CNDJ - F73001250200020240097801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020240097801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13466
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730012502000202400978 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por la quejosa, contra el auto del 14 de noviembre de 2024, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra de la doctora ANGELA MARÍA TASCÓN
MOLINA en calidad de JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ
TOLIMA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 3 de abril de 2024, la señora MARIBEL DURÁN GUTIERREZ presentó queja disciplinaria 2 en contra de la doctora ANGELA
1 Sala dual de l os Magistrados JULY PAOLA ACUÑA RINCÓN (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTES REYES. 2 002QUEJA11202400978M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 730012502000202400978 01
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MARÍA TASCÓN MOLINA en calidad de JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ - TOLIMA, en la que expuso que en el proceso de sucesión No 7300131100032004033000, se le habría vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Explicó que, en el referido proceso sucesorio, solo se podía consultar al dirigirse presencialmente al Juzgado, conculcando su derecho a la defensa, ya que contrariaba lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y el expediente solo fue digitalizado a partir del fallo proferido en la acción de tutela No 73-001-2213-000-2024-003260.
2.- El 20 de septiembre de 20243, el asunto se asignó por reparto a la doctora JULY PAOLA ACUÑA RINCÓN, quien, con auto del 25 de septiembre de 2024, ordenó la apertura de indagación previa, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 1952 de 20194.
3.- La JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ – TOLIMA, la doctora ANGELA MARÍA TASCÓN MOLINA por medio de oficio del 2 de octubre de 2024, rindió informe en el que manifestó que el proceso No 7300131100032004033000 no estaba digitalizado, y
doctora ANGELA MARÍA TASCÓN MOLINA por medio de oficio del 2 de octubre de 2024, rindió informe en el que manifestó que el proceso No 7300131100032004033000 no estaba digitalizado, y desde el 12 de junio se empezó a digitalizar. De esa forma, teniendo en cuenta lo requerido por el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Ibagué, el 27 de agosto de 2024, se procedió a escanear la mayorí a de los cuadernos que hacen parte de la sucesión generando un expediente híbrido. A su vez, cuando los abogados
3 003ACTADEREPARTO11202400978 4 005 AUTO APERTURA DE INDAGACIÓN PREVIAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466
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habían solicitado el proceso en físico, se les había dado acceso a todos los folios que lo conformaban.
4.- La Comisión Seccional de Disciplin a Judicial del Tolima en proveído del 14 de noviembre de 2024, ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra de la JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ -TOLIMA – EN AVERIGUACIÓN, en virtud de lo establecido en el artículo 224 del Código General Disciplinario5.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en proveído adiado 14 de noviembre de 2024, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en proveído adiado 14 de noviembre de 2024, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora ANGELA MARÍA TASCÓN MOLINA en calidad de JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ TOLIMA , de conformidad con los artículos 90 y 224 del Código General Disciplinario.
La Sala consideró que no se estaba vulnerando el derecho a la información de la quejosa, teniendo en cuenta que en el proceso bajo radicado No 730 0131100032004033000 en el que fungía como demandada, al revisar la actuación procesal del expediente electrónico se observó que en los archivos No 8 y No 9, el proceso fue digitalizado y se remitió el link al correo electrónico de la denunciante.
5 014AutoTerminaProcesoDisciplinarioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 730012502000202400978 01
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En cons ecuencia, en virtud del artículo 224 del Código General Disciplinario en concordancia con el artículo 90 ibídem, dispuso la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ -
TOLIMA – EN AVERIGUACIÓN 6.
DE LA APELACIÓN
La señora MARIBEL DURÁN GUTIERREZ, presentó recurso de apelación7 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en
TOLIMA – EN AVERIGUACIÓN 6.
DE LA APELACIÓN
La señora MARIBEL DURÁN GUTIERREZ, presentó recurso de apelación7 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que existió indebida valoración del caso por parte de la Sala de primera instancia, teniendo en cuenta que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, en la causa judicial No 7300131100032004033000, ya que solo se podía acceder al expediente en físico, y fue a partir del 26 de agosto de 2024, con un fallo de tutela en el proceso No 73-001-2213-000-2024-003260, en donde se ordenó su digitalización.
Del mismo modo, el Juzgado Tercero De Familia De Ibagué Tolima, durante la pandemia Covid – 19 no se acogió al decreto 806 de 2020 que luego fue sustituido por la Ley 2213 de 2022, y durante ese tiempo, si alguien quería consultar un expediente debía ir de forma presencial al Juzgado, lo cual le afectaba ya que vivía en otra ciudad.
6 012AUTOTERMINACIONINDAGACIONPREVIA 7 014RECURSOAPELACIONM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 22 de enero de 20258.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 22 de enero de 20258.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobació n del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611
8 001ActaDeReparto 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 730012502000202400978 01
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y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable
La calidad de disciplinable de la doctora ANGELA MARÍA TASCÓN MOLINA en calidad de JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ TOLIMA, fue acreditada al examinar el oficio del 3 de octubre de 2024 suscrito por la investigada13.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la
TOLIMA, fue acreditada al examinar el oficio del 3 de octubre de 2024 suscrito por la investigada13.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
(…)
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y re ajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 008RTAJUZ03FACTOIBA2024-00978M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 730012502000202400978 01
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Parágrafo 1o . La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se
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Parágrafo 1o . La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 14 de noviembre de 2024, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 15 de noviembre de 2024 14, siendo presentado el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2024 15, de manera oportuna.
El 6 de diciembre de 2024, la Magistrada de instancia, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente16.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia
14 013COMUNICACION 15 014RECURSOAPELACION 16 019AUTODECIDERECURSOAPELACIÓNM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466
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que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”17. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
- Indebida valoración probatoria.
Manifestó la recurrente que la JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ – TOLIMA, en el proceso No 7300131100032004033000, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el expediente se encontraba en físico y se le requería ir hasta el Juzgado de forma presencial, por lo que solo a partir de un fallo en
vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el expediente se encontraba en físico y se le requería ir hasta el Juzgado de forma presencial, por lo que solo a partir de un fallo en el proceso de tutela No 73 -001-2213-000-2024-00326-0, el expediente fue digitalizado. De esa forma, el Juzgado no se acogió al Decreto 806 de 2020 que luego fue sustituido por la Ley 2213 de 2022.
En aras de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:
- Oficio del Juzgado del 18 de junio de 2024, en donde le remite link del expediente electrónico del proceso No
17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 730012502000202400978 01
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730013110003200403300018. • Solicitud de acceso al expediente del 17 de junio de 202419. • Expediente del proceso de sucesión No 730013110003200403300020.
Conforme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado demostrado que la señora MARIBEL DURÁN GUTIERREZ, fungía como demandada en el proceso de sucesión No 7300131100032004033000, el cual se originó en el año 2004.
Ante eso, en la queja primigenia, la señora MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ, expuso que le había sido vulnerado su derecho a la
No 7300131100032004033000, el cual se originó en el año 2004.
Ante eso, en la queja primigenia, la señora MARIBEL DURÁN GUTIÉRREZ, expuso que le había sido vulnerado su derecho a la defensa por la JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ – TOLIMA, teniendo en cuenta que para acceder al expediente del proceso debía ir físicamente a la oficina judicial, misma teoría que fue expuesta en el recurso de apelación.
Mientras tanto, la doctora ANGELA MARÍA TASCÓN MOLINA, en calidad de JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ – TOLIMA, por medio de oficio del 2 de octubre de 2024 argumentó que el proceso No 7300131100032004033000 se empezó a digitalizar el 12 de junio de 2024, y debido al fallo del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Ibagué el 27 de agosto de 2024 se procedió a escanear la mayoría de los cuadernos, generando un expediente híbrido.
De ese modo, también se encuentra probado que el 18 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Familia De Ibagué – Tolima, remitió el link del expediente electrónico a la quejosa, luego de que lo
18 007RespuestaAccesoExpediente20240618 19 006SolicitudAccesoExpediente20240617 20 009ANEXOMETADATOFOLIO0082024 – 00978M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 730012502000202400978 01
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solicitara un día antes.
Al respecto, debe mencionarse que la aplicación del servicio esencial de la administración de justicia a través de medios digitales tuvo su origen a partir de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ), Ley 270 de 1996, artículo 95, en donde se establecía la necesidad de llevar a cabo una justicia digital con el objetivo de llevar a cabo trámites más céleres y que propendieran a reducir la congestión judicial.
Dicho postulado, fue nuevamente retomado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en donde se reiteró la necesidad de implementar el servicio de justicia, a través de medios electrónicos, determinando que ello debía ser gradual y progresivo, teniendo en cuenta la infraestructura tecnológica de los Juzgados.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo:
“ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta , de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
conservación y posterior consulta , de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
(…) El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el u so de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo” . (Negrilla fuera del texto)
Código General del Proceso: ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas lasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466
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(…) PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridad es judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello. (Negrilla fuera del texto)
línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello. (Negrilla fuera del texto)
Por su parte, en ocasión a la pandemia COVID 19 se expidió el Decreto legislativo 806 de 2020, cuya vigencia fue declarada permanente mediante la Ley 2213 de 2022. En esa normativa se adoptaron medidas para implementar las tecno logías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, y se establecieron reglas procesales para la justicia digital.
En el artículo 1 de esta norma se dispuso el objeto de la ley:
“ARTÍCULO 1°. OBJETO. Esta Ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales”. (Negrilla fuera del texto)
Del mismo modo, el Acuerdo PCSJA22 -11972 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso sobre la prestación del servicio de administración de justicia, que este se haríaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
Consejo Superior de la Judicatura, dispuso sobre la prestación del servicio de administración de justicia, que este se haríaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 730012502000202400978 01
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preferentemente a través de medios digitales:
“Artículo 1. Prestación del Servicio. La prestación del servicio de administración de justicia se hará preferentemente a través de los medios digitales y virtuales y, en general, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y demás normas vigentes. Así mismo, se continuará garantizando la atención presencial, a los usuarios, de los servicios judiciales y administrativos en la Rama Judicial. Las sesiones virtuales se realizarán por los medios técnicos de comunicación simultánea o remota dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
Así las cosas, de las normas y los reglamentos enunciados, se evidencia que la implementación de los medios digitales en el servicio de administración de justicia se llevaría a cabo atendiendo a la capacidad y la infraestructura tecnológica de los despachos judiciales, de manera progresiva y gradual, lo cual debe ser armonizado con los principios de razonabilidad, acceso a la justicia y debido proceso.
Es decir, que se debe evaluar en cada caso, la capacidad de las sedes judiciales para llevar a cabo la transform ación digital del despacho.
Mientras tanto, en el caso en concreto, se observa que si bien el
y debido proceso.
Es decir, que se debe evaluar en cada caso, la capacidad de las sedes judiciales para llevar a cabo la transform ación digital del despacho.
Mientras tanto, en el caso en concreto, se observa que si bien el proceso de sucesión No 7300131100032004033000, no se encontraba digitalizado, dicha labor se empezó a realizar desde el 12 de junio de 2024, y se intensificó con el fallo del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Ibagué el 27 de agosto de 2024, con lo cual se le envió el link del expediente digital a la señora MARIBEL DURÁN GUTIERREZ, el 18 de junio de 2024, para que pudiera acceder a cada uno de los folios de la causa judicial.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 730012502000202400978 01
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Bajo esa lógica, sobre el asunto en particular, armonizado con las normas procesales anteriormente referenciadas, debe precisarse que no existe vulneración al derecho de defensa de la quejosa pues debe tenerse en cuenta que la implementación de la justicia digital acontece de forma gradual y progresiva, atendiendo a la capacidad y la infraestructura tecnológica de los juzgados, requiriendo un tiempo razonable para la digitalización de los expedientes digitales.
Mientras que, en este caso, se le permitió e l acceso virtual al expediente por medio de oficio del 18 de junio de 2024, y la causa judicial databa del año 2004, es decir, que era un proceso antiguo,
Mientras que, en este caso, se le permitió e l acceso virtual al expediente por medio de oficio del 18 de junio de 2024, y la causa judicial databa del año 2004, es decir, que era un proceso antiguo, que se tramitó históricamente en formatos físicos, lo cual incidía en que este proceso aún no se hubiera digitalizado.
Por lo tanto, esta Comisión concluye que no se vulneró el derecho de defensa y del debido proceso a la quejosa en el proceso de sucesión No 7300131100032004033000, debido a que teniendo en cuenta las condiciones tecnológicas y la infrae structura del Juzgado, se le envió por medio de oficio del 18 de junio de 2024, el link donde reposaba el expediente digital, sin que pueda acreditarse algún defecto procedimental, más aún cuando el proceso sucesorio databa del 2004, por lo cual, había sid o tramitado enteramente por medio de formato físico, y se requería de un tiempo razonable para llevar a cabo su digitalización.
En consecuencia, esta Comisión procederá a CONFIRMAR el auto de 14 de noviembre de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través del cual se ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del procedimiento promovido en contra de la doctora ANGELA MARÍA TASCÓN MOLINA en calidad de JUEZ TERCERA DE FAMILIA DE IBAGUÉ - TOLIMA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 730012502000202400978 01
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En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina
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En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 14 de noviembre de 2024 proferido por la C omisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de la doctora ANGELA
MARÍA TASCÓN MOLINA en calidad de JUEZ TERCERA DE
FAMILIA DE IBAGUÉ TOLIMA.
SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. - DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ VicepresidenteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ VicepresidenteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de 2025M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 730012502000202400978 01
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Magistrado ponente: Juan Carlos Granados Becerra Radicación n.° 730012502000 2024 00978 01
Sala n.º 039 del trece (13) de agosto de 2025
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Magistrado ponente: Juan Carlos Granados Becerra Radicación n.° 730012502000 2024 00978 01
Sala n.º 039 del trece (13) de agosto de 2025
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la presente providencia, en la que la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar el auto del 14 de noviembre de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Angela María Tascón Molina en calidad de juez tercera de familia de Ibagué.
Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que la disciplinable, presuntamente, en el marco de un proceso de sucesión vulneró el derecho de defensa y debido proceso de la parte demandada porque el mismo solo podía ser consultado de manera presencial en el juzgado, pues el expediente solo fue digitalizado a partir de un fallo de tutela proferido en el año 2024.
A juicio del suscrito, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió confirmar la decisión de terminación proferida por el primer nivel, pero por la atipicidad de la conducta enrostrada a la disciplinada.
Lo anterior, porque el deber de digitalizar el expediente no está en cabeza del juez sino del secretario del despacho quien, según el artículo 144 del Código General del Proceso es quien tiene la función
Lo anterior, porque el deber de digitalizar el expediente no está en cabeza del juez sino del secretario del despacho quien, según el artículo 144 del Código General del Proceso es quien tiene la función de expedir las copias de los expedientes –en este caso digital–.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13466 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 730012502000202400978 01
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Adicionalmente, conforme lo prevé el artículo 122 ibidem, así como la circular PCSJ C20-27 del 2020 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que estableció el protocolo para digitación y conformación del expediente, la formación de los expedientes no es una función a cargo del titular del despacho.
En ese orden de ideas, en criterio respetuos
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