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CNDJ - F76001110200020120112401ADJUNTA20211108094343-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020120112401ADJUNTA20211108094343-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ

Quejosa: JOSÉ ISIDRO GELACIO MARTÍNEZ Radicación: 76001-11-02-000-2012-01124-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 065

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del doctor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ en contra de la sentencia del 17 de junio de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró responsable disciplinariamente al referido profesional del derecho de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco y

Luis Hernando Castillo Restrepo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 79.516.234 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 121.052 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio de escrito radicado el 8 de julio de 20113, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor José Isidro Gelacio Martínez, interpuso queja en contra del abogado Gabriel Pérez Ramírez, señalando que en el año 2006 le otorgó poder para que lo representara en el proceso ejecutivo N° 2005-00025-00, que cursó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y que tenía por objeto el cobro de una letra de cambio.

Refirió que el abogado inculpado se comprometió a mantenerlo informado sobre el avance del proceso y que en reiteradas oportunidades le indicó que el asunto estaba avanzando, pero que debían surtirse varias actuaciones, siendo la última el remate de los bienes objeto de medidas cautelares, por lo que aguardó paciente a que el proceso siguiera su curso regular. Indicó que, en el mes de junio de 2011, aprovechando un viaje a la ciudad de Cali, se presentó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad para averiguar por el estado del proceso y que allí le informaron que la actuación terminó el 7 de julio de 2010, por pago total de la obligación, situación que desconocía por completo. Agregó que solicitó copia íntegra del expediente y que allí evidenció que el abogado inculpado llegó a un acuerdo con la parte demandada, recibiendo

2 Folio 41, cuaderno principal. 3 Folios 1 a 7, cuaderno principal. P á g i n a 2 | 14 la suma de $10.000.000 para dar por terminado el proceso, dinero del cual se apropió, por lo que considera que desconoció sus deberes profesionales.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 30 de noviembre de 20114, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de febrero de

2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional. llegada la fecha de la diligencia, no compareció el inculpado, por lo que se dispuso su aplazamiento. Por medio del auto de 30 de marzo de 2012, el Magistrado Rafael Vélez Fernández, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, propuso conflicto negativo de competencias y remitió la actuación a la Sala Homologa de Cali, indicando que los hechos ocurrieron en esa ciudad. Por medio del auto de 5 de julio de 2012, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumió conocimiento del proceso. Se citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de julio de 2013, sesión a la que no compareció el inculpado, por lo que el Magistrado Ponente dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley

1123 de 20075, lo declaró persona ausente y le designó una defensora de oficio para que lo representara en el curso del proceso6. Se citó audiencia para el 24 de noviembre de 2014, pero no compareció el inculpado, ni su defensora de oficio. 4 Folio 42, cuaderno principal. 5 Folio 111, cuaderno principal. 6 Folio 128, cuaderno principal. P á g i n a 3 | 14 En la sesión de 29 de enero de 2015, se decretaron pruebas, incluida una inspección al expediente del proceso ejecutivo N° 2005-00025-00 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y el testimonio de la señora Liliana de la Cruz Serrano, quien ostentó la calidad de ejecutada en el referido proceso. Luego de un cambio del titular del Despacho de conocimiento y de varios aplazamientos, se citó audiencia para el 25 de octubre de 20187, oportunidad en la que se escuchó el testimonio de la señora Liliana de la Cruz Serrano. - Testimonio de la señora Liliana de la Cruz Serrano. Refirió que ostentó la calidad de demandada en el proceso ejecutivo N° 200500025-00 adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y que conoció al inculpado, en razón a que era el apoderado judicial de su contraparte. Indicó que estando el proceso en curso el abogado Gabriel Pérez Ramírez se comunicó con ella, vía correo electrónico y le suministró una dirección y teléfono para que pudiera contactarlo con el objeto de llegar a un acuerdo o conciliación sobre el proceso.

Agregó que se contactó con él y que se reunieron el 23 de junio de 2010, celebraron una conciliación sobre el proceso por $10.000.000 y que el abogado presentó ese mismo día una solicitud al Juzgado para dar por terminado el litigio, perdiendo desde ese día todo contacto con el profesional del derecho investigado. En su oportunidad, la testigo aportó copia del recibo expedido por el abogado y de la solicitud elevada al despacho judicial. Por último, indicó que no tenía conocimiento de que el abogado efectuó esa conciliación extraprocesal sin contar con autorización del 7 CD Folio 303, ver igualmente folio 309, cuaderno principal. P á g i n a 4 | 14 señor José Isidro Gelacio Martínez y que confió en que el poder que tenía para actuar contemplaba esa facultad. Se citó audiencia para el 6 de noviembre de 2018; no obstante, la misma fue aplazada en razón a que la señora Ana Rocío Pérez Ramírez, hermana del inculpado, informó que aquel se encontraba en la Clínica Nuestra Señora de La Paz, para manejo intrahospitalario dada su farmacodependencia, allegando una certificación de 22 de octubre de 20188, que daba cuenta que Gabriel Pérez Ramírez debía permanecer allí durante 121 días. Igualmente, se allegó al proceso copia de dos fallos9 emitidos por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se impuso sanción disciplinaria al inculpado, por presunta indiligencia profesional, en hechos ocurridos entre 2011 y 2012.

En la audiencia de 18 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra del disciplinado. - Pliego de cargos: el ponente le endilgó al inculpado, a título de dolo, la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, lo anterior por cuanto, cuando fungía como apoderado judicial del señor José Isidro Gelacio Martínez, en el proceso N° 2005-00025-00, retuvo la suma de $10.000.000, que fueron pagados por la contraparte para dar por terminado el proceso.10

Audiencia de Juzgamiento: El 2 de mayo de 201811, se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se escuchó a la abogada de oficio del inculpado en alegatos de conclusión, quien solicitó que se 8 Folios 318 y 319, cuaderno principal. 9 Folios 339 a 357, cuaderno principal. 10 Folio 318, cuaderno principal. 11 Folio 397, cuaderno principal.

P á g i n a 5 | 14 declarara la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos datan del año 2010, cuando el abogado inculpado recibió el dinero por parte de la señora Liliana de la Cruz Sierra, de ahí que ya hayan transcurrido más de los cinco años que prevé la ley para adelantar la acción disciplinaria. Agregó la abogada que debía tenerse en cuenta que el abogado Gabriel

Pérez Ramírez tenía un cuadro clínico especial, derivado de su adicción a los fármacos, circunstancia que pudo influir negativamente en su actuar.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de la sentencia de 17 de junio de 201912, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Gabriel Pérez Ramírez de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión por el término de dieciocho (18) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Arguyó el a quo que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el abogado Gabriel Pérez Ramírez concilió la obligación insatisfecha que se perseguía ejecutivamente dentro del proceso bajo radicado N° 2005-00025-00, por el valor de $10.000.000, sin que procediera a la entrega de esos emolumentos a su cliente, el señor José Isidro Gelacio

Martínez. Al respecto, refirió la Seccional, que del testimonio rendido por la señora Liliana de la Cruz Serrano, quien fungió como demandada en el mentado proceso ejecutivo y de un recibo suscrito por el abogado Gabriel Pérez Ramírez, era posible colegir que el profesional inculpado recibió esa suma de dinero y que posteriormente radicó un documento en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, solicitando la terminación del proceso ejecutivo,

circunstancia que, resaltó, no fue comunicada a su cliente. 12 Folios 404 a 413, cuaderno principal. P á g i n a 6 | 14 Indicó la primera instancia que el comportamiento desplegado por el inculpado encuadra típicamente en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues realizó un acuerdo extra-proceso con la demandada dentro de la causa ejecutiva que le fue confiada, recibió la suma de $10.000.000, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y no entregó a su cliente los emolumentos recibidos en tal virtud, apartándose del deber de honradez con su cliente. Para el a quo, la exculpación de la apoderada de oficio, referida al presunto estado de inimputabilidad del abogado disciplinado dada su adicción a los fármacos, no era procedente, en razón a que los hechos datan del año 2010 y la certificación médica que dio cuenta de esa situación, fue expedida en 2018, sin que se tenga prueba de que para el momento de estructuración de la falta el señor Pérez Ramírez se encontrara en un estado alterado. Agregó que el profesional del derecho fue investigado en otros dos procesos, por actos de presunta indiligencia profesional en hechos ocurridos entre 2010 y 2012 y que allí no se alegó la condición de inimputabilidad. Por último, indicó la Seccional que el inculpado actuó de manera dolosa, pues a pesar de conocer la prohibición legal de retener el dinero de su cliente, dirigió su actuación a ejecutar ese cometido, siendo merecedor de la

sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de oficio del señor Gabriel Pérez Ramírez interpuso recurso de apelación, señalando que el inculpado tenía problemas de adicción a fármacos, por lo que incluso fue internado en una clínica especializada para tratar esa condición, lo que indica que llevaba varios años viviendo esa situación y en un estado de inimputabilidad, que fue desconocido por el fallador de primera instancia.

Para la recurrente, la condición clínica del inculpado pudo influir en el comportamiento que hoy es objeto de reproche. P á g i n a 7 | 14 Por último, solicitó la apelante que se decrete como prueba la copia de la historia clínica del señor Rafael Pérez Ramírez, para determinar desde que fecha sufre esa adicción y que se escuche el testimonio de la señora Ana Rocío Pérez Ramírez.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de septiembre de 2019 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el día 6 del mismo mes y año.13

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación14, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en

cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 13 Folio 4, cuaderno principal. 14 Folio 5, cuaderno principal. P á g i n a 8 | 14 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Se precisa que en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues la conducta objeto de reproche es una conducta de tracto sucesivo, que no ha cesado en razón a que el inculpado no ha entregado a su cliente el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, resultando su estudio actual y vigente. Análisis del caso. La apoderada de oficio del abogado Gabriel Pérez Ramírez, en la alzada, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de declarar la responsabilidad disciplinaria del inculpado, advirtiendo la ocurrencia de una

causal eximente de responsabilidad disciplinaria, precisando que el investigado era adicto a los fármacos, tanto así que estuvo en tratamiento hospitalario en una clínica especializada, circunstancia que pudo influir en el comportamiento objeto de reproche. En su oportunidad, la recurrente solicitó la práctica de pruebas con el objeto de acreditar la condición aquí descrita. Así, previo a resolver de fondo sobre el argumento expuesto en la alzada, se precisa que esta no es la oportunidad procesal para formular solicitudes probatorias, pues, lo pertinente era que la abogada de oficio del disciplinado, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, solicitara las pruebas documentales y testimoniales relacionadas en el recurso, diligencia en la cual estuvo presente y por el contrario guardó silencio. Al respecto, es preciso señalar que la certificación de la Clínica La Paz, donde fue hospitalizado el señor Gabriel Pérez Ramírez en el año 2018, fue allegada al expediente por la hermana del inculpado durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y antes de la formulación del pliego de cargos, de manera que la apelante, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tuvo la posibilidad de solicitarle al Magistrado P á g i n a 9 | 14 Ponente de la Sala Seccional, el decreto de esas pruebas con el objeto de acreditar la condición de salud y el presunto estado mental alterado del señor Pérez Ramírez, aspecto que omitió, pretendiendo en sede de apelación revivir una etapa procesal que ya precluyó.

Igualmente, advierte la Comisión que no se evidencia la necesidad de decretar esas pruebas de manera oficiosa, pues el material obrante en el expediente da cuenta de los hechos y de las circunstancias en que se desarrollaron los mismos, sin que sea necesario dar apertura una nueva fase probatoria. Expuesto lo anterior, debe indicarse que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria surge del análisis de los siguientes elementos esenciales: i) adecuación típica de la conducta; ii) el juicio de valor o la antijuridicidad; y, iii) el juicio de reproche o culpabilidad. Para efectos de analizar estos elementos, iniciando por la tipicidad, se hace necesario determinar la capacidad de sujeto disciplinable del investigado, en ese caso, la condición de abogado; y su imputabilidad, es decir, su capacidad material para ejecutar la conducta objeto de reproche. Así, si se encuentra que existe un sujeto disciplinario e imputable, que con su comportamiento desarrolló una falta tipificada en la ley, el juez disciplinario procede con el análisis de la incidencia de ese comportamiento en el desconocimiento de los deberes profesionales, sin que sea necesaria, cabe señalar, la configuración de un perjuicio, ya sea para el cliente, la administración de justicia o la comunidad en general, sino el quebrantamiento injustificado del deber que afecte el código de comportamiento o la ética del ejercicio profesional. P á g i n a 10 | 14 Superado lo anterior, se efectúa el análisis de la culpabilidad, el cual se realiza a partir de la verificación del conocimiento que el investigado tiene sobre la conducta desplegada y la voluntad para su consumación o la

actitud descuidada para evitar la misma, esto es, si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible un comportamiento diverso al que efectivamente materializó. En el presente asunto, la recurrente alega la existencia de una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, concretamente la contemplada en el numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, actuar en situación de inimputabilidad, condición que supone que el sujeto disciplinable, al momento de la realización del hecho reprochable, no tenía la posibilidad de dimensionar la naturaleza de su comportamiento o de determinar su conducta, ya sea por su inmadurez o por un trastorno mental. En esos términos, la recurrente advirtió que el disciplinado fue hospitalizado en la Clínica La Paz y que fue sometido a un tratamiento, dada su adición a los fármacos, situación que, en su consideración, pudo influir en la realización de la conducta reprochada. Al respecto, tal y como lo refirió el a quo, no es posible dar a esa prueba documental el alcance esperado por la apelante, pues la certificación expedida por el centro médico, da cuenta del estado de salud del señor Gabriel Pérez Ramírez para el mes de octubre del año 2018, así como de la necesidad de someterse a un tratamiento por 121 días, en razón al síndrome de dependencia a las drogas y a otras sustancias psicoactivas, sin que se advierta que esa condición fuese permanente o hubiese evolucionado con el tiempo y sin que con ello se pueda justificar el comportamiento que aquí se analiza, pues el mismo tuvo lugar en el mes de

junio del año 2010, es decir, ocho años antes de que fuera sometido a ese tratamiento intrahospitalario. Se precisa, igualmente, que la hermana del inculpado no refirió en el escrito allegado a la Sala Seccional, que el abogado Gabriel Pérez Ramírez padeciera de esa condición desde hacía varios años, sino que simplemente P á g i n a 11 | 14 allegó esa certificación médica de la Clínica La Paz, para excusarlo de asistir a la audiencia programada el 6 de noviembre de 2018, sin que pueda darse un valor probatorio diferente a ese documento. En efecto, el material allegado por la señora Ana Rocío Pérez Ramírez da cuenta de la imposibilidad del investigado de asistir a esa sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que pueda ahora valer como medio probatorio para probar la inimputabilidad alegada por la apelante, toda vez que no es posible dar un alcance retroactivo al contenido de la certificación, que, se reitera, refería una enfermedad padecida en 2018, cuando los hechos investigados datan de 2010. Ahora, contrario a lo señalado por la recurrente, para la Comisión el abogado Gabriel Pérez Ramírez era una persona imputable para el momento de la ejecución de la conducta, pues del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que aquél adelantó actuaciones rutinarias y propias de la actividad profesional y era consciente de los efectos de su actuación y el impacto de la misma frente a los derechos de su cliente, lo anterior bajo el entendido que contactó al extremo demandado, formalizó un acuerdo extraprocesal y él mismo elevó una solicitud al

despacho judicial para la terminación de la ejecución, sin que pueda predicarse que su percepción de la realidad estuviera alterada o que no fuera comprensible. Por lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida, toda vez que la tesis del recurso de apelación no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado GABRIEL PÉREZ RAMÍREZ, identificado con P á g i n a 12 | 14 la cédula de ciudadanía 79.516.234 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 121.052 del Consejo Superior de la Judicatura, de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 13 | 14

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrad Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14

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