CNDJ - F73001250200020240124001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020240124001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Investigado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

AMBALEMA - TOLIMA Quejosa: MARTHA PATRICIA LAMPREA CASTRO Radicación: 73001-25-02-000-2024-01240-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 04 de marzo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 07.

I. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Polí tica de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto po r la quejosa, en contra de la providencia del 26 de junio de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de los posibles responsables que hacían parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 20 24, la señora Martha Patricia Lamprea Cast ro presentó queja disciplinaria en contra de l Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima, estableciendo lo siguiente:

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. July Paola Acuña Rincón y Carlos Fernando Cortés Reyes. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21).Página 2 | 25

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. July Paola Acuña Rincón y Carlos Fernando Cortés Reyes. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21).Página 2 | 25

  1. El 17 de julio de 2024, la señora Martha Patricia Lamprea Castro radicó acción de tutela en contra de los patrulleros Yuliam Ramos, Alexa Ortegon y del Inspector de Policía de Ambalema .

Indicó que, los servidores mediante orden de comparendo de policía No.7330000235, le habría n violado el derecho al debido proceso dentro del proceso verbal inmediato y proceso verbal abreviado. 2) El 18 de julio de 2024, alegó que recibió comunicación de oficio proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el que inform ó que remitió de forma inmediata al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema para que conociera de la tutela. 3) El 18 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema asumió la competencia mediante el radicado 73030408900120240009200. 4) El 26 de noviembre de 2024, aún no tenía conocimiento de sí se había proferido fallo de la acción de tutela. Es decir, aseguró que era evidente que se encontraba vencido el término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Apertura de indagación previa: por medio de auto de l 04 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima, con ponencia de la magistrada July Paola Acuña Rincón2, en cumplimiento de lo señalado

Apertura de indagación previa: por medio de auto de l 04 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima, con ponencia de la magistrada July Paola Acuña Rincón2, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la apertura de indagación previa en averiguación de los responsables que eran parte del Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima.

Se le solicitó a la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial para que remitiera copia íntegra de los actos de nombramiento y posesión de los funcionarios que fungieron como titulares del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima.

2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 06.Página 3 | 25

Se le requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema para que remitiera copia del expediente digital de la acción de tutela con radicado 73030408900120240009200.

El 13 de diciembre de 2024 3, la señora Martha Pa tricia Lamprea Castro solicitó que se fijara fecha y hora para que rindiera ampliación de queja, en el escrito se observó lo siguiente:

“se sirva fijar fecha para rendir declaración en descargos por la aquí suscrita para ampliación de la queja puesta en c onocimiento a su colegiatura, toda vez que se me está ocasionando un perjuicio sin existir justificación legal, por tanto se deberán tomar acciones disciplinarias y si lo considera pertinente y necesario compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por un presunto prevaricato por acción u omisión

justificación legal, por tanto se deberán tomar acciones disciplinarias y si lo considera pertinente y necesario compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por un presunto prevaricato por acción u omisión sobre el trámite surtido de la acción de tutela que fue incoada por la aquí suscrita contra las partes accionadas”.

Posteriormente, el 06 de febrero de 2025 4, mediante providencia se ordenó programar la dil igencia de ampliación y ratificación de queja para el 10 de abril de 2025. A su vez, se le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema para que se sirviera remitir informe detallado de la acción constitucional de tutela con radicado 2024-00092-00.

El 19 de febrero de 2025 5, el señor Jaime Andrés Díaz Martínez, quien fungía como Juez Primero Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima allegó un informe detallado del trámite otorgado a la acción constitucional de tutela con radicado 2024-00092-00.

Especificó que, mediante sentencia del 01 de agosto de 2024, el despacho dispuso:

“Primero. – NEGAR la tutela promovida por la señora MARTHA PATRICIA LAMPREA CASTRO, en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuesta s en la parte motiva de este fallo.

3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 09. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15.Página 4 | 25

Segundo. - NEGAR la tutela promovida por la señora MARTHA

4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 12. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15.Página 4 | 25

Segundo. - NEGAR la tutela promovida por la señora MARTHA PATRICIA LAMPREA CASTRO, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, por cuanto se configur ó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho supera do, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.”

Indicó que, el fallo de tutela fue notificado el 05 de agosto de 2024.

Alegó que, la Secretaría del despacho no realizó en debida forma la notificación del citado fallo a la parte actora, por cuanto, por error involuntario se notificó al correo marthachlamprea@gmail.com, siendo el correcto: marthapatricialamprea@gmail.com.

Apenas se evidenció el error cometido por la Secretaría, en aras de subsanar, la misma procedió el 10 de diciembre de 2024 a notificar a la señora Martha Lamprea al correo que era , es decir, a marthapatricialamprea@gmail.com y al correo tolecarlos60@gmail.com aclarándole el error y que p odía presentar impugnación dentr o del término de los tres (3) días siguientes.

Refirió que, la señora Martha Lamprea, en término, el 13 de diciembre de 2024, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela del 01 de agosto de 2024, encaminado a que el superior revocara el refe rido fallo, que en su sentir se presentó una nulidad insanable toda vez que se notificó el fallo de tutela de manera extemporánea al transcurrir más de 4 meses,

agosto de 2024, encaminado a que el superior revocara el refe rido fallo, que en su sentir se presentó una nulidad insanable toda vez que se notificó el fallo de tutela de manera extemporánea al transcurrir más de 4 meses, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso el cual contiene el principio de legalidad, el principio de publicidad y el principio de de recho de defensa y contradicción.

Conforme lo anterior, mediante auto de l 19 de diciembre de 2024, se concedió la impugnación ante los Juzgados del Circuito de Lérida -Tolima, correspondiéndole por reparto al Juzgado Penal de dicho circuito; dicha providencia fue notificada a las partes el mismo día.

El Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, el 6 de febrero de 2025, profirió sentencia de segunda instancia, en el que resolvió:Página 5 | 25

“Primero: Confirmar e n su integridad el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

Dentro de sus consideraciones, señaló lo siguiente:

Pues bien, revisada la actuación, encuentra este despacho judicial que efectivamente el fallo de tutela de primer grado fue proferido el 1º de agosto de 2024, y notificado a las partes intervinientes vía correo electrónico el 5 de agosto de 2024, observándose que, por error del despacho, el correo electrónico de la accionante qued ó como marthachlamprea@gmail.com siendo el correcto

agosto de 2024, y notificado a las partes intervinientes vía correo electrónico el 5 de agosto de 2024, observándose que, por error del despacho, el correo electrónico de la accionante qued ó como marthachlamprea@gmail.com siendo el correcto marthapatricialamprea@gmail.com, lo que significa que en verdad no le fue notificado en esa oportunidad el fallo de tutela a la accionante. Luego se observa igualmente que el 10 de diciembre de 2024 finalmente le fue notificado, explicándole las razones por las cuales no le fue notificado en tiempo oportuno, se le informó que contaba con el término de tres días para recurrir, derecho del cual hizo uso, pues el 13 de diciembre de 2024 presentó la impugnación al fallo de tutela, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, lo que indica que se ha saneado ésta irregularidad por parte del Juzgado de instancia, no procediendo entonc es la solicitud de nulidad y por ende pues no proceden las demás peticiones alegad as en el escrito de impugnación al fallo de tutela.

Ahora en cuanto a las acciones legales que se hayan de tomar en contra del funcionario judicial por la mora en la notificaci ón de las decisiones judiciales, en este caso particular, la mora en la notificación a la accionante del fallo de tutela de primer grado, obra dentro de este trámite de tutela constancia que ya se inició investigación por parte de la Comisión de Disciplina Judicial en contra del Juez de instancia, por consiguiente, será esa entidad quien tome las decisiones correspondientes.Página 6 | 25

El 09 de abril de 2025 6, la señora Martha Patricia Lamprea Castro allegó

Comisión de Disciplina Judicial en contra del Juez de instancia, por consiguiente, será esa entidad quien tome las decisiones correspondientes.Página 6 | 25

El 09 de abril de 2025 6, la señora Martha Patricia Lamprea Castro allegó escrito de ampliación de queja , en el que estableció que radicó acción de tutela el 17 de julio de 2024.

Alegó que, el 18 de julio de 2024, se recibió comunicación de oficio A.C. No. 0342 proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión, en el que se dispuso “PRIMERO: REMITIR en forma inmediata por la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, la presente acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima, por ser el competente para su conocimiento. SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a la parte accionante…”

En esa misma calenda, el Juzgado Primero Promiscuo de Ambalema Tolima asumió la competencia por remisión expresa de la Sala Tercera Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué.

Indicó que, el 26 de noviembre de 2024, no se había proferido fallo de acción de tutela. Por lo tanto, no se habría dado cumplimiento al término legal.

Refirió que, conforme a la notificación del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2024 por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Ambalema Tolima, se procedió a impugnar el 12 de diciembre de 2024.

Aseguró que, habrían transcurrido 146 días calendario a partir del 18 de

de 2024 por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Ambalema Tolima, se procedió a impugnar el 12 de diciembre de 2024.

Aseguró que, habrían transcurrido 146 días calendario a partir del 18 de julio de 2024, calenda en la cual se admitió la acción de tutela y la cual se notificó su fallo el 10 de diciembre de 2024, siendo válido afirmar que, si no se instauró una queja disciplinaria contra el despacho de origen no se hubiese conocido la suerte de la acción constitucional.

Indicó que, se debía vincular al Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima para que en el proceso discip linario indicara si en efecto se pronunció sobre la ilicitud sustancial por el hecho que el Juzgado Primero Promiscuo de Ambalema Tolima no notificó la providencia de primera instancia.

6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17.Página 7 | 25

El 10 de abril de 2025 7, la Comisión Seccional mediante providencia estableció que se tenía previsto la recepción de ampliación y ratificación de la queja para ese día. Sin embargo, la señora Martha Patricia Lamprea Castro remitió escrito en el que ampliaba la versión de los hechos, siendo aceptada.

Pruebas

1. Actos de n ombramiento y posesión del titular del Juzgado Promiscuo

Municipal de Ambalema8.

2. Copia de acción de tutela9.

3. Copia de constancia de Gmail con relación a la radicación de la queja disciplinaria del 17 de abril de 202410.

4. Copia de derecho de petición del 17 de abril de 202411.

2. Copia de acción de tutela9.

3. Copia de constancia de Gmail con relación a la radicación de la queja disciplinaria del 17 de abril de 202410.

4. Copia de derecho de petición del 17 de abril de 202411.

5. Copia de providencia judicial de calenda del 18 de julio de 2024 del

Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué Sala Tercera Laboral de Decisión12.

6. Copia de oficio de comunicación A.C. N°0342 con remisión a la quejosa13.

7. Informe presenta do por el doctor Jaime Andrés Díaz Martínez en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ambalema y el enlace del expediente digital14.

8. Ampliación de queja disciplinaria15.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante auto del 26 de junio de 202 516, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Tolima , al evaluar el mérito de la investigación,

7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 08. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivos 10 y 15. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21.Página 8 | 25

dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de los posibles

15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21.Página 8 | 25

dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de los posibles responsables que eran parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima.

Respecto a los elementos de pruebas allegados y revisado s en el expediente digital de la acción de tutela con radicado 2024 -00092-01, se pudo afirmar que tal y como lo manifestó el señor Jaime Andrés Díaz Martínez, quien fungía como titula r del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema en el informe rendido con ocasión a la queja disciplinaria, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Tercera de Decisión Laboral mediante auto del 18 de julio de 2024, después de haber realizado un análisis fáctico de los h echos que motivaron la acción de tutela, se pudo advertir que el desconcierto de la señora Martha Patricia Lamprea Castro tuvo que ver con las presuntas irregularidades cometidas por dos patrulleros, ante la inspección de policía del munic ipio de Ambalema, por una orden de comparendo que le fue impuesta el 19 de octubre de 2023.

En atención a lo dispuesto por el Tribunal, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema, mediante auto procedió a avocar el conocimiento dentro de la acción de tutela y el 01 de agosto de 2024 el despacho procedió a dictar el fallo en el que negó la tutela promovida por la aquí quejosa, habiéndose producido un error involuntari o al momento de realizar el envío de la notificación a la accionante, sin embargo, advertida esta

procedió a dictar el fallo en el que negó la tutela promovida por la aquí quejosa, habiéndose producido un error involuntari o al momento de realizar el envío de la notificación a la accionante, sin embargo, advertida esta situación por el despacho, el Juzgado procedió a enviar nuevamente la notificación y a conceder la oportunidad a la señora Martha Patricia Lamprea Castro para que hiciera uso de su derecho a impugnar.

Una vez presentada la impugnación cont ra el fallo de tutela, el Juzgado procedió a remitirla al superior, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de Lérida para que resolviera la impugnación , decidiendo confirmar en su integridad el fallo de primera instancia, en la que señaló además que el despacho judicial encontró una actitud temeraria por parte de la accionante, dado que por los mismos hechos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué instauró acción de tutela que igualmente fu e conf irmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial dePágina 9 | 25

Ibagué, poniendo en un desgaste innecesario a la administración de justicia, hechos que sirvieron de sustento para hacer improcedente la acción dentro del proceso con radicado 2024-00092-01.

Conforme a lo anterior, la Sala no des conoció el error involuntario presentado en la notificación de la acción de tutela, sin embargo, tal circunstancia no generó un perjuicio real al servicio público de la administración de justicia ni a la accionante, debido a que en primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la accionante. Por ende, no se tuteló el derecho al debido proceso por esta invocado.

administración de justicia ni a la accionante, debido a que en primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la accionante. Por ende, no se tuteló el derecho al debido proceso por esta invocado.

Por otro lado, se indicó que el despacho concedió los términos para que la accionante impugnara la decisión. A su vez, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , concluyéndose de esta forma que existía temeridad y originaba un desgaste al aparato judicial la interposición nuevamente de la tutela por los mismos hechos.

Así las cosas, la S ala no encontró mérito para continuar con la actuación disciplinaria por lo que se dispuso la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, conforme a lo establecido en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.

La decisión fue notificada por edicto el 04 de julio de 2025 17.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la señora Martha Patricia Lamprea Castro , interpuso recurso de apelación el 08 de julio de 2025 18, por medio del cual presentó su descontento frente a la decisión adoptada por la primera instancia.

17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 23. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 24.Página 10 | 25

Manifestó que, se ratificaba en lo expuesto en la queja disciplinaria y en la ampliación de queja.

Aseguró que, para el 26 de noviembre de 2024 , no se había proferido aún

Manifestó que, se ratificaba en lo expuesto en la queja disciplinaria y en la ampliación de queja.

Aseguró que, para el 26 de noviembre de 2024 , no se había proferido aún fallo de acción de tutela mediante providencia judicial del 18 de julio de 2024 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, ya que no se le notificó en tiempo para que procediera su impugnación.

Indicó que, se configuró una omisión por parte del Juez y su secretario y/o quien notificara los fallos judiciales del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima.

Por lo expuesto, pidió se revocara la providencia de instancia y se continuará con la actuación.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 24 de julio de 202 5, se asignó el asunto al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación19.

VII. CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 20 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de l 26 de junio de 202 5, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circuns cribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo

Ambalema.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circuns cribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo

19 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 20 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función juri sdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]”Página 11 | 25

juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso

Lo primero que resulta necesario indicar es que la recurrente present ó su inconformidad con fundamento en la queja y en la ampliación. A su vez, reafirmó que se configuró una mora judicial en la que pudo haber incurrido el Juez y su secretario y/o quien notificara los fallos judiciales del despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima, teniendo en cuenta que, para el 26 de noviembre de 2024 , no se había proferido aún fallo de la acción de tutela admitida mediante pr ovidencia judicial del 18 de julio de 2024, incumpliendo con el término legal para su notificación.

Teniendo en cuenta lo expuesto, efectuada la revisión y análisis de cada una de las pruebas allegadas a la presente indagación disciplinaria, es posible di lucidar las siguientes actuaciones relevantes para la resolución del caso en concreto:

El 17 de julio de 2024, la señora Martha Patricia Lamprea Castro presentó

una de las pruebas allegadas a la presente indagación disciplinaria, es posible di lucidar las siguientes actuaciones relevantes para la resolución del caso en concreto:

El 17 de julio de 2024, la señora Martha Patricia Lamprea Castro presentó escrito de tutela con radicado 73001220500020240006200, tal como reposa en acta individual de reparto asignada al Despacho del magistrado Rafael Moreno Vargas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como consta:Página 12 | 25

El 18 de julio de 2024 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió remitir por competencia el expedi ente al Juzgado Promiscuo

Municipal de Ambalema:

En la misma fecha, mencionada anteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema conforme a la remisión realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió mediante providen cia admitir la acción de tutela presentada por la señora Martha Patricia Lamprea Castro.

El 01 de agosto de 2024 , se profirió sentencia de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima al resolver lo siguiente:Página 13 | 25

Conforme a lo anterior, en el numeral tercero se estableció que se notificara el fallo a las partes, conforme a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, se observa que en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, establece que “el fallo se notificará por t elegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

establece que “el fallo se notificará por t elegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.

En el expediente reposa que la notificación fue realizada el 05 de agosto de 2024, como se puede observar en la siguiente imagen:Página 14 | 25

Se evidencia que el correo al que le notific aron a la señora Martha Patricia Lamprea Castro fue marthachlamprea@gmail.com. Sin embargo, este no coincide con el aportado en el escrito de tutela marthapatricialamprea@gmail.com y mucho menos el alterno tolecarlos60@gmail.com.

Lo anterior, guarda relación con el informe detallado por parte del doctor Jaime Andrés Díaz Martínez, quien fungía como Juez Primero Promiscuo Municipal de Ambalema Tolima, quien expresó: “ la Secretaría del despacho no realizó en debida forma la notificación del citado fallo a la parte actora, por cuanto, por error involuntario se notificó a l correo marthachlamprea@gmail.com, siendo el correcto: marthapatricialamprea@gmail.com.

Apenas se evidenció el error cometido por la Secretaría, en aras de subsanar, la misma procedió el 10 de diciemb re de 2024 notificar a la señora Martha Lamprea al correo correcto, es decir, a marthapatricialamprea@gmail.com y al correo tolecarlos60@gmail.com aclarándole el error y que puede presentar impugnación dentro del término de los tres (3) días siguientes”.

La Corporación evidenció lo mencionado con la notificación de sentencia realizada el 10 de diciembre de 2024, realizada por la señora Claudia

impugnación dentro del término de los tres (3) días siguientes”.

La Corporación evidenció lo mencionado con la notificación de sentencia realizada el 10 de diciembre de 2024, realizada por la señora Claudia Guzman, quien ocupaba el cargo de citadora y reconocía un error involuntario, tal como se muestra:Página 15 | 25

Así las co sas, el descontento de la quejosa tanto en la queja como en la ampliación de esta y en el recurso de apelación, fue reiterativa en señalar la posible mora que se presentó para que fuera notificada del fallo de tutela 2024-00062-00. A su vez, que el Juzgado se percató del error por la queja interpuesta.

Bajo ese sentido, se observa que en la providencia objeto de reproche la primera instancia en folio 12, indicó lo siguiente:Página 16 | 25

“(…) esta sala no desconoce el error involuntario presentado en la notificación de la acción de tutela, sin embargo, tal circunstancia no generó un perjuicio real al servicio público de la administración de justicia ni a la accionante, porque en primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la accionante y no se le tut eló el derecho al debido proceso por ella invocado, por otro lado, el despacho concedió los términos para que la accionante impugnara la decisión, y por último porque los hechos que di eron origen a la tutela 2024 -00092-01 ya habían sido puestos en conocimi ento a través de otra acción constitucional que había sido resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué , decisión confirmada

tutela 2024 -00092-01 ya habían sido puestos en conocimi ento a través de otra acción constitucional que había sido resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué , decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concluyéndose de esta forma que existía temeridad y origi naba un desgaste al aparato judicial la interposición nuevamente de la tutela por los mismos hechos”. Negrita fuera de texto.

En consecuencia, y tal y como ha sido considerado por esta Corporación 21, no todo error genera por sí mismo la incursión del func ionario en una falta disciplinaria, pues ello implicaría una responsabilidad de naturaleza objetiva, la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario.

En el presente caso, como lo expuso la primera instancia , tal circunstancia no generó un perjuicio real al servicio público de la administración de justicia ni a la accionante, debido a que en primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la accionante. Por ende, no se tuteló el derecho al debido proceso por esta invocado.

Incluso se concedieron los términos para que la accionante impugnara la providencia. A su vez, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concluyéndose de esta forma que exis tía temeridad y originaba un desgaste al aparato judicial la interposición nuevamente de la tutela por los mismos hechos.

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 20001110200020170037701 del veinticinco (25) de

desgaste al aparato judicial la interposición nuevamente de la tutela por los mismos hechos.

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 20001110200020170037701 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). MP. Juan Carlos Granados Becerra.Página 17 | 25

Por consiguiente, la Corporación al analizar los argumentos de alzada, confirmará la decisión de terminación.

En consecuencia , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de junio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ambalema , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que ha ya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el inici ador recepcione acus e de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acus

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