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CNDJ - F73001250200020240116001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020240116001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13028

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES - JUEZ SEGUNDA DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ Quejoso: JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ Radicación: 73001-25-02-000-2024-01160-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C. 18 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 26

I. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida po r la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, en su

calidad de JUEZ SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación se originó en la remisión de la queja interpuesta por el señor JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ puesta de presente a

II. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación se originó en la remisión de la queja interpuesta por el señor JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ puesta de presente a la jurisdicción por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a

1 Folios 1 - 14 del archivo “014 AuToTerminacion” del expediente digital. MP. Gabriel Alfredo Nuñez Ibañez.Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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efectos que se iniciara investigación contra la Doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes Juez 02 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, bajo el siguiente tenor:

(…)

“…Para su conocimiento y demás fines pertinentes, de manera atenta nos permitimos remitir el escrito presentado por el señor JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRIGUEZ, por medio del cual pone de presente una irregularidad en el nombramiento del oficial mayor del Juzgado 02 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué. Se adjunta los documentos enviados por este Consejo Seccional al mencionado despacho, para que si lo considera procedente, inicie la investigación correspondiente contra la Doctora Cla udia Alexandra Rivera Cifuentes Juez 02 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, por presuntamente incumplir los deberes propios del cargo, de conformidad co n el inciso 2° del artículo 10° del Acuerdo No. PSAA08 -4856

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, por presuntamente incumplir los deberes propios del cargo, de conformidad co n el inciso 2° del artículo 10° del Acuerdo No. PSAA08 -4856 del 10 de junio de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura…”.2

(…)

“… El Juzgado aparentemente tuvo una actuación irregular en el nombramiento efectuado el pasado 17 de julio de 2024, en el que se nombró como oficial mayor a el señor ALDINEVER PARRA LAGUNA, pese a que el citado se encontraba ya nombrado en el Juzgado Sexto Civil…”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de investigación disciplinaria: 3 por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria C LAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES en calidad

de JUEZ SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS

MÚLTIPLES DE IBAGUÉ.

En esta etapa se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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· Certificado de efinomina.4

2 Documento 002 expediente digital. 3Documento 005 expediente digital.

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· Certificado de efinomina.4

2 Documento 002 expediente digital. 3Documento 005 expediente digital. 4 Documento 008 Expediente Digital.Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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· Actos de nombramiento y posesión.5 · Oficio No. 11347 del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué en el que remitió informe del trámite del oficial mayor o sustanciador municipal. Anexó copia de la Resolución No. 007, 011, 012, recurso de reposición del nombramiento del oficial mayor, respuesta al derecho de petición. 6 · Oficio 11350, copia del acuerdo No. CSJTO424-41.7 · Certificado de sanciones vigentes de abogados.8 · Certificado del Consejo Seccional de la Judicatura.9 · Copia de la Resolución No. 014 nombramien to de oficial mayor, Resolución No. 001.10

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

APELACIÓN

Mediante auto del 26 de febrero de 2025, 11 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al evaluar el mérito de la investigación disciplinaria dispus o la terminación y archivo del proceso en favor de la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES en calidad de JUEZ SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIAS MÚLTIPLES

terminación y archivo del proceso en favor de la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES en calidad de JUEZ SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ, en ocasión a que no avizoró elementos que permitieran estructurar reproche di sciplinario alguno por los trámites de nombramiento del oficial mayor adscrito a ese despacho. Para lo anterior, la instancia refirió que:

Mediante Acuerdo CSJO A24-41 del 28 de febrero de 2024, se consolidó la lista de elegibles en el referido empleo en el siguiente orden de mérito:

Aldinever Laguna Parra: puntaje total 625,47. Juan Camilo Barrera Padilla: puntaje total 574,98. Carlos Felipe Grattz González: puntaje total 533,59.

5 Documento 009 Expediente Digital. 6 Documento 010 Expediente Digital. 7 Documento 011 Expediente Digital. 8 Documento 014 Expediente Digital. 9 Documento 016 Expediente Digital. 10 Documento 018 Expediente Digital.Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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11 Documento 020 Expediente Digital.Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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El señor Aldinever Laguna Parra tomó posesión como Oficial Mayor del

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El señor Aldinever Laguna Parra tomó posesión como Oficial Mayor del Juzgado Sexto Civil Municipal el 23 de febrero de 2024, según consta en acta correspondiente. A través del Oficio No. CSJT00P24 -2169 del 3 de julio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió al Juzgado el Acuerdo CSJTOA24 -41, junto con las opciones de sede. En la misma comunicación se allegaron los conceptos favorables de traslado expedidos a favor de los servidores María Angélica Arias, José Duván Hernández y el quejoso Jeider Leonardo Mendoza, este último mediante Oficio CJ024-2802 del 23 de mayo de 2024, suscrito por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, todo ello con el fin de adelantar el trámite para proveer en propiedad el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Municipal. Una vez se allegaron por parte del Consejo Seccional de la Jud icatura del Tolima la lista de elegibles y los conceptos favorables de traslado, la funcionaria investigada procedió a reali zar las ponderaciones correspondientes para el respectivo nombramiento. Así, concluyó que dentro de los conceptos favorables de tras lado no había ninguna razón especial que debía tenerse en cuenta, ya que todos los candidatos accedieron por carrera judicial, demostrando idoneidad y mérito al superar el concurso público y desempeñarse satisfactoriamente como Sustanciadores municipales. En armonía con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en providencia del

candidatos accedieron por carrera judicial, demostrando idoneidad y mérito al superar el concurso público y desempeñarse satisfactoriamente como Sustanciadores municipales. En armonía con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 11001032500020160 075300, y en providencia de tutela con radicado No. 63001 -2333-000-2024-00004-01, la funcionaria decidió proveer el cargo vacante en propiedad de Juzgado Municipal – Grado Nominado, Código 262320, mediante la utilización de la correspondiente lista de eleg ibles y no las solicitudes de traslado designando a quien ocupaba el primer lugar en el orden de mérito, el señor Aldinever Laguna Parra.Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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Contra el anterior acto administrativo, el quejoso interpuso recurso de reposición, en el que indicó que verificado que el señor Aldinever Laguna Parra, inicialmente nombrado, se encontraba ya posesionado ante otro despacho judicial; la funcionaria expidió la Resolución No. 011 del 5 de septiembre de 2024, en la cual se repuso el acto y se designó al segundo en la lista de elegibles, Juan Camilo Barrera Padilla para ocupar el empleo. El señor Barrera Padilla declinó el nombramiento el 24 de octubre de 2024, lo que motivó la expedición de la Resolución No. 013 del 28 de octubre de

en la lista de elegibles, Juan Camilo Barrera Padilla para ocupar el empleo. El señor Barrera Padilla declinó el nombramiento el 24 de octubre de 2024, lo que motivó la expedición de la Resolución No. 013 del 28 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó sin efecto dicho nombramiento. Una vez ejecutoriado ese acto, se dio cumplimiento al control de términos y se ordenó el nombramiento del tercero en la lista, Carlos Felipe Grattz, de conformidad con las reglas de carrera. De lo anterior, el a quo concluyó que la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, en su condición de Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, actu ó conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, en lo que respecta a la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, dando prevalencia al principio del mérito como criterio rector en los procesos de nombramiento. Lo anterior, en oca sión a que si bien analizadas las exculpaciones presentadas por la funcionaria disciplinada, se tiene que, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura emitió un concepto favorable respecto a la solicitud de traslado presentada por el quejoso, dicho pronu nciamiento no estuvo acompañado de razones especiales o prioritarias que hicieran imperativa su consideración preferente sobre otras formas de provisión del cargo, como lo es el nombramiento a través de la lista de elegibles. Así las cosas, la instancia sostuvo que la elección realizada por la titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, al haber optado por la lista de elegibles para proveer en propiedad

Así las cosas, la instancia sostuvo que la elección realizada por la titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, al haber optado por la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Municipal, se ajustó plenamente al ordenamiento legal vigente, en tanto dio prelación al principioRadicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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del mérito, con el fin de garantizar los derechos de carrera y asegurar una provisión objetiva y transparente del cargo, sin que por esa interpretación y actuar este incursa en falta disciplinaria. Además, expuso que esta jurisdicción “no es considerada como una tercera instancia para indagar y/o investigar sobre las decisiones de fondo dictadas por las distintas unidades judiciales.” Por e sas razones, la instancia decid ió terminar la actuación según los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019 al no encontrar configurada falta disciplinaria alguna.

V. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRIGUEZ, en calidad de quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que ordenó el archivo de la actuación.12

El recurrente solicitó que se valore si la inv estigada incurrió en vulneración del ordenamiento jurídico al efect uar el nombramiento en propiedad de un

subsidio de apelación contra el auto que ordenó el archivo de la actuación.12

El recurrente solicitó que se valore si la inv estigada incurrió en vulneración del ordenamiento jurídico al efect uar el nombramiento en propiedad de un aspirante que, aunque figuraba en la lista de elegibles, ya había sido nombrado y posesionado en un cargo equivalente, en virtud del mismo concurso de méritos. Adujo que dicha circunstancia imponía a la funcionaria judicial el deber de abstenerse de considerar dicho nombre, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PSAA08 -4856 de 2008, norma de obligatorio cumplimiento expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, señaló que la Comisión Secci onal de Disciplina Judicial incurrió en un yerro al afirmar que la queja disciplinaria fue presentada directamente por él, desconociendo que realmente lo que existió fue una compulsa de copias que fue ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura, con fundamento en una solicitud formal elevada por su parte. Lo anterior se

12 Documento 022 expediente digital.Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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sustenta en comunicación oficial allegada en el trámite, lo cual, en su criterio, compromete la correcta valoración del contexto que dio origen a la actuación disciplinaria y desdibuja el objeto de análisis respecto del cumplimiento de los deberes funcionales por parte de la disciplinada. Controvirtió la motivación expuesta por la primera instancia, en cuanto esta

compromete la correcta valoración del contexto que dio origen a la actuación disciplinaria y desdibuja el objeto de análisis respecto del cumplimiento de los deberes funcionales por parte de la disciplinada. Controvirtió la motivación expuesta por la primera instancia, en cuanto esta sugiere que la actuación discip linaria tuvo por objeto cuestionar la negativa de un traslado previamente solicitado. Aclaró que no es su intención obtener designación en el despacho de la disciplinada, por cuanto ya se encuentra posesionado en otra sede judicial. No obstante, manifestó que sí le asiste interés legítimo en que se evalúe jurídicamente la posible transgresión normativa atribuida a la funcionaria, al haber designado a un aspirante que, pese a figurar en la lista de elegibles, ya había sido nombrado y posesionado con fundamento en el mismo concurso en otro cargo equivalente, lo cual según el Acuerdo PSAA08 -4856 del Consejo Superior de la Judicatura genera un deber de abstención por parte del nominador, de ahí que en su criterio resultara equivocado el análisis efectuado por la instancia. El recurrente reprochó la valoración probatoria efectuada por la Comisión Seccional en la decisión apelada. Alegó que dicha autoridad realizó un examen incompleto e inadecuado de las pruebas obrantes en el expediente, pasando por alto elementos que acreditaban la irregularidad y la responsabilidad de la investigada. Asimismo, resaltó que, a pesar de que la funcionaria repuso su decisión el 5 de septiembre de 2024 el Juzgado esperó hasta el 25 de septiembre siguiente para realizar el nuevo nombramiento, periodo que consideró como excesivo para nombrar a la persona que seguía en lista de elegibles. Concluyó que la conducta de la

esperó hasta el 25 de septiembre siguiente para realizar el nuevo nombramiento, periodo que consideró como excesivo para nombrar a la persona que seguía en lista de elegibles. Concluyó que la conducta de la servidora se ejecutó con el fin de dilatar el nombramiento de las personas que accede al cargo por el sistema de carrera. Por lo expuesto, pidió se revocará la decisión y en su lugar se continuara con el respectivo trámite disciplinario.Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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VI. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El 19 de febrero de 2025, se profirió auto rechazando el recurso de reposición en concordancia con el ar tículo 133 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artíc ulo 27 de la Ley 2094 13 de 2021 y se concedió el recurso de apelación.14

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 28 de marzo de 2025, se asignó el asunto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.15

VIII. CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 16 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, p ara resolver el recurso de apelación interpuesto en contra el auto del 26 de febrero de 2025 por medio del cual la Comisión

Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, p ara resolver el recurso de apelación interpuesto en contra el auto del 26 de febrero de 2025 por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la funcionaria CLAUDIA ALEXAND RA RIVERA CIFUENTES, quien se desempeñaba como JUEZ SEGUNDO DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ.

13 ARTICULO 27.Modificase el Artículo 133 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 133.Recurso de reposició n.El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones:la que decide sobre la solicitud de nulidad,la que niega la solicitud de copias,las que niega las pruebas en la etapa de investigación,la que decla ra la no procedencia de la objeción al dictamen pericial,la que niega la acumulación,y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario. 14 Documento 026 Expediente digital. 15 Documento 002 Segunda Instancia, acta de reparto. 16 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]”Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de

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Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que ex istan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso

Examinada la actuación le corresponde a la Comisión pronunciarse en segunda instancia del recurso d e apelación interpuesto por el quejoso en contra el auto de terminación proferido el 26 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

En primer lugar, la Corporación resalta que no le asiste razón al recurrente en afirma r que la actuación hubiere iniciado a través de un informe con compulsa de copias realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues según se relacionó al inicio de esta providencia y tal conforme se advierte en el archivo 02 del expediente digital, esta actuación tuvo como origen la remisión del escrito que formuló el hoy recurrente por parte de esa autoridad.

De esa manera, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió el escrito formulado por el señor Jeider Leonardo Mendoza Rodríguez, lo cierto es que ello no co nvirtió a esa dependencia como informante en la actuación, pues simplemente procedió a enviar el escrito por aquel realizado, de ahí que a él en la actuación se le otorgaran las

Rodríguez, lo cierto es que ello no co nvirtió a esa dependencia como informante en la actuación, pues simplemente procedió a enviar el escrito por aquel realizado, de ahí que a él en la actuación se le otorgaran las facultades de quejoso, dentro de estas, la posibilidad de recurrir la decisión objeto de análisis.Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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Precisado lo anterior, en segundo lugar, la Corporación de entrada resalta que no hay lugar a la revocatoria de la decisión de instancia conforme a los argumentos del recurrente.

Ello, por cuanto si bien le asiste razón al quejoso f rente a que el incumplimiento de la Ley podrá generar la configuración de falta disciplinaria, según los términos del artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, no advierte la Sala una conducta de relevancia y atentatoria del ordenamiento jurídico por parte de la funcionaria. En efecto, atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, analizado en contraste con lo informado por la funcionaria se tiene que: El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través de oficio de julio 3 de 2024, allegó el A cuerdo CSJTOA24-41 en el que remitió al despacho judicial las respectivas listas de elegibles junto con los conceptos favorables de traslado emitidos a favor de los servidores MARÍA ANGÉLICA ARIAS

PADILLA, JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ MENDOZA y JEIDER LEONARDO

judicial las respectivas listas de elegibles junto con los conceptos favorables de traslado emitidos a favor de los servidores MARÍA ANGÉLICA ARIAS PADILLA, JOSÉ DUVÁN HERNÁNDEZ MENDOZA y JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ. Este último fue expedido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficio CJO24 -2802 del 23 de mayo de 2024, todo ello con el prop ósito de adelantar el proceso de provisión en propiedad del cargo de Oficial Mayor del Juzg ado Municipal, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 270 de 1996. Una vez recibida del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la lista de elegibles y los conceptos favorables de traslado, la servidora procedió a efectuar la valoración c orrespondiente para definir el nombramiento. En tal sentido, concluyó que ninguno de los conceptos favorables aportados contenía una circunstancia especial que obligara a priorizar a alguno de los solicitantes, toda vez que todos ellos correspondían a func ionarios con trayectoria de carrera, méritos comprobados y desempeño destacado, quienes accedieron a la Rama Judicial mediante concurso público y abierto.Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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En consecuencia, la funcionaria ejerció la facultad nominadora en el marco de los criterios objetiv os de mérito, conforme al principio constitucional previsto en el artículo 125 superior y la Ley Estatutaria de la Administración

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En consecuencia, la funcionaria ejerció la facultad nominadora en el marco de los criterios objetiv os de mérito, conforme al principio constitucional previsto en el artículo 125 superior y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y procedió a optar por la lista de elegibles. Ello fue textualmente expuesto por la funcionaria en la Resolución N o. 07 del 17 de julio de 2024, en el que nombró al primero de la lista de elegibles así: (…) Que el Consejo Seccion al de la Judicatura del Tolima, mediante oficio CSJTOOP24-2169 del 3 de julio del 2024, comunicó a este despacho el mismo día lista de elegib les y los conceptos favorables de traslados de MARIA ANGELICA ARIAS PADILLA, JOSE DUVAN HERNANDEZ MENDOZA y JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRIGUEZ junto con sus anexos para proveer en propiedad el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Segundo d e Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué. Teniendo en cuenta lo anterior esta judicial en sus facultades y acuerdos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura procede a tener las opciones de la lista de elegibles y no los traslados arriba referenciados. En ese orden de ideas, y en vista que el cargo se encuentra vacante de manera definitiva y provisto en PROVISIONALIDAD, este Despacho procede a nombrar el primero en la lista relacionado en el ACUERDO No. CSJTOA24-41 del 28 de febrero del 2024, Proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del

el primero en la lista relacionado en el ACUERDO No. CSJTOA24-41 del 28 de febrero del 2024, Proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al Dr. ALDINEVER PARRA LAGUNA, para ocupar el cargo de OFICIAL MAYOR o SUSTANCIADOR de este Despacho judicial en propiedad, se procede a su nombramiento” (Negrillas fuera de texto)

A continuación, el quejoso interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administ rativo aduciendo que el nombrado ya había sido designado en un empleo de carrera. En virtud de los argumentos del recurrente la funcionaria procedió a reponer l a decisión y en consecuencia procedió a nombrar al segundo de la lista de elegibles, mediante la Resolución No. 011 del 5 de septiembre de 2024. Sobre el particular, si bien la Corporación no discute que de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008Radicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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proferido por el Consejo Superior de la Jud icatura: (…) “Cuando el respectivo nominador tenga conocimiento de que alguno de los integrantes de la lista de elegibles conformada para la provisión de un cargo, ya fue posesi onado en otro de igual especialidad y categoría, deberá abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquel.” Bajo las circunstancias objeto de análisis no se advierte que

elegibles conformada para la provisión de un cargo, ya fue posesi onado en otro de igual especialidad y categoría, deberá abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquel.” Bajo las circunstancias objeto de análisis no se advierte que exista el mérito suficiente para la asignación de responsabilidad alguna a la funcionaria.

Ello por cuanto: (i) la funcionaria procedió a tener en cuenta precisamente la lista de elegibles vigente que fue informada por el Consejo Seccional de la Judicatura para el empleo de oficial mayor que estaba vacante en su despacho. De que ahí que aquella, luego de contrastar tanto esa lista como las solicitudes y conceptos favorables de traslados, decidió dar prevalencia al mérito, procediendo al nombramiento de la primera persona que aparecía en el registro respectivo y; (ii) si bien exis tió el yerro en nombrar a esa primera persona, por cuanto aquel ya había sido nombrado y posesionado en otro cargo en virtud de esa misma lista de elegibles, lo cierto es que inmediatamente se percató del error en virtud del recurso de reposición interpuesto por el quejoso, procedió a corregir la actuación, repuso la decisión y procedió en concordancia con la línea adoptada en virtud de su facultad nominadora y en respeto al mérito a nombrar a la segunda persona enlistada en el registro.

De conformidad con lo anterior, esta Corporación ha considerado que no todo yerro genera por sí mismo la incursión del funcionario en una falta disciplinaria, pues ello implicaría una responsabilidad de naturaleza objetiva, la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario.

La Comisión ha sido enfática en señalar que: “ la jurisdicción disciplinaria tiene por

disciplinaria, pues ello implicaría una responsabilidad de naturaleza objetiva, la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario.

La Comisión ha sido enfática en señalar que: “ la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso, por lo que, a priori, no puede realizarse un reproche disciplinario aRadicación: 73001-25-02-0002024-0116-00 Funcionario en apelación auto interlocutorio M.P. Diana Marina Vélez Vásquez F 13028

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un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dent ro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resul ta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico ”17. (Negrilla fuera del texto original).

De esta manera, verifica esta Corporación que el yerro cometido por la Juez investigada no devino de una conducta arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, corrigiéndose de manera oportuna el mismo por parte de la funcionaria, acreditándose de esta forma, la inexistencia de conducta que pueda ser objeto de reproche disciplinario; negándose por tal razón el cargo del recurso de alzada.

funcionaria, acreditándose de esta forma, la inexistencia de conducta que pueda ser objeto de reproche disciplinario; negándose por tal razón el cargo del recurso de alzada.

Y es que, precisamente en los asuntos administrativos se han instituidos los recursos correspondientes a efectos de atacar y/o corregir aquellas decisiones que fueron expedidas po r las autoridades nominadoras, de ahí que, ante el yerro que incurrió la servidora una vez se hizo ejercicio de ese mecanismo de impugnación se procediera a su corrección, sin que por esto, se insiste exista mérito para un reproche disciplinario, cuando aq uella procedió a dar prevalencia

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