CNDJ - F76001110200020110167501ADJUNTA20220511120925-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020110167501ADJUNTA20220511120925-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GLORIA ODILIA USMA OVIEDO
Quejosa: AYDA NELLY CARVAJAL PARRA Radicación: 76001-11-02-000-2011-01675-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 034
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, en contra de la providencia de 17 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual sancionó a la doctora Gloria Odilia Usma Oviedo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, por la incursión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA El Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora Gloria Odilia Usme Oviedo, se identifica con la cédula de 1 Sala que estuvo integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco (ponente)y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (fl.200 cuaderno de primera instancia).
ciudadanía No. 66.834.384 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 98.154 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó la señora Aida Nelly Carvajal Parra, en la cual señaló que le entregó poder a la disciplinable, luego que la conociera por intermedio de “su tía la señora Enelia” para adelantar proceso de filiación de su hija MRC, proceso que se tramitó ante el Juzgado 3° de Familia de Cali – Valle del Cauca, con el número de radicación No. 2003-00624-00, asunto que culminó de forma favorable a la quejosa, reconociéndose la paternidad de la menor, fijándole cuota alimentaria a cargo de aquel en una proporción del 25% del salario y demás emolumentos que recibiera como padre biológico.
Como consecuencia de ello, se decretó el embargo del salario del accionado hasta por la suma del 25% de todos sus ingresos laborales, ordenándole a su empleador consignar estos dineros en la cuenta 760012033-003 de Banco Agrario a nombre del Juzgado 3° de Familia de Cali. La quejosa afirmó que por razones de subsistencia tuvo que desplazarse a la Ciudad de Cúcuta, desde el año 2009, por ello solo tuvo contacto con la inculpada por teléfono, profesional quien siempre le manifestó que no había dinero en la cuenta del Juzgado y que lo entregado se descontaría como pago de sus honorarios. La señora Carvajal Parra refirió que confió plenamente en la abogada,
incluso otorgándole otro poder para aumento de la cuota alimentaria y que la togada abusó de esa confianza, pues el padre de la menor le informó que se le realizaron descuentos de hasta $2.421.190, sin que aquella o su hija percibieran suma alguna.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 26 de septiembre de 20113 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, 2 Folio 40 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 42 cuaderno de primera instancia P á g i n a 2 | 27 luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. - Audiencia de Pruebas y calificación provisional del 11 de julio de
2012. No se presentó la quejosa, sí la disciplinada y el doctor Jaime Asprilla Manyoma, como representante del Ministerio Público. Versión libre de la doctora Gloria Odilia Usme Oviedo: la inculpada refirió que tramitó tres procesos en nombre y representación de la quejosa, el primero de ellos por filiación extrapatrimonial, el cual cursó en el Juzgado Tercero de Familia de la Ciudad de Cali, que cuando ella lo tomó el proceso llevaba inactivo 4 años y logró el reconocimiento de la filiación. Luego se presentó el proceso de cuota alimentaría y a su vez se inició el ejecutivo de alimentos. Aseguró que por el proceso de filiación se pactó por honorarios la suma $1’000.000 y por los otros dos, ejecutivo y revisión de cuota alimentaria otro
$1’000.000; aclaró que por estos trámites se firmaron dos contratos de prestación de servicios, sostuvo que tuvo éxito en cada una de las acciones emprendidas y que antes de que la quejosa se trasladara a la ciudad de Cúcuta le entregó copia de las decisiones, incluido el contrato original donde constaba el primer acuerdo por $1’000.000 y que ella le extendió un poder con la facultad de recibir y hacer efectivos los títulos, de hecho la quejosa le solicitó a la señora Enelia Laguna un préstamo y se acordó de manera verbal que una vez salieran los títulos se cancelaría esa deuda con los montos recibidos en el ejecutivo previo descuentos de honorarios. La disciplinada indicó que no es cierto que hubiera pactado con la quejosa la gratuidad en sus servicios profesionales, que efectivamente ella cobró los títulos por un valor de $2’316.542, de los cuales le canceló a su tía política la señora Enelia Laguna la suma de $840.000, el resto lo consideró como honorarios. Afirmó que la quejosa nunca hizo objeción y que siempre sostuvo comunicación telefónica con su cliente, pues a través de ese medio se verificó que títulos se habían cobrado y que quedaba pendiente. P á g i n a 3 | 27 Indicó que las copias que la quejosa aportó con la queja eran las que ella le entregó al momento de presentarle los informes de los trámites realizados y que, por lo tanto, la afirmación de que ella nunca entregaba informes era totalmente falsa. La disciplinada anotó que lo único que pagó la quejosa fue la primera notificación dentro del proceso de filiación y que los demás gastos
procesales ella los asumió en su totalidad, adquiriendo, incluso, entregas personales de los requerimientos ante la ausencia de empresas especializadas para ello; que naturalmente la quejosa tendría que reintegrar estos gastos; concluyó que no esta en ningún momento en contra de los derechos de la menor, pero que la denunciante pactó con ella que el pago de los honorarios se haría con los recursos que se recogieran dentro del proceso, lo cual se limitó a cumplir. - Continuación de audiencia de pruebas y calificación del 29 de noviembre de 2016. El Magistrado instructor hizo la presentación del Despacho y los asistentes, declaró abierta e instalada la audiencia, compareció la disciplinable se dejó constancia que no asistió la quejosa ni el Ministerio Público. Testimonio de la Señora Enelia Laguna. Se le tomó el juramento y la testigo manifestó sus generales de Ley. Afirmó conocer a la investigada desde se hace muchos años ya que es sobrina de su esposo, dijo conocer también a la quejosa, pues aquella vivió en su casa durante aproximadamente 6 años y que durante ese periodo le ofreció en múltiples oportunidades ayuda. La testigo afirmó prestarle $1.200.000 a la quejosa para suplir sus necesidades y ayudarle con el cuidado de su menor hija; afirmó que ella buscó los servicios de la disciplinable en razón a que el papá de la niña no la apoyaba; expresó que la quejosa le dijo a ella y a la disciplinable que una vez “saliera” lo del proceso le fuera abonando una parte de la deuda. P á g i n a 4 | 27
Informó que la investigada le abonó como “ochocientos y pico”, una vez se cobraron esos títulos y que no recordaba hace cuanto y el monto exacto, dijo no constarle nada en cuanto a las entregas de dinero entre la quejosa y la inculpada. A continuación, la disciplinada le preguntó si tuvo alguna comunicación con la quejosa, donde trataron el tema de los honorarios de la abogada y el saldo de la deuda; la testigo manifestó que ella nunca volvió a llamar, ni tampoco regresó, anotó no saber nada de ella ni donde se encontraba. - Continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2017. El magistrado ponente procedió a efectuar la inspección judicial al expediente 2007-00544 ejecutivo de alimentos solicitado en préstamo al Juzgado 13 de Familia de Cali, haciendo la precisión que esta inspección se haría únicamente en los aspectos que tuvieran que ver con la queja en relación con el cobro indebido de honorarios de parte de la investigada. Refirió que a folios 46 y 47 de ese plenario aparecían una relación de los títulos solicitados y cobrados por la doctora Gloria Odilia Usme Oviedo, así: Titulo número Fecha Valor del Título 749045 3 de febrero de 2009 $575.000 820243 19 de febrero de 2009 $370.000 845770 19 de febrero de 2009 $250.000 799880 31 de marzo de 2009 $370.200 906483 10 de julio de 2009 $194.300 921397 21 de agosto de 2009 $388.692
947970 20 de noviembre de 2009 $168.150 Total, cobrado $2.316.342. P á g i n a 5 | 27 Terminada la experticia el Despacho le corrió traslado a la disciplinable, ella manifestó que siempre estuvo atenta a ejecutar su labor dentro del proceso, que no cobró de más, que tramitó el proceso por filiación donde se pactaron honorarios por $1.000.000 y que luego se firmó el contrato por el proceso ejecutivo y de la revisión de la cuota de alimentos donde también se acordaron por honorarios $1’000.000, que obró de acuerdo con lo pactado con su cliente y aseguró que de manera verbal ella le autorizó el pago de la deuda que tenía con la señora Enelia.
Formulación de cargos: Ante lo anterior, estimó el Magistrado que estaban dados los elementos probatorios y de juicio para calificar el mérito de la instrucción, formulándole un único cargo a la disciplinable a título de dolo, por la presunta trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º ibídem, normas cuyo tenor literal rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá
recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Lo anterior, por cuanto la abogada “abusivamente cobró títulos y que si bien tenía derecho a cobrarse honorarios, porque tenía poder y autorización para ello, cobró de más, a sabiendas de la precaria situación económica de su poderdante, pues de acuerdo al contrato podría cobrar del proceso ejecutivo de alimentos la suma de $1.000.000, pero la experticia practicada al proceso se pudo establecer que cobró la suma de $1.316.342 de más.” P á g i n a 6 | 27
Igualmente, refirió que frente al argumento de que, mediante ese exceso de cobro, se canceló una deuda que ostentaba la quejosa con la señora Enelia Laguna, expuesto por la disciplinada y esa testigo, no se contaba con “soporte documental alguno, además que la quejosa no hace mención a ello”. - Audiencia de juzgamiento del 8 de junio de 2018. El magistrado sustanciador hizo la presentación de los asistentes, tomó los generales de Ley y declaró abierta e instalada la audiencia. Se presentó la disciplinada, la Sala dejó constancia que no asistieron, la quejosa y el Ministerio Público. El despacho le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien indicó
que estaba en total desacuerdo con el cargo que se le formuló ya que ella actuó conforme a lo acordado con su cliente en los diferentes procesos donde actuó; precisó que sus honorarios correspondieron a $2.000.000. Señaló que el despacho dictó pliego de cargos a raíz de la inexistencia del contrato por el proceso de filiación y que lo cierto es que el proceso se adelantó por una causa justa, propia del negocio jurídico, que se firmó un contrato que la quejosa se “llevó” y no devolvió. De otra parte indicó que no era cierto que nunca se le dio información de los avances de los procesos a la quejosa ya que como se puede evidenciar en los oficios 564 y 569 que obran a folio 16 del expediente hay anotaciones de su puño y letra que contradicen totalmente lo afirmado; de igual manera señaló que se puede constatar que la firma de los poderes coinciden con las fechas en que se empezó la defensa técnica de parte de la disciplinada, además que los títulos se consignaron en el año 2007 y fueron cobrados en el 2009, es decir a medida que los procesos avanzaban. Igualmente, solicitó a la Seccional no desestimar el testimonio de la señora Enelia, ya que este cumplía con todos los requisitos de Ley y con aquel se demostraba que sí existió un acuerdo entre las partes frente al cobro de los honorarios y el pago de la deuda que la quejosa tenía con aquella. Reiteró que su proceder no fue cosa distinta a tomar la remuneración correspondiente a su labor y esta conducta no está, ni puede ser
P á g i n a 7 | 27 enmarcada como falta disciplinaria, sino por el contrario es el legítimo ejercicio de un derecho derivado de un acuerdo con la poderdante.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la disciplinada, el 21 de mayo de 20084; (ii) inspección judicial y toma de copias al proceso ejecutivo No. 760013110003-200700544-00, en la cual la disciplinada representó a la quejosa en contra del señor Riascos Landazury a efectos de hacer efectivas las cuotas de alimentos de la hija de la denunciante reconocidas judicialmente5 y; (iii) testimonio de la señora Enelia Laguna.6
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ayda Nelly Carvajal Parra de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Seccional, como fundamento de su decisión refirió que del acervo probatorio existía la certeza de la ejecución de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que de
conformidad con el contrato de prestación de servicios los honorarios de la disciplinada ascendían a $1.000.000, motivo por el cual al haber percibido un total de $2.316.342, para el año 2019, retuvo sin justificación $1.316.342 a su cliente. 4 Folio 54 cuaderno de primera instancia. 5 Cuaderno anexo. 6 Folios 31 a 34, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 27 Igualmente, señaló que a pesar de lo indicado por la disciplinada: “respecto a la autorización dada por su cliente para que de esos mismos dineros pagara lo que ésta adeudada a la señora Enelia Laguna, situación confirmada por esta última al rendir declaración bajo juramento, no existe en el plenario prueba que demuestre de un lado la existencia de la deuda y de otro, la autorización expresa que así lo establezca, razón por la cual no son de recibo para la Sala tales afirmaciones” Asimismo señaló que: “tampoco existe constancia respecto a la existencia entre la disciplinada y la quejosa de un contrato de prestación de servicios previo al ya indicado, por valor de $1.000.000, para atender proceso de filiación de paternidad, y si bien es cierto en la queja se hace mención a que la togada llevó avante tal proceso, nada se dice respecto al valor o forma de pago de los servicios profesionales en tal asunto, de ahí que los argumentos esgrimidos por la disciplinada no tienen la entidad suficiente para justificar el incumplimiento de sus deberes profesionales, si en cuenta se tiene que el último cobro por está realizado data del 20 de noviembre de 2009 y ninguna
gestión realizó tendiente a ubicar a sus poderdante para hacerle la entrega del dinero (…).” Por lo expuesto, consideró necesario, proporcional y razonable, la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada mediante escrito del 23 de noviembre de 20187 presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, haciendo un recuento de su actuar y de lo que a su juicio no tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, esto es, los argumentos expuestos en su versión libre y la declaración de la señora Enelia Laguna. 7 Folio 209, cuaderno ppal. Primera instancia.
P á g i n a 9 | 27 En efecto, la disciplinada señaló que nunca quiso afectar los intereses de la hija de la quejosa ni de aquella, sino que solo se limitó a cumplir con lo pactado, esto es, frente al cobro de sus honorarios, los cuales insistió se acordaron en $2.000.000 para los procesos de filiación, ejecutivo de alimentos y aumento de esa cuota. Para el primer proceso se pactaron unos honorarios de $1.000.000 cuyo contrato lo tiene en su poder la quejosa y frente a los demás el otro $1.000.000 tal como se advierte del contrato de prestación de servicios que allegó al plenario. Señaló que durante su versión libre fue enfática en defender, pues es lo que
en realidad ocurrió y que se encuentra convencida de que por ello no incurrió en una falta disciplinaria que, una vez cobró los títulos judiciales procedió a cancelarle a la señora Enelia Laguna $840.000.00 como parte de la deuda que ella ostentaba con la quejosa, en cumplimiento de las instrucciones que la señora Carvajal Parra dictó, es decir, que se pagara de las resultas del proceso parte de la deuda que aquella ostentaba con esa señora y el valor restante lo tomó como honorarios. Afirmó que su versión estuvo respaldada por la declaración de la señora Enelia Laguna, quien en su declaración refirió con claridad que conocía la relación de la quejosa con la disciplinada, que le ayudó en muchas oportunidades a la señora Carvajal Parra, incluso prestándole dinero y que para pagar parte de esa deuda se autorizó que la inculpada tomara parte del dinero de los títulos para cancelar esa deuda. Reprochó que solo se diera crédito a lo expuesto en la queja sin que se hiciera referencia a lo expuesto en la versión libre y la declaración de la testigo, lo cual consideró como una errónea valoración probatoria, aun más cuando la carga de la prueba le corresponde a la jurisdicción sin que en su caso se comprobará con certeza la incursión en alguna falta disciplinaria. Manifestó que, esta dispuesta a devolver dinero si es que se considera incurrió en un cobro de honorarios que no le correspondía, no obstante, P á g i n a 10 | 27 enfatizó que solo se limitó a cumplir con lo pactado con su cliente, frente al
cobro de honorarios y pago de la deuda que ostentaba con la testigo. Finalmente, solicitó valorar de forma integral la queja, ya que allí se dan los elementos necesarios para acreditar su tesis defensiva, esto es que, se limitó cobrar sus honorarios según lo pactado con la quejosa y pagar una deuda de aquella, que nunca retuvo dineros de forma injustificada, tanto que a la fecha existe un título a favor de la denunciante aun sin cobrar.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el 22 de febrero de 2019.
El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de
invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. P á g i n a 11 | 27 La Comisión advierte que el recurso de apelación se encuentra orientado en que existió una errónea valoración probatoria, pues de conformidad con la declaración de la señora Enelia Laguna y su versión libre en conjunto con la queja, no se cuenta con la certeza necesaria para asignar una responsabilidad disciplinaria, pues lo cierto es que aquella, según su dicho, se limitó a cumplir con los acuerdos con los que arribo con su cliente, esto es, al cobro de sus honorarios de $2.000.000 y el pago de una deuda que aquella ostentaba con la testigo. Al respecto, la Comisión advierte que la valoración probatoria no se encuentra determinada por una tarifa legal, sino que, por el contrario, el juez de instancia, bajo un sistema racional, aprecia conjuntamente los medios de convicción recaudados en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica para adquirir certeza al momento de proferir la decisión. Al respecto, los artículos 84, 86 y 96 de la Ley 1123 de 2007, señalan: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. (…) ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal
en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. (…) ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.” (Negrillas fuera de texto) Sobre las reglas de apreciación de las pruebas, la Corte Constitucional en sentencia C-202 de 2005, señaló: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, P á g i n a 12 | 27 elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de
orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”8 Respecto a la interpretación probatoria, la referida Corporación, también indicó: “(…) Para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. El reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley (…)”9 De esa forma, el juez disciplinario tiene la tarea de realizar un análisis completo de los medios de prueba arrimados al plenario para tomar una decisión basada en las reglas de la experiencia y la lógica; no hay que olvidar, que en materia de abogados, la competencia de investigación y juzgamiento, se encuentra a cargo de las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial, lo que se traduce que le corresponde a esas Corporaciones en ejercicio de ese ius puniendi, la carga de la prueba de demostrar la responsabilidad disciplinaria de un profesional del derecho. Así las cosas, la Comisión encuentra que le asiste razón a la disciplinable
en su recurso de apelación, pues de los medios de prueba recaudados en el 8 Corte Constitucional, sentencia C-202/05, M.P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066/05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 13 | 27 plenario, no se genera la certeza necesaria para asignarle una responsabilidad disciplinaria, pues lo cierto es que de los mismos se acredita la tesis defensiva que sostuvo durante toda la actuación, es decir, que se limitó a cumplir con lo pactado con su cliente, respecto al pago de sus honorarios y cancelación de una deuda de la quejosa, sin que incurriera en una retención injustificada de dineros. En efecto, no es objeto de discusión en el plenario que la abogada representó los intereses de la quejosa y su hija, en tres procesos, uno de filiación, otro de aumento de cuota alimentaria y un ejecutivo de esos alimentos. Frente al primer proceso, en ocasión a la gestión de la profesional, se reconoció como padre al demandado de la hija de la denunciante y se obligó a cancelar a aquel un 25% de su salario como cuota alimentaria. Ante el incumplimiento de lo anterior, la disciplinada promovió demanda ejecutiva la cual cursó bajo el radicado No. 760013110003-2007-00544-00, en la cual no hay discusión, por ser un hecho probado que, en el año 2019, se generaron unos títulos por valor de $2’316.342, los cuales fueron cobrados en su totalidad por la disciplinada. A folio 54 del plenario, obra contrato de prestación de servicios suscrito
entre la quejosa y la disciplinada el 21 de mayo de 2008 en el cual se consignaron las siguientes cláusulas: “PRIMERA: La apoderada, obliga para con el PODERDANTE ha iniciar y llevar a cabo el PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS Y PROCESO DE REVISIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS que actualmente se llevan en los Juzgados Tercero y Segundo de Familia de Cali, en contra del Sr. AYMER EDMUNDO RIASCOS LANDASURY. (…) TERCERA: El PODERDANTE, se compromete a pagar a la APODERADA por sus servicios profesionales los siguientes honorarios: la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) M/Cte. Una vez se aporte dicho dinero en el Juzgado Tercero proveniente del embargo decretado a favor de mi poderdante hasta efectuado el pago total de los honorarios.” P á g i n a 14 | 27 De esa forma, frente a las dos últimas gestiones encargadas a la disciplinada, aquella estaba autorizada a descontar de los títulos entregados en el Juzgado en el cual cursaba la demanda ejecutiva, un total de $1.000.000, de ahí que al haberse cobrado $2’316.342, le correspondía entregar a su cliente $1’316.342. Bajo ese supuesto fáctico la Seccional sancionó a la investigada, pues en su consideración retuvo ese excedente ($1’316.542) sin justificación. Al respecto, la togada señaló que de esa suma le entregó a la señora Enelia Laguna $840.000 y el restante lo tomó como honorarios pues por la causa
judicial de filiación se pactó un total de $1.000.000 como remuneración, acuerdo que se elevó a escrito pero que el contrato de prestación de servicios lo tenía bajo su custodia la denunciante. Frente al primer aspecto, esto es, el pago de una deuda de la quejosa, la Seccional no otorgó valor probatorio a lo expuesto por la señora Enelia Laguna en su declaración y lo expuesto por la disciplinada, pues no existía un documento que acreditara la existencia de la deuda, además que la quejosa no hizo referencia a ninguna deuda. Al respecto, difiere de ese razonamiento la Comisión, pues como se expuso, la valoración probatoria bajo la sana crítica debe tener en cuenta, todos los medios de prueba obrantes en el plenario, entre ellos, los testimonios y no solo centrar una decisión sobre documentos. En efecto, la Sala de instancia, no hizo referencia ni sustentó las razones por las cuales desestimaba en su totalidad lo expuesto por la señora Laguna en su declaración, esto es, si la testigo era sospechosa, la relación de su dicho no fue concatenada y coherente o cualquier otra situación relacionada con su relato, pues la Seccional sólo decidió no darle crédito a lo por ella expuesto frente a la existencia de una deuda y de su pago parcial por la disciplinada, conforme a las instrucciones de la propia quejosa, por no existir documento que acreditara ese compromiso y que ello no fue referido en la queja. P á g i n a 15 | 27 Y es que, si nos detenemos analizar, existen elementos para darle credibilidad al testimonio de la señora Enelia Laguna, en efecto, la señora
Carvajal Parra en la queja señaló: “5Desde un inicio la abogada Dra. Gloria Odilia Usma Oviedo, era conocedora de mi precaria situación económica, debido a que me tocó solucionar toda la situación como madre cabeza de hogar, desde mi estado de embarazo. Caso por el cual la prueba de ADN dentro del proceso fue costeada
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