CNDJ - F73001250200020250005601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001250200020250005601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 15577

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de junio de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730012502000 2025 00056 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 019 de la misma fecha

Criterio normativo: Arts. 90, y 250 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: Funcionario en apelación de auto de terminación.

Criterio nominal: Autonomía judicial – la conducta no constituye falta disciplinaria.

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la deci sión interlocutoria del 18 de marzo de 2026, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de las doctoras Claudia Esperanza Casas Tobito, juez segunda civil del circuito del Guamo (Tolima), y Astrid Lorena Oyuela Aragón, juez segunda promiscuo municipal de Saldaña (Tolima).

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por las magistradas Xiomara Jasmín Villota Rodríguez (ponente) y July Paola Acuña Rincón.F 15577

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2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA La doctora Claudia Esperanza Casas Tobito, en su condición de juez segunda civil del circuito del Guamo (Tolima), fue investigada porque, dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado nro. 2016 -00054, presuntamente incurrió en una serie de

irregularidades, a saber:

1. A pesar de tener conocimiento de las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, mediante las cuales se declaró la guarda de la hija menor de la ejecutada y la muerte presunta de esta, adelantó la diligencia de remate y adjudicó un bien inmueble a favor del señor Fabian Alejandro Gómez Fuqune, sin considerar tales determinaciones.

2. Omitió notificar la demanda a los herederos o sucesores determinados e indeterminados de la ejecutada, aun cuando conocía la providencia que declaró su muerte presunta.

3. Se abstuvo de resolver las solicitudes de ampa ro de pobreza y

determinados e indeterminados de la ejecutada, aun cuando conocía la providencia que declaró su muerte presunta.

3. Se abstuvo de resolver las solicitudes de ampa ro de pobreza y de tacha de falsedad formuladas durante la diligencia de secuestro del bien inmueble.

4. Ordenó al curador Ad Litem de la parte ejecutada investigar la existencia de un proceso de sucesión abierto.

5. Omitió remitir copias a la Fiscalía General de la Nación con ocasión a la tacha de falsedad presentada por el abogado de la parte ejecutada durante la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de litigio.F 15577

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6. Omitió decretar el embargo y secuestro de la masa sucesoral de la parte ejecutada.

7. Se abstuvo de reemplazar y sancionar al secuestre del bien inmueble objeto de litigio, a pesar de no cumplir con sus funciones.

8. Omitió dar cumplimiento a la Convención Americana de Derecho Humanos, dar aplicación al control difuso de convencionalidad e infringió el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.

Por otra parte, la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón, juez segunda promiscuo municipal de Saldaña (Tolima) fue investigada porque, dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado

Por otra parte, la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón, juez segunda promiscuo municipal de Saldaña (Tolima) fue investigada porque, dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado nro. 2016-00054, para el cual fue comisionada con el fin de practicar la diligencia de entrega de bien inmueble, continuó con el trámite de las actuaciones sin tener en cuenta la declaratoria de muerte presunta de la parte ejecutada.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Repartida la queja presentada 3 por la señora Amira Guzmán Roa, mediante auto del 10 de febrero de 2025 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la apertura de la indagación previa en averiguación en contra de las juece s segunda civil del circuito del Guamo (Tolima) y segunda promiscuo municipal de Saldaña (Tolima).

3.2. De igual forma, en el proveído referido, se decret ó como prueba oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que

3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 006 ibidem.F 15577

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allegara los nombres y datos de contacto de los titulares a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima).

allegara los nombres y datos de contacto de los titulares a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima).

3.3. El 25 de abril de 2025 5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de las doctoras Claudia Esperanza Casas Tobito, juez segunda civil del circuito del Guamo (Tolima), y Astrid Lorena Oyuela Aragón, juez segunda promiscuo municipal de Saldaña (Tolima).

3.4. El 9 de mayo de 2025 6, mediante mensaje de datos, se notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria a las disciplinables y a la representante del Ministerio Público. Asimismo, en esa fecha se comunicó el mencionado proveído a la quejosa7.

3.5. El 9 de octubre de 2025, se ordenó prorrogar por seis (6) meses adicionales a la actuación, con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021 8, la cual se notificó por mensaje de datos del 14 de octubre de la misma anualidad9.

3.6. A través de mensaje de datos del 27 de octubre de 2025 10 la doctora Claudia Esperanza Casas Tobito allegó escrito mediante el cual rindió su versión libre.

3.7. Por auto del 23 de febrero de 202611 se requirió a la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón, juez segunda promiscuo municipal de Saldaña

5 Archivo 010 ibidem. 6 Archivo 011 ibidem.

3.7. Por auto del 23 de febrero de 202611 se requirió a la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón, juez segunda promiscuo municipal de Saldaña

5 Archivo 010 ibidem. 6 Archivo 011 ibidem. 7 Archivo 011 ibidem. 8 Archivo 016 ibidem. 9 Archivo 017 ibidem. 10 Archivo 018 ibidem. 11 Archivo 020 ibidem.F 15577

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(Tolima) para que allegara sus explicaciones relacionadas con la queja y se solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña se allegara de manera digital el proceso ejecutivo hipotecar io identificado con radicado nro. 2016-00054.

3.8. El 27 de febrero de 2026 12, la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón allegó escrito mediante el cual rindió su versión libre.

3.9. El 18 de marzo de 2026 13 se decretó la terminación de la diligencia disciplinaria adelantada en contra de las doctoras Claudia Esperanza Casas Tobito y Astrid Lorena Oyuela Aragón, decisión que se notificó por mensaje de datos del 19 de marzo de 202614, y de manera subsidiaria por estado del 20 de marzo de 2026 15. De ahí que, estando dentro del término establecido, esto es, el 25 de marzo

que se notificó por mensaje de datos del 19 de marzo de 202614, y de manera subsidiaria por estado del 20 de marzo de 2026 15. De ahí que, estando dentro del término establecido, esto es, el 25 de marzo de 2026, el doctor Israel Otálora Arias –apoderado de la quejosa – interpuso recurso de apelación a través de correo electrónico16.

3.10. Finalmente, mediante proveído del 9 de abril de 2026 17 se reconoció personería jurídica al representante judicial de la quejosa, se concedió en el efecto suspensivo la alzada y se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

12 Archivo 022 ibidem. 13 Archivo 031 ibidem. 14 Archivo 032 ibidem. 15 Archivo 033 ibidem. 16 Archivo 034 ibidem. 17 Archivo 036 ibidem.F 15577

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4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccion al de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario adelantado contra las doctoras Claudia Esperanza Casas Tobito, juez segunda civil del circuito del Guamo, y Astrid Lorena Oyuela Aragón, juez segunda promiscuo municipal de Saldaña.

A continuación se resumen los argumentos respecto de cada una de las disciplinadas.

circuito del Guamo, y Astrid Lorena Oyuela Aragón, juez segunda promiscuo municipal de Saldaña.

A continuación se resumen los argumentos respecto de cada una de las disciplinadas.

Doctora Claudia Esperanza Casas Tobito, juez segunda civil del circuito del Guamo (Tolima)

En relación con el presunto desconocimiento de las dec isiones judiciales proferidas dentro del proceso, la primera instancia señaló que, mediante la acción de tutela nro. 2024 -04465, se controvirtieron las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario. Sostuvo que dicha acción fue resuelta por l a Corte Suprema de Justicia, la que, mediante providencia del 24 de octubre de 2024, negó el amparo solicitado al no evidenciar vulneración de derechos fundamentales atribuible a la investigada.

Asimismo, indicó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 28 de mayo de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que admitió la oposición a la diligencia de entrega del inmueble. Adujo que en esa providencia se concluyó que la opositora no acreditó la posesión del bien ni los elementos del animus y corpus y, enF 15577

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consecuencia, negó la oposición formulada por la señora Amira Guzmán Roa.

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consecuencia, negó la oposición formulada por la señora Amira Guzmán Roa.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el material probatorio recaudado permitió establecer que la funcionaria investigada actuó dentro del marco de legalidad, aplicó de manera adecuada las disposiciones del Código General del Proceso y ejerció sus funciones conforme a los principios de autonomía e independencia judicial.

Añadió que no se evid enció arbitrariedad ni extralimitación en el ejercicio de sus competencias y que sus actuaciones estuvieron sometidas al control del juez comitente y del superior jerárquico.

Doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón, juez segunda promiscuo municipal de Saldaña (Tolima)

La primera instancia indicó que el análisis de las pruebas allegadas al expediente permitió concluir que la funcionaria investigada actuó conforme al ordenamiento jurídico, sin que se advirtiera arbitrariedad o exceso en el ejercicio de sus func iones. Igualmente, precisó que sus actuaciones fueron objeto de control por parte de los jueces constitucionales que conocieron de las acciones de tutela promovidas dentro del proceso.

Con base en esas consideraciones, dispuso el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, al concluir que las investigadas no incurrieron en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.F 15577

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y 250 de la Ley 1952 de 2019.F 15577

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia , el abogado Israel O tálora Arias – apoderado de la quejosa – interpuso recurso de apelación conforme a los reparos que pasan a exponerse.

En primer lugar, sostuvo que la doctora Claudia Esperanza Casas Tobito no vinculó al proceso ejecutivo hipotecario a los herederos ciertos e indeterminados de la parte ejecutada.

En segundo lugar, indicó que la referida funcionaria , pese a tener conocimiento de la declaratoria de muerte presunta de la ejecutada, llevó cabo el remate del bien inmueble objeto del proceso, con desconocimiento de los derechos de los herederos.

En tercer lugar, aseguró que la doctora Claudia Esperanza Casas Tobito omitió valorar la existencia de soporte documental relacionado con el emplazamiento de los herederos ciertos e indeterminados de la parte ejecutada.

En cuarto lugar, señaló que la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón, en calidad de comisionada para la diligencia de entrega del bien inmueble, dispuso su entrega sin tener considerar que, para ese momento, el bien inmueble hacía parte de la masa relicta.

En quinto lugar, adujo que la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón no verificó la legalidad del adjudicatario del bien inmueble, quien

momento, el bien inmueble hacía parte de la masa relicta.

En quinto lugar, adujo que la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón no verificó la legalidad del adjudicatario del bien inmueble, quien presuntamente omitió registrar su condición de cesionario hipotecario.F 15577

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En sexto lugar, cuestionó que las funcionarias i nvestigadas olvidaron salvaguardar y proteger los derechos de la hija menor de la ejecutada dentro del proceso ejecutivo. En séptimo y último lugar, afirmó que la decisión de primera instancia no se ajustó a derecho, por cuanto omitió aplicar el control di fuso de convencionalidad.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 11 de mayo de 202618.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta

creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de ene ro de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

18 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.F 15577

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Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Límites del recurso de apelación

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 19, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos s upuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas

19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez.F 15577

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inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21.

7.3. Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia en favor de

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia en favor de las doctoras Claudi a Esperanza Casas Tobito, juez segunda civil del circuito del Guamo (Tolima), y Astrid Lorena Oyuela Aragón, juez segunda promiscuo municipal de Saldaña (Tolima)?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que de las presuntas irregularidades atribuidas por el recurrente a la doctora Claudia Esperanza Casas Tobito, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Guamo (Tolima), no se advierte conducta constitutiva de falta disciplinaria.

Además, respecto de la conducta atribuida en la queja a la doctora Astrid Lorena Oyuela Aragón, el recurrente no planteó reparo alguno.

Para arribar a esa conclusión, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.3.1.) El principio de autonomía judicial como límite al ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario ; y (7.3.2) Resolución del caso concreto.

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 15577

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7.3.1. El principio de autonomía judicial como límite al ejercicio del poder jurisdiccional disciplinario

En cuanto al principio de autonomía judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 22 en decisiones recientes ha insistido en que una decisión judicial es francamente arbitraria, excesiva o irrazonable, cuando es edificada « a partir de fundam entos de derecho inaplicables al caso concreto»23.

Adicionalmente, una providencia configura « una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto» 24, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contraría[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»25.

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judici al no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política» 26 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autoridad disciplinaria

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 24 de septiembre de 2025, radicado nro. 680012502000 2023 00534 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 24 de septiembre de 2025, radicado nro. 680012502000 2023 00534 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 13 de agosto de 2025, radicado nro. 730012502000 2023 00198 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024, radicado nro. 180012502000 2023 00043 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019 de 2021, referencia: expediente T -7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024, radicado nro. 180012502000 2023 00043 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019 de 2021, referencia: expediente T -7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024, radicado nro. 180012502000 2023 00043 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.F 15577

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evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial. Veamos:

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evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial. Veamos:

Según la Corte Constitucional colombiana la aut onomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.

En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un ju ez por el campo funcional , es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta medida, es una garantía para el juez.

Por su par te, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin

Derechos Humanos. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.

Recapitulando toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el particular , se puede indicar que el principio de independencia comprende:

  1. Una faceta institucional, esto es, en relación con la rama judicial como sistema, así como también, en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.
  1. Que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas.F 15577

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  1. Proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura.
  1. La independencia frente a los demás poderes estatales.
  1. Que los procesos disciplinarios en contra de los jueces no sean abusivos o arbitrarios.
  1. Que los nombramientos provisionales deben constituir una
  1. La independencia frente a los demás poderes estatales.
  1. Que los procesos disciplinarios en contra de los jueces no sean abusivos o arbitrarios.
  1. Que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial.27 [Negrita fuera del texto original].

En esta línea, incluso en pronunciamiento del 4 de julio de 2024 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal 28, en el marco de una acción de tutela promovida en contra de esta corporación, hizo la siguiente precisión en lo que se refiere al princ ipio de autonomía judicial, veamos:

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible p or el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [Negrita fuera del texto original].

En síntesis, es posible afirmar que el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales encuentra límite en el principio

27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de julio de 2024, radicado nro. 410012502000 2021 00002 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de julio de 2024, radicado nro. 410012502000 2021 00002 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP8413-2024, radicación nro. 138543, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.F 15577

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de autonomía judicial, pero ello no significa q ue todas las decisiones estén cobijadas por este, pues procederá imponer sanción a quien emita una decisión arbitraria, irrazonable o excesiva, es decir, que constituya una auténtica vía de hecho.

7.2.2. Resolución del caso concreto

Es necesario recordar que la doctora Claudia Esperanza Casas Tobito, juez segunda civil del circuito del Guamo (Tolima), en lo que concierne a las conductas objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia, se le reprochó que presuntamente i) omitió de vincular al proceso ejecutivo hipotecario a los herederos ciertos e indeterminados de la parte ejecutada, ii) adelantó el remate del bien inmueble objeto del proceso, con desconocimiento de los derechos de los herederos, y iii) no salvaguardó ni protegió los derechos de la hija menor de la ejecutada dentro del proceso ejecutivo.

Con el propósito de resolver los reparos se hace necesario destacar las

proceso, con desconocimiento de los derechos de los herederos, y iii) no salvaguardó ni protegió los derechos de la hija menor de la ejecutada dentro del proceso ejecutivo.

Con el propósito de resolver los reparos se hace necesario destacar las siguientes actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario nro. 2016-00054, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima):

  • E l 8 de agosto de 2016 se libró mandamiento de pago a favor del Banco de Bogotá y en contra de María Cielo Serrano Otavo29.
  • E l 28 de noviembre de 201630, debido a la imposibilidad de notificar a la parte demandada en las direcciones informadas en el pagaré y en el lugar donde está ubicado el bien inmueble, se ordenó su emplazamiento.

29 Archivo 029 – 01 – C01Principal - 00001Folios1Al254.pdf, fl. 75 ibidem. 30 Archivo 029 – 01 – C01Principal - 00001Folios1Al254.pdf, fl. 100 ibidem.F 15577

M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730012502000 2025 00056 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

P á g i n a 16 | 30

  • E l 19 de febrero de 201831 se designó al doctor Deus Bárcenas Perilla como curador ad litem de la ejecu

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