CNDJ - F73001250200020240101601
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001250200020240101601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 15236
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001250200020240101601 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada el 1 de octubre de 2025 1, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 2 ordenó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias a favor de GERLY CAMACHO CAVIEDES, en su condición de auxiliar II de la Subdirección Regional de Apoyo Gestión Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Tolima.
LA QUEJA
El 24 de enero de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima -CCLT-, en virtud del fracaso de la “ conciliación”3, remitió por competencia la queja
1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 088AUTOTERMINACIONINVESTIGACION202401016. 2 Magistrado ponente, Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, en sala dual con el Dr . Nelson Bertrand Barros Ching. 3 Artículo 9 Ley 1010 de 2006: ARTÍCULO 9. Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral. (Corregido por el Decreto Nacional 231 de 2006 .) (…) 3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2 de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación
Decreto Nacional 231 de 2006 .) (…) 3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2 de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.E 15236
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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presentada por María Isabel Guzmán, en su condición de Profesional de Gestión 2 4, contra la empleada Camacho Caviedes, p orque en comunicaciones dirigidas a superiores le atribuyó alterar el clima laboral y afectar la integridad de terceros, y el 10 de febrero de 2023, durante una diligencia relacionada con “acoso laboral ante el CCLT”, la servidora Lola Pérez expresó que “ le pegaría ” de no encontrarse presente el Comité, frente a lo cual la disciplinable, pese a integrar dicha instancia, no intervino ni efectuó llamado alguno al respeto, circunstancia que interpretó como tolerancia a un comportamiento agresivo, añadiendo que en distintos momentos recibió tratos desobligantes, respuestas hostiles y manifestaciones que consideró ofensivas en presencia de compañeros.
Indicó, que en varias oportunidades solicitó la entrega de elementos de bioseguridad -tapabocas, alcohol y jabón -, sin obtener suministro
desobligantes, respuestas hostiles y manifestaciones que consideró ofensivas en presencia de compañeros.
Indicó, que en varias oportunidades solicitó la entrega de elementos de bioseguridad -tapabocas, alcohol y jabón -, sin obtener suministro oportuno, situación que resultaba relevante debido al manejo de expedientes antiguos que implicaban riesgos para su salud, vinculando esas circunstancias con afectaciones físicas y emocionales que motivaron atención médica, inclus o, mencionó un episodio posterior en el que sufrió una caída en la vía pública tras los eventos descritos.
Señaló, que fue objeto de burlas reiteradas, comentarios descalificantes y grabaciones sin autorización, junto con la divulgación de información ant e instancias internas, generando un ambiente adverso en el entorno laboral.
4 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 002QUEJA12202401016. Página 6 a 8.E 15236
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ACTUACIÓN PROCESAL
El 3 de octubre de 2024, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la empleada, etapa que fue prorrogada mediante auto del 26 de marzo de 20255, incorporándose como prueba documental: i) las allegadas por la quejosa6 y la disciplinable7, ii) copia de la actuación adelantada por el Comité de Convivencia Laboral de la
auto del 26 de marzo de 20255, incorporándose como prueba documental: i) las allegadas por la quejosa6 y la disciplinable7, ii) copia de la actuación adelantada por el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación 8, iii) los actos de nombramiento y posesión de Camacho Caviedes9, junto con el certificado de tiempo de servicio10, iv) informe rendido por la Compañía de Seguros Positiva, respecto de los reportes de enfermedades y accidentes de origen mixto de María Isabel Guzmán11 y su registro de salud ocupacional12, y v) historia clínica de la denunciante remitida por la EPS Sanitas 13. Además, se recibió la ampliación de queja y los testimonios de Jenny Patricia Salguero 14, Rubiela Marín Gómez 15, Martha Lucía Grande 16, Alice Leonor Pérez 17, Diana Marcela Palma Vásquez 18 y Dennis Ortiz Pérez19.
5 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 055AUTOPRORROGAINVESTIGACIÓNYORDENAPRUEBA202401016. 6 Subcarpeta 047ANEXOMEMORIALQUEJOSA202401016. 7 Archivo digital: 020MEMORIALDISCIPLINABLE202401016. 8 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 002QUEJA12202401016. 9 Cuaderno de primera instancia, archivo digital
015RESPUESTAEXTERNASUBREGCENTROSURFISCALIA202401016.
10Cuaderno de primera instancia, archivo digital
014RESPUESTAEXTERNASUBREGCENTROSURFISCALIA202401016.
11Cuaderno de primera instanci a Archivo digital 027RTAEXTERNAPOSITIVA y Subcarpeta
026AANEXOMETADATOFOLIO026.
014RESPUESTAEXTERNASUBREGCENTROSURFISCALIA202401016.
11Cuaderno de primera instanci a Archivo digital 027RTAEXTERNAPOSITIVA y Subcarpeta 026AANEXOMETADATOFOLIO026. 12 Subcarpeta 047ANEXOMEMORIALQUEJOSA202401016. 13 Archivo digital: 024RESPUESTAEXTERNASANITASEPS202401016. 14 Archivo digital: 037AUDPDECLARACIÓNYENNY11FEB-202401016. 15 Archivo digital: 040AUDPDECLARACIÓNRUBIELA17FEB-202401016. 16 Archivo digital: 044AUDPDECLARACIÓNMARTHALUCIA24FEB2025-2024-01016. 17 Archivo digital: 045AUDPDECLARACIÓNALIXELEONOR24FEB2025-2024-01016. 18 Archivo digital: 036AUDPDECLARACIÓNDIANA11FEB -202401016
051AUDDECLARACIONMARCELAP ALMA26FEB2025RAD2024-01016. 19 Archivo digital: 041AUDPDECLARACIÓNDENNIS17FEB-202401016.E 15236
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En versión libre, la investigada 20 negó la existencia de acoso laboral, precisando que no tenía relación de amistad ni conflicto personal con la quejosa y su actuar siempre fue en cumplimiento de funciones,
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En versión libre, la investigada 20 negó la existencia de acoso laboral, precisando que no tenía relación de amistad ni conflicto personal con la quejosa y su actuar siempre fue en cumplimiento de funciones, primero como coordinadora encargada de seguridad y salud en el trabajo entre septiembre de 2022 y mayo de 2023, luego en talento humano sin facultades decisorias en materia de nombramientos o desvinculaciones.
Frente a los señalamientos, sostuvo que no incurrió en tratos irrespetuosos, por el contrario, la quejosa adoptó comportamientos agresivos en su contra ante otros servidores, a su vez, detalló que los elementos de protección personal fueron suministrados conforme a la disponibilidad institucional, incluso mediante gestiones a dicionales ante escasez, sin que existiera desprotección o exposición a riesgos.
Respecto de los correos trasladados al CCLT, señaló que actuó por deber funcional al remitir comunicaciones recibidas de otros servidores sin emitir valoraciones propias, sin que le correspondiera dirigir las diligencias del comité, descartando omisiones en ese escenario, finalmente, explicó que la desvinculación de la denunciante obedeció a un nombramiento en periodo de prueba dispuesto por la Dirección Ejecutiva, limitándose a comunicar el acto administrativo.
El 1° de agosto de 2025 21, se declaró el cierre de la investigación, ordenándose el traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos precalificatorios , oportunidad en la cual la quejosa allegó escrito en el que reiteró los hechos denunciados.
ordenándose el traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos precalificatorios , oportunidad en la cual la quejosa allegó escrito en el que reiteró los hechos denunciados.
20 Archivo digital: 018AUDPVERSIONLIBRE25NOVIEMBRE2024-01016. 21 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 082AUTOCIERREINVESTIGACIÓN202401016.E 15236
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LA DECISIÓN APELADA
Mediante proveído del 1 de octubre de 2025 22, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima decretó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor de la empleada, al considerar que el material probatorio permitió establecer que su actuar se limitó al reenvío a superiores de los correos electrónicos remitidos por la quejosa, sin advertirse manipulación, tergiversación o intención de afectar el buen n ombre, por el contrario, el hecho denunciado se enmarcó en el cumplimiento de funciones y en el deber de informar las novedades puestas en su conocimiento.
Frente al episodio ocurrido en diligencia del Comité de Convivencia Laboral, en el cual otra funcio naria expresó una manifestación agresiva, postuló que no se demostró una conducta activa u omisiva atribuible a la investigada con entidad suficiente para estructurar
Laboral, en el cual otra funcio naria expresó una manifestación agresiva, postuló que no se demostró una conducta activa u omisiva atribuible a la investigada con entidad suficiente para estructurar reproche disciplinario, pues no se evidenció intervención determinante ni incidencia relevante en el desarrollo de dicha actuación.
Respecto de los señalamientos sobre burlas, respuestas inadecuadas y tratos hostiles, concluyó que no contaron con respaldo probatorio que posibilitara verificarlos de manera objetiva ni establecer su reiteración, de modo que no se configuró la persistencia exigida por la Ley 1010 de 2006, además, destacó que se evidenciaba un escenario de desacuerdos entre servidores sin que pudiera atribuirse un comportamiento unilateral a la disciplinada.
22 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 088AUTOTERMINACIONINVESTIGACION202401016.E 15236
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En cuanto a la incon formidad por la entrega de elementos de protección personal, determinó que la responsabilidad no recaía exclusivamente en la disciplinable, dado que la distribución dependía del nivel central y de superiores jerárquicos, circunstancia corroborada con la pr ueba testimonial, lo que descartó una omisión imputable, aunado a que las dificultades en el suministro afectaron a varios servidores judiciales, aspecto que permitía inferir una limitación
con la pr ueba testimonial, lo que descartó una omisión imputable, aunado a que las dificultades en el suministro afectaron a varios servidores judiciales, aspecto que permitía inferir una limitación logística general y no un comportamiento dirig ido a hostigar o perseguir a la quejosa.
Finalmente, resaltó que la percepción de afectación en el ambiente de trabajo no resultaba suficiente para estructurar acoso laboral, ya que la Ley 1010 de 2006 exigía la acreditación de conductas objetivas, reiteradas y orientadas a menoscabar la dignidad del servidor, lo que no se evidenció en el caso concreto.
RECURSO DE APELACIÓN
Comunicado el proveído 23, la quejosa interpuso recurso de apelación24, como primera medida solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración de su derecho de defensa y contradicción, al sostener que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas y que la decisión se sustentó principalmente en lo aportado por la disciplinable. Por otra parte, cuestionó que la providencia no hubiera considerado la totalidad de los hechos denunciados, toda vez que el análisis se centró en el
23 Expediente de primera instancia, archivo digital: “089COMUNICACIONES202401016”, mediante el envío de correo electrónico el 2 de octubre de 2025. 24 Expediente de primera instancia, archivo digital: “ 090RECURSOAPELACIONQUEJOSA202401016 y 093SOLICITUDNULIDAD202401016, radicado mediante correos electrónicos del 6 y 7 de octubre de 2025, respectivamente.E 15236
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093SOLICITUDNULIDAD202401016, radicado mediante correos electrónicos del 6 y 7 de octubre de 2025, respectivamente.E 15236
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reenvío de correos y en la entrega de elementos de protección personal, dejando de lado otros comportami entos que configuraron acoso laboral, tales como burlas, gestos despectivos, respuest as hostiles, negativas reiteradas en el suministro de insumos, así como la conducta asumida durante la diligencia del CCLT en la que otra servidora expresó que “ le pegaría ”, sin que mediara intervención o llamado al respeto.
Controvirtió la conclusión seg ún la cual el actuar de la investigada se limitó al cumplimiento de funciones, al postular que el reenvío de correos no fue neutro, pues implicó la reproducción de señalamientos que afectaban su buen nombre y reflejaban una toma de posición dentro del conflicto laboral. Insistió en que la negativa en la entrega de elementos de protección fue reiterada y no puede justificarse en limitaciones logísticas generales, dado que existía el deber de gestionar oportunamente dichos insumo s, más aún frente a su estado de salud.
Manifestó inconformidad con la valoración probatoria, pues no se apreciaron adecuadamente los documentos, correos electrónicos y los otros soportes allegados, cuestionando el alcance otorgado a la
de salud.
Manifestó inconformidad con la valoración probatoria, pues no se apreciaron adecuadamente los documentos, correos electrónicos y los otros soportes allegados, cuestionando el alcance otorgado a la versión de la investigada y a algunos testimonio s, en especial el de Jenny Patricia Salguero, al que atribuyó falta de veracidad. Sostuvo que sus afirmaciones y la ampliación de queja daban cuenta de conductas reiteradas que encajaban en las modalidades de maltrato, desprotección y entorpecimiento previstas en la Ley 1010 de 2006.
Señaló, que la disciplinable tenía conocimiento de sus condiciones de salud y, pese a ello, no adoptó medidas para garantizar su protección,E 15236
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lo que agravó la afectación, además, afirmó que se habría divulgado información relac ionada con su historia clínica y que existieron actuaciones orientadas a perjudicarla laboralmente, incluso en el trámite de su desvinculación, aspectos que vinculó con un contexto de hostilidad prolongado.
Concedido el recurso de apelación 25, mediante rep arto del 31 de octubre de 2025 26, el asunto correspondió al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
octubre de 2025 26, el asunto correspondió al magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según lo dispone el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024y el artículo 240 del Código General Disciplinario.
Como cuestión previa, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por la censora, quien alegó la vulneración de su derecho de defensa y contradicción, al sostener que no se valoraron las pruebas allegadas y que la decisión se sustentó p rincipalmente en los elementos aportados por la disciplinable, partiendo de un claro presupuesto de legitimidad para recurrir, comoquiera que se trata de un presunto caso de acoso laboral, en el que por expreso mandato
25 Expediente de primera instancia, archivo digital: “237ConcedeApelacion”. 26 Expediente de segunda instancia, archivo digital: “001Acta”.E 15236
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legal plasmado en la Ley 1010 de 200 6 y replicado en el CGD, el quejoso adquiere la condición de sujeto procesal.
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legal plasmado en la Ley 1010 de 200 6 y replicado en el CGD, el quejoso adquiere la condición de sujeto procesal.
Al respecto, no se advierte la configuración de irregularidad con entidad suficiente para invalidar el trámite, toda vez que la quejosa participó en la actuación, presentó la den uncia, amplió sus manifestaciones, allegó elementos documentales, intervino en la etapa probatoria y tuvo la oportunidad de formular alegatos, de modo que contó con espacios reales para ejercer las facultades contempladas en el artículo 109 de la Ley 1952 de 201927 y en el artículo 17 de la Ley 1010 de 200628, sin que se evidencie alguna restricción.
Ahora bien, el hecho de que la decisión haya otorgado mayor valor a determinados medios de prueba o arribado a conclusiones contrarias a las expectativas de la apelante no configura, por sí mismo, vulneración al debido proceso, en la medida que la valoración probatoria corresponde al ámbito de autonomía del fallador, y en ese orden, no se evidencia afectación sustancial de garantías procesales ni irregularidad que comprometa la validez de la actuación, razón por la cual la solicitud de nulidad se negará.
Con el propósito de resolver los planteamientos de la censora, conviene precisar que el acoso laboral fue regulado de manera
27 Artículo 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Mi nisterio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión
27 Artículo 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Mi nisterio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces , o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el A RTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las victimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. (..) 28 Artículo 17. Sujetos procesales. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el onsejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional.E 15236
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expresa por la Ley 1010 de 2006, cuy o objeto consiste en “ definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general
expresa por la Ley 1010 de 2006, cuy o objeto consiste en “ definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económi cas en el contexto de una relación laboral privada o pública ” (Art. 1 Ley 1010/06), comportamientos que deben desplegarse en el marco de una relación o entorno laboral, ya sea vertical u horizontal, sin restricción respecto del sujeto activo.
El artículo 2° del mismo estatuto dispone que: “ Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable (…) encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación e n el trabajo, o inducir la renuncia del mismo ”, definición que incorpora exigencias estructurales precisas, pues reclama persistencia temporal, posibilidad de comprobación objetiva y una finalidad específica orientada a producir intimidación, afectación pr ofesional o retiro, de modo que hechos aislados, percepciones subjetivas o molestias esporádicas no satisfacen el estándar legal.
El legislador previó modalidades específicas como la persecución laboral, esto es, “ toda conducta cuyas características de re iteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia (…) mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario ” (Art. 2 Num. 2 Ley 1010/06), así como el maltrato, la discriminación, el entorpecimiento y la inequidad
renuncia (…) mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario ” (Art. 2 Num. 2 Ley 1010/06), así como el maltrato, la discriminación, el entorpecimiento y la inequidad (Art. 2 Num. 1, 3, 4 y 5 Ley 1010/06), categorías que deben examinarse a partir de hechos concretos y no de apreciaciones generales.E 15236
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En el ámbito probatorio, el artículo 7° establece que cuando “ se acredita la ocurrencia rei terada y pública ” de determinadas conductas “se presumirá la existencia de acoso laboral ”, regla cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional 29 al precisar que no compromete el debido proceso ni la presunción de inocencia, pues el implicado conserva la posibilidad de desvirtuar los hechos y la consecuencia deducida de ellos, lo que implica que la “ presunción” no elimina la valoración integral sino que redistribuye la carga conforme a parámetros constitucionales.
De igual manera, el artículo 8° delimita los supuestos que no constituyen acoso laboral, entre ellos “ Las exigencias y órdenes necesarias para mantener la disciplina (…) ”, “Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los
constituyen acoso laboral, entre ellos “ Las exigencias y órdenes necesarias para mantener la disciplina (…) ”, “Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos (…)” y “ La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional ”, por lo que la figura no se confunde con desacuerdos cotidianos, tensiones propias del funcionamiento institucional, evaluación de desempeño, críti cas técnicas o exigencias rigurosas derivadas de la potestad de dirección, sino que apunta a reprochar conductas que trascienden la fricción profesional y lesionan objetivamente la dignidad y las condiciones justas de trabajo.
En conclusión, la configuración del acoso laboral exige la concurrencia armónica de hechos objetivos, reiteración temporal, demostrabilidad, contexto laboral y finalidad intimidatoria o lesiva.
29 Corte Constitucional, Sentencia C-780 de 2007.E 15236
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Precisado lo anterior, corresponde abordar el reproche central de la apelación, referido a la presunta falta de valoración integral del material probatorio y a la omisión en el análisis de los hechos denunciados, para lo cual se examinarán individualmente los testimonios recaudados, en aras de verificar su contenido, coherencia
apelación, referido a la presunta falta de valoración integral del material probatorio y a la omisión en el análisis de los hechos denunciados, para lo cual se examinarán individualmente los testimonios recaudados, en aras de verificar su contenido, coherencia y correspondencia con los demás elementos del expediente.
En ese propósito, cobra especial relevancia la declaración de Jenny Patricia Salguero, pues se trata de una servidora que estuvo en el lugar donde ocurrió uno de los episodios más reiterados por la quejosa, rela cionado con la solicitud de elementos de protección personal.
La testigo afirmó que “ escuchamos ya un tono elevado de la doctora María Isabel hacia la servidora Gerly ”30 y precisó que la quejosa reclamaba porque “no habían implementos” y porque “el alcohol que le había entregado no le alcanzaba ”31, además indicó que, al advertir el tono de la discusión, “ me acerqué a la oficina para estar ahí con la compañera” y que también acudió Rubiela Marín “ a tratar de calmarla”32.
Ese relato permite ubicar el episodio en un escenario de inconformidad por la disponibilidad de insumos, sin que se desprenda una actuación hostil atribuible a la disciplinable, además, muestra que fue la quejosa quien elevó el tono de la conversación, lo cual motivó la intervención de terceros.
30 Archivo digital: 037AUDPDECLARACIÓNYENNY11FEB-202401016. 31 Archivo digital: 037AUDPDECLARACIÓNYENNY11FEB-202401016. 32 Archivo digital: 037AUDPDECLARACIÓNYENNY11FEB-202401016.E 15236
31 Archivo digital: 037AUDPDECLARACIÓNYENNY11FEB-202401016. 32 Archivo digital: 037AUDPDECLARACIÓNYENNY11FEB-202401016.E 15236
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La versión mantiene coherencia en su desarrollo, describe hechos concretos que presenció directamente y está alineada con la dinámica del evento, aspectos que le otorgan consistencia y permiten considerarla como un elemento de convicción dentro del ace rvo probatorio.
En similar dirección se aprecia la declaración de Rubiela Marín Gómez, quien sostuvo que “ la doctora María Isabel estaba alterada ” y que “elevaba el tono de voz ”, al punto que “ todo el mundo se alarmó de escucharla ”, además explicó que la inconformidad surgió porque, según la quejosa, “no se le habían suministrado los elementos que ella necesitaba” y recordó que Gerly respondía “ que ya le había entregado lo que ella tenía, que no había más suministro en ese momento”33.
La testigo agregó que intervino para pedirle a María Isabel que se calmara y descartó haber intentado retirarla del lugar, al precisar que su actuación estuvo orientada únicamente a disminuir la tensión generada.
Esta declaración no presenta inconsistencias internas y coincide con la rendida por Jenny Patricia Salguero en los aspectos centrales, esto es,
su actuación estuvo orientada únicamente a disminuir la tensión generada.
Esta declaración no presenta inconsistencias internas y coincide con la rendida por Jenny Patricia Salguero en los aspectos centrales, esto es, el origen de la discusión, el tono elevado de la quejosa y la explicación brindada por la disciplinable frente a la entrega de elementos, coincidencia que refuerza su valor pr obatorio, al provenir de dos servidoras distintas que relatan un mismo evento sin contradicciones relevantes.
33 Archivo digital: 040AUDPDECLARACIÓNRUBIELA17FEB-202401016.E 15236
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En ese mismo sentido, la declaración de Martha Lucía Grande, quien se desempeñaba en el área de seguridad y salud en el trabajo, aporta un presu puesto objetivo para valorar el reproche relacionado con la supuesta desprotección laboral, al indicar que “ los elementos de protección personal, con el procedimiento lo debe entregar el jefe inmediato” y aclarar que “ el área de seguridad y el trabajo no l e entregaba los elementos porque dentro del procedimiento confirmó que se hacen a través del jefe inmediato ”34. Esta afirmación permite establecer que la disposición de dichos insumos no dependía de manera exclusiva de la disciplinable, sino de un trámite i nstitucional en el que intervenían otras instancias.
que se hacen a través del jefe inmediato ”34. Esta afirmación permite establecer que la disposición de dichos insumos no dependía de manera exclusiva de la disciplinable, sino de un trámite i nstitucional en el que intervenían otras instancias.
Por su parte, la atestación de Alice Leonor Pérez adquiere relevancia frente al cuestionamiento relacionado con la desvinculación de la quejosa, al señalar que las funciones de la disciplinable consistí an en “elaborar actos administrativos, comunicar actos administrativos, notificar actos administrativos ” y precisar que
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