoja de vida y acta de posesión25.

3.- Legitimidad de la apelante

Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:

“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

(…)

Parágrafo 1o . La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que te nga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones

25 Expediente digital. Carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 010SoporteTHTolimaJuezQuiijano.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701

010SoporteTHTolimaJuezQuiijano.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4.- De la apelación

Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de septiembre de 2024 y notificada por estado No. 038 del 27 de septiembre siguiente. El recurso de apelación fue presentado oportunamente por el ciudadano TEOFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ el 2 de octubre de 2024, dentro del término legal de ejecutoria26.

Mediante auto del 7 de octubre de 2024 27, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [provid encia] de segunda instancia deberá estar en

“si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [provid encia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”28.

En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos

26 Expediente digital, carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 028RECURSOAPELACION11202400667.pdf. 27 Expediente digital, carpeta 01/ Primera instancia. Archivo: 030ConcedeRecurso.pdf. 28 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.

5.- Del caso en concreto

Examinado el contenido del expediente disciplinario, se procede a valorar la actuación del doctor JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ROVIRA – TOLIMA, para establecer si incurrió en falta disciplinaria como lo alegó el quejoso TEÓFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, con ocasión del trámite del proceso reivindicatorio No. 73624408900220230009400.

La queja formulada por el ciudadano se sustentó en la presunta vulneración d el debido proceso, derivada de omisiones en la

ocasión del trámite del proceso reivindicatorio No. 73624408900220230009400.

La queja formulada por el ciudadano se sustentó en la presunta vulneración d el debido proceso, derivada de omisiones en la admisión de la demanda y en la garantía del derecho de defensa dentro del citado proceso civil.

Del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, se observa que la conducta investigada fue ob jeto de exhaustiva revisión documental por parte de la autoridad de primera instancia. Si bien existió un error procesal inicialmente —al no delimitarse con precisión las providencias objeto de control de legalidad— este fue corregido conforme al fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, el juez admitió nuevamente la demanda, corrió traslado, permitió la intervención de las partes, decretó pruebas y profirió sentencia de fondo, garantizando plenamente el contradictorio.

Así mismo, en su versión libre, rendida el 26 de agosto de 2024, el investigado explicó de forma detallada la gestión del proceso,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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aportó copias del expediente y de las actuaciones realizadas, y reiteró que no hubo vo luntad de obstaculizar los derechos del quejoso, sino que se trató de un manejo técnico y secuencial del trámite, conforme a las exigencias procedimentales.

reiteró que no hubo vo luntad de obstaculizar los derechos del quejoso, sino que se trató de un manejo técnico y secuencial del trámite, conforme a las exigencias procedimentales.

De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019, el juicio de antijuridicidad sustancial exige verificar que la conducta funcional haya generado una afectación relevante al interés general, a los derechos fundamentales de los usuarios judiciales o al correcto funcionamiento de la administración de justicia, superando el umbral de lo s simples errores de procedimiento o de los desacuerdos interpretativos propios de la autonomía judicial.

Se reitera que, en el presente asunto, si bien se produjo un yerro procesal inicial al no precisar debidamente el alcance del control de legalidad en el trámite de la demanda, dicha situación fue corregida de manera diligente, oportuna y plena por el juez, en acatamiento a lo ordenado en sede de tutela. El trámite procesal fue reconducido, garantizando el debido traslado a las partes, la práctica de pruebas y la emisión de una sentencia de fondo, sin que se haya generado una lesión real, grave o irreversible al derecho de defensa o al acceso efectivo a la administración de justicia.

En consecuencia, la actuación del juez dentro del proceso civil bajo análisis no compromete el interés jurídico tutelado por el derecho disciplinario, y la ausencia de ilicitud sustancial impide, por sí misma, continuar el trámite sancionatorio sin que sea necesario agotar el análisis sobre la culpabilidad subjetiva.

Ahora bien, conviene precisar las actuaciones procesales

disciplinario, y la ausencia de ilicitud sustancial impide, por sí misma, continuar el trámite sancionatorio sin que sea necesario agotar el análisis sobre la culpabilidad subjetiva.

Ahora bien, conviene precisar las actuaciones procesales concretas objeto de reproche constitucional y su subsanaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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efectiva por parte del juez JORGE ANDRÉS QUIJANO DEVIA, a efectos de dete rminar si el yerro advertido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué —mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 11 de junio de 2024— comprometió el deber funcional de forma que configure ilicitud sustancial disciplinaria.

Según la re ferida providencia constitucional, el despacho judicial incurrió en un defecto procedimental, al haber emitido el auto del 26 de febrero de 2024 fijando audiencia, sin haber dictado previamente un nuevo auto admisorio de la demanda subsanada, ni garantizar el traslado de esta a la parte demandada. En concepto del Tribunal, ello vulneró el derecho de defensa y contradicción, en tanto omitió formalizar el inicio del contradictorio conforme a los parámetros del Código General del Proceso29.

No obstante, dicha situación fue corregida en su integridad por el juez investigado mediante providencia del 17 de junio de 202430, en la que se dio cumplimiento pleno a lo ordenado por el superior constitucional. En ese auto, el funcionario:

juez investigado mediante providencia del 17 de junio de 202430, en la que se dio cumplimiento pleno a lo ordenado por el superior constitucional. En ese auto, el funcionario:

1. Admitió nuevamente la demanda en forma expresa.

2. Corrió traslado al demandado de la demanda y su escrito de subsanación.

3. Reconoció personería al apoderado del demandante.

4. Decretó medida cautelar.

5. Dejó sin efectos el auto anterior de fijación de audiencia y la diligencia programada.

6. Reiteró expresamente que se reiniciaba el trámite conforme

29 Expediente digital. Carpeta 01 / Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 68SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf. 30 Expediente digital. Carpeta 01 / Primera instancia. Cuaderno principal. Archivo 69AutoCumpleOrdenSuperiorAdmision20240617.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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al orden procesal debido.

Estas decisiones judiciales no fueron solo formales. Permitieron la reactivación del trámite con pleno respeto por las garantías procesales del demandado y del actor. Posteri ormente, según consta en el expediente, se continuó el proceso con la práctica de pruebas y la emisión de la respectiva sentencia definitiva, tal como se acreditó en el material probatorio recaudado por la primera instancia.

En ese orden, la afectación inicial identificada por el juez de tutela fue reparada eficazmente dentro del mismo proceso, sin que exista

se acreditó en el material probatorio recaudado por la primera instancia.

En ese orden, la afectación inicial identificada por el juez de tutela fue reparada eficazmente dentro del mismo proceso, sin que exista prueba de lesión grave, persistente o irreversible al debido proceso del quejoso. El defecto no tuvo impacto estructural ni funcional que comprometa el interés general de la administración de justicia, como lo exige el juicio de ilicitud sustancial previsto en el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019.

En consecuencia, esta Comisión concluye que la actuación del doctor QUIJANO DEVIA, si bien evidenció un error procesal inicial, no se apartó de forma dolosa o gravemente culposa del deber funcional, ni ocasionó un daño concreto al servicio público de administración de justicia. El error fue reconocido, enmendado y subsanado conforme a lo ordenad o por el juez constitucional, lo cual impide atribuirle relevancia disciplinaria a los hechos materia de análisis.

Adicionalmente, frente a las demás conductas denunciadas por el quejoso, relacionadas con supuestas omisiones del juez para entregar copia de una audiencia, tramitar solicitudes económicas o resolver peticiones posteriores al fallo de tutela, no obra en elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13352 Radicado No. 73001250200020240066701 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio

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expediente evidencia suficiente que permita atribuirles relevancia disciplinaria, ni se acredita que dichas actuaciones hayan generado una afectación grave, persistente o insubsanable al derecho de

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expediente evidencia suficiente que permita atribuirles relevancia disciplinaria, ni se acredita que dichas actuaciones hayan generado una afectación grave, persistente o insubsanable al derecho de defensa o al desarrollo regular del proceso civil. Las decisiones judiciales adoptadas posteriormente evidencian un cumplimiento progresivo de las garantías procesales, sin que se advierta una intención de favorecer indebidamente a alguna de las partes.

En suma: (i) la conducta investigada fue objeto de análisis documental exhaustivo por parte de la primera instancia, sin que resultara necesario acudir a prueba adicional para esclarecer los hechos, ya que estos estaban suficientemente acreditados en el expediente judicial y constitucional aportado; (ii) el impacto funcional de la omisión procesal inicial fue reparado, no solo con la actuación posterior del despacho judicial, sino también con la plena garantía de los derechos del quejos

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