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CNDJ - F73001250200020240077701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F73001250200020240077701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JENNY MILENA PERDOMO CHAPARROSECRETARIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIR CUITO

DE LÉRIDA, TOLIMA

Quejoso: RAMIRO CEPEDA DUARTE - CITADOR DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, TOLIMA Radicación: 73001-25-02-000-2024-00777-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 23 de julio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 36.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de D isciplina Ju dicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, procede a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por Ramiro Cepeda Duarte de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 110 del C.G.D.; en contra del auto del 19 de febrero de 2025 , proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través del cual ordenó la t erminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de JENNY MILENA PERDOMO CHAPARRO en su condición de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano . Expediente

condición de Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.

1 Integrada por los Magistrados: M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano . Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “040AUTOTERMINACIONINVESTIGACION202400777”.Página 2 | 26

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 2 instaurada por el señor Ramiro C epeda Duarte -citador-, en contra de la investi gada Jenny Milena Perdomo Chaparro -secretaria-, ambos adscritos al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima por presuntos hechos configurativos de acoso laboral en razón a que:

“(…) solicitarle de manera u rgente se cite junto al suscrito , a la Doct ora Jenny Milena Perdomo Chaparro, Secretaria en Provisionalidad, del Juzgado Civil del Ci rcuito de Lérida Tolima, en razón a su Persecución Personal, Disfrazada en lo laboral, sob repasa los límites, en descalificar mi labor como citador del citado Despacho Judicial, ante su contantes saboteo.

Es de anotar que llevó 33 años como Empleado Público al Servicio del Estado Colombiano, y mi gusto en lo que hago, hizo que me graduara como Administrador Público, mi hoja de vida en lo Disciplinario y penal es intachable.

La citada doctora Perdomo Chaparro, diariamente, elabora un plan de Entrampamiento o Falso Positivo Judicial, dada su enemistad Personal que tiene con el suscrito, tanto así que ell a misma elaboro unos su puestos hechos para una investigación Disciplinaria en mi contra con Radicados No

Entrampamiento o Falso Positivo Judicial, dada su enemistad Personal que tiene con el suscrito, tanto así que ell a misma elaboro unos su puestos hechos para una investigación Disciplinaria en mi contra con Radicados No 73001250200320230024600 y 2023 -00312-00 y ante el Comisión de Disciplina judicial del Tolima, los cua les fueron Archivado s, al no existir méritos para ser sancionado.

Como sol icitud Especi al, des eo que de ser viable y posible , se interceda ante el Consejo seccional d e la Judicatura d el Tolima, para que todos los casos de Conflictos o supuestos acosos laborales que existen en el Tolim a, se les de ver dadera IMPORTANCIA que y Celeridad requieren , pues esta en Riesgo la Salud Mental y Física de Todos los allí implicados”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “002QUEJA11202400777”.Página 3 | 26

Apertura de la investigación disciplinaria . Por medio del auto del 29 de julio de 2024 3, la Comisión S eccional de Disciplina Judicial del Tolima , en cumplimiento de lo señalado en los artículos 211, 212 y 213 de la Ley 1952 del 2019, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora JENNY MILENA PERDOMO CHAPARRO , en su condición de SECRETARIA, del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.

En esa decisión, el Magistrado ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la doctora Jenny Milena Perdomo Chaparro , para que

SECRETARIA, del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.

En esa decisión, el Magistrado ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la doctora Jenny Milena Perdomo Chaparro , para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre.

Ampliación y ratificación de la queja 4. El señor Ramiro C epeda Duarte manifestó que se ratificaba en el escrito inicial. Señaló, que se había visto obligado a presentar dicha queja, toda vez que -según su versiónlos actos de hostigamiento y, en alguna medida, de maltrato laboral por parte de la doctora Jenny Milena Perdomo Chaparro, se habían intensificado hasta afectarlo emocional y psicológicamente, al punto de encontrarse bajo tratamiento médico y recibir acompañamiento especializado.

Indicó que, desde su ingreso al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, la adaptación al entorno laboral no fue sencilla debido a las circunstancias en que se dio su vinculación. No obstante, con el paso del tiempo logró acoplarse a la dinámica del despacho. Sin emba rgo, a partir del año 2022, con la designación de la señora Jenny Milena Perdomo Chaparro como secretaria del juzgado, comenzaron a generarse tensiones en el ambiente laboral.

Adujo que, desde ese momento, la funcionaria mencionada e mpezó a formularle repr oches relacionados con el desarrollo de sus funciones, descalificando su desempeño y restando valor a las actividades que venía ejecutando. Afirmó que existían actas internas donde constaba que cumplía oportunamente con sus obligaciones, pero que, pese a ello, se le habían ido

descalificando su desempeño y restando valor a las actividades que venía ejecutando. Afirmó que existían actas internas donde constaba que cumplía oportunamente con sus obligaciones, pero que, pese a ello, se le habían ido

3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “005INICIAINVESTIGACIÓNEMPLEADO202400777”. 4 Expediente Digital. Pr imera instancia. Archivo 26. Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional minuto 05:15.Página 4 | 26

asignando nuevas responsabilidades, formalizadas en el manual de funciones que, según dijo, fue elaborado por la misma investigada en el año

2023. Alegó que dicha situación fue aprovechada por ella p ara recargarlo injustificadamente de tareas.

Manifestó que sus evaluaciones de desempeño fueron desmejoradas sin justificación aparente, pese a que, a su juicio, venía cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, y que no comprendía los señalamientos en su contra, los cuales calificó como infundados. Afir mó que tales observaciones dieron lugar a investigaciones previas, entre ellas un proceso disciplinario impulsado -según dijo - por la señora Perdomo Chaparro, el juez del despacho y un abogado cercano a la empleada, el cual fue archivado por falta de mé rito, dado que las calificaciones de desempeño que reposaban daban cuenta de su trabajo y no coincidían con las quejas formuladas.

Posteriormente, indicó que se le abrieron nuevas actuaciones disciplinarias y que las calificaciones más recientes también reflejaban u na desmejora, lo cual, a su entender, carecía de sustento . Añadió que se encontraba

Posteriormente, indicó que se le abrieron nuevas actuaciones disciplinarias y que las calificaciones más recientes también reflejaban u na desmejora, lo cual, a su entender, carecía de sustento . Añadió que se encontraba sobrecargado de funciones, viéndose en la necesidad de laborar fuera del horario ordinario para cumplir con las exigencias del despacho.

Sostuvo que, además de lo a nterior, debía presentar múltiples informes y planes de mejoramiento, los cuales consumían gran parte de su tiempo, especialmente porque dichas exigencias obedecían más a decisiones arbitrarias que a neces idades reale s. Aclaró que, si bien las solicitudes fueron formuladas por el juez, éstas tuvieron origen en requerimientos impulsados por la secretaria investigada.

Finalmente, expresó que las recientes quejas radicadas en su contra lo tenían emocionalment e a gotado. D enunció que se había em prendido una campaña de desprestigio en su contra, lo cual había generado un ambiente tenso y una fractura evidente en el equipo de trabajo, situación que -según afirmó- influía en la percepción que el juez tenía sobre su labor.Página 5 | 26

Testimonio de Andrea Cortés 5. En audiencia del 22 de enero de 2025 , manifestó que prestó sus servicios en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, entre marzo de 2023 y septiembre de 2024, desempeñando el cargo de oficial mayor.

En su int ervención, a firmó que durante el período en que prestó sus servicios en dicho juzgado, fue evidente la existencia de un conflicto laboral entre el señor Ramiro Cepeda Duarte y la secretaria Jenny Milena Perdomo

el cargo de oficial mayor.

En su int ervención, a firmó que durante el período en que prestó sus servicios en dicho juzgado, fue evidente la existencia de un conflicto laboral entre el señor Ramiro Cepeda Duarte y la secretaria Jenny Milena Perdomo Chaparro. Señaló que, desde su llegada, pudo identificar una constante tensión entre ambos, situación que se reflejaba en la dinámica interna del despacho.

Indicó que se llevaron a cabo varias reuniones orientadas a reorganizar el funcionamiento del juzgado, espacios en los que se abordaban de maner a recurrente las dificultades derivadas de la relación entre los mencionados.

Manifestó que, en su criterio, todos los integrantes del equipo de trabajo del juzgado tenían asignadas diversas responsabilidades y una carga laboral alta. No obstante, recono ció que, en ocasiones, el señor Cepeda Duarte debía asumir múltiples tareas, las cuales intentaba cumplir anticipadamente, aunque persistía un ambiente de tensión entre él y la secretaria. Aclaró que, durante el tiempo que permaneció en el despacho, no esc uchó expresiones ofensivas entre las partes involucradas.

Finalmente, sostuvo que, frente a la situación, se activó un proceso de acompañamiento psicológ ico para ambas personas, sin recordar la adopción de otras medidas adicionales.

Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes

pruebas:

5 Expediente Digital. Pri mera Inst ancia. Archivo 036AUDP22DEENERODE2025RAD2024-00777. Audiencia de pruebas, minuto 05:54.Página 6 | 26

pruebas:

5 Expediente Digital. Pri mera Inst ancia. Archivo 036AUDP22DEENERODE2025RAD2024-00777. Audiencia de pruebas, minuto 05:54.Página 6 | 26

1. Copia de l as calificaciones correspondientes a los años 2022 a la fecha, del doctor Ramiro Cepeda Duarte, en su condición de citador

del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima6.

2. Antecedentes discipl inarios de la doctora Jenny Milena

Perdomo Chaparro7.

3. Copia de la hoja de vida, actos administrativos de nombramiento y posesión , manual de funciones de la doctora Jenny Milena Perdomo Chaparro , en su condición de secretaria, del

Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima8.

4. Certificación del salario percibido y tiempo de servicios, por la doctora Jenny Milena Perdom o Chaparro , en su condición de secretaria, del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima , en el periodo de junio del año 2024 hasta la fecha9.

5. Copia digital de los procesos disciplinarios: 2023-00246, 202300312, 2024-00746, 2024-0068410.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 19 de febrero de 202511, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del To lima dispuso la termin ación y archivo del proceso disciplinario en favor de la doctora JENNY MILENA PERDOMO CHAPARRO en su condición de SECRETARIA, del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.

disciplinario en favor de la doctora JENNY MILENA PERDOMO CHAPARRO en su condición de SECRETARIA, del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.

La Seccional señaló que era competente para conocer de la s actuaciones adelantadas en primera instancia teniendo en cuenta la sentencia C -373 de 2016, mediante la cual, la Corte Constitucional reafirmó que las

6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “035RESPUESTAEXTERNAJ1CCTOLERIDA202400777”. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “011ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202400777”, “013RTAANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202400777”. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “009RTAJCCTOLÉRIDA202400777”. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “008RTATALENTOHUMANODSAJ202400777”. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “031ANEXOCOPIASEXPEDIENTES2024000777”. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “040AUTOTERMINACIONINVESTIGACION202400777”.Página 7 | 26

competencias en materia discipli naria respecto de los funcionarios y empleados judiciales continuarían a cargo de las autoridades que las habían ejercido hasta ese momento se mantendrían hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encontraran debidamente conformadas, lo cual quedó definido en el Acuerdo PCSJA21-1172 del 8 de enero de 2021 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En cuanto a la valoración probatoria, la Seccional concluyó que no se

en el Acuerdo PCSJA21-1172 del 8 de enero de 2021 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En cuanto a la valoración probatoria, la Seccional concluyó que no se acreditaron los elementos esenciales para configurar una conducta de acoso laboral. En el contexto de la queja presentada por el señor Ramiro Cepeda Duarte, inicialmente, los señalamient os relativos al manual de funciones del despacho judicial y a las calificaciones de servicios resultaron insuficientes para fundamentar una presunta conducta r eprochable atribuible a la disciplina ble. Lo anterior, dado que, en su calidad de secretaria, no ostentaba competencia funcional para adoptar dicho manual ni para emitir evaluaciones sobre el desempeño de los servidores judiciales, funciones que correspondían exclusivamente al titular del despacho.

De igual forma, respecto a la obligación de rendir informes periódicos sobre el cumplimiento de funciones, determinó que dicha exigencia no era imputable a la investigada, toda vez que estos requerimientos fuero n dirigidos al titular del juzgado y cumplidos por el quejoso, tal como consta en los informes presentados.

En lo que atañe a las manifestaciones del señor Cepeda Duarte sobre un supuesto menosprecio de sus labores por parte de la investigada, así como su intervención en reuni ones para cuestionar su desempeño y solicitar informes detallados sobre las actividades realizadas y pendientes, se constató que tales solicitudes fu eron acogidas en su totalidad por el juez titular y acatadas por el quejoso en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en relación con los procesos disciplinarios mencionados por el quejoso, obra en el expediente copia de los radicados 2023 -00246, 2023titular y acatadas por el quejoso en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en relación con los procesos disciplinarios mencionados por el quejoso, obra en el expediente copia de los radicados 2023 -00246, 202300312, 2024 -00746 y 2024 -00684. De estos, únicamente uno fue iniciado con base en una queja formulada por la investigada, lo que evidenció la faltaPágina 8 | 26

de fundamento para atribuir a esta la iniciación de todas las actuaciones disciplinarias.

La Seccion al refirió que, conforme a las pruebas recaudadas, existía un conflicto entre la discipl inable, en su calidad de secretaria y el quejoso, quien se desempeñaba como citador . Esta situación fue reconocida por las partes involucradas y por el Comité de Convivencia Laboral, además de ser corroborada por la testigo Andrea Cortés. Sin embargo, precisó que no se demostró la existencia de una conducta reiterada y persistente por parte de la doctora Jenny Milena Perdomo Chaparro en contra del denunciante, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006.

En consecuencia, los reclamos de l quejoso se orientaro n a i) una distribución inequitativa de funciones en el despacho, ii) un trato discriminatorio en la exigencia de informes de gestión y seguimiento no requeridos a otros empleados, iii) la apertura reiterada de procesos disciplinarios en su contra, y iv) la desvalorización de su trabajo y atribución de responsabilidad en retrasos en la atención de los procesos.

En consecuencia, tales circunstancias no fueron consideradas atribuibles,

disciplinarios en su contra, y iv) la desvalorización de su trabajo y atribución de responsabilidad en retrasos en la atención de los procesos.

En consecuencia, tales circunstancias no fueron consideradas atribuibles, en su integridad ni de manera directa, a la doctora Jenny Milena Perdomo Chaparro, por corresponder a aspectos ajenos a su ámbito de competencia funcional. Así las cosas, el a quo concluyó que no se evidenciaron conductas persistentes o reiteradas susceptibles de ser calificadas como acoso laboral, en tanto no se acreditaron prácticas orientadas a menoscabar la reputación profesional o la estabilidad emocional del quejoso, afectarle sus condiciones de trabajo o inducir su retiro del cargo.

En vista de ello, consideró la Sala que no advertía conducta di sciplinaria alguna, encont rando todos los requisitos reunidos para ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias a favor de la investigada de conformidad con los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 del 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓNPágina 9 | 26

El quejoso interpuso recurso de apelación 12 contra el auto del 19 de febrero de 2025 , proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, indicando que:

En primer lugar, el recurrente manifestó que la magistratura decretó l a terminación y archivo de la actuación disciplinaria sin realizar un análisis adecuado de las pruebas aportadas. Aseguró que su denuncia se sustentaba en hechos que, a su juicio, constituían acoso laboral del cual

terminación y archivo de la actuación disciplinaria sin realizar un análisis adecuado de las pruebas aportadas. Aseguró que su denuncia se sustentaba en hechos que, a su juicio, constituían acoso laboral del cual había sido víctima y, frente a los cuales , allegó elementos probatorios suficientes al expediente, entre ellos: actas de reuniones, el manual de funciones aprobado en 2023, copia de su historia clínica, la declaración rendida por la testigo, evaluaciones de desempeño y diver sos correo s electrónicos.

Precisó que los hechos de acoso se concretaban en: i) la imposición de una mayor carga de trabajo por parte de la secretaria, lo cual, según indicó, se encontraba documentado en varias actas y en la elaboración del Manual de Funciones por parte de la misma empleada; ii) señalamientos y reproches reiterados en su contra, convirtiéndolo en el foco central de las r euniones internas; iii) requerimientos realizados fuera del horario laboral , y iv) la instrucción a sus compañeros para q ue supervi saran cada u na de sus actuaciones.

Adicionalmente, señaló que: “(…) empezaron las retaliaciones, desde el mes de septiembre de 2024 con más fuerza; a tal punto que la misma secretaria solicito que yo debía entregar planes de mejoramiento, pese a que la gr an mayoría d e veces estoy al día, y así he tratado de estar especialmente desde el 2022, por todo este conflicto, pero nada es suficiente, todo está siempre en tela de juicio. Máxime que como lo manifesté, tanto el señor juez, como la secretaria aquí querellada, prese ntan problemas de salud mental, que hace más compleja la

todo este conflicto, pero nada es suficiente, todo está siempre en tela de juicio. Máxime que como lo manifesté, tanto el señor juez, como la secretaria aquí querellada, prese ntan problemas de salud mental, que hace más compleja la relación, por su inestabilidad y bipolaridad frente al trato que me da, no solo la secretaria sino el señor juez”.

12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo “044RECURSOAPELACION202400777”.Página 10 | 26

Indicó, además, que fue la secretaria quien proyectó los inf ormes negativos sobre su desempeño, los cuales fueron remitidos al juez para calificarlo desfavorablemente. Aunque reconoció que la funcionaria no tenía competencia para adoptar el Manual de Convivencia, afirmó que fue ella quien lo elaboró en el año 2023.

A juicio del recurrente, la Seccional incurrió en un tratamiento parcializado al referirse al proceso disciplinario iniciado por el juez en su contra (Radicación No. 7300125-02-000-2023-00246-00). Señaló que no era procedente utilizar una queja previamen te valorad a y archivad a para atribuirle a él la paralización del despacho, lo cual, según expu so, evidenciaba un interés por favorecer a la investigada. Además, afirmó que ni siquiera se solicitaron los antecedentes ni el acto administrativo de nombramient o de la do ctora Jenny Milena Perdomo Chaparro, y que la decisión daba a entender que él era el origen del conflicto simplemente porque el juez y la investigada se habían quejado.

Finalmente, solicitó que se revocara la decisión recurrida con el fin de que

era el origen del conflicto simplemente porque el juez y la investigada se habían quejado.

Finalmente, solicitó que se revocara la decisión recurrida con el fin de que se le per mitiera aportar las pruebas recaudadas, las cuales -según afirmó- demostrarían que gran parte del conflicto tenía origen en el estado de salud mental de la secretaria y del juez titular del despacho.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de l a referencia fue recibido por la secretaría de esta Corporación y asignado por reparto del 13 de marzo de 202513, al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dis puesto en el artículo 257A de la Constitución Política, incorporada mediante el Acto Legislativo 002 del 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de ap elación contra la

13 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo “001ActaDeReparto”.Página 11 | 26

providencia del 19 de febrero de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de JENNY MILENA PERDOMO CHAPARRO en su condición de SECRETARIA, del Juzgado Ci vil del Circuito de Lérida, Tolima.

Análisis del caso:

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

Circuito de Lérida, Tolima.

Análisis del caso:

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita d e competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

En el sub judice, fundamentó su inconformidad señalando, en primer lugar, que la Seccional omitió abordar de manera sustancial el contenido de su queja, así como el análisis de los elementos probatorios al legados al expediente, los cuales, a su juicio, acreditaban la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral de las que habría sido víctima.

Bajo esa misma l ínea argumentativa, expresó que la decisión de archivo evidenciaba un presunto interés en favorecer a la investigada, lo cual, según manifestó, se reflejaba en la falta de impulso probatorio por parte de la Seccional, al no haberse solicitado los antecedentes y el acto administrativo de nombramiento de la doctora Jenny Milena Perdomo Chaparro. Asimismo, afirmó que el desarrollo de la providencia proyectó de manera distorsionada los hechos, presentándolo como el responsable de la situación confl ictiva que se vivía al interior del despacho judicial.

Sobre el particular, se advierte que la decisi ón de archi vo proferida por la Comisión Seccional abordó de manera integral el contenido de la queja, así

que se vivía al interior del despacho judicial.

Sobre el particular, se advierte que la decisi ón de archi vo proferida por la Comisión Seccional abordó de manera integral el contenido de la queja, así como los medios de convicción obrantes en el expediente, incluyendo las actas de reuniones, el manual de funciones aprobado en 2023, copia de laPágina 12 | 26

historia clínica , la declara ción rendida por la testigo, evaluaciones de desempeño y diversos correos electrónicos.

En efecto, teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 1952 eliminaba cualquier forma de responsabilidad objetiva, pudiendo de conformidad con el artí culo 90 ibidem en cualquier etapa de la investigación disciplinaria terminar la misma cuando apareciera plenamente demostrado que la conducta investigada no existió. La Seccional valoró integralmente los hechos narrados por el señor Ramiro Ceped a Duarte, v erificando s u correspondencia con los elementos estructurales exigidos para configurar una conducta de acoso laboral, conforme a lo previsto en l a Ley 1010 de 2006.

Igualmente, frente a la alegada omisión en el recaudo de elementos probatorios, tales com o los antece dentes disciplinarios o el acto de nombramiento de la doctora Jenny Milena Perdomo Chaparro, se precisa que dichos documento s no resultaban determinantes para el esclarecimiento de los hechos objeto de análisis, toda vez que la condi ción de empleada judicial de la investigada no fue un aspecto controvertido y su vínculo con el despacho se encontraba plenamente acreditado en el expediente.

De hecho, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el legajo obran

de empleada judicial de la investigada no fue un aspecto controvertido y su vínculo con el despacho se encontraba plenamente acreditado en el expediente.

De hecho, contrario a lo manifestado por el recurrente, en el legajo obran los antecedentes disc iplinarios, visibles en los archivos denominados: “011ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202400777” y “013RTAANTECEDENTESDISCIPLINARIOS202400777”. Igualmente, reposan la hoja de vida, los actos administrativos de nombramiento y posesión, así como el manual de funci ones de la doctora Jenn y Milena Perdomo Chaparro, en su calidad de secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, documentos visibles en el archivo “009RTAJCCTOLÉRIDA202400777”.

La Ley 1010 de 2006 y la normativa aplicable exigen una invest igación integral y exha ustiva en los casos de acoso laboral, que debe incluir la evaluación completa de todas las pruebas presentadas y garantizar laPágina 13 | 26

participación activa de los sujetos proces ales en el proceso. En ese sentido, no se advirtió deficiencia alguna en la actividad probatoria desplegada por la Seccional ni un tratamiento parcializado orientado a beneficiar a la disciplinada. Por el contrario, la decisión recurrida se sustentó en una apreciación objetiva y razonada del material probatorio, a part ir del cual se concluyó la inexistencia de prácticas persistentes, reiteradas o sistemáticas susceptibles de ser calificadas como acoso laboral, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.

concluyó la inexistencia de prácticas persistentes, reiteradas o sistemáticas susceptibles de ser calificadas como acoso laboral, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.

Adicionalmente, s e observó que el señor Ramiro Cepeda Dua rte únicamente formuló solicitud probatoria en relación con la declaración de la doctora Andrea Cortés Quiñones, la cual fue decretada y practicada en su integridad por la Seccional. Asimismo, se incorporaron al expediente todos los documentos y demás elem entos que el quejoso estimó pertinentes (actas de reuniones, el manual de funciones aprobado en 2023, copia de la historia clínica, evaluaciones de desempeño y diversos correos electrónicos) para respaldar su queja.

En vista de lo anterior, se dilucida q ue la Magist ratura efectuó un amplio despliegue probatorio de todos aquellos elementos solicitados que resultaban pertinentes, co nducentes y útiles para la investigación disciplinaria en curso.

Por otro lado, en relación con la afirmación del a pelante de que la providencia proyectó de manera distorsionada los hechos, presentándolo como responsable de la situación conflictiva o del retraso en el despacho judicial, cabe precisar que la Seccional decretó diversas pruebas en atención a todas las manifestaciones por él referidas. En particular, respecto a la supuesta apertura reiterada de procesos disciplinarios en su contra por parte de la investigada, la aut oridad disciplinaria ordenó allegar las copias digitales de los expedientes disciplinarios co n radicados 2023-00246, 202300312, 2024-00746 y 2024-00684.

parte de la investigada, la aut oridad disciplinaria ordenó allegar las copias digitales de los expedientes disciplinarios co n radicados 2023-00246, 202300312, 2024-00746 y 2024-00684.

Una lectura atenta y directa de la providencia permite concluir que la Seccional n o utilizó dichos procesos para atribuirle responsabilidad alPágina 14 | 26

apelante en el origen del conflicto, ni valoró el c ontenido sustantivo de esos procesos como parte del presente trámite disciplinario. Tampoco se emitió un nuevo juicio sobre el fondo de los mismos, dado que no eran objeto de decisión en esta actuación.

En consecuencia, la actuación no se limitó a endilg ar responsa bilidad al apelante sin fundamento, sino que, por el contrario, se pronunció de manera concreta y detallada sobre cada uno de los hechos alegados, estudiando cada uno dentro del contexto en el que fueron presentados por el

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